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Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-X-2005-000001
Mediante
escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.902,
actuando en su propio nombre así como con el carácter de Secretario General de
En fecha 02 de
marzo de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo
Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a
En fecha 04 de
abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud
de amparo cautelar.
En fecha 07 de
abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas
Torrealba a los fines de decidir la
solicitud de amparo cautelar.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el solicitante, que el
reconocimiento de validez del proceso electoral celebrado el 17 de septiembre
de 2004 en el en el Sindicato
de Trabajadores de
Manifiesta el solicitante que “…en conciencia de que el
objeto es exigir la nulidad absoluta del acto de Reconocimiento de validez del
proceso electoral, y como quiera que ese acto de reconocimiento ha sido
efectuado sobre la verificación del cronograma electoral, es decir la
presentación por parte de la organización sindical al Consejo Nacional
Electoral del proyecto electoral; la aprobación por parte del Consejo Nacional
Electoral del proyecto presentado por
Sobre la base
de la denuncia anteriormente transcrita, el solicitante formula el siguiente
petitorio: “Solicitamos en consecuencia que el amparo cautelar sea dictado
restableciendo con todas y cada una de sus atribuciones a ésta organización sindical el derecho de
organizar su proceso electoral ordenado por el C.N.E, en
Invoca el
solicitante como fumus bonis iuris,
el derecho inalienable que tiene la organización sindical de presentar la
convocatoria a elecciones, así como de presentar el proyecto electo, e
igualmente el derecho de
Señaló el
solicitante como periculum in mora,
el supuesto hecho de que con la vigencia de la resolución impugnada se viola en
forma flagrante y se contradice la orden contenido en el segundo resuelve de la
resolución N° 040402-506 del 02 de abril de 2004, de que sea
II
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Solicitó
el representante del Consejo Nacional Electoral que se declare improcedente la
solicitud de amparo cautelar, señalando que el solicitante omitió hacer
indicación de los presuntos derechos y garantías violadas o amenazadas de
serlo. En este sentido indica el representante del Consejo Nacional Electoral,
que el recurrente al hacer referencia al fumus
boni iuris, lo hace con argumentos similares a los señalados en la medida
cautelar que solicitó en el expediente número AA70-X-2004-000025 de la
nomenclatura de esta Sala, sin que para esta oportunidad de cumplimiento al
requisito esencial exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia
reiterada y pacífica de esta sala, relativa a que para la procedencia dé la
medida de amparo cautelar debe invocarse la violación de un derecho o garantía
constitucional y su debido razonamiento o argumentación.
Igualmente
indicó el representante del Consejo Nacional Electoral, que el recurrente al
hacer referencia al periculum in mora,
se limita a señalar la actuación de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de
emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de amparo
cautelar, considera esta Sala Electoral necesario señalar, que en esta misma fecha
fue dictada sentencia en el cuaderno principal del presente expediente, el cual
contiene el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO
LEÓN MARTÍNEZ contra
En
consecuencia, al existir una sentencia definitivamente firme en la causa
principal conjuntamente a la cual se formuló la presente solicitud de medida
cautelar, a través de la cual se declara extinguido el juicio principal, y dado
el carácter accesorio de la solicitud cautelar, resulta inoficioso pronunciarse
sobre su procedencia. En razón de
lo anterior, carece
de todo sentido tanto práctico como jurídico emitir cualquier pronunciamiento
en relación con la presente solicitud, razón por la cual se declara que NO HAY
MATERIA SOBRE
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintisiete
(27) de abril del año dos mil cinco, siendo las once y treinta de la mañana
(11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 31.-
El Secretario,