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Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-E-2005-000025
Mediante escrito de
fecha veinte (20) de abril de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.195.683,
debidamente asistido por el abogado ANGEL HERNÁNDEZ, interpuso por ante esta
Sala Electoral Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar, solicitando
que se le reconozca como el candidato a concejal por el Movimiento Quinta
República, en
En fecha 21 de abril de
2005 se designó ponente al Magistrado Doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba a
los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.
Siendo la oportunidad de
dictar sentencia al respecto, esta sala Electoral pasa a hacerlo, previa las
siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante, que se inscribió para participar
en las elecciones internas del Movimiento Quinta República, cumpliendo con lo
establecido en el Reglamento de elección de los candidatos a Concejales e
integrantes de las Junta Parroquiales, aprobadas por el Comando Táctico
Nacional.
Dice
el accionante, que su participación en dichas elecciones internas fue para
optar al cargo de candidato a Concejal en
Manifiesta
el accionante, que cual es su sorpresa, que la persona encargada de inscribir
ante
Sobre
la base de lo antes expuesto, denuncia el accionante que en su caso se produjo
la violación del artículo 67 de
En
razón del derecho constitucional antes denunciado como presuntamente violado,
el accionante señala: “Solicito formalmente me sea garantizado el derecho
constitucional establecido en el artículo 67 de
Solicitó
igualmente el accionante como medida cautelar dentro del Amparo Constitucional
interpuesto, que se suspendan inmediatamente los efectos del acto
administrativo de inscripción del candidato Freddy Vegas, ya que en este caso
supuestamente se le está creando un gravamen irreparable, así como también a
los militantes del Movimiento Quinta República en
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido las
actas procesales, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual
observa:
Es
criterio pacífico y reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia y de manera
especial de esta Sala Electoral, el sostener que el amparo constitucional, por
tratarse de una acción de naturaleza extraordinaria, que su procedencia sólo es
posible en aquellos casos en los cuales
la situación jurídica que se denuncia como lesionada pueda ser reparada. En tal
sentido puede verse sentencias números 89 del 10 de julio de 2003 (caso: Evelyn Claret Rivero Tortolero vs. Universidad
Pedagógica Experimental Libertador); 145 del 18 de octubre de 2001 (caso:
SUTRAHIERRO BOLÍVAR); 136 de fecha 28 de septiembre de 2004
(caso: Juan Mota Silva vs. APURAGUA); 134 de fecha 21 de septiembre de
2004 (caso: Macgloris Elizabeth Fernández vs. APROCIFLA); 125 de fecha
25 de agosto de 2004 (caso: Germán Ramírez Materán y Otros vs. Luis Peñalver
y Otros); 151 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: Enrique F. Salas F.
vs. Junta Nacional Electoral del Consejo
Nacional Electoral) y 155 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: Rubén Darío
Herrera), entre otras.
De igual manera ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal
Supremo de Justicia y de manera particular de esta Sala Electoral, el señalar
que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera
autónoma, únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca anulatoria
ni creadora de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el amparo
constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter
extraordinario, que sólo es admisible y procedente en los casos en los que los
recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces para el inmediato
restablecimiento del derecho o garantía constitucional
que se alega violado.
De lo anterior resulta claro señalar, la acción de amparo constitucional
sólo será admisible y, de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los
que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida,
es decir, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se
trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla sea posible
retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia y, con ello, reparar
la situación presuntamente vulnerada; de igual manera, sólo es procedente la
acción de amparo constitucional, cuando las vías idóneas para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida no existan, o en caso de
existir, las mismas no sean lo suficientemente expeditas como para lograr el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en
consecuencia evitar que la lesión constitucional producida se convierta en
irreparable.
En tal sentido conviene citar decisión de
“La
acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones
jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos
constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza
restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin
existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o
extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción
de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica
infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la
condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello,
Señalado lo
anterior observa esta Sala Electoral, que la situación denunciada como
presuntamente violatoria del derecho constitucional invocado por el accionante
lo constituye el hecho de que él no fue inscrito como Candidato a Concejal por
el Movimiento Quinta República a
Frente a
esta denuncia debe observar esta Sala Electoral, en primer lugar, que la
pretensión del accionante en amparo es la de que se ordene su inscripción ante
el Consejo Nacional Electoral como Candidato a Concejal por el Movimiento
Quinta República a
En razón
de lo anterior debemos señalar, que la pretensión del accionante en amparo, en
el sentido de que se lo tenga a él como Candidato a Concejal por el Movimiento
Quinta República a
Lo anterior pone en evidencia de esta Sala Electoral que en el presente
caso no resulta procedente la pretensión de amparo interpuesta, ya que a través
de esta vía no puede declararse la
nulidad de una actuación inicialmente revestida de legalidad y legitimidad.
Lo antes expuesto nos permite a su vez señalar, que la presente acción de
amparo constitucional no constituye el medio idóneo a los fines de la procedencia
de la pretensión del recurrente, ya que como hemos señalado, su pretensión es
de naturaleza anulatoria, siendo la vía idónea en tales casos el Recurso
Contencioso Electoral. En efecto, al pretender el accionante que se declare la
nulidad de la inscripción del ciudadano
Freddy Vegas como
Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República a
En este sentido esta Sala Electoral se ha pronunciado en anteriores
oportunidades, reconociendo que el Recurso Contencioso Electoral es el medio
idóneo frente a pretensiones de carácter anulatorio, por lo que conviene citar
sentencia número 79, del 26 de junio del 2001:
“Lo expuesto obliga a esta Sala a
dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si
por el contrario, la pretensión formulada por el accionante ha debido ser
resuelta por la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que
ha sido alegada la violación de los derechos contenidos en los artículos 26,
27, 49, 52, 63, 70 y 308 de
Como se observa en la anterior cita jurisprudencial,
pretendió el accionante en aquella oportunidad que
Vista la
anterior decisión, resulta inoficioso para
III
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veinticinco (25) de
abril del año dos mil cinco, siento la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se
publicó y registró a anterior sentencia bajo el N° 25.-
El
Secretario,