Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. AA70-E-2005-000001
I
En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en esta Sala
Oficio N° 28/2005 emanado del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del
Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano
JORGE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 3.499.061, asistido
por el abogado Antonio José Gamez Espinoza,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.730,
contra la
ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”. Dicha
remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por
el prenombrado Juzgado en fecha 28 de enero de 2005.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por dictado el 9 de
febrero de 2005 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los
fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2005 esta Sala dictó sentencia
mediante la cual: 1) Se declaró competente para conocer de la presente causa;
2) Se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de diciembre de
2004, mediante la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo
constitucional, y; 3) Se ordenó la reposición de la causa al estado de
celebrarse la audiencia constitucional.
Mediante
auto del 8 de abril de 2005, una vez realizadas todas las notificaciones
correspondientes, se fijó el día 13 de abril de 2005 para la celebración del
acto de audiencia constitucional. En ese mismo auto se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2005 se llevó a cabo
la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo del fallo, en la cual se
declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y
se anunció que el texto íntegro del mismo sería publicado dentro del lapso de
cinco (5) días continuos contados a partir de dicha fecha.
Siendo la oportunidad de publicar el texto
íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 4 de
noviembre de 2004 el ciudadano Jorge Uzcátegui,
asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra
la Asociación
Civil “Centro Social Luso Venezolano”.
Por auto de fecha 5 de
noviembre de 2004 el referido Tribunal referido ordenó al accionante
la corrección del libelo, y el día 15 del mismo mes y año éste consignó escrito
a los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal.
Por auto del 16 de
noviembre de 2004 se admitió la acción de amparo y se decretó medida cautelar
innominada suspendiendo el proceso electoral.
En fecha 29 de
noviembre de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente, y se
declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. El 6 de diciembre del
mismo año se publicó el texto íntegro del fallo y la parte accionante
apeló de la decisión.
Por auto del 13 de
diciembre de 2004 se oyó la apelación, por lo que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa remitió las actuaciones al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia
transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, el cual las recibió en fecha
15 de ese mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2005,
dictada por el referido Juzgado Superior, éste se declaró incompetente para
conocer y decidir la causa, declinando el conocimiento del asunto en la Sala Electoral.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante que en la Asociación Civil
“Centro Luso Venezolano”, de la cual es asociado, se encuentran en período de
elección de su Junta Directiva, y que la Comisión Electoral
designada en Asamblea Extraordinaria de Asociados dictó el Reglamento que rige
el proceso electoral, cuyos artículos 7 y 21 establecen lo siguiente:
Artículo 7.- “Se consideran socios solventes, hábiles para
elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de agosto del
2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o
cualquier otra deuda contraída con la Asociación”.
Artículo 21.- “Las planchas postuladas a la Junta Directiva,
deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen Portugués
hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro
Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de
socios, en fecha 16 de agosto de 1991. Este artículo no se aplicará en lo
referente a la elección del Tribunal Disciplinario”.
Observa el accionante que tiene aspiraciones
de formar parte de la próxima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano
y que acciona contra la inminente aplicación de los mencionados artículos del
Reglamento, los cuales condicionan el derecho del sufragio en sus dos facetas
en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva
del referido ente, “a que los socios estén solventes hasta el 31 de agosto
de 2004 con el pago de la cuota de mantenimiento, con la cuota extra o
cualquier otra deuda que tengan con la Asociación Civil”,
mientras que en anteriores procesos sólo se ha exigido estar solvente con la
cuota de mantenimiento. Advierte igualmente que “existen socios que deben
cancelar una cuota extra que fue aprobada en una Asamblea , pero no son todos
los socios, hay otros socios que para el momento en que adquirieron las
acciones se comprometieron a pagar X cantidad de giros (no pagan cuota extra) y
otros socios que por haber sido beneficiarios adquirieron acciones a un precio
por debajo del valor real de las mismas y ni pagan cuota extra, ni pagan cuota
de mantenimiento, hasta tanto no paguen totalmente la acción”.
Seguidamente pasa el accionante
a exponer que los artículos citados contradicen flagrantemente los derechos al
sufragio y a la igualdad, así como el derecho de asociación, por las razones
siguientes:
1.- En primer lugar
denuncia la violación del derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de
la Constitución,
al exigírsele a los asociados que estén solventes para poder ejercer el voto,
puesto que aun cuando la persona forma parte de la asociación, no puede ejercer
las actividades inherentes a su condición.
2.- Aduce la violación del artículo 21 de la Constitución “porque
existen socios que no pagan cuota extra, socios que no pagan cuota de
mantenimiento y socios que no pagan ni cuota extra ni cuota de mantenimiento y
a todos no se les da el mismo tratamiento”.
3.- Igualmente considera que se vulnera el derecho a
la igualdad (artículo 21 de la Constitución) en razón de que la Comisión Electoral
establece que las planchas postuladas a la Junta Directiva
deben estar conformadas “con más del 50% de sus integrantes de origen
Portugués o descendientes de Portugués”, por cuanto se le da un trato
discriminatorio a los asociados que no reúnen esta condición, aun cuanto también
son integrantes de la asociación y tienen los mismos derechos y obligaciones.
4.- Advierte que no existe en los Estatutos de dicha
Asociación una disposición que limite el derecho al voto como consecuencia de
la insolvencia, y que lo único que señala el Artículo XI es que no pueden
concurrir y utilizar las instalaciones físicas de la misma. Por ello, considera
que debe declararse que para poder ejercer el derecho de voto basta con ser
miembro de la asociación, pues los estatutos no establecen la solvencia como un
requisito para ejercer el voto.
Finalmente, concluye su escrito solicitando lo
siguiente:
1.- Que se “dejen
sin efecto” los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral
en fecha 29 de octubre de 2004 y que se reponga el proceso electoral al momento
de dictar un nuevo Reglamento Electoral.
2.- Que se decrete medida cautelar innominada
mediante la cual se suspenda el proceso electoral en curso.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE
La representación de la
parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional planteó su
defensa en los siguientes términos:
En primer lugar
sostuvo que en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 7 del
Reglamento Electoral, ya esta Sala se ha pronunciado en el sentido se señalar
que no es contrario al derecho al sufragio la exigencia del cobro de las
obligaciones de los asociados a un club de asociación voluntaria, sino que por
el contrario es un requisito previo que coadyuva al cumplimiento de los fines
del mismo. Citó en tal sentido precedentes dictados por esta Sala en relación a
la Asociación
Civil “Club Campestre Paracotos”.
En cuanto a la
supuesta inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento Electoral, planteó
que el mismo podría parecer inconstitucional prima facie, por cuanto los venezolanos
no podrían confeccionar solos una plancha, pero que por un error conceptual el accionante tilda de inconstitucional este artículo, cuando
en realidad es el artículo 39 de los Estatutos el que ordena esa disposición,
en cuanto a que las planchas de candidatos a la Junta Directiva deben estar
integradas con cincuenta (50%) de portugueses o descendientes de portugueses, y
ha sido respetada por todas las comisiones electorales. Sostuvo que aunque esa
disposición pareciera discriminatoria al no darle un trato diferente a los
asociados que no son portugueses, en realidad hay un mandato del artículo 63
constitucional que dispone que la
Ley garantizará el derecho de las minorías y en este caso la
comunidad lusitana es una minoría dentro del universo de asociados de esa
entidad y su derecho está garantizado por estos dispositivos.
Seguidamente expuso
que, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante
tácitamente aceptó el contenido de los artículos impugnados al asociarse al
Club y por conformar la primera Comisión Electoral que reprodujo la misma
disposición que ahora reputa inconstitucional, de modo que, por haber aceptado
tácitamente el contenido de los dispositivos, pidió se declare inadmisible la
acción.
Argumento, por último, que es obvio que no existe violación al derecho
de asociación, ya que justamente se está discutiendo un asunto inherente al
derecho de asociarse libremente.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vistas las actas que integran el
expediente y oídas las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la causa, debe esta Sala Electoral
observar lo siguiente:
Como punto
previo, en cuanto al alegato de inadmisibilidad de la
acción de amparo planteado por la parte presuntamente agraviante en la
audiencia constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6
numeral 4 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y sobre la base de un alegado consentimiento de la parte accionante a los actos objetados en esta causa, dado que
presuntamente habría participado en la Asamblea que modificó los Estatutos de la Asociación, así
como de la reunión de la Comisión Electoral en las que se elaboraron las
normas denunciadas como inconstitucionales, observa esta Sala que el presunto
consentimiento no fue debidamente demostrado por la parte presuntamente
agraviante, ya que no consta en autos ningún documento que pruebe
fehacientemente que la parte accionante efectivamente
participó en la elaboración de las normas impugnadas, tal como lo alega la
parte accionada. En todo caso, no puede considerarse que el solo hecho de
asociarse a determinado ente trae de suyo la aceptación de alguna norma inconstitucional
que rija al mismo, por lo que esta Sala debe declarar Improcedente esta
solicitud de declaratoria de inadmisibilidad y así se
declara.
Resuelto lo anterior, observa la
Sala que alega la parte accionante
que los actos aplicativos de los artículos 7 y 21 del Reglamento Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL
"CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO", elaborados por la Comisión Electoral
del referido ente, menoscaban el ejercicio de los derechos constitucionales de
asociación (artículo 52), al exigírsele a los asociados que estén solventes
para poder ejercer el voto; a la igualdad (artículo 21), al dársele distinto
tratamiento a los asociados dependiendo de su situación de solvencia respecto
de la asociación; así como en razón de que la exigencia de que las planchas
postuladas a la Junta
Directiva deben estar conformadas “con más del 50% de sus
integrantes de origen Portugués o descendientes de Portugués”, por cuanto se le
da un trato discriminatorio a los asociados que no reúnen esta condición, aun
cuanto también son integrantes de la asociación y tienen los mismos derechos y
obligaciones. De igual forma, expresa que no existe en los Estatutos de dicha
Asociación una disposición que limite el derecho al voto como consecuencia de
la insolvencia, sino únicamente el acceso y uso de las instalaciones físicas de
la misma.
Asimismo, en la audiencia constitucional la parte accionante
cuestionó la constitucionalidad de la reforma estatutaria cuya copia
certificada fue acompañada por la parte presuntamente agraviante, referida a la
modificación del artículo 39 de los Estatutos Asociativos en cuanto a la
inclusión del párrafo dos referido a la exigencia de que las planchas de
candidatos a conformar la
Junta Directiva de la Asociación Civil
Centro Social Luso Venezolano cuenten con más del cincuenta (50%) de sus
integrantes de origen portugués o descendientes de portugués.
Con relación al alegato referido a
la inconstitucionalidad del requisito para el ejercicio del voto por parte de
los asociados concerniente a que éstos hayan cumplido a cabalidad sus
obligaciones patrimoniales para con la ASOCIACIÓN CIVIL
"CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO", esta Sala ya se ha pronunciado en un
caso análogo en los siguientes términos:
“si bien es cierto que la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela consagra en forma amplia
dicho derecho constitucional [derecho al sufragio], respondiendo a la
nueva concepción de los mecanismos de participación ciudadana y al modelo de
democracia participativa y protagónica (artículos 5 y 6 constitucionales), el
ejercicio del mismo requiere el cumplimiento de los requisitos que el
ordenamiento jurídico establezca al efecto, siempre y cuando éstos resulten
conformes con los principios y normas constitucionales. En ese sentido, el
hecho de que la normativa estatutaria de la referida Asociación Civil exija a
sus integrantes el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus
concesionarios, resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser
titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relación a la elección de la Junta Directiva de
la Asociación,
y no una limitación a un derecho preexistente, máxime cuando la decisión de
convertirse en integrante de dicho ente -obligándose por ende a acatar la
normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la
voluntad libre y legítimamente expresada por el particular. En tal razón, con
la potencial aplicación de dicha norma no se configura violación alguna al
derecho constitucional al sufragio.”
“Respecto a la denunciada amenaza de
violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21
de la Constitución),
observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de
este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca
una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones
jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones
fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica.
En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación
al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es
necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un
tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo
ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma
cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de
distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil
-a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple
entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto
por los accionantes sobre este particular, por lo
cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide.
En lo
concerniente a la pretendida violación al derecho de asociarse con fines
lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución,
esta Sala reitera en esta oportunidad su criterio expuesto la sentencia de
fecha 15 de noviembre de 2000, en el sentido de que, para que se configure la
misma, resulta necesaria la existencia de alguna actuación (u omisión)
proveniente del agraviante, que impida o dificulte que los agraviados se
constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo
común, o que no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a dicha
asociación, situación que no se evidencia que exista en el presente caso, toda
vez que los accionantes están actuando en su
condición de miembros de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”. En
todo caso, tal como señaló esta Sala en el fallo antes citado, el derecho de
asociarse con fines lícitos no incluye entre sus manifestaciones la elección de
las autoridades de la asociación que se constituya, puesto que esto último más
bien está vinculado con el derecho de sufragio, el cual ya fue anteriormente
objeto de análisis en este caso concreto. En consecuencia, se desestima el
referido alegato esgrimido por los accionantes. Así
se decide”. (Sentencia Nº 4 del 25 de enero de 2001, caso Sabino Garbán Flores y otros vs
Asociación Civil “Club Campestre Paracotos).
Reitera entonces esta Sala en esta ocasión la jurisprudencia citada, en
tanto que el caso bajo análisis se trata, al igual que en aquella oportunidad,
de un proceso electoral para elegir la junta directiva de una asociación civil
por lo que la exigencia de solvencia con la misma resulta legítima al tratarse
de un ente de derecho privado con fines de recreación y esparcimiento cuya
afiliación resulta voluntaria y no obligatoria, así como que dicha exigencia en
modo alguno constituye un tratamiento discriminatorio o limitativo del derecho
de asociación, en tanto que se exige por igual a todos los asociados y no
coarta en lo absoluto su voluntad de asociarse sino que por el contrario
implica el cumplimiento de sus obligaciones asociativas. En virtud de estos
argumentos debe esta Sala declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte accionante en cuanto a la impugnación del artículo 7 del
Reglamento dictado por la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL
"CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" en fecha 29 de octubre de 2004. Así
se decide.
Respecto del alegado tratamiento discriminatorio que impondría el
requisito de que las planchas postuladas para la Junta Directiva de
la ASOCIACIÓN
CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" estén
conformadas en más del cincuenta por ciento (50%) de sus integrantes con
asociados de origen portugués, observa este órgano judicial que, en cuanto al
derecho constitucional de igualdad y no discriminación, se ha pronunciado la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“...el derecho subjetivo a la igualdad y
a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos
de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares
situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que
todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es
discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y
razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no
sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de
los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se
viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo
constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones
idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta
Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no
prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de
ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los
ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas
situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad
específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma
sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio
constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la
consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.
Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible
y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.” (Sentencia 1197 del 17 de octubre de 2000,
caso Ley de Seguridad Social De Las Fuerzas Armadas Nacionales)
También
esta Sala Electoral ha tocado el punto en la ya citada sentencia del caso
Asociación Civil "Club Campestre Paracotos":
"Respecto a la denunciada amenaza de
violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21
de la Constitución),
observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de
este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca
una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones
jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones
fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica.
En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación
al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es
necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un
tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo
ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma
cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de
distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil
-a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple
entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto
por los accionantes sobre este particular, por lo
cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide."
Bajo
esas premisas jurisprudenciales, esta Sala
considera que, efectivamente, la exigencia respecto a la conformación de las
Planchas de candidatos a la Junta Directiva
de la
ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO"
resulta contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral
1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el
ejercicio del derecho fundamental del sufragio.
En
efecto, si bien es cierto que el objeto de la Asociación se
relaciona con el desarrollo y divulgación de los valores autóctonos lusos y
venezolanos, la aplicación de la norma que establece un trato desigual a los
asociados de origen portugués con aquellos que no lo son, al establecer que las
planchas para optar a la Junta
directiva de la
Asociación deben estar integradas por al menos el cincuenta
por ciento (50%) de portugueses o descendientes de portugués, deviene en una
limitación que desnaturaliza el contenido esencial del derecho al sufragio en
su forma pasiva e impone un tratamiento desigual a los integrantes de la
referida Asociación, al impedirles la libre conformación de planchas en
igualdad de circunstancias.
Cabe
añadir que esa situación normativa carece de cobertura constitucional, toda vez
que coloca en estado desigual -por razón del origen- a personas en igualdad de
condiciones, como es el hecho de ser asociados, lo cual no encuentra
justificación legal dentro del marco de la racionalidad y proporcionalidad que
debe presidir la configuración del ejercicio de los derechos constitucionales
dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela). De igual forma, conviene
resaltar que el referido límite no tiene basamento ni siquiera bajo una
pretendida defensa de las minorías, ya que en todo caso se estaría potenciando
una preponderancia de la minoría sobre la mayoría, lo cual resulta inaceptable
en el caso bajo análisis. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala estima que los actos aplicativos, tanto del
artículo 39, párrafo 2, como del artículo 21 del Reglamento Electoral, ambos de
la ASOCIACIÓN
CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO", ciertamente amenazan con desnaturalizar la
esencia del proceso electoral caracterizado por la libre concurrencia de
opciones electorales, menoscabando, por vía de consecuencia, el cabal ejercicio
del derecho fundamental al sufragio, en su faceta pasiva materializada en el
derecho a postularse consagrado en los artículos 63 y 67 constitucionales, en
tanto que habría una categoría de asociados –aquellos que no son de origen
portugués- que encontrarían limitado, injustificada y desproporcionadamente, su
derecho a postularse para formar parte de la Junta Directiva de
la asociación.
En razón
de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que es evidente la violación de los derechos
constitucionales al sufragio y a la igualdad, razón por la cual debe declarar
con lugar la pretensión de la parte accionante en
cuanto a la desaplicación de los artículos 21 del Reglamento Electoral y 39
párrafo 2 de los Estatutos de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y
en consecuencia acuerda mandamiento de amparo constitucional a favor de la
parte agraviada, como en efecto así se decide.
En vista de la
anterior declaración se ordena a la Comisión Electoral
de la
ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" la
desaplicación de los referidos artículo 39 párrafo 2 de los Estatutos de dicha
asociación y del artículo 21 del Reglamento Electoral de la misma, en la fase
de admisión de postulaciones de planchas para el próximo proceso electoral a realizarse
en el seno de ésta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano JORGE UZCÁTEGUI, antes identificado, asistido por el abogado Antonio
José Gamez Espinoza,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.730, en
contra de la
ASOCIACIÓN CIVIL "CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO" y ORDENA
la desaplicación de los artículos 39, párrafo 2, del Estatuto de dicha
Asociación, así como del artículo 21 del Reglamento Electoral de la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veinticinco (25) días del mes de
abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El
Presidente,
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO
VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE
STÉFANO PÉREZ
LMH/-
Exp.
AA70-E-2005-000001.-
En veinticinco (25) de abril del año
dos mil cinco, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 23.-
El
Secretario,