I

 

En fecha 06 de marzo de 2019, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.557.716 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019.”

 

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2019, acordó solicitar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, designa ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, a quien se le remite el expediente a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y del amparo cautelar.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

 

La parte recurrente expone que “...solicita que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 5 de febrero de 2019, por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio y Totalización elaborada por la Comisión Electoral que fuera elegida por los trabajadores que prestan servicios para BIGOTT en las instalaciones ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda.”

 

Explica que En fecha 11 de enero de 2019, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (en lo sucesivo denominada la ‘Inspectoría del Trabajo’) notificó a BIGOTT que los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, procedieron a notificar a la Inspectoría del Trabajo de su intención de celebrar las elecciones de los Delegados de Prevención.”

 

Acota que “...fue abierto el proceso de postulación de los candidatos a ser electos como Delegados de Prevención”, por lo que explica que “una vez concluido el proceso de postulación de los candidatos, así como el lapso de impugnación de las postulaciones, se conformó el padrón electoral, que sería empleado por la Comisión Electoral en la celebración de la elección de Delegados de Prevención.”

 

Indica que “En fecha 5 de febrero de 2019, los trabajadores de BIGOTT que prestan servicios en las instalaciones ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) procedieron a elegir a los Delegados de Prevención, que fueron proclamados en fecha 5 de febrero de 2019.” (Corchetes de la Sala).

 

Agrega el recurrente que “...los trabajadores de BIGOTT (...) procedieron a notificar a la Inspectoría del Trabajo, su intención de celebrar la elección de los Delegados de Prevención, que fuera celebrada en fecha 5 de febrero de 2019.”

 

Siendo esta misma línea, expresa que “...fue convocado el acto electoral, para elegir 9 Delegados Prevención, cuando en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) prestan servicios 265  trabajadores, según se desprende de la nómina que consignamos en los documentos marcados ‘C’.”

 

Según lo expresado por el recurrente “...sólo debieron ser electos 4 Delegados de Prevención, por aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la ‘LOPCYMAT’) en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el ‘RLOPCYMAT’).”.

 

Resalta que “...no existe ningún acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el ‘INPSASEL’) en el que se haya establecido que en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) se deben elegir 9 Delegados de Prevención, que es un número superior a los 4 Delegados de Prevención, que deben ser electos con base en la cantidad de 265 trabajadores, que prestan servicios en las instalaciones de [BIGOTT]...” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que el hecho de “Que los trabajadores hayan elegido a 9 Delegados de Prevención, cuando sólo debieron elegir 4 Delegados de Prevención, (...) conlleva a una violación de ambos artículos, situación que constituye un falso supuesto de derecho, porque la actuación de los trabajadores debió estar apegada a lo dispuesto en los artículos 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.”

 

Acota que al haberse “...elegido más Delegados de Prevención que los establecidos en el ordenamiento jurídico, conlleva a que se encuentren amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, unos trabajadores que no deberían gozar de inamovilidad laboral, porque no deberían ser considerados como Delegados de Prevención, además que BIGOTT no tendría que facilitar y adoptar las medidas necesarias, para que unos trabajadores que no deberían ser considerados Delegados de Prevención, realicen funciones de Delegados de Prevención.”

 

Manifiesta que todo ello genera “...una serie de consecuencias para BIGOTT, que son contrarias al ordenamiento jurídico, porque esos trabajadores no deberían ser considerados como Delegados de Prevención, porque fueron electos ilegalmente por los trabajadores.”

 

Considera que “...la Inspectoría del Trabajo o el INPSASEL en la oportunidad en que fueron informados por los trabajadores, sobre la celebración de elecciones de los Delegados de Prevención, debieron pronunciarse sobre el hecho, porque estaba siendo elegido un número superior de Delegados de Prevención, a los que corresponden a BIGOTT...” explica que “...la Administración del Trabajo no procedió a pronunciarse sobre el hecho que los trabajadores eligieron un número superior de Delegados de Prevención...”

 

Indica que el “...ordenamiento jurídico establece unos límites para la elección de los Delegados de Prevención, que deben ser respetados por los trabajadores cuando eligen a los Delegados de Prevención, porque en caso contrario, se deberá declarar la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención, que fueron electos en exceso a lo previsto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT...”.

 

A este respecto de la elección de los Delegados de Prevención, el recurrente trae a colación lo establecido en la sentencia número 220 dictada por esta Sala Electoral en fecha 07 de diciembre de 2017, en la que “...se puede constatar que los Delegados de Prevención deben ser elegidos con base en la nómina de trabajadores que tenga la empresa en el respectivo centro de trabajo, por aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT, por lo que sólo cuando el INPSASEL dicta un acto administrativo en el que se indique que la empresa debe tener más Delegados de Prevención que los que le corresponden conforme con el artículo 41 de la LOPCYMAT, que puede ser electo un número mayor de Delegados de Prevención.”

 

En consecuencia, explica que “...el INPSASEL no ha dictado un acto administrativo, en el que le haya indicado a BIGOTT que debe tener más Delegados de Prevención, que los que le corresponden conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, por lo que los trabajadores de BIGOTT sólo podían elegir 4 Delegados de Prevención, porque en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) sólo prestan servicios 265 trabajadores, por lo que la elección de 9 Delegados de Prevención, es una violación del artículo 41 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en el artículo 56 del RLOPCYMAT.”

 

Señala que “...se debe tener en consideración que en el Acta de Escrutinio y Totalización, se estableció un padrón electoral de 1054 trabajadores, cuando lo correcto según la nómina de BIGOTT es que sean 265 trabajadores...”.

 

Por lo tanto, según el recurrente “...que los trabajadores de BIGOTT hayan elegido 9 Delegados de Prevención, constituye una conducta que viola [al] ordenamiento jurídico, lo que deriva en que la elección de los Delegados de Prevención realizada en fecha 5 de febrero de 2019, como sus actos subsiguientes como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización, son nulos conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada la ‘LOPA’), porque se configura el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que no se aplicó el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.” (Corchetes de la Sala).

 

Expresa que “...el falso supuesto ocurre cuando la Administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.” Aunado a ello destaca que “...la causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la Administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, y, en segundo lugar, debe calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Ello obliga a la Administración, no sólo a realizar una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente.”.

 

Continua acotando que “...cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como ‘falso supuesto de hecho’, y cuando el error de la Administración viene dado al momento de la aplicación la norma jurídica, nos encontramos ante la figura jurídica del ‘falso supuesto de derecho’.” En este sentido, destaca que “...la jurisprudencia (...) ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual, tanto el vicio de falso supuesto de hecho, como el vicio de falso supuesto de derecho, ambos acarrean de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente. Entre las decisiones jurisprudenciales que (...) cita[n] al respecto se encuentran las sentencias N° 1084 de la Sala Político Administrativa (en lo sucesivo denominada la ‘SPA’) del TSJ de fecha 14 de agosto de 2002 caso: Lelia Adelia González, y N° 854 de fecha 18 de junio de 2002 caso: Freddy Martínez Troya...” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “...en el presente caso, existe un falso supuesto de derecho, por cuanto en las instalaciones de BIGOTT (...), en la que los trabajadores realizaron la elección de 9 Delegados de Prevención en fecha 5 de febrero de 2019, prestan servicios 265 trabajadores, según la nómina (...) por lo que sólo debieron ser elegidos 4 Delegados de Prevención, en aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.” Por lo que “...la elección de los 6 Delegados de Prevención realizada por los trabajadores en fecha 5 de febrero de 2019, así como sus actos subsiguientes, como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización deben ser declaradas nulas, porque se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que conlleva la nulidad absoluta de los actos electorales, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por violación del artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.”

En virtud de lo anterior, “...solicita[n] que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 5 de febrero de 2019, así como de sus actos subsiguientes como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización, por configurarse el vicio de falso supuesto de derecho, porque la elección fue realizada violando el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, y así p[iden] que sea declarado.” (Corchetes de la Sala).

 

De igual manera, la parte recurrente hizo una solicitud de amparo cautelar, en base a lo siguiente.

 

“En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende de los siguientes argumentos.

De la violación del principio de confianza legítima como elemento del derecho a la tutela efectiva

(...) que en la elección celebrada por los trabajadores de BIGOTT (...), no se haya aplicado la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., implica la violación el principio de confianza legítima previsto en los artículos 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la ‘CRBV’), porque de haberse aplicado el referido precedente, no habrían sido elegidos 9 Delegados de Prevención, sino que los trabajadores habrían elegido la cantidad de 4 Delegados de Prevención, que son los que le corresponden a BIGOTT conforme con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, por cuanto BIGOTT tenía la expectativa legítima y plausible que fuera aplicada la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Ahora bien, sobre el principio constitucional de la confianza legítima y seguridad jurídica como elemento del derecho a la tutela efectiva, [se] t[iene] que el mismo conlleva que las partes reciban un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección de la confianza legítima, en orden a que sus pretensiones han de ser resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico que lo fueron en otras idénticas condiciones en momentos anteriores.

Según el principio constitucional de igualdad ante la ley, no es admisible que un criterio interpretativo de carácter singular emitido por un órgano del Poder Judicial o de la Administración del Trabajo pretenda limitar o negar derechos de manera irrazonable cuando esos mismos derechos han sido otorgados a otros en circunstancias similares y ante la aplicación de las mismas normas.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, los principios de seguridad jurídica y el de confianza legítima obligan a aplicar a cada caso nuevo, el criterio expuesto en la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en la que se estableció que las empresas sólo están obligadas a tener el número de Delegados de Prevención que correspondan conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.

(...omissis...)

Siendo entonces, que en el caso de autos para el momento en que fue realizada la elección de los Delegados de Prevención se encontraba vigente el criterio de la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en la que se estableció que las empresas sólo están obligadas a tener el número de Delegados de Prevención que correspondan conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, que los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo y el INPSASEL tenían la obligación de aplicar el criterio de la SE del TSJ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV, para garantizar a BIGOTT el derecho a la confianza legítima. Con lo cual se verifica el requisito único exigido para decretar la Medida de Acción de Amparo Cautelar.

Por otra parte, no está demás, mencionar que en el presente caso a pesar de que no sea obligatorio, (...) también se cumple el segundo requisito exigido por la ley para las medidas cautelares en general, específicamente el denominado periculum in mora, el cual se refiere a aquel riesgo .manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se verifica por las consideraciones que de seguidas exponemos.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, si no se le concede a BIGOTT la Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, definitivamente quedará ilusoria la futura sentencia que pudiese emanar de la SE del TSJ, esto como consecuencia de que probablemente que BIGOTT deberá reconocer a los 9 Delegados de Prevención que fueron electos en la elección celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018, obligando a BIGOTT a constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral con los 9 Delegados de Prevención que fueron elegidos en la elección realizada en fecha 5 de febrero de 2019, además de tener que otorgarle permiso a los 9 Delegados de Prevención para que realicen las actuaciones que como Delegados de Prevención tengan que realizar, así como que BIGOTT tendría que reconocer la inamovilidad laboral a los 9 Delegados de Prevención.

Por lo tanto, los 9 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, estarían gozando de un conjunto de privilegios hasta que la SE del TSJ dicte la sentencia que decida la Demanda de Nulidad interpuesta por BIGOTT, siendo que durante ese tiempo BIGOTT tendría que dar a esos 9 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, todas las facilidades necesarias para realizar su actividad, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que se consolidaría la violación de los derechos de BIGOTT, sin que haya forma de reparar los mismos, mientras dure el juicio.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Siguiendo esa misma línea, el recurrente solicita que “...sea declarada CON LUGAR la presente Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por lo que en consecuencia (...) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención que fueron elegidos en fecha 6 de diciembre de 2018, especialmente lo referente al Acta de Escrutinio y Totalización” y que “...con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, proceda a designar temporalmente a los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...” (Mayúsculas del original).

 

Indica que “...a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional la confianza legítima que es parte del derecho a la tutela efectiva de BIGOTT, solicita[n] (...) con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la LOADG, que acuerde la presente medida cautelar mientras dure el juicio y en tal sentido: (i) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención realizada por los trabajadores de BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019; (ii) se ordene la suspensión de efectos del Acta de Escrutinio y Totalización levantada por la Comisión Electoral en fecha 5 de febrero de 2019; y (iii) se designe temporalmente conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...”. (Corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto la admisibilidad del recurso interpuesto, en tal sentido observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)”.

 

Bajo este marco legal se observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral tiene como objeto la impugnación del proceso electoral con acto de votación en fecha 5 de febrero de 2019, para elección de Delegados de Prevención en la C.A. Cigarrera Bigott.

 

A este respecto, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de participación como instrumento de los ciudadanos para promover y alcanzar soluciones a los problemas cotidianos, en este sentido los trabajadores en ejercicio del mencionado derecho podrán impulsar la mejora de sus condiciones de trabajo y, en especial las relativas a seguridad y salud.

 

Así, la participación y control de los trabajadores con relación a seguridad, prevención y salud en los centros de trabajo se realiza con la elección de representantes denominados delegados de prevención, según lo dispuesto en el artículo 5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En consecuencia, los delegados de prevención, por elección democrática ejercerán la representación de los trabajadores en los Comités de Seguridad Laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem.

 

El fundamento constitucional del ejercicio democrático de participación de los trabajadores y trabajadoras, por tratarse de un proceso eleccionario, se encuentra en el artículo 63 que establece el derecho al sufragio “mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”.

 

El proceso de elección de delegados de prevención puede ser supervisado por “los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” (artículo 62.14 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), sin menoscabo de las funciones propias de la comisión electoral electa por los trabajadores (artículo 62.3 ejusdem).

 

La fase final del proceso para elegir delegados de prevención, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 18.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 66 del Reglamento Parcial de la referida Ley, es el registro y acreditación de los delegados electos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la posterior emisión de la certificación de Registro del Comité de Prevención por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente.

 

Considerando lo anterior, en relación con la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención y del respectivo registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20 de fecha 8 de mayo de 2012 declaró:

 

 “(…) se aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención (…) así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados (…) así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide”. (Destacado de la Sala).

 

Esta Sala Electoral, en sentencia número 204 de fecha 14 de noviembre de 2012 declaró:

 

“(…) la Sala Plena declaró competente para decidir el presente caso a esta Sala, fundamentándose en el criterio contenido en la decisión de esa misma Sala número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012 (…).

Bajo esta premisa, conforme a la cual los actos impugnados son de carácter electoral y le atribuye en estos casos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuaciones de esa naturaleza, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer la presente causa y así se decide (…)”.

 

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 218 de fecha 26 de febrero de 2014, al declarar la “INCOMPETENCIA de los órganos jurisdiccionales (…) en materia de derecho del trabajo”, para conocer de la impugnación de procesos comiciales para la elección de delegados de prevención, así como su registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

 

“Ahora bien, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos es el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, referida a las elecciones de los Delegados de Prevención signadas bajo los Nros. LAR 03-6-69-D-1549-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la empresa Productos Alimex C.A.

Al respecto, se observa que el Instituto antes referido, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el órgano encargado de llevar el registro nacional de delegados o delegadas de Prevención, en el cual deben ser inscritos aquellos que resultaren electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo establece el artículo 61 eiusdem; por ende, dichos actos, llevados a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de carácter electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

En este sentido, esta Sala aprecia que La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el marco competencial de la Sala Electoral de este alto Tribunal, en su artículo 27:

 (…omissis...)

Conteste con el referido artículo y siendo que la competencia es materia de estricto orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Social N° 281 de fecha 11 de marzo de 2008), esta Sala aprecia que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, antes descrita, es la Sala Electoral de este alto Tribunal.  Así se decide (…)”.  (Destacado de la Sala).

 

En fecha 20 de marzo de 2014, mediante sentencia número 45 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

 

“(…) Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra ‘…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos José Sánchez, Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…’. A tal fin se advierte, que la Sala Plena se pronunció acerca de la competencia para conocer la impugnación de los procesos de escogencia de los delegados de prevención en sentencia número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

 (…omissis...)

Aplicando el citado criterio al caso de autos, tomando en cuenta que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ha sido interpuesto contra el acto de elección de unos delegados de prevención, resulta concluyente que la Sala Electoral es competente para su conocimiento y posterior decisión. Así se declara (…)”.

 

De acuerdo al anterior criterio la decisión administrativa de registro de delegados de prevención es intrínseca al proceso electoral para su elección por los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual también es de naturaleza y contenido electoral y susceptible de control de la jurisdicción contencioso electoral.

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que es de naturaleza electoral el asunto, por cuanto corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención electos. En ese sentido, los actos o actuaciones que realice dicho Instituto en cumplimiento de esa atribución son de naturaleza electoral, dado que la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral.

 

En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

 

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

A tal efecto, se observa que el recurso de autos fue interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT, con el objeto de impugnar del proceso electoral con acto de votación en fecha 06 de diciembre de 2018, para elección de Delegados de Prevención en la C.A. Cigarrera Bigott, por lo que esta Sala procede a verificar su legitimación para actuar en la presente causa.

 

En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés.”

 

En virtud de ello, esta Sala Electoral en Sentencia número 160 del 14 de octubre de 2014 señaló lo siguiente:

 

La Ley Orgánica de Procesos Electorales no hace referencia a la legitimación requerida para interponer el recurso contencioso electoral. Sin embargo, la Sala Electoral en relación con la legitimación en materia electoral, ha señalado que ‘…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa’. (Ver sentencias números 91 del 19 de junio de 2008, 113 del 14 de agosto de 2013 y 14 del 5 de febrero de 2014).

Así, la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva del recurrente y el acto o actuación cuya nulidad pretende, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

En tal sentido, en el caso de impugnaciones de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, tales como las Federaciones deportivas, para poder obtener alguna garantía, utilidad, provecho o beneficio por parte del recurrente en un proceso electoral es indispensable que éste pertenezca a la organización de la sociedad civil de que se trate o, al menos, demuestre que puede ser afectado por sus actuaciones”.

 

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que la legitimación activa para interponer un recurso contencioso electoral surge en función del interés del recurrente sobre el acto, actuación u omisión impugnados, el cual se constata en este caso “por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum”. En consecuencia, este órgano judicial declara que el patrono, a saber, “C.A. CIGARRERA BIGOTT” tiene legitimación para actuar en la presente causa con la cualidad activa. Para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso. Así se decide.

 

Admitido el presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

 

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada el 31 de marzo de 2009, expresó, en relación con la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

 

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica”.

 

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 del 17 de enero de 2012, al establecer:

 

“…el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…”.

 

De esta forma, la procedencia del amparo cautelar se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautelar peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

 

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente hizo una solicitud de amparo cautelar, en cuanto al fumus bonis iuris, argumentó lo siguiente:

 

De la violación del principio de confianza legítima como elemento del derecho a la tutela efectiva

(...) que en la elección celebrada por los trabajadores de BIGOTT (...), no se haya aplicado la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., implica la violación el principio de confianza legítima previsto en los artículos 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la ‘CRBV’), porque de haberse aplicado el referido precedente, no habrían sido elegidos 9 Delegados de Prevención, sino que los trabajadores habrían elegido la cantidad de 4 Delegados de Prevención, que son los que le corresponden a BIGOTT conforme con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, por cuanto BIGOTT tenía la expectativa legítima y plausible que fuera aplicada la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.” (Destacado y subrayado del original).

 

Seguidamente, respecto al periculum in mora,  indicó que:

 

“(...) si no se le concede a BIGOTT la Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, definitivamente quedará ilusoria la futura sentencia que pudiese emanar de la SE del TSJ, esto como consecuencia de que probablemente que BIGOTT deberá reconocer a los 9 Delegados de Prevención que fueron electos en la elección celebrada en fecha 5 de febrero de 2019, obligando a BIGOTT a constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral con los 9 Delegados de Prevención que fueron elegidos en la elección realizada en fecha 5 de febrero de 2019, además de tener que otorgarle permiso a los 6 Delegados de Prevención para que realicen las actuaciones que como Delegados de Prevención tengan que realizar, así como que BIGOTT tendría que reconocer la inamovilidad laboral a los 9 Delegados de Prevención.

Por lo tanto, los 9 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, estarían gozando de un conjunto de privilegios hasta que la SE del TSJ dicte la sentencia que decida la Demanda de Nulidad interpuesta por BIGOTT, siendo que durante ese tiempo BIGOTT tendría que dar a esos 9 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, todas las facilidades necesarias para realizar su actividad, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que se consolidaría la violación de los derechos de BIGOTT, sin que haya forma de reparar los mismos, mientras dure el juicio.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Siguiendo esa misma línea, el recurrente solicita que “...sea declarada CON LUGAR la presente Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por lo que en consecuencia (...) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención que fueron elegidos en fecha 5 de febrero de 2019, especialmente lo referente al Acta de Escrutinio y Totalización” y que “...con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, proceda a designar temporalmente a los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...” (Mayúsculas del original).

 

Indica que “...a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional la confianza legítima que es parte del derecho a la tutela efectiva de BIGOTT, solicita[n] (...) [se] acuerde la presente medida cautelar mientras dure el juicio y en tal sentido: (i) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención realizada por los trabajadores de BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019; (ii) se ordene la suspensión de efectos del Acta de Escrutinio y Totalización levantada por la Comisión Electoral en fecha 6 5 de febrero de 2019; y (iii) se designe temporalmente conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...”. (Corchetes de la Sala).

 

 

Ante los argumentos anteriores, se debe tener en cuenta que la parte recurrente al fundamentar el petitorio cautelar no se invocó expresamente la violación de derechos constitucionales, solo alude genéricamente las presuntas actuaciones ilegitimas de la Comisión Electoral sin precisar qué elementos permiten presumir o derivar las posibilidades reales de la ocurrencia de este hecho, por lo que debe concluirse que no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el “fumus boni iuris constitucional”, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud cautelar de amparo. Al respecto, cabe advertir que al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

 

Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, corresponde a la sala pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente a la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para ello se advierte que en el presente caso se impugna la elección de Delegados de Prevención y sus actos subsiguientes

 

Partiendo de esas premisas, se evidencia en las actas del expediente que el objeto de la pretensión es la impugnación del proceso electoral con acto de votación en fecha 05 de febrero de 2019, para la elección de Delegados de Prevención en la C.A. Cigarrera Bigott, por lo que desde que se realizó dicho proceso electoral empezó a transcurrir el lapso de caducidad, de quince días (15) de despacho, a saber, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de febrero, 06 y 07, de marzo de 2019. Ahora bien, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de marzo de 2019, dentro del lapso correspondiente. En consecuencia, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 06 de marzo de 2019, por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019.”

 

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

 

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés  (23) días del mes de abril del año diecinueve  (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 Ponente

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2019-000007

MGR.-

 

En veintitrés (23) de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 023.

 

 

La Secretaria