Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. AA70-E-2005-000001

 

I

 

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en esta Sala Oficio 28/2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JORGE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 3.499.061, asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.730, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de enero de 2005.

 

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por dictado el 9 de febrero de 2005 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

En fecha 3 de marzo de 2005 esta Sala dictó sentencia mediante la cual: 1) Se declaró competente para conocer de la presente causa; 2) Se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y; 3) Se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional.

 

Mediante auto del 8 de abril de 2005, una vez realizadas todas las notificaciones correspondientes, se fijó el día 13 de abril de 2005 para la celebración del acto de audiencia constitucional. En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de emitir la decisión correspondiente.

 

En fecha 13 de abril de 2005 se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo del fallo, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y se anunció que el texto íntegro del mismo sería publicado dentro del lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de dicha fecha.

 

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

 

ANTECEDENTES

 

            En fecha 4 de noviembre de 2004 el ciudadano Jorge Uzcátegui, asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”.

 

            Por auto de fecha 5 de noviembre de 2004 el referido Tribunal referido ordenó al accionante la corrección del libelo, y el día 15 del mismo mes y año éste consignó escrito a los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal.

 

            Por auto del 16 de noviembre de 2004 se admitió la acción de amparo y se decretó medida cautelar innominada suspendiendo el proceso electoral.

 

            En fecha 29 de noviembre de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente, y se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. El 6 de diciembre del mismo año se publicó el texto íntegro del fallo y la parte accionante apeló de la decisión.

 

            Por auto del 13 de diciembre de 2004 se oyó la apelación, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual las recibió en fecha 15 de ese mismo mes y año.

 

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, éste se declaró incompetente para conocer y decidir la causa, declinando el conocimiento del asunto en la Sala Electoral.

 

 

III

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Señala el accionante que en la Asociación Civil “Centro Luso Venezolano”, de la cual es asociado, se encuentran en período de elección de su Junta Directiva, y que la Comisión Electoral designada en Asamblea Extraordinaria de Asociados dictó el Reglamento que rige el proceso electoral, cuyos artículos 7 y 21 establecen lo siguiente:

 

Artículo 7.- “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contraída con la Asociación”.

Artículo 21.- “Las planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen Portugués hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de socios, en fecha 16 de agosto de 1991. Este artículo no se aplicará en lo referente a la elección del Tribunal Disciplinario”.

 

            Observa el accionante que tiene aspiraciones de formar parte de la próxima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y que acciona contra la inminente aplicación de los mencionados artículos del Reglamento, los cuales condicionan el derecho del sufragio en sus dos facetas en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido ente, “a que los socios estén solventes hasta el 31 de agosto de 2004 con el pago de la cuota de mantenimiento, con la cuota extra o cualquier otra deuda que tengan con la Asociación Civil”, mientras que en anteriores procesos sólo se ha exigido estar solvente con la cuota de mantenimiento. Advierte igualmente que “existen socios que deben cancelar una cuota extra que fue aprobada en una Asamblea , pero no son todos los socios, hay otros socios que para el momento en que adquirieron las acciones se comprometieron a pagar X cantidad de giros (no pagan cuota extra) y otros socios que por haber sido beneficiarios adquirieron acciones a un precio por debajo del valor real de las mismas y ni pagan cuota extra, ni pagan cuota de mantenimiento, hasta tanto no paguen totalmente la acción”.

           

Seguidamente pasa el accionante a exponer que los artículos citados contradicen flagrantemente los derechos al sufragio y a la igualdad, así como el derecho de asociación, por las razones siguientes:

            1.- En primer lugar denuncia la violación del derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución, al exigírsele a los asociados que estén solventes para poder ejercer el voto, puesto que aun cuando la persona forma parte de la asociación, no puede ejercer las actividades inherentes a su condición.

           

2.- Aduce la violación del artículo 21 de la Constituciónporque existen socios que no pagan cuota extra, socios que no pagan cuota de mantenimiento y socios que no pagan ni cuota extra ni cuota de mantenimiento y a todos no se les da el mismo tratamiento”.

           

3.- Igualmente considera que se vulnera el derecho a la igualdad (artículo 21 de la Constitución) en razón de que la Comisión Electoral establece que las planchas postuladas a la Junta Directiva deben estar conformadas “con más del 50% de sus integrantes de origen Portugués o descendientes de Portugués”, por cuanto se le da un trato discriminatorio a los asociados que no reúnen esta condición, aun cuanto también son integrantes de la asociación y tienen los mismos derechos y obligaciones.

           

4.- Advierte que no existe en los Estatutos de dicha Asociación una disposición que limite el derecho al voto como consecuencia de la insolvencia, y que lo único que señala el Artículo XI es que no pueden concurrir y utilizar las instalaciones físicas de la misma. Por ello, considera que debe declararse que para poder ejercer el derecho de voto basta con ser miembro de la asociación, pues los estatutos no establecen la solvencia como un requisito para ejercer el voto.

           

Finalmente, concluye su escrito solicitando lo siguiente:

            1.- Que se “dejen sin efecto” los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral en fecha 29 de octubre de 2004 y que se reponga el proceso electoral al momento de dictar un nuevo Reglamento Electoral.

           

2.- Que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda el proceso electoral en curso.

 

IV

 

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

            La representación de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional planteó su defensa en los siguientes términos:

 

            En primer lugar sostuvo que en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 7 del Reglamento Electoral, ya esta Sala se ha pronunciado en el sentido se señalar que no es contrario al derecho al sufragio la exigencia del cobro de las obligaciones de los asociados a un club de asociación voluntaria, sino que por el contrario es un requisito previo que coadyuva al cumplimiento de los fines del mismo. Citó en tal sentido precedentes dictados por esta Sala en relación a la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”.

 

            En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento Electoral, planteó que el mismo podría parecer inconstitucional prima facie, por cuanto los venezolanos no podrían confeccionar solos una plancha, pero que por un error conceptual el accionante tilda de inconstitucional este artículo, cuando en realidad es el artículo 39 de los Estatutos el que ordena esa disposición, en cuanto a que las planchas de candidatos a la Junta Directiva deben estar integradas con cincuenta (50%) de portugueses o descendientes de portugueses, y ha sido respetada por todas las comisiones electorales. Sostuvo que aunque esa disposición pareciera discriminatoria al no darle un trato diferente a los asociados que no son portugueses, en realidad hay un mandato del artículo 63 constitucional que dispone que la Ley garantizará el derecho de las minorías y en este caso la comunidad lusitana es una minoría dentro del universo de asociados de esa entidad y su derecho está garantizado por estos dispositivos.

 

            Seguidamente expuso que, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante tácitamente aceptó el contenido de los artículos impugnados al asociarse al Club y por conformar la primera Comisión Electoral que reprodujo la misma disposición que ahora reputa inconstitucional, de modo que, por haber aceptado tácitamente el contenido de los dispositivos, pidió se declare inadmisible la acción.

 

            Argumento, por último, que es obvio que no existe violación al derecho de asociación, ya que justamente se está discutiendo un asunto inherente al derecho de asociarse libremente.

 

V

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la causa, debe esta Sala Electoral observar lo siguiente:

 

Como punto previo, en cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo planteado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sobre la base de un alegado consentimiento de la parte accionante a los actos objetados en esta causa, dado que presuntamente habría participado en la Asamblea que modificó los Estatutos de la Asociación, así como de la reunión de la Comisión Electoral en las que se elaboraron las normas denunciadas como inconstitucionales, observa esta Sala que el presunto consentimiento no fue debidamente demostrado por la parte presuntamente agraviante, ya que no consta en autos ningún documento que pruebe fehacientemente que la parte accionante efectivamente participó en la elaboración de las normas impugnadas, tal como lo alega la parte accionada. En todo caso, no puede considerarse que el solo hecho de asociarse a determinado ente trae de suyo la aceptación de alguna norma inconstitucional que rija al mismo, por lo que esta Sala debe declarar Improcedente esta solicitud de declaratoria de inadmisibilidad y así se declara.

 

Resuelto lo anterior, observa la Sala que alega la parte accionante que los actos aplicativos de los artículos 7 y 21 del Reglamento Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO", elaborados por la Comisión Electoral del referido ente, menoscaban el ejercicio de los derechos constitucionales de asociación (artículo 52), al exigírsele a los asociados que estén solventes para poder ejercer el voto; a la igualdad (artículo 21), al dársele distinto tratamiento a los asociados dependiendo de su situación de solvencia respecto de la asociación; así como en razón de que la exigencia de que las planchas postuladas a la Junta Directiva deben estar conformadas “con más del 50% de sus integrantes de origen Portugués o descendientes de Portugués”, por cuanto se le da un trato discriminatorio a los asociados que no reúnen esta condición, aun cuanto también son integrantes de la asociación y tienen los mismos derechos y obligaciones. De igual forma, expresa que no existe en los Estatutos de dicha Asociación una disposición que limite el derecho al voto como consecuencia de la insolvencia, sino únicamente el acceso y uso de las instalaciones físicas de la misma.

 

Asimismo, en la audiencia constitucional la parte accionante cuestionó la constitucionalidad de la reforma estatutaria cuya copia certificada fue acompañada por la parte presuntamente agraviante, referida a la modificación del artículo 39 de los Estatutos Asociativos en cuanto a la inclusión del párrafo dos referido a la exigencia de que las planchas de candidatos a conformar la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano cuenten con más del cincuenta (50%) de sus integrantes de origen portugués o descendientes de portugués.

           

            Con relación al alegato referido a la inconstitucionalidad del requisito para el ejercicio del voto por parte de los asociados concerniente a que éstos hayan cumplido a cabalidad sus obligaciones patrimoniales para con la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO", esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo en los siguientes términos:

 

si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en forma amplia dicho derecho constitucional [derecho al sufragio], respondiendo a la nueva concepción de los mecanismos de participación ciudadana y al modelo de democracia participativa y protagónica (artículos 5 y 6 constitucionales), el ejercicio del mismo requiere el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca al efecto, siempre y cuando éstos resulten conformes con los principios y normas constitucionales. En ese sentido, el hecho de que la normativa estatutaria de la referida Asociación Civil exija a sus integrantes el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus concesionarios, resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relación a la elección de la Junta Directiva de la Asociación, y no una limitación a un derecho preexistente, máxime cuando la decisión de convertirse en integrante de dicho ente -obligándose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y legítimamente expresada por el particular. En tal razón, con la potencial aplicación de dicha norma no se configura violación alguna al derecho constitucional al sufragio.

 

Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide.

 

En lo concerniente a la pretendida violación al derecho de asociarse con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución, esta Sala reitera en esta oportunidad su criterio expuesto la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, en el sentido de que, para que se configure la misma, resulta necesaria la existencia de alguna actuación (u omisión) proveniente del agraviante, que impida o dificulte que los agraviados se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a dicha asociación, situación que no se evidencia que exista en el presente caso, toda vez que los accionantes están actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”. En todo caso, tal como señaló esta Sala en el fallo antes citado, el derecho de asociarse con fines lícitos no incluye entre sus manifestaciones la elección de las autoridades de la asociación que se constituya, puesto que esto último más bien está vinculado con el derecho de sufragio, el cual ya fue anteriormente objeto de análisis en este caso concreto. En consecuencia, se desestima el referido alegato esgrimido por los accionantes. Así se decide”. (Sentencia Nº 4 del 25 de enero de 2001, caso Sabino Garbán Flores y otros vs Asociación Civil “Club Campestre Paracotos).

 

Reitera entonces esta Sala en esta ocasión la jurisprudencia citada, en tanto que el caso bajo análisis se trata, al igual que en aquella oportunidad, de un proceso electoral para elegir la junta directiva de una asociación civil por lo que la exigencia de solvencia con la misma resulta legítima al tratarse de un ente de derecho privado con fines de recreación y esparcimiento cuya afiliación resulta voluntaria y no obligatoria, así como que dicha exigencia en modo alguno constituye un tratamiento discriminatorio o limitativo del derecho de asociación, en tanto que se exige por igual a todos los asociados y no coarta en lo absoluto su voluntad de asociarse sino que por el contrario implica el cumplimiento de sus obligaciones asociativas. En virtud de estos argumentos debe esta Sala declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte accionante en cuanto a la impugnación del artículo 7 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" en fecha 29 de octubre de 2004. Así se decide.

 

Respecto del alegado tratamiento discriminatorio que impondría el requisito de que las planchas postuladas para la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" estén conformadas en más del cincuenta por ciento (50%) de sus integrantes con asociados de origen portugués, observa este órgano judicial que, en cuanto al derecho constitucional de igualdad y no discriminación, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

 

“...el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.” (Sentencia 1197 del 17 de octubre de 2000, caso Ley de Seguridad Social De Las Fuerzas Armadas Nacionales)

 

            También esta Sala Electoral ha tocado el punto en la ya citada sentencia del caso Asociación Civil "Club Campestre Paracotos":

"Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide."

 

Bajo esas premisas jurisprudenciales, esta Sala considera que, efectivamente, la exigencia respecto a la conformación de las Planchas de candidatos a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" resulta contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral 1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental del sufragio.

 

En efecto, si bien es cierto que el objeto de la Asociación se relaciona con el desarrollo y divulgación de los valores autóctonos lusos y venezolanos, la aplicación de la norma que establece un trato desigual a los asociados de origen portugués con aquellos que no lo son, al establecer que las planchas para optar a la Junta directiva de la Asociación deben estar integradas por al menos el cincuenta por ciento (50%) de portugueses o descendientes de portugués, deviene en una limitación que desnaturaliza el contenido esencial del derecho al sufragio en su forma pasiva e impone un tratamiento desigual a los integrantes de la referida Asociación, al impedirles la libre conformación de planchas en igualdad de circunstancias.

 

Cabe añadir que esa situación normativa carece de cobertura constitucional, toda vez que coloca en estado desigual -por razón del origen- a personas en igualdad de condiciones, como es el hecho de ser asociados, lo cual no encuentra justificación legal dentro del marco de la racionalidad y proporcionalidad que debe presidir la configuración del ejercicio de los derechos constitucionales dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual forma, conviene resaltar que el referido límite no tiene basamento ni siquiera bajo una pretendida defensa de las minorías, ya que en todo caso se estaría potenciando una preponderancia de la minoría sobre la mayoría, lo cual resulta inaceptable en el caso bajo análisis. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala estima que los actos aplicativos, tanto del artículo 39, párrafo 2, como del artículo 21 del Reglamento Electoral, ambos de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO", ciertamente amenazan con desnaturalizar la esencia del proceso electoral caracterizado por la libre concurrencia de opciones electorales, menoscabando, por vía de consecuencia, el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, en su faceta pasiva materializada en el derecho a postularse consagrado en los artículos 63 y 67 constitucionales, en tanto que habría una categoría de asociados –aquellos que no son de origen portugués- que encontrarían limitado, injustificada y desproporcionadamente, su derecho a postularse para formar parte de la Junta Directiva de la asociación.

 

 En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que es evidente la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad, razón por la cual debe declarar con lugar la pretensión de la parte accionante en cuanto a la desaplicación de los artículos 21 del Reglamento Electoral y 39 párrafo 2 de los Estatutos de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y en consecuencia acuerda mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

 

En vista de la anterior declaración se ordena a la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" la desaplicación de los referidos artículo 39 párrafo 2 de los Estatutos de dicha asociación y del artículo 21 del Reglamento Electoral de la misma, en la fase de admisión de postulaciones de planchas para el próximo proceso electoral a realizarse en el seno de ésta. Así se decide.

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE UZCÁTEGUI, antes identificado, asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.730, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" y ORDENA la desaplicación de los artículos 39, párrafo 2, del Estatuto de dicha Asociación, así como del artículo 21 del Reglamento Electoral de la misma.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25)   días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

Magistrado-Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

Magistrado,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000001.-

 

            En veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el 23.-

                                                                                              El Secretario,