Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2004-000106

 

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.902, actuando en su propio nombre así como con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa  Bridgestone Firestone Venezuela, debidamente asistido por el abogado Bernardo Alonso Alvarez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 5.249.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.667, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004, número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004.

 

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala solicitó acordar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles.

 

            Por auto de fecha 02 de marzo de 2005 se declaró constituida la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Luis Martínez Hernández; Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba; Secretario Abogado Alfredo De Stefano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la misma. En esta misma oportunidad la Sala se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que transcurrido un término de diez días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, se reanudará el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

 

En fecha 02 de marzo de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de Amparo Cautelar.

 

En fecha 04 de abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

 

En fecha 07 de abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en razón de encontrarse vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

           

El ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre así como con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa  Bridgestone Firestone Venezuela, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004, número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004, alegando que la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que en su decir adolece  del vicio de inmotivación “…por incurrirse en su contenido en ausencia absoluta de base legal en la que se sustenta el acto administrativo así como también adolece de la ausencia total y absoluta de la base legal en la que se fundamente la verificación del cumplimiento del presunto cronograma electoral que dice haberse presentado está Organización Sindical, cuestión que rechazamos de pleno derecho”.

 

Señala el recurrente, que en la Resolución impugnada se da como válido un proceso electoral que no fue debidamente realizado por la Comisión Electoral a la que correspondía realizarlo, toda vez que dicha Comisión Electoral fue marginada por la actividad material desplegada por la Comisión Electoral Ad-Hoc que designó la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, la cual tenía como obligaciones supervisar, reportar y presentar informe sobre irregularidades en dicho proceso electoral.

 

Manifiesta el recurrente, que la Comisión Ad-Hoc designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral para supervisar, reportar y presentar informe sobre proceso electoral, no cumplió con estas funciones, sino que por el contrario incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, ya que esta Comisión Ad-Hoc manifestó haber recibido una convocatoria de elecciones por parte de los trabajadores que nunca le fue presentada; que igualmente la Comisión Ad-Hoc dio por elegida la Comisión Electoral cuando lo cierto fue que nunca se convocó la Asamblea Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral; así como también que la Comisión Ad-Hoc procedió a aprobar el Proyecto Electoral y su Cronograma, cuando tal atribución correspondía al Directorio del Consejo Nacional Electoral,

 

Señaló el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral actuó en forma Inconstitucional cuando determinó que la normativa que regulaba el proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004, lo constituía el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ya que en decir del recurrente dicho Estatuto no tenía vigencia temporal para la fecha en que se realizaron estas elecciones.

 

Alega el recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en su decir adolece del vicio de inmotivación al no expresarse en su contenido los fundamentos legales pertinentes. Dice el recurrente, que en el considerando cuarto de la Resolución impugnada se hace mención a que la Comisión Ad-Hoc elaboró un informe sobre el proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela, y que en tal Informe se dejó constancia que la Comisión Electoral cumplió con el Proyecto Electoral aprobado por la Comisión Ad-Hoc, siendo el caso, que a decir del recurrente, tal afirmación constituye una confesión de la extralimitación de atribuciones en que incurrió dicha Comisión al aprobar el Proyecto Electoral.

 

            Dice el recurrente, que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que el Consejo Nacional Electoral haya revisado algún proyecto de elecciones presentado por las autoridades de la organización sindical, ni tampoco que haya verificado el cumplimiento del cronograma electoral.

 

 

II

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

           

            Señaló el Consejo Nacional Electoral, que el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela, se efectuó sin la intervención del Consejo Nacional Electoral y, sin que por lo tanto, se aplicaran las normas previstas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, lo que obligó a dicho órgano a emitir un pronunciamiento el 02 de abril de 2004, en el que se determinó no otorgar el reconocimiento al proceso comicial sindical antes señalado. Esta Resolución del Consejo Nacional Electoral fue identificada con el número 040402-506, publicada en la Gaceta Electoral N° 196, del 23 de abril de 2004.

 

            Manifestó el representante del Consejo Nacional Electoral, que como consecuencia de no otorgar el reconocimiento al proceso comicial sindical antes señalado, se ordenó la realización de un nuevo proceso electoral y en tal sentido se ordenó a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral la designación de una Comisión Ad-Hoc a los fines de supervisar, reportar e informar en relación al nuevo proceso electoral que debía acometerse.

 

            Señaló el representante del Consejo Nacional Electoral, que en fecha 18 de junio de 2004 se designó e instaló la Comisión Ad-Hoc, notificándose de tal situación tanto a la empresa Brigestone-Firestone, como a la propia organización sindical. Que la Comisión Ad-Hoc se reunió en fecha 21 de junio de 2004 con la Junta Directiva de la Organización Sindical, reunión a la que asistió el recurrente, acordándose en esta reunión la celebración del nuevo proceso electoral en los términos establecidos en la Resolución número 040402-506.

 

            Alegó el representante del Consejo Nacional Electoral, que una vez cumplidas las diferentes etapas del Proyecto Electoral y emitida la correspondiente Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución aquí impugnada otorgó el reconocimiento al proceso electoral.

 

            Solicitó el representante del Consejo Nacional Electoral que se declarase Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, señalando que es absolutamente falso que la Resolución impugnada adolezca de algún vicio, toda vez que la misma se encuentra suficientemente motivada, no sólo en cuanto al derecho, sino también en los hechos, y que la base legal que le sirve de fundamento a la misma es la aplicable al presente caso, como lo es el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

 

            Finalmente manifestó el representante del Consejo Nacional Electoral, que el recurrente incurre en incongruencia entre los hechos narrados y lo impugnado, ya que por un lado centra su impugnación en el reconocimiento que se hace del proceso electoral, pero fundamenta tal impugnación sobre la base de hechos, actuaciones y presuntos vicios ejecutados por los órganos encargados de llevar a cabo dicho proceso electoral, siendo el caso que no impugnó y denunció estas presuntas irregularidades en las oportunidades correspondientes y ante los órganos competentes.

 

III

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Sala Electoral en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en primer lugar se hace necesario citar textualmente lo señalado por dicha norma:

 

“Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

Se desprende de la norma antes transcrita, la carga procesal del recurrente de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

 

Esta norma ha sido debidamente analizada por esta Sala Electoral, y en tal sentido resulta conveniente citar la sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

 

“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”..

 

Precisado lo anterior observa la Sala, que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso se evidencia que en fecha 04 de abril de 2005 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de su correspondiente publicación en prensa, y a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para dicha publicación y posterior consignación en el expediente como lo ordena la referida norma. Asimismo resulta evidente que el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, esto es, el 05 de abril de 2005. En consecuencia, librado el cartel en fecha 04 de abril de 2005, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 05 de abril de 2005 y feneció el 14 de abril de 2005.

 

Sobre la base de lo antes expuesto, y constatada por esta Sala Electoral la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no retirar, publicar y consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, resulta aplicable al presente caso la declaratoria del desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

           

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004, número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los   ( 27 ) días del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.-

El Secretario,