MAGISTRADO
PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AAA70-E-2005-000023
I
ANTECEDENTES
En fecha 20
de abril de 2005, los ciudadanos JULIÁN
GENARO GARCÍA, CARLOS MEDINA, PEDRO MONTOYA, NAHUM FERNÁNDEZ y JUAN
CARLOS ALEMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 6.207.226,
6.103l.558, 6.187.085, 16.023.409 y 10.000.267, respectivamente, actuando en su
condición de “[c]andidatos Electos legítimamente
para ser Inscritos y postulados ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) para
las elecciones Municipales de Concejales y Juntas Parroquiales”, asistidos
todos por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.867, interpusieron,
por ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional, conjuntamente
con medida cautelar innominada, contra
Visto el escrito presentado, en
fecha 21 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN, a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo.
En fecha 21 de abril de 2005 los
accionantes presentaron, por ante
Efectuada la revisión del expediente esta Sala pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
II
DE
Señalan los accionantes que, en fecha 28 de febrero de 2005, “...se dio
inicio al proceso de Elecciones Internas para seleccionar, evaluar y elegir a
los candidatos del partido político Movimiento Quinta República (MVR) que
optaran a las candidaturas de Concejales(las) y Miembros de las Juntas
Parroquiales, para las elecciones muicipales, de
conformidad con el contenido del Reglamento de Elección de los (las),
Candidatos (as) a Concejales (las) e integrantes de Juntas Parroquiales, en los
comicios de julio de 2005, aprobado por el Comando Táctico Nacional (CTN) en
sesión ordinaria de fecha Lunes 30 de enero de 2005, luego de realizados los
trámites establecidos en el Reglamento in comento, habiéndose fijado como fecha
para las elecciones el tres (3) de abril de 2005, prorrogada para el diez (10)
de abril de 2005, fecha en la cual se realizaron las elecciones”, y
agregan, en este sentido, que vista la falta de publicación, por parte de
Expresan, que el día 15 de abril de 2005
“Para tales efectos se procedió
en éste acto con el centro de votación de
PROCEDIMIENTO
1.- Se cotejaron el número de
boletas por mesas contra los cuadernos de votación de acuerdo al número de
personas que sufragaron y según ello ‘voto’ y la firma estampada en los
cuadernos.
...omissis
2.- Revisión aleatoria de los
votos obtenidos por los candidatos a Concejal Nominal, que se escrutaron mayor
cantidad de votos, según acta de escrutinio contra boletas.
CANDIDATOS |
VOTOS
S/ACTA |
VOTOS
S/BOLETAS |
DIF |
FERNANDO
GARCÍA N° 44 |
950 |
915 |
35 |
GENARO
GARCÍA N° 36 |
825 |
871 |
46 |
DEYANIRA
GONZÁLEZ N° 24 |
627 |
610 |
17 |
En conclusión, se detectó que en esta Parroquia existe inconsistencia
numérica, ya que el número de votos según acta no es igual al número de votos
en las boletas...” (Resaltados
del texto).
En este sentido, indican los
accionantes que la referida Acta no fue suscrita por el supervisor designado,
Diputado Simón Escalona, y que ello “...puede hacer presumir que el citado
Diputado no se encontraba en el acto, lo que en todo caso podría hacer nulo el
citado acto de revisión” y que, sin embargo, en fecha 18 de abril de 2005
el referido Diputado, en su carácter de Presidente de
Alegan, por otra parte, que se
desprende del contenido del artículo 46 del Reglamento de Elección del
Movimiento Quinta República establece que “[l]a Comisión Municipal o
Parroquial Electoral, enviará los resultados de las votaciones internas a
Expresan, que “...a pesar del
listado ya mencionado, y que cursa en autos, ante el Consejo Nacional Electoral
(CNE) fueron inscritos otros candidatos distintos a los que resultaron
electos en los comicios internos celebrado el 10 de abril de 2005, vale decir,
distintos candidatos a los que aparecen en el listado suministrado por el
Presidente de
Solicitan
los accionantes, como medida cautelar innominada, que se “...ordene al
Consejo Nacional Electoral, la suspensión de la continuación del proceso
eleccionario pautado para el 07 de agosto de 2005 (...) en vista de que los
quejosos no se encuentran inscritos en el proceso eleccionario pautado para el
7 de agosto 2005,...”(Resaltado del texto) y pretenden, finalmente, con
la interposición de su amparo constitucional, que “...se ordene al Consejo
Nacional Electoral, la reapertura del lapso de inscripción, para de esta forma
dar cabal cumplimiento al ejercicio de nuestro derecho”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia
patria y, en especial, de esta Sala Electoral -en sus sentencias números: 89
del 10 de julio de 2003 (caso: Evelyn Claret Rivero Tortolero vs.
Universidad Pedagógica Experimental Libertador); 145 del 18 de
octubre de 2001 (caso:
SUTRAHIERRO BOLÍVAR); 136 de fecha 28 de septiembre
de 2004 (caso: Juan Mota Silva vs. APURAGUA); 134 de fecha 21 de
septiembre de 2004 (caso: Macgloris Elizabeth
Fernández vs. APROCIFLA); 125 de fecha 25 de agosto de 2004 (caso:
Germán Ramírez Materán y Otros vs. Asociación Única
de Peloteros Profesionales de Venezuela); 151 de fecha 4 de noviembre de
2004 (caso: Enrique F. Salas F. vs. Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral) y 155 del 23
de noviembre de 2004 (Caso: Rubén Darío Herrera vs. Movimiento Quinta
República), entre otras-, que la vía judicial de amparo, por gozar de una
naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los
cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional
invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la
situación o derecho que se denuncie vulnerado. Este criterio conforme al cual
se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional,
interpuesto de manera autónoma, nunca podrá tener una naturaleza anulatoria,
pues, constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter
extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no
existan o resulten ineficaces, tiene su fundamento en el artículo 5 de
Así, en palabras de esta Sala Electoral “...la institución del amparo
concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una
garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa
con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que
el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que
por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que
Establecido
todo lo anterior, observa
En este sentido, y por cuanto advierte
En consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar
la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de
Vista la anterior decisión,
resulta inoficioso para
IV
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Regístrese,
publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO R. VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS
A. SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
JJNC/
En veinticinco (25) de abril del
año dos mil cinco, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 24.
El Secretario,