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En fecha 11 de
marzo de 2005, el ciudadano RAMÓN CAMACHO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.113.560, actuando
con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN FARMACÉUTICA
(INPREFAR), asistido por Lourdes Josefina Durán Magallanes, abogada en
ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 33.043; interpuso ante esta Sala Electoral recurso de
interpretación “... de
Por auto de fecha 15 de marzo de
2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Estando en la
oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
Encabezan las presentes actuaciones escrito mediante el cual el
solicitante, ciudadano RAMÓN CAMACHO ARIAS, en su alegada condición de
Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN FARMACÉUTICA (INPREFAR), acude a este
Alto Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 266 y el artículo
335 de
A
continuación señala que la referida Resolución encuentra su fundamento en el
numeral 6 del artículo 293 de
Con base en
lo anterior señala de seguida, que “... es condición suficiente y necesaria que
Es así como
el solicitante indica, que no siendo su representada un Colegio Profesional,
entra a considerar si la misma califica como “gremio”, razón por la cual
en el Capítulo I, “Definición de Gremio”, pasa a definir dicho
sustantivo auxiliándose de diversos diccionarios.
En el Capítulo II, “Fundamentos de Derecho”, el solicitante
indica que el artículo 1 de
Adicionalmente señala que, el artículo 5 de la referida Ley de
Colegiación Farmacéutica define a los Colegios de Farmacéuticos como
corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio,
constituidos a los fines previstos en el artículo 1 de la citada ley. A su vez,
el artículo 6 indica quiénes integran cada Colegio de Farmacéuticos y en el “Título
III. De
En este mismo orden de ideas el solicitante prosigue señalando que el
artículo 42 eiusdem indica que todo lo relativo al Instituto de
Previsión Farmacéutica (INPREFAR) se regirá por lo previsto en dicha ley, su
Reglamento y los reglamentos internos que dicten los organismos competentes;
que el artículo 43 refiere quiénes son sus miembros; y que el artículo 48, el
cual regula cuál es su órgano de dirección y administración, señala cómo está
constituido el mismo, cuánto dura su período, quiénes pueden ser sus
integrantes y que requisitos deben cumplir para llegar a ser miembros,
indicando además que el parágrafo único de este último artículo remite al
Reglamento Interno lo relativo a las atribuciones de cada uno de los órganos
que integran el Instituto y la de los miembros de su Junta Directiva, así como
la forma y fecha de su designación y de sus reuniones.
A lo anterior añade que el
literal c) del artículo 50 de la citada ley señala, como una de las
atribuciones de
Igualmente hace referencia al Reglamento de
En el Capítulo III, “Conclusiones”, el solicitante concluye, con
base en todo lo expuesto, en lo siguiente:
1.
Que por
definición los farmacéuticos constituyen un gremio que se encuentra agrupado en
una institución que es un Colegio Profesional.
2.
Que el Colegio
de Farmacéuticos es una institución que tiene por fundamental objeto cuidar los
intereses propios de la profesión, por lo cual a su vez se crea el Instituto de
Previsión Farmacéutica.
3.
Que el hecho
de que el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) se hubiera creado con
base en el articulado de
4.
Que el
Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es una institución constituida
casi exclusivamente por un gremio, el farmacéutico, para cumplir su objetivo a
favor de ese solo gremio.
5.
Que la
obligación legal que tienen los farmacéuticos de inscribirse en el Instituto de
Previsión Farmacéutica (INPREFAR), a efecto de poder ejercer profesionalmente,
refuerza el criterio de que el mismo “... es una Institución Gremial”.
6.
Que en virtud
de que la integración de su Asamblea, que a su vez elige a
Por todo lo expuesto el solicitante, en su criterio, afirma lo
siguiente:
“... el
Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es una Institución Gremial y por
tanto sujeta a que se le aplique
En el Capítulo IV, “Petitorio”,
el solicitante señala que por cuanto el 30 de marzo de 2005 se celebrará la
próxima Asamblea General del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), en
la cual deberá decidirse sobre el proceso de elección de la nueva Junta Directiva,
pide como MEDIDA CAUTELAR que se prohíba la elección de
Finalmente
el compareciente solicita “... se admita el siguiente Recurso de
Interpretación, se considere pertinente su contenido, se declare con lugar el
recurso interpuesto, y en consecuencia se decida que el Instituto de Previsión
Farmacéutico es gremio, y por tanto sujeto de aplicación de
II
DE
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto del presente Recurso
de Interpretación, debe esta Sala Electoral, previo a cualquier otra
consideración, analizar lo referente a su competencia para conocer y decidir la
misma, y en caso de resultar competente se pronunciará, de seguida, con
relación a su admisión.
En este sentido observa
A
los fines de sustentar su solicitud el peticionante ha narrado un conjunto de
hechos y normas de cuyo conjunto
Es
así como de la situación fáctica narrada, en virtud de la cual se pretende una
declaratoria con relación a la aplicabilidad o no de un instrumento normativo
que regula procesos electorales,
CAPÍTULO III
DE
En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación
en anteriores decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000,
64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido
admitiendo en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera
“... a fin de preservar la
uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con
fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite
que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de
manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión
del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:
1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que
la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y
que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.
2.- Que la interpretación
solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca
expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se precise en qué
consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante
señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones
legales objeto de interpretación.
4.- Que esta Sala no se haya
pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el
punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que no se persiga con la
interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos
procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o
constitutiva.
6.- Que no se acumule a la
pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones
incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea
el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un
posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos
públicos”.
Con base a tales parámetros, acogidos por esta Sala
Electoral, y los adicionales requisitos que en relación a la admisión
de las demandas que se presenten ante este Alto Tribunal contiene el quinto aparte del artículo 19 de
Al analizar
el contenido del recurso a la luz de los requisitos identificados bajo los
números 2, 3 y 5, supra referidos,
Con relación al
primero de ellos, que el solicitante señala en forma expresa, al final del
primer párrafo de su escrito libelar, que pretende la interpretación “... de
Con relación al segundo se observa, que la
solicitud no formula, ni en forma
expresa ni en forma tácita, petición alguna sobre la inteligencia o alcance de
una específica norma o artículo, o de un conjunto de artículos conexos
que atiendan a una situación concreta, sino que se pretende la interpretación
de la totalidad de un cuerpo normativo que regula un amplio conjunto de
situaciones, sin que se especifique en forma clara cual es su motivo, es decir,
cuál es, a juicio del solicitante, “... la oscuridad o ambigüedad de las
disposiciones legales objeto de interpretación”, razón por la cual la misma tampoco llena el requisito numerado 3.
Así se establece.
En este mismo orden de
ideas se observa, con base en una lectura
integral del escrito recursivo, que el solicitante lo que desconoce es la
naturaleza o calificación de la persona jurídica que preside, de allí que tenga
duda sobre la aplicabilidad o no, en su proceso electoral, de la normativa de
carácter general que ha dictado el Consejo Nacional Electoral para regular los
procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales (Resolución N°
030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003), razón por la cual
Por
todos los razonamientos que anteceden
Declarado como ha sido inadmisible el
recurso de interpretación que constituye la pretensión principal de autos, en
aplicación del principio de derecho procesal conforme al cual lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, dada la naturaleza accesoria de la solicitud
cautelar ha de considerarse igualmente como inadmisible la misma. Así se
decide.
En
virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
El Presidente-Ponente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO
VEGAS TORREALBA
Magistrado,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
Nº 2005-000012
En
trece (13) de abril del año dos mil cinco, siendo las nueve y veinte de la
mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 21.-
El
Secretario,