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Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-X-2005-000002
Mediante
escrito de fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.515,
actuando en su condición de excandidato a
En fecha 04 de
abril de 2005, el abogado MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.800.858, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 67.909, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo
Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a
En fecha 07 de
abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud
de amparo cautelar.
En fecha 14 de
abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas
Torrealba a los fines de decidir la
solicitud de amparo cautelar.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el solicitante, que interpone
solicitud de amparo cautelar contra
Señala el
solicitante, que en fecha 19 de noviembre de 2004 interpuso ante el Consejo
Nacional Electoral, Recurso Jerárquico contra la decisión de dicho órgano de
proclamar como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá
del Estado Zulia al ciudadano Eli Ramón Atencio Brito, denunciando que durante el proceso electoral
para la elección del Alcalde del Municipio Rosario de Perijá
del Estado Zulia se produjeron ilícitos electorales tales como actos
extraviados; existencia de actos con inconsistencia numérica; actos con falta
de firma del Presidente y/o sus miembros; actos adulterados; y, desaparición de
actas electorales.
Manifiesta el
solicitante, que de conformidad con el artículo 231 de
Manifestado lo
anterior expresa el solicitante, que en el caso concreto del Recurso Jerárquico
por él interpuesto, supuestamente no se cumplió el procedimiento que en su
decir debía cumplirse, toda vez que
Sobre la base
de lo anterior alega el solicitante la violación del derecho constitucional al
debido proceso, ya que no fue el Directorio del Consejo Nacional Electoral quien
decidió sobre la admisibilidad de su Recurso Jerárquico, sino
II
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Solicitó
el representante del Consejo Nacional Electoral que se declare improcedente la
solicitud de amparo cautelar, señalando que el solicitante omitió hacer
indicación de los presuntos derechos y garantías violadas o amenazadas de
serlo. En este sentido indica el representante del Consejo Nacional Electoral,
que de conformidad con la sentencia número 32, del 30 de marzo de 2004, de esta
Sala Electoral, para determinarse la procedencia del amparo cautelar debe
revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de
verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho
constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por
la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la
presunción grave de violación de un derecho constitucional para que surja de
inmediato la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio
irreparable por la sentencia definitiva.
Señalado
lo anterior manifestó el representante del Consejo Nacional Electoral, que el
recurrente no realizó ningún razonamiento ni con relación al fumus boni iuris así como tampoco con el periculum in mora, por lo que señala que en el presente caso no se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de
amparo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los
fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el amparo cautelar
solicitado, se hace necesario hacer mención a la posición reiterada de esta
Sala Electoral en torno a los requisitos que debe cumplir toda solicitud de
amparo cautelar en relación a su procedencia, y en tal sentido conviene citar
sentencia de esta Sala Electoral número 153, del 23 de septiembre de 2003:
“Para entrar a analizar la procedencia o no de la
referida solicitud de amparo cautelar, debe
Como se puede
observar en la anterior cita jurisprudencial, exige esta Sala Electoral para la
procedencia del amparo cautelar el cumplimiento concurrente de dos requisitos,
como lo son el que exista una presunción grave de violación o amenaza de
violación de derechos o garantías constitucionales; y el riesgo manifiesto de
que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia de no
suspenderse los efectos del acto impugnado una vez constatada la violación o
amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales .
Dicho lo anterior observa
Ahora bien, a
pesar de que el solicitante hace referencia a la supuesta violación del derecho
constitucional al debido proceso, no esgrime en su solicitud de amparo cautelar
algún argumento concreto referido a la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in moral. En razón de lo anterior debe esta Sala
señalar, que en virtud de que el petitorio del solicitante dentro del presente
amparo cautelar es el que se decrete la nulidad de la resolución impugnada, sin
manifestar cual sería el riesgo que se generaría en caso de no anularse inmediatamente
la resolución impugnada, que podría conllevar a que se haga ilusoria la
ejecución del fallo, y por cuanto esta Sala observa de los elementos
probatorios que cursan en autos que no se evidencia alguna situación que le haga
presumir que de no suspenderse los efectos del acto recurrido en esta etapa
procesal se haría imposible un eventual restablecimiento de la situación
jurídica infringida que llegase a acordar la sentencia definitiva, resulta
forzoso concluir que no se da por cumplido en el presente caso este requisito del
periculum in mora y en consecuencia es
improcedente la solicitud de amparo cautelar, ya que como hemos señalado, la
jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral es la de que para la
procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse en forma concurrente dos
requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum
in mora. Así se
decide.
Adicionalmente a lo anterior considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de las medidas cautelares
no pueden pretender los recurrente que el juzgador otorgue, en forma previa,
exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador
incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la
causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo - no
restablecedor- de la acción de amparo constitucional cautelar, además de la
circunstancia de que con ello el juicio
principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.
En anteriores decisiones
“Por otra parte es de advertir que
la finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la
sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil
reparación, y en el caso de autos, acceder a la solicitud formulada
significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los
comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere de
forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de la medida
cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas
por la sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos:
Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral; y Wilmer
José Gutiérrez contra el Consejo Nacional Electoral). Así se decide”.
En el caso que nos ocupa, por vía de amparo
cautelar el solicitante pretende “que revisado y verificado el
fundamento de
Esta misma pretensión de que sea declarada la nulidad absoluta de
Es de hacer notar, que estos argumentos que sostiene el recurrente
argumentando la nulidad absoluta del acto recurrido, y que son básicamente las
denuncias de supuesta inmotivación de la resolución impugnada, no están
referidos a presunciones graves de violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales, que es el supuesto bajo el cual podrían ser analizados y
valorados en esta fase procesal. En efecto, estas denuncias sobre vicios de
nulidad absoluta están referidas a lo que constituyen las facultades decisorias
del Consejo Nacional Electoral, las cuales sólo pueden ser analizadas y
decididas en el fondo del Recurso Contencioso Electoral.
En consecuencia, al pretender el recurrente a través del presente amparo
cautelar que los efectos del mismo tengan carácter restitutivo,
más no preventivo, toda vez que el petitorio del amparo cautelar es el mismo
del Recurso Contencioso Electoral, resulta forzoso para esta Sala declarar
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintisiete (27) de abril del año
dos mil cinco, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
28.-
El Secretario,