Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-X-2005-000001

 

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.902, actuando en su propio nombre así como con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa  Bridgestone Firestone Venezuela, debidamente asistido por el abogado Bernardo Alonso Alvarez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 5.249.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.667, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004, número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004.

 

En fecha 02 de marzo de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de Amparo Cautelar.

 

En fecha 04 de abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

 

En fecha 07 de abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de decidir la  solicitud de amparo cautelar.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL AMPARO CAUTELAR

           

Señala el solicitante, que el reconocimiento de validez del proceso electoral celebrado el 17 de septiembre de 2004 en el en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela, lo hace el Consejo Nacional Electoral con fundamento en el informe que presentó la Comisión Electoral Ad-Hoc que designó la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral para supervisar, reportar y presentar informe sobre irregularidades en dicho proceso electoral, siendo el caso, en su decir, que tal Comisión Ad-Hoc incurrió en usurpación de funciones, pues la misma procedió a aprobar el Proyecto Electoral para dicho proceso electoral, siendo que tal competencia correspondía al Directorio del Consejo Nacional Electoral.

 

            Manifiesta el solicitante que “…en conciencia de que el objeto es exigir la nulidad absoluta del acto de Reconocimiento de validez del proceso electoral, y como quiera que ese acto de reconocimiento ha sido efectuado sobre la verificación del cronograma electoral, es decir la presentación por parte de la organización sindical al Consejo Nacional Electoral del proyecto electoral; la aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral del proyecto presentado por la Organización Sindical; la consignación ante el Consejo Nacional Electoral del Acta de Votación, Acta de Escrutinio, y el Acta de Totalización, los cuales son actos sucesivos a realizarse bajo la dirección de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A. electa el 17 de mayo de 2003 (Se anexa marcado “D”) y por cuanto la Comisión Electoral a la que se le Ordena la Celebración de un nuevo proceso electoral fue absolutamente desconocida por la Comisión Ad-Hoc designada por la Consultoría Jurídica del C.N.E., es por lo que se denuncia la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece ‘estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa’.”. 

           

Sobre la base de la denuncia anteriormente transcrita, el solicitante formula el siguiente petitorio: “Solicitamos en consecuencia que el amparo cautelar sea dictado restableciendo con todas y cada una de sus atribuciones  a ésta organización sindical el derecho de organizar su proceso electoral ordenado por el C.N.E, en la Resolución 0404020-506 del 02-04-04, con base a sus propia normativa estatutaria: Se permita que sea la Comisión Electoral presidida por el ciudadano Douglas Sosa y que fuera electa en Asamblea extraordinaria celebrada por ésta Organización Sindical para celebrar el proceso eleccionario cuyas fase posteriores fueron ordenadas realizar de nuevo según la Resolución citada; Se suspenda el reconocimiento de validez a que se refiere la Resolución impugnada hasta tanto se decida en el fondo del recurso de nulidad intentado”.

           

Invoca el solicitante como fumus bonis iuris, el derecho inalienable que tiene la organización sindical de presentar la convocatoria a elecciones, así como de presentar el proyecto electo, e igualmente el derecho de la Comisión Electoral electa el 17 de mayo de 2003, en Asamblea General Extraordinaria de los miembros del sindicato, de efectuar el proceso electoral y celebrar todos los actos sucesivos a su conformación y elección.

           

Señaló el solicitante como periculum in mora, el supuesto hecho de que con la vigencia de la resolución impugnada se viola en forma flagrante y se contradice la orden contenido en el segundo resuelve de la resolución N° 040402-506 del 02 de abril de 2004, de que sea la Comisión Electoral electa para el nuevo proceso eleccionario ordenado, la que lo lleve a cabo y tenga la facultad de presentar el proyecto electoral ante el directoria del Consejo Nacional Electoral.

 

II

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

           

Solicitó el representante del Consejo Nacional Electoral que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar, señalando que el solicitante omitió hacer indicación de los presuntos derechos y garantías violadas o amenazadas de serlo. En este sentido indica el representante del Consejo Nacional Electoral, que el recurrente al hacer referencia al fumus boni iuris, lo hace con argumentos similares a los señalados en la medida cautelar que solicitó en el expediente número AA70-X-2004-000025 de la nomenclatura de esta Sala, sin que para esta oportunidad de cumplimiento al requisito esencial exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta sala, relativa a que para la procedencia dé la medida de amparo cautelar debe invocarse la violación de un derecho o garantía constitucional y su debido razonamiento o argumentación.

           

Igualmente indicó el representante del Consejo Nacional Electoral, que el recurrente al hacer referencia al periculum in mora, se limita a señalar la actuación de la Comisión Ad-Hoc, realizando afirmaciones genéricas que en modo alguno puedan ser consideradas como cumplimiento del requisito antes señalado, de que debe invocarse la violación de un derecho o garantía constitucional y su debido razonamiento o argumentación.

 

III

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

           

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, considera esta Sala Electoral necesario señalar, que en esta misma fecha fue dictada sentencia en el cuaderno principal del presente expediente, el cual contiene el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ contra la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004, número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004, declarándose en dicho cuaderno principal el Desistimiento del Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el recurrente diese cumplimiento a tal carga procesal en el lapso establecido en la mencionada norma.

 

En consecuencia, al existir una sentencia definitivamente firme en la causa principal conjuntamente a la cual se formuló la presente solicitud de medida cautelar, a través de la cual se declara extinguido el juicio principal, y dado el carácter accesorio de la solicitud cautelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre su procedencia. En razón de lo anterior, carece de todo sentido tanto práctico como jurídico emitir cualquier pronunciamiento en relación con la presente solicitud, razón por la cual se declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide

 

           

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución N° 41022-1670 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2004, número 224, que reconoció la validez del proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los   ( 27 ) días del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 31.-

El Secretario,