I
Mediante escrito de fecha 22 de abril de
2005, los ciudadanos ISMAEL GARCÍA, WILLIAN LARA y JOSÉ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.831.002, 8.552.892 y
4.939.458, actuando en este acto en sus carácter de Secretario General de la Organización
con fines políticos “Por la Democracia Social PODEMOS”, Director de
Organización y de Política Electoral de la organización con fines políticos
“Movimiento Quinta República (MVR)”, y Secretario General del partido político
“Patria para Todos” (PPT), respectivamente, asistidos por los abogados en
ejercicio OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO y LEÓN
IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7651 y 105.365,
respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra: “…los hechos, actos u omisiones, emanados
del Consejo Nacional Electoral y en lo específico contra el acto mediante
el cual, se realizó el proceso electoral de postulaciones e inscripción
llevadas a cabo entre los días lunes 11 y viernes 15 de abril de 2005, en el
Estado Zulia de los candidatos a Concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales de esa jurisdicción electoral,
ante la convocatoria hecha por el máximo organismo electoral, por cuanto con
dicha actuación se conculca lo dispuesto en los artículos 28, encabezado del
artículo 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como el artículo 141, Ord. 2do de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política…”.
En fecha 25 de
abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que
se dicte el pronunciamiento correspondiente.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Exponen los accionantes,
que con ocasión al proceso
comicial convocado por el órgano rector, Consejo Nacional Electoral (CNE), para
elegir los representantes del pueblo, en todas y cada una de las jurisdicciones
electorales del país, tanto a los Consejos Municipales, como a las Juntas
Parroquiales, este ente estableció un sistema de Registro Telemático y un
cronograma para materializar dichas postulaciones e inscripciones, que inicialmente
se tenía previsto se cumpliera entre los días lunes once (11) y viernes quince
(15) de Abril del año 2005, pero que fue
prorrogado por el mismo órgano electoral, hasta el día dieciocho (18) de abril,
alegándose para ello que la misma permitía “…garantizar
a todos los ciudadanos la aspiración de participar en el proceso electoral como
optantes a concejales y miembros de Juntas Parroquiales...”.
Señalan que a pesar de la
prórroga y “…aún estando dentro del
período establecido para las postulaciones (entre los 120 y 100 días antes de
la fecha de las elecciones pautadas en este caso para el siete (7) de agosto de
2005)…”, el sistema para acceder al registro e inscripción de las
candidaturas fue cerrado por el máximo órgano electoral del país, con lo cual
se “…impidió la materialización de las
inscripciones…”, circunstancia ésta que, a su decir, ocasionó que
las organizaciones políticas que ellos representan “PODEMOS”, “MVR” y “PPT”, no
pudieran inscribir a sus candidatos para las elecciones de Concejales y
miembros de Juntas Parroquiales, en los distintos municipios que conforman la
circunscripción electoral del Estado Zulia.
Argumentan que, con tal actitud,
el Consejo Nacional Electoral (CNE) conculcó a dichas organizaciones los
derechos consagrados en los artículos 28 (habeas data), 49 (debido proceso), 62
(participación) y 63 (derecho al sufragio) de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se pudo “…acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas…”, y al no contar con otro medio de
inscripción, tal situación, igualmente violentó el derecho al debido proceso,
previsto en el encabezado del artículo 49 de nuestra carta magna, pues, “…la página Web del CNE, era el único
medio y vía para acceder al registro e inscripción de las candidaturas, por
todos los optantes a cargos de elección popular en todo el territorio nacional.
Aunado a ello, el organismo electoral rector redujo el lapso establecido ex lege, a 5 días, cuando el lapso
otorgado por la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de
veinte (20) días para presentar postulaciones el cual es facultativo de la persona u organización legitimada
activa para hacer la postulación (Art. 141)…”.
En igual sentido, adujeron que
consideraban violentado el derecho a la participación en los asuntos públicos,
porque tal situación no permitió “…inscribir
muchas candidaturas para que nuestra membresía participe en el proceso eleccionario,
para elegir concejales y miembros de juntas parroquiales, en las venideras elecciones de agosto a
celebrarse en el país y por consecuencia en el Estado Zulia…”, lo cual los
motiva a solicitar que se aplique lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la
personalización del sufragio y representación proporcional.
Señalan que en base a dicho
precepto constitucional, las organizaciones con fines políticos proceden a postular,
de manera uninominal o por listas, a sus candidatos, y la aplicación de este
principio es lo que crea personalización
del sufragio y “…la personalidad
electoral a las distintas organizaciones políticas, la cual viene dada en esas
postulaciones nominales que terminan por darles un rostro a las organizaciones
con la que los electores quieren identificarse y que son esos rostros o esos
nombres a quienes en definitiva eligen los electores…”.
Finalmente, en atención a los
alegatos anteriormente expuestos, solicitaron que una vez admitida y declarada
con lugar la presente acción de amparo, se ordene al Consejo Nacional Electoral el “…estricto cumplimiento a los lapsos
establecidos en el artículo 141, ordinal segundo de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política…” y, como consecuencia de ello, “…se le sustraiga al lapso previsto en el
citado artículo 141, los 5 días acordados por el órgano rector, para
materializar el proceso de inscripción de postulación, para optar a los cargos
de concejales y miembros de las juntas parroquiales, en la circunscripción
electoral del estado Zulia…”.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde a la Sala,
como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
presente acción de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, y al efecto
se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las
correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción
contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito
de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. Es así como en su
sentencia Número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez),
la Sala
configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El
orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o
sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de
participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en
forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la
constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los
órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los actos
electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el
artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso
del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente
con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Posteriormente, en la sentencia Número 90 del 26 de julio de 2000 (caso
Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central
de Venezuela), la Sala
asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo
constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y
omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes
distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia Número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso
Julián Niño vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José
de Sucre"), concluyó que, además de las atribuciones competenciales
que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al
52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta
Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima
instancia Judicial) del referido texto legal, hasta tanto se dicte la
legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los
asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en
el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las
cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente
con recursos contencioso electorales.
Asimismo,
la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
número 1 del 20 de enero de 2000, procedió a la distribución de competencias en
materia de amparo constitucional estableciéndose lo siguiente:
“...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser
la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de
acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones
de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere dicho artículo...”. (Subrayado de la Sala).
Con
fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, encuentra
esta Sala Electoral que el objeto de la presente Acción de Amparo
Constitucional lo constituye, en palabras de los accionantes, el acto de
convocatoria del Consejo Nacional Electoral realizada con los fines de elegir a
los representantes del pueblo, en todas y cada una de las jurisdicciones
electorales del país, tanto a los Concejos
Municipales, como a las Juntas Parroquiales, para lo cual estableció un
sistema de Registro Telemático y un cronograma para materializar dichas
postulaciones e inscripciones que inicialmente se tenía previsto se cumpliera
entre los días lunes once (11) y viernes quince (15) de Abril del año 2005,
pero que fue prorrogado por el mismo órgano electoral, hasta el día dieciocho
(18) de abril, y que, según afirman, aún habiendo sido prorrogado, no se
cumplió con el lapso establecido en el artículo 141, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que prevé que los partidos políticos y los grupos de
electores nacionales y regionales, “…podrán
postular candidatos a Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales en la
jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales
respectivas, en el lapso comprendido entre ciento veinte (120) días y los cien
(100) días anteriores a la fecha de las elecciones…”, elecciones éstas que
han sido pautadas para el siete (07) de agosto de 2005.
Asimismo,
denuncian que no obstante no haber cumplido con el lapso establecido en la Ley, el Consejo Nacional
Electoral, procedió a cerrar “…el
instrumento para acceder al registro e inscripción de las candidaturas (…) para
las personas autorizadas, impidiéndose de esta forma el acceso para continuar
el proceso de postulaciones…”.
Tal situación
provocó que las organizaciones políticas representadas por loas accionantes:
“PODEMOS”, “MVR” y “PPT”, no pudieran inscribir a sus candidatos para las
elecciones de Concejales y miembros de Juntas Parroquiales en los distintos
municipios que conforman la circunscripción electoral del Estado Zulia, con lo
cual consideran les fueron conculcados, por el Consejo Nacional Electoral el
Consejo Nacional Electoral (CNE), los derechos consagrados en los artículos 28
(habeas data), 49 (debido proceso), 62 (participación) y 63 (derecho al
sufragio) previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que la
presente acción de amparo se trata de un acto de naturaleza electoral (proceso
de convocatoria para postulación de candidatos, en todas y cada una de las
jurisdicciones electorales del país, tanto a los Concejos Municipales como a las Juntas Parroquiales)
pareciera que, sin duda alguna, correspondería a esta Sala Electoral la
competencia para conocer del contenido de la pretensión interpuesta y, en
consecuencia, lo procedente seria pronunciarse respecto de la admisibilidad de
la misma, sin embargo, siendo que la acción de amparo se intentó, de manera
autónoma, contra los hechos, actos u omisiones, emanados del Consejo Nacional
Electoral, órgano éste de los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde, a la luz de la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal, su conocimiento a la Sala Constitucional
y no a esta Sala Electoral. Así se decide.
Ahora
bien, esta Sala, en vista de que el presente caso no entra en la esfera de su
competencia, y atendiendo a lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual resulta aplicable, supletoriamente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISMAEL
GARCÍA, WILLIAN LARA y JOSÉ
ALBORNOZ, actuando en este acto en sus carácter de Secretario
General de la
Organización con fines políticos “Por la Democracia Social
PODEMOS”, Director de Organización y de Política Electoral de la organización
con fines políticos “Movimiento Quinta República (MVR)”, y Secretario General
del partido político “Patria para Todos” (PPT) respectivamente, asistidos por
los abogados en ejercicio OMAR
RODRÍGUEZ AGÜERO y LEÓN IZAGUIRRE,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Números 7651 y 105.365 respectivamente, contra: “…los hechos, actos u omisiones, emanados del Consejo Nacional Electoral
y en lo específico contra el acto mediante el cual, se realizó el proceso
electoral de postulaciones e inscripción llevadas a cabo entre los días lunes
11 y viernes 15 de abril de 2005, en el Estado Zulia de los candidatos a
Concejales e integrantes de las Juntas
Parroquiales de esa jurisdicción electoral, ante la convocatoria hecha
por el máximo organismo electoral, por cuanto con dicha actuación se conculca
lo dispuesto en los artículos 28, encabezado del artículo 49, 62 y 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 141,
Ord. 2do de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a
los veinticinco (25) días del mes
de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El
Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO R. VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
JJNC/
En veinticinco
(25) de abril del año dos mil cinco, siendo la una y veinticinco de la tarde
(1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.
El Secretario,