Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-X-2005-000002

 

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.515, actuando en su condición de excandidato a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Pedro Victor Réquiz Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 3.403.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676,.938, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

 

En fecha 04 de abril de 2005, el abogado MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de Amparo Cautelar.

 

En fecha 07 de abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

 

En fecha 14 de abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de decidir la  solicitud de amparo cautelar.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL AMPARO CAUTELAR

           

Señala el solicitante, que interpone solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por él contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por cuanto la misma es violatoria del derecho constitucional al debido proceso “…que debe cumplir todo trámite de Recursos Contenciosos-Electorales, llamado Recurso Jerárquico, tramitado en fecha 24 de noviembre de 2004, señalado en el Artículo 49, numeral 1ro. y 8vo. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de los dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

 

Señala el solicitante, que en fecha 19 de noviembre de 2004 interpuso ante el Consejo Nacional Electoral, Recurso Jerárquico contra la decisión de dicho órgano de proclamar como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia al ciudadano Eli Ramón Atencio Brito, denunciando que durante el proceso electoral para la elección del Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia se produjeron ilícitos electorales tales como actos extraviados; existencia de actos con inconsistencia numérica; actos con falta de firma del Presidente y/o sus miembros; actos adulterados; y, desaparición de actas electorales.

 

Manifiesta el solicitante, que de conformidad con el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Recurso Jerárquico tiene establecido un procedimiento expreso el cual debe ser cumplido por imperio de Ley. En este sentido señala el solicitante, que solo corresponde al Directorio del Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos que le son planteados. Dice el accionante que “…la sustanciación es ordenada por el Directorio del Órgano Electoral y la Consultoría Jurídica una vez sustanciados conforme a derecho los recursos debe remitir al Directorio del Poder Electoral para que sea éste el dicte una Resolución que contenga la decisión de Admisibilidad.”.

 

Manifestado lo anterior expresa el solicitante, que en el caso concreto del Recurso Jerárquico por él interpuesto, supuestamente no se cumplió el procedimiento que en su decir debía cumplirse, toda vez que la Consultoría Jurídica, órgano dependiente del Directorio, elaboró un proyecto de resolución en el cual emitió opinión referida a declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico por él interpuesto, siendo el caso que el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó ese proyecto presentado por la Consultoría Jurídica, lo que a decir del solicitante implica, que en consecuencia no fue el Directorio quien decidió, sino la Consultoría Jurídica.

 

Sobre la base de lo anterior alega el solicitante la violación del derecho constitucional al debido proceso, ya que no fue el Directorio del Consejo Nacional Electoral quien decidió sobre la admisibilidad de su Recurso Jerárquico, sino la Consultoría Jurídica, quien a decir del solicitante actuó “…sin sustanciar el expediente y sin valorar las pruebas presentadas relacionadas a las actas ilegales…”, generándose en consecuencia que el “…Órgano Electoral hizo caso omiso de un Recurso Jerárquico donde existían actos ilícitos electorales, tales como los que he denunciado.”.  

 

II

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

           

Solicitó el representante del Consejo Nacional Electoral que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar, señalando que el solicitante omitió hacer indicación de los presuntos derechos y garantías violadas o amenazadas de serlo. En este sentido indica el representante del Consejo Nacional Electoral, que de conformidad con la sentencia número 32, del 30 de marzo de 2004, de esta Sala Electoral, para determinarse la procedencia del amparo cautelar debe revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que surja de inmediato la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.

           

Señalado lo anterior manifestó el representante del Consejo Nacional Electoral, que el recurrente no realizó ningún razonamiento ni con relación al fumus boni iuris así como tampoco con el periculum in mora, por lo que señala que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de amparo.

 

III

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

 

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, se hace necesario hacer mención a la posición reiterada de esta Sala Electoral en torno a los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo cautelar en relación a su procedencia, y en tal sentido conviene citar sentencia de esta Sala Electoral número 153, del 23 de septiembre de 2003:

 

“Para entrar a analizar la procedencia o no de la referida solicitud de amparo cautelar, debe la Sala reiterar que la naturaleza temporal y accesoria de este medio procesal, por estar éste subordinado al recurso principal, determina que su procedencia se verifique por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnados por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar como requisitos de procedencia, las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados. Tales requisitos son la existencia del fumus boni iuris constitucional, lo que se traduce en la constatación de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, y el periculum in mora que se concreta en la constatación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto o actuación impugnada resulta procedente, ya que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción.

 

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, exige esta Sala Electoral para la procedencia del amparo cautelar el cumplimiento concurrente de dos requisitos, como lo son el que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales; y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia de no suspenderse los efectos del acto impugnado una vez constatada la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales .

 

Dicho lo anterior observa la Sala, que en el presente caso el solicitante denuncia como derecho constitucional presuntamente violado el debido proceso, señalando a tal efecto que esta violación tendría lugar, ya que en su decir, el pronunciamiento de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico que él interpuso ante el Consejo Nacional Electoral fue proferido por la Consultoría Jurídica de dicho organismo y no por el Directorio, que era el órgano competente a tal efecto. 

 

Ahora bien, a pesar de que el solicitante hace referencia a la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso, no esgrime en su solicitud de amparo cautelar algún argumento concreto referido a la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in moral.  En razón de lo anterior debe esta Sala señalar, que en virtud de que el petitorio del solicitante dentro del presente amparo cautelar es el que se decrete la nulidad de la resolución impugnada, sin manifestar cual sería el riesgo que se generaría en caso de no anularse inmediatamente la resolución impugnada, que podría conllevar a que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto esta Sala observa de los elementos probatorios que cursan en autos que no se evidencia alguna situación que le haga presumir que de no suspenderse los efectos del acto recurrido en esta etapa procesal se haría imposible un eventual restablecimiento de la situación jurídica infringida que llegase a acordar la sentencia definitiva, resulta forzoso concluir que no se da por cumplido en el presente caso este requisito del periculum in mora y en consecuencia es improcedente la solicitud de amparo cautelar, ya que como hemos señalado, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral es la de que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse en forma concurrente dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris  y el periculum in mora. Así se decide.

           

Adicionalmente a lo anterior considera esta Sala necesario señalar,  que por intermedio de las medidas cautelares no pueden pretender los recurrente que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia  del carácter preventivo - no restablecedor- de la acción de amparo constitucional cautelar, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.

 

En anteriores decisiones la Sala ha sostenido y ratificado el anterior criterio, tal como se desprende del siguiente extracto de su sentencia N° 150 de fecha 30 de septiembre de 2002:

 “Por otra parte es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil reparación, y en el caso de autos, acceder a la solicitud formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere de forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de la medida cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas por la sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos: Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral; y Wilmer José Gutiérrez contra el Consejo Nacional Electoral). Así se decide”.

 

En el caso que nos ocupa, por vía de amparo cautelar el solicitante pretende “que revisado y verificado el fundamento de la Acción Constitucional se ordene y se declare nulo de nulidad absoluta la resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ya conocido contra la designación de un Alcalde distinto al que obtuvo la mayoría de votación…”. “Solicito igualmente  ordene emitir un nuevo dictamen ajustado a derecho y por el órgano correspondiente, evitando que se produzcan dictamenes anticipados por órganos o personas distintas al Directorio del Consejo Nacional Electoral.”. (negrillas propias).

 

Esta misma pretensión de que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, constituye el petitorio de fondo del recurso de nulidad, siendo los fundamentos bajo los cuales se solicita tal pretensión en el Recurso Contencioso Electoral, prácticamente los mismos bajo los cuales se fundamenta la presente solicitud de Amparo Cautelar. De proceder la Sala en esta fase procesal a analizar los argumentos expuesto por el recurrente, incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, dejando en consecuencia sin sentido el juicio principal.

 

Es de hacer notar, que estos argumentos que sostiene el recurrente argumentando la nulidad absoluta del acto recurrido, y que son básicamente las denuncias de supuesta inmotivación de la resolución impugnada, no están referidos a presunciones graves de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, que es el supuesto bajo el cual podrían ser analizados y valorados en esta fase procesal. En efecto, estas denuncias sobre vicios de nulidad absoluta están referidas a lo que constituyen las facultades decisorias del Consejo Nacional Electoral, las cuales sólo pueden ser analizadas y decididas en el fondo del Recurso Contencioso Electoral.

 

En consecuencia, al pretender el recurrente a través del presente amparo cautelar que los efectos del mismo tengan carácter restitutivo, más no preventivo, toda vez que el petitorio del amparo cautelar es el mismo del Recurso Contencioso Electoral, resulta forzoso para esta Sala declarar la Improcedencia de la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

           

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676,.938, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los    ( 27 ) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

            En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el 28.-

El Secretario,