Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-E-2004-000106
Mediante
escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.902,
actuando en su propio nombre así como con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores de la empresa
Bridgestone Firestone Venezuela, debidamente asistido por el abogado
Bernardo Alonso Alvarez Castillo, titular de la cédula de identidad N°
5.249.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.667, interpuso Recurso
Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N°
41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004,
número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de
2004.
En fecha 14 de
diciembre de 2004, la Sala
solicitó acordar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral,
otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2005 se declaró
constituida la Sala Electoral
de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan José
Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba;
Magistrado Luis Martínez Hernández; Magistrado Rafael Arístides Rengifo
Camacaro; Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba; Secretario Abogado Alfredo De
Stefano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la misma. En
esta misma oportunidad la Sala
se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que transcurrido
un término de diez días continuos, contados a partir de que conste en autos la
notificación ordenada, se reanudará el curso de la causa en el estado en que se
encontraba.
En fecha 02 de
marzo de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo
Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a la Resolución N°
41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional
Electoral e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de
Amparo Cautelar.
En fecha 04 de
abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral, sin emitir
pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido
interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y se ordenó
abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la
solicitud de amparo cautelar.
En fecha 07 de
abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas
Torrealba a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en razón de
encontrarse vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
El ciudadano
PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre así como con el carácter de
Secretario General de la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores de la empresa
Bridgestone Firestone Venezuela, interpuso Recurso Contencioso Electoral
conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N°
41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004,
número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de
2004, alegando que la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad
absoluta, ya que en su decir adolece del
vicio de inmotivación “…por incurrirse en su contenido en ausencia absoluta de
base legal en la que se sustenta el acto administrativo así como también
adolece de la ausencia total y absoluta de la base legal en la que se
fundamente la verificación del cumplimiento del presunto cronograma electoral
que dice haberse presentado está Organización Sindical, cuestión que rechazamos
de pleno derecho”.
Señala el recurrente, que en la Resolución
impugnada se da como válido un proceso electoral que no fue debidamente
realizado por la Comisión
Electoral a la que correspondía realizarlo, toda vez que
dicha Comisión Electoral fue marginada por la actividad material desplegada por
la Comisión Electoral Ad-Hoc
que designó la
Consultoría Jurídica del Consejo Nacional
Electoral, la cual tenía como obligaciones supervisar, reportar y presentar
informe sobre irregularidades en dicho proceso electoral.
Manifiesta el
recurrente, que la
Comisión Ad-Hoc designada
por la
Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral para
supervisar, reportar y presentar informe sobre proceso electoral, no cumplió
con estas funciones, sino que por el contrario incurrió en abuso de poder y
extralimitación de atribuciones, ya que esta Comisión Ad-Hoc manifestó haber recibido una convocatoria de elecciones por
parte de los trabajadores que nunca le fue presentada; que igualmente la Comisión Ad-Hoc dio por elegida
la Comisión
Electoral cuando lo cierto fue que nunca se convocó la Asamblea Extraordinaria
para la elección de la Comisión Electoral; así como también que la Comisión Ad-Hoc procedió a
aprobar el Proyecto Electoral y su Cronograma, cuando tal atribución
correspondía al Directorio del Consejo Nacional Electoral,
Señaló el
recurrente, que el Consejo Nacional Electoral actuó en forma Inconstitucional
cuando determinó que la normativa que regulaba el proceso electoral realizado
en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone
Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004, lo constituía el
Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical,
ya que en decir del recurrente dicho Estatuto no tenía vigencia temporal para
la fecha en que se realizaron estas elecciones.
Alega el
recurrente que la
Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta
a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ya que en su decir adolece del vicio de inmotivación al no
expresarse en su contenido los fundamentos legales pertinentes. Dice el
recurrente, que en el considerando cuarto de la Resolución
impugnada se hace mención a que la Comisión
Ad-Hoc elaboró un
informe sobre el proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de
la Empresa Bridgestone
Firestone Venezuela, y que en tal Informe se dejó constancia que la Comisión Electoral
cumplió con el Proyecto Electoral aprobado por la Comisión Ad-Hoc, siendo el
caso, que a decir del recurrente, tal afirmación constituye una confesión de la
extralimitación de atribuciones en que incurrió dicha Comisión al aprobar el
Proyecto Electoral.
Dice el recurrente, que la
resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no es
cierto que el Consejo Nacional Electoral haya revisado algún proyecto de
elecciones presentado por las autoridades de la organización sindical, ni
tampoco que haya verificado el cumplimiento del cronograma electoral.
II
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Señaló el Consejo Nacional
Electoral, que el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone
Firestone Venezuela, se efectuó sin la intervención del Consejo Nacional Electoral
y, sin que por lo tanto, se aplicaran las normas previstas en el Estatuto
Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical,
lo que obligó a dicho órgano a emitir un pronunciamiento el 02 de abril de
2004, en el que se determinó no otorgar el reconocimiento al proceso comicial
sindical antes señalado. Esta Resolución del Consejo Nacional Electoral fue
identificada con el número 040402-506, publicada en la Gaceta Electoral N° 196, del 23
de abril de 2004.
Manifestó el representante del Consejo Nacional
Electoral, que como consecuencia de no otorgar el reconocimiento al proceso
comicial sindical antes señalado, se ordenó la realización de un nuevo proceso
electoral y en tal sentido se ordenó a la Consultoría
Jurídica del Consejo Nacional Electoral la designación de una
Comisión Ad-Hoc a los fines de
supervisar, reportar e informar en relación al nuevo proceso electoral que
debía acometerse.
Señaló el representante del Consejo Nacional Electoral,
que en fecha 18 de junio de 2004 se designó e instaló la Comisión Ad-Hoc, notificándose
de tal situación tanto a la empresa Brigestone-Firestone, como a la propia
organización sindical. Que la Comisión
Ad-Hoc se reunió en
fecha 21 de junio de 2004 con la Junta
Directiva de la Organización
Sindical, reunión a la que asistió el recurrente, acordándose
en esta reunión la celebración del nuevo proceso electoral en los términos
establecidos en la
Resolución número 040402-506.
Alegó el representante del Consejo Nacional Electoral,
que una vez cumplidas las diferentes etapas del Proyecto Electoral y emitida la
correspondiente Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, el Consejo
Nacional Electoral a través de la Resolución aquí impugnada otorgó el
reconocimiento al proceso electoral.
Solicitó el representante del Consejo Nacional Electoral
que se declarase Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto,
señalando que es absolutamente falso que la Resolución
impugnada adolezca de algún vicio, toda vez que la misma se encuentra
suficientemente motivada, no sólo en cuanto al derecho, sino también en los
hechos, y que la base legal que le sirve de fundamento a la misma es la
aplicable al presente caso, como lo es el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Finalmente manifestó el representante del Consejo
Nacional Electoral, que el recurrente incurre en incongruencia entre los hechos
narrados y lo impugnado, ya que por un lado centra su impugnación en el
reconocimiento que se hace del proceso electoral, pero fundamenta tal impugnación
sobre la base de hechos, actuaciones y presuntos vicios ejecutados por los
órganos encargados de llevar a cabo dicho proceso electoral, siendo el caso que
no impugnó y denunció estas presuntas irregularidades en las oportunidades
correspondientes y ante los órganos competentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el
lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los
interesados, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Sala Electoral en
virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en primer lugar se hace necesario citar
textualmente lo señalado por dicha norma:
“Artículo 244. Si en el recurso
se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de
Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del
recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran
a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado
por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el
recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el
procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual
la Sala o la Corte podrá hacer publicar
el cartel a expensas del recurrente”.
Se desprende de la norma
antes transcrita, la carga procesal del recurrente de retirar, publicar y
consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados,
cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y
evitar de esa manera que la Sala
declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.
Esta norma ha
sido debidamente analizada por esta Sala Electoral, y en tal sentido resulta
conveniente citar la sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, en la cual
se señaló lo siguiente:
“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción
procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora
resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del
recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial
la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación
especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y
oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”..
Precisado lo anterior observa la
Sala, que de la revisión de las actas procesales que integran
el expediente contentivo del presente recurso se evidencia que en fecha 04 de
abril de 2005 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de su
correspondiente publicación en prensa, y a la presente fecha dicho cartel no ha
sido retirado para dicha publicación y posterior consignación en el expediente
como lo ordena la referida norma. Asimismo resulta evidente que el referido
lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo
lugar la expedición del cartel, esto es, el 05 de abril de 2005. En
consecuencia, librado el cartel en fecha 04 de abril de 2005, el lapso de siete
(7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el
05 de abril de 2005 y feneció el 14 de abril de 2005.
Sobre la base de lo antes
expuesto, y constatada por esta Sala Electoral la falta de actuación procesal
por parte del recurrente para impulsar oportunamente el presente procedimiento,
en el sentido de no retirar, publicar y consignar en el expediente el correspondiente
cartel de emplazamiento a los interesados, resulta aplicable al presente caso
la declaratoria del desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso
Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N°
41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004,
número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de
2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a
los ( 27 ) días del mes de abril de
2005. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintisiete (27) de abril del año
dos mil cinco, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.-
El Secretario,