MAGISTRADO
PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AAA70-E-2005-000016
I
ANTECEDENTES
En fecha 30
de marzo de 2005, la abogada COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS
DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 28.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos JOSÉ PIRONA, SORAYA TOVAR, RAFAEL CABRERA, MARCOS
RONDÓN, ERNESTO MÁRQUEZ PIRES, JOSÉ ANTONIO FLORES, ONEIDA YÁNEZ, HERMES
MALDONADO, FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, titulares de la cédulas de
identidad números 5.520.596, 5.578.531, 4.282.164, 7.663.744, 6.162.657,
11.163.243, 4.052.781, 14.486.753, 4.649.042 y 4.163.938, respectivamente, “...Vicepresidente,
Vocales, Comisario y Comisario Suplente de la PLANCHA N II, del DORADO
COUNTRY CLUB y en nombre propio con la calidad de aspirante a la Presidencia de la
mencionada plancha N° II...”, interpuso, por ante
esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional, conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, en contra del acto dictado, en fecha
25 de enero de 2005, por el Comité Electoral de la Asociación Civil,
sin fines de lucro, El Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la
plancha número 2 y, en consecuencia, su postulación como candidata a la
presidencia de la mencionada Asociación Civil, así como también contra el
contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN
VIOLADOS, derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”.
Mediante sentencia dictada, en
fecha 12 de abril de 2005, esta Sala Electoral, a los fines de decidir sobre la
admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ordenó a la parte accionante
que procediera a efectuar la corrección del escrito libelar, vistas las
omisiones e imprecisiones contenidas en el mismo, concediéndole para ello un
lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que constara en autos
su notificación.
En fecha 18 de abril de 2005, la abogada accionante consignó el escrito
contentivo de las correcciones ordenadas por la Sala y, en esa misma fecha, se designó ponente al
Magistrado JUÁN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
Efectuada la revisión del expediente esta Sala pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
II
DE LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO DE AMPARO
La parte accionante señala en el
escrito consignado, en fecha 18 de abril de 2005, que vista la convocatoria a
elecciones para escoger a los miembros de la Junta Directiva de
la Asociación
Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, procedió a
consignar ante el Secretario de la Junta Directiva, en fecha 13 de enero de 2005, la
lista de personas que integraban la
Plancha número 2, así como los postulados, por dicha Plancha,
para integrar el Comité Electoral de la referida Asociación, órgano que quedó
constituido en esa misma fecha.
Expresa, que el Comité Electoral
de la Asociación
estableció que en fecha 25 de enero de 2005 debían consignar, ante el
Secretario de la Junta
Directiva del Club los recaudos necesarios, esto es, las
firmas de doscientos (200) socios solventes y activos que apoyaran la
postulaciones, a los fines de que fueran evaluadas y consideradas como válidas
en el proceso electoral a efectuarse el día 13 de marzo de 2005.
Aduce, que en fecha 20 de enero
de 2005 solicitó al Comité Electoral le fuera entregada la base de datos que se
emplearía como
Registro Electoral y el
correspondiente Reglamento Electoral y que, en atención a dicha solicitud, el
referido Comité, el día 25 de enero de 2005 -fecha en la cual consignaron las
firmas requeridas ante el Secretario de la Junta Directiva
del Club-, le dió respuesta a su solicitud en los
términos siguientes:
“(...) Esta junta directiva le
informa: 1° El Club no tiene Registro Electoral. 2°. La base de datos, es
confidencial y de manejo exclusivo por parte de las autoridades vigentes acorde
con los estatutos, normas y reglamentos que rigen nuestra institución. Esta
concepción es para cualquier club privado. Y solo podrá ser revisada por el
Comité Electoral el día y hora fijada. 3°. El canal regular de esta
comunicación no es ni el Presidente ni el Secretario de la Junta Directiva ya
que es de materia y área de competencia de las autoridades designadas para este
proceso como lo son la Sra.
Sonia López, y el señor Juan Palma y el Sr. Gregory Aguilera
representante de la plancha N° 01 y William Armao, representante de la plancha 02”. (Resaltado del texto).
Indica, que efectuado el proceso
de revisión de las firmas presentadas por la Plancha número 2 fue notificada, el día 26 de
enero de 2005, del siguiente resultado:
“(...) PLANCHA N° 02. Total firmas entregadas:
316. En cuanto a la revisión de solvencias concluyó que habían: 255 solventes y
61 insolventes. En lo que se refiere a la revisión de la titularidad, se verificaron:
231 válidas, y 24 inválidas. Con relación a la revisión de firmas con libros de
accionistas, se determinó que 189 firmas eran válidas y 42 se encontraban
invalidadas. En lo que se refiere a firmas repetidas por ambas planchas
expresan que en la plancha N°: 1 se observaron 46
firmas mientras que en la N°: 2
presuntamente habían 53 firmas.
Total resultado general de firmas válidas plancha 2: 136
firmas” (Resaltado del texto).
Argumenta, en este mismo sentido, que el anterior resultado
trajo como resultado que la
Plancha número 2 no fuera considerada válida para participar
en el referido proceso comicial, “...por lo que en fecha 13 de Marzo de
2005, sin cumplir con los requisitos de votación, el Comité Electoral procedió
a proclamar a los integrantes de la Plancha N°. 01 como la nueva Junta Directiva que habiendo sido
reelecta, continuaría rigiendo los designios de la Asociación
tantas veces mencionada desde el 13 de Marzo de 2005 hasta el 13 de Marzo de
2007; declarando concluído en esta misma fecha el
proceso electoral iniciado el 13 de Enero de 2005”
(sic) (Resaltado del texto).
Luego de citar el contenido de
lo dispuesto en los artículos 2, 4, 7, 8, 11 y 13 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil,
sin fines de lucro, El Dorado Country Club, de fecha 8 de diciembre de 1998, la
parte accionante manifiesta que tales normas violentan el contenido de los
artículos 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela “...llegando inclusive a contener imprecisiones y contradicciones
entre ellas, ya que no establecen en forma clara y determinante cual es el
procedimiento a seguir para la postulación de las planchas, la aceptación de
las mismas y posterior elección de las personas mencionadas como candidatos
para tales cargos”. Agrega, en este sentido, que las disposiciones del
artículo 13 del Reglamento Electoral de la Asociación,
además de ser contradictorias con lo dispuesto en el artículo 2 iusdem, “...lesionan
garantías constitucionales fundamentales previstas en los Artículos 21 y 63 de
nuestra Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y a la
prohibición de trato discriminatorio, así como al derecho al sufragio”,
pues, considera que si bien el artículo 2 de dicho instrumento consagra un voto
directo y secreto, no obstante, cuando el artículo 13 permite que “...el
sufragio de los asociados puede efectuarse a través de cartas poderes, de por
sí, violenta su sumariedad y atenta contra la
cualidad de secreto que le establece nuestra Constitución...”.
Afirma, igualmente, que existe “...desigualdad
y discriminación en el trato electoral cuando al aplicarse dicha norma (art.
13) en concordancia con el artículo 7 se permitió que el Comité Electoral
designado para conocer, controlar, regular, coordinar y vigilar el proceso
electoral establecido a efectuarse el día 13 de Marzo de 2005 estuviere
integrado por personas que a su vez formaban parte de una de las planchas
propuestas en la contienda electoral; tal es el caso de la ciudadana Sonia
López quien es la
Presidente del Comité Electoral y a su vez era la candidata integrante a ser Vice-Presidente de la Junta Directiva
postulada en la Plancha N° 1; y el
ciudadano Gregory Aguilera quien es el Representante de la Plancha N° 1 en el Comité Electoral y a su vez es el candidato
postulado para Tesorero en la mencionada Plancha. Finalmente el ciudadano Juan
Palma es el representante designado expresamente por la Junta Directiva
para integrar el llamado Comité Electoral”.
Agrega, en tal sentido, que los
prenombrados ciudadanos “...también son integrantes de la Junta Directiva
vigente hasta el día 13-03-2005, la cual fue en su mayoría reelecta sin ninguna
clase de elección o votación, producto de la aplicación inmediata del artículo
11 del Reglamento Electoral (...) lo cual trae consigo que sea evidente la
imposibilidad manifiesta de dichos ciudadanos (López, Palma y Aguilera) de
integrar como lo hicieron el órgano electoral pues tal circunstancia trajo
consigo tanto para mi persona como para la de mis postulados una situación de
desigualdad ante nuestra opción electoral y una forma de discriminación ante
cualesquier otra posible opción electoral, incluída
la de los integrantes de la
Plancha designada como victoriosa; aspecto irregular que abre
la posibilidad de suponer un fraude por hechos que no podrían ser democrática e
imparcialmente controlados y en consecuencia violatorios de los Artículos 61 y
63 ya mencionados de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en perjuicio de nuestros intereses legítimos y directos de ser
electos como Junta Directiva de la asociación civil...”.
Alega, por otra parte, que en el
presente caso se quebrantaron los derechos a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y a la defensa, a la asociación, a la participación, a dirigir
peticiones a los órganos electorales y a obtener oportuna respuesta, previstos
en los artículos 26, 49, 52 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, pues, al negársele tanto la base de datos de los asociados de El
Dorado Country Club que ejercerían su derecho al voto como el Reglamento
Electoral “...no nos era posible determinar aspectos de control en la
actividad de estimación o desestimación de la Plancha en la cual me
encontraba postulada, pues, al carecer de la información solicitada no tuvimos
a ciencia cierta el conocimiento de saber cual era numero real de asociados
solventes y titulares de EL DORADO COUNTRY CLUB que ejercerían su derecho voto,
aspecto éste indispensable en la toma de decisión del Comité Electoral al
momento de desestimar la plancha por nosotros propuesta”(sic), órgano éste
que, como lo afirmara la accionante, “…procedió
a responder la petición a él formulada en forma negativa, llegando inclusive de
hecho abstenerse de entregarnos el Reglamento Electoral obligándonos a ubicarlo
por otros medios”.
Argumenta, que estas violaciones
también “...se manifiestan cuando sin explicación de carácter técnico que
las respalde a capricho afirman que presuntamente 42 de las 316 firmas
entregadas no se corresponden con las firmas existentes en los libros de
accionistas que lleva dicha asociación, convirtiéndose los miembros del
Comité Electoral en expertos grafotécnicos no sujetos a control posterior por
parte de los integrantes de la plancha postulada cuestionada, quien sólo tenía
un solo voto en el mencionado Comité Electoral por las razones supra indicadas”(sic). (Resaltado del texto).
En este orden de ideas, señala “[c]ontra la decisión de desestimación de inscripción de la
plancha N° 2 a participar en el proceso electoral de Junta
Directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, producida en horas de la madrugada del día 26 de Enero de 2005 por el Comité
Electoral, no se permitió ante el órgano electoral de control posibilidad de
reclamo o revisión alguna, sino que por el contrario sin ninguna otra dilación
consideraron cerrado el proceso electoral y procedieron a proclamar a los
integrantes de la Plancha N°: 1 como
Junta Directiva reelecta”.
Finalmente, la parte accionante
señala que mediante la interposición de la presente acción de amparo pretende:
“1°) Se anule
y deje sin efecto alguno el proceso electoral de la Asociación Civil
EL DORADO COUNTRY CLUB iniciado en fecha 13-01-2005 y culminado el 13-03-2005.
2°) Anulado
dicho proceso electoral, se anule y deje sin efecto la proclamación de la Plancha N° 1 integrada por los ciudadanos Baudilio
Orlando Crespo Fuentes (Presidente), Sonia López (Vicepresidente), Luis Pinto
(Secretario), Gregory Aguilera (Tesorero), Luis Villoria
(Primer Vocal Principal), Patricio Covarrubias (Segundo
Vocal Principal), Luis Fierro (Tercer Vocal
Principal), Leogivildo Rojas (Cuarto Vocal
Principal), Luis Galvis (Quinto Vocal Principal), Nilda de Infante (Primer Vocal Suplente), Enrique Bazzanni (Segundo Vocal Suplente), Dam
Bretto (Tercer Vocal Suplente), Fernando Salinas
(Comisario Principal) y Wilmer Cabarcas
(Comisario Suplente) como Junta Directiva reelecta de la Asociación Civil
EL DORADO COUNTRY CLUB para el período 2005-2007.
2°) Anulada y
dejada sin efecto la
Proclamación de la Plancha N° 1 se reestablezca como Junta Directiva de la Asociación Civil
EL DORADO COUNTRY CLUB a los mismos ciudadanos que integraban la Junta Directiva
electa para el período 2003-2005.
3°) Se anule y deje sin efecto
alguno por inconstitucional el contenido del Reglamento Electoral de la Asociación Civil
(...) y se ordene a la
Junta Directiva convoque en un lapso perentorio y breve a una
Asamblea Extraordinaria de Asociados en la cual se discuta la aprobación o no
de un nuevo Reglamento Electoral elaborado por la Comisión Redactora
que se designe al efecto con la coordinación del Consejo Nacional Electoral, en
el cual se establezca de forma expresa el mecanismo de designación de la Comisión Electoral
con respecto a las previsiones constitucionales aquí denunciadas como infringidas
y en consecuencia se aperture un nuevo proceso
electoral en el cual tanto mi persona como la de mis representados podamos
participar en forma justa, libre y democrática con apego a las normas
constitucionales vigentes.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a la Sala Electoral,
en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción
de amparo constitucional, entrar a revisar el escrito contentivo de las
correcciones efectuadas por la parte accionante, observando previamente lo
siguiente:
Ha sido
criterio reiterado de la jurisprudencia patria y, en especial, de esta Sala
Electoral en sus sentencias números: 89 del 10 de julio de 2003 (caso: Evelyn Claret Rivero Tortolero vs. Universidad Pedagógica Experimental
Libertador); 145 del 18 de octubre de 2001 (caso: SUTRAHIERRO BOLÍVAR);
136 de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Juan Mota Silva vs. APURAGUA);
134 de fecha 21 de septiembre de 2004 (caso: Macgloris
Elizabeth Fernández y Otros vs. APROCIFLA); 125 de fecha 25 de agosto de
2004 (caso: Germán Ramírez Materán y Otros vs.
Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela); 151 de fecha 4
de noviembre de 2004 (caso: Enrique F. Salas F. vs. Junta Nacional Electoral
del Consejo Nacional Electoral) y
155 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: Rubén Darío Herrera vs. Movimiento
Quinta República), entre otras, que la vía judicial de amparo, por gozar de
una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los
cuales la situación jurídica que se denuncia como lesionada pueda ser reparada,
exigiéndose, además, que no exista otro medio procesal ordinario acorde con la
protección constitucional invocada, o, aún existiendo éste, el mismo resulte
ineficaz para restablecer la situación o derecho de que se trate.
En este mismo sentido, se ha establecido que los
efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma,
únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca creadora de
derechos y garantías constitucionales, ni tampoco anulatorias, pues,
justamente, el amparo constituye un medio de protección de derechos
fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos
ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, al conllevar su
ejercicio el restablecimiento inmediato del derecho o garantía que se alega
vulnerado o una reparación del mismo; de manera que, la acción de amparo
constitucional sólo será admisible y, de ser el caso, procedente en aquellos
supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica
presuntamente infringida, es decir, cuando la violación del derecho o garantía
constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose
materializado aquélla sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su
ocurrencia y, con ello, reparada la situación presuntamente vulnerada, a tenor
de lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de
amparo.
Así, en palabras de esta Sala Electoral “...la institución del amparo
concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una
garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa
con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que
el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que
por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución
garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha
atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los
medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o
cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con
la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos
vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño
sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado”, pues, considera la Sala que “[e]n
materia electoral, la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido
un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el
recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz
para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional
Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de
organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a
los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su
especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general,
cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se
lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la
tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una
doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad
administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella”. (Vid. Sentencia
número 95 del 4 de agosto de 2000. Caso: NOE ACOSTA OLIVARES vs. Junta
Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal
del referido Municipio).
Establecido todo lo anterior,
advierte la Sala
que la parte accionante señala en el escrito contentivo de las correcciones, de
manera expresa y clara, que mediante la
interposición de la presente acción de amparo constitucional pretende lo
siguiente:
“1°) Se anule
y deje sin efecto alguno el proceso electoral de la Asociación civil
EL DORADO COUNTRY CLUB iniciado en fecha 13-01-2005 y culminado el 13-03-2005.
2°) Anulado
dicho proceso electoral, se anule y deje sin efecto la proclamación de la Plancha N° 1 integrada por los ciudadanos Baudilio
Orlando Crespo Fuentes (Presidente), Sonia López (Vicepresidente), Luis Pinto
(Secretario), Gregory Aguilera (Tesorero), Luis Villoria
(Primer Vocal Principal), Patricio Covarrubias
(Segundo Vocal Principal), Luis Fierro (Tercer Vocal
Principal), Leogivildo Rojas (Cuarto Vocal
Principal), Luis Galvis (Quinto Vocal Principal), Nilda de Infante (Primer Vocal Suplente), Enrique Bazzanni (Segundo Vocal Suplente), Dam
Bretto (Tercer Vocal Suplente), Fernando Salinas
(Comisario Principal) y Wilmer Cabarcas
(Comisario Suplente) como Junta Directiva reelecta de la Asociación Civil
EL DORADO COUNTRY CLUB para el período 2005-2007.
2°) Anulada y
dejada sin efecto la
Proclamación de la Plancha N° 1 se reestablezca como Junta Directiva de la Asociación Civil
EL DORADO COUNTRY CLUB a los mismos ciudadanos que integraban la Junta Directiva
electa para el período 2003-2005.
3°) Se anule y
deje sin efecto alguno por inconstitucional el contenido del Reglamento
Electoral de la
Asociación Civil (...) y se ordene a la Junta Directiva
convoque en un lapso perentorio y breve a una Asamblea Extraordinaria de
Asociados en la cual se discuta la aprobación o no de un nuevo Reglamento
Electoral elaborado por la Comisión Redactora que se designe al efecto con
la coordinación del Consejo Nacional Electoral, en el cual se establezca de
forma expresa el mecanismo de designación de la Comisión Electoral
con respecto a las previsiones constitucionales aquí denunciadas como
infringidas y en consecuencia se aperture un nuevo
proceso electoral en el cual tanto mi persona como la de mis representados
podamos participar en forma justa, libre y democrática con apego a las normas
constitucionales vigentes.”
Ello así, resulta
obvio que lo pretendido por la parte accionante, al formular su petitorio en
tales términos, es la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado
en el seno de la
Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club
y los actos consecuentes (Acto de Proclamación de los miembros de la Plancha número 1 como
miembros de la Junta
Directiva para el período 2005-2007), así como también la
declaratoria de nulidad del Reglamento Electoral de dicha Asociación.
En tal
sentido, considera esta Sala Electoral que se desprende de las actuaciones
cursantes en autos que para el momento en que se ejerció la presente acción de
amparo, los efectos del acto cuestionado ya se habían consumado, al haber
tenido lugar la realización de dichas elecciones el día 13 de marzo de 2005 y
la consecuente Proclamación de la
Plancha número 1, de manera que, no podría mediante una
acción de amparo reponerse los efectos del acto impugnado, ni mucho menos
anularlo, toda vez que tal declaratoria excedería la naturaleza restablecedora
de la acción de amparo constitucional.
Es claro, entonces, que en el presente caso no
resulta posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por
cuanto no puede este juzgador, por vía de amparo, retrotraerla al momento previo
a que surtiera sus efectos, esto es, antes de la realización de las elecciones
a fin de que sea incluida la
Plancha número 2, ni tampoco declarar la nulidad del mismo,
si fuera el caso, por tanto, aún en el supuesto de que se hubiere verificado la
vulneración de la situación jurídica que la parte accionante alega, sin
embargo, no resulta posible lograr su reparación mediante la interposición de
la presente acción de amparo, al no ser ésta la vía idónea para tales fines;
consecuencia de lo cual debe esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de
la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Vista la anterior decisión,
resulta inoficioso para la Sala
pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter
accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida
cautelar innominada, por la abogada COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS
DE REYES, ya identificada, actuando en nombre propio y con el carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PIRONA, SORAYA TOVAR, RAFAEL
CABRERA, MARCOS RONDÓN, ERNESTO MÁRQUEZ PIRES, JOSÉ ANTONIO FLORES, ONEIDA
YÁNEZ, HERMES MALDONADO, FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, también identificados, en contra
de la Resolución
dictada, en fecha 25 de enero de 2001, por el Comité Electoral de la Asociación Civil
sin fines de lucro Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la
plancha número 2 y, en consecuencia, su postulación como candidata a la
presidencia de la mencionada Asociación civil, así como también contra el
contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN
VIOLADOS, derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”.
Regístrese,
publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes
de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
JJNC/
En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, siendo
las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el N° 29.-
El Secretario,