EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2020-000017

 

I

En fecha 22 de octubre de 2020, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.660.689, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Fundación Liga Nacional de Fútbol Menor, organización afiliada y reconocida por la Federación Venezolana de Fútbol, (FVF), “en defensa de los derechos e intereses de los agremiados” de dicha Fundación, y como Vocero Principal y Delegado a la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.464.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.923, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

 

En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, presentó escrito de reforma del recurso.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Mediante decisión número 38 de fecha 19 de noviembre de 2020, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 22 de octubre de 2020, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspenden los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF); hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.”

 

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia número 38 de fecha 19 de noviembre de 2020, acordó notificar al ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, parte recurrente. Asimismo, acordó notificar a los miembros integrantes del Consejo Directivo de la Federación Venezolana de Futbol, el Consejo de Honor y Consejo de Contralor de la citada Federación, asimismo se notificó a los miembros de la Comisión de Ética de la mencionada Federación y la Comisión Electoral Nacional. Igualmente notificó a los miembros directivos de la Fundación Liga Nacional de Futbol Menor, al Ministerio Público. Ahora bien en atención a la naturaleza fundamental del derecho al deporte y el interés general de todas las actividades vinculadas, se ordenó la notificación del Instituto Nacional del Deporte. De igual forma se acordó notificar del contenido de la citada sentencia a los participantes de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020 de la Federación Venezolana de Futbol, además se acordó notificar a los representantes y de las asociaciones de Futbol; a los delegados de la entidades profesionales de las Féminas, de los Atletas, de los Árbitros y los Entrenadores; a los delegados, entidades profesional, atletas, entrenadores, árbitros, femeninas, colectivos y asociaciones participantes a la Asamblea Originaria del año 2017. Asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos que estuvieron presentes y que no tienen cualidad de delegados no obstante desubrogaron dicha cualidad, ejerciendo el voto y suscribiendo en las asambleas y visto que no consta en autos domicilio procesal alguno, se acordó librar carteles, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel respectivo, se les tendrá por notificados.

En fecha 09 de diciembre de 2020, el ciudadano Laureano Gonzalez, titular de la cedula de identidad número 3.803.719 en su condición de Presidente de la Junta Regularizadora de la Federación Venezolana de Futbol, asistido por los abogados Edgar Morales y Duarte de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.221 y 186.049, respectivamente, consignaron ante esta Sala Electoral, antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha de 08 de febrero de 2021, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N° 2021-0001, conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado de Sustanciación dando cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

 

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, vencido como se encuentra el lapso legal en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 01 de marzo de 2021, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2021, la parte recurrente, el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, ambos identificados ut supra, solicitó se le sea “…otorgado una prórroga para la publicación del cartel emitido por esta Sala, ya que motivado al estado de excepción y de alarma decretada por el gobierno nacional, producto de la pandemia del COVID-19 fenómeno y enfermedad que result[o] contagiado y motivado a que [l]e sometieron a un periodo de aislamiento y ante la convalecencia sufrida que me ocasiono dicho virus me vi humanamente imposibilitado de publicar dicho cartel con fundamento en las razones expuestas requiero su atención a la presente solicitud.”

            Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 II

 

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

El ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, parte recurrente, fundamentó su recurso contra las Actas de Asamblea General Extraordinaria, efectuadas en fecha 11 de marzo de 2020 y 13 de marzo de 2020, en lo siguiente:

 

En el caso de “la Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo único orden del día fue ‘Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol’..”, se plantean las siguientes denuncias:

 

La parte recurrente denunció “el carácter ilegitimo” de la misma “….por cuanto al hacer un análisis comparativo de los integrantes de la Asamblea eleccionaria con derecho a voz y voto para el período 2017-2021, (de ahora en adelante Asamblea originaria), con el listado de presuntos delegados participantes en las írritas Asambleas, para la Reforma estatutaria, se puede observar que ésta no es compatible o no coincide, por las razones que más adelante describo. La lista original del Congreso ha sido modificada de forma sustancial, hecho este que denuncio ante esta Sala, por cuanto la misma se realizó de manera ilegal, otorgándoseles a unas personas extrañas a la Asamblea Originaria, de forma grosera la cualidad de miembros, que no poseen y que solo se puede otorgar en un evento de carácter electoral como lo son las Asambleas que fueron realizadas con anterioridad, en las diferentes entidades, las cuales no pueden ser modificadas en forma caprichosa, al no existir norma ni instrumento alguno que legitime el reemplazo de los designados delegados…”.

 

Acota que “…no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria. En este sentido, cuando en forma arbitraria se reemplazan a los titulares de un derecho en el listado de delegados, tal como ocurrió en estas Asambleas impugnadas, se deslegitima la Asamblea en la cual los actores pretenden, sin tener cualidad para ello, tomar decisiones fundamentales del hacer del ente rector del fútbol venezolano como lo es la Federación Venezolano de fútbol, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de las irritas Asambleas, bastaría con solicitar a la FVF, el listado original y contrastar con los presuntos electores que se subrogaron el carácter de delegados para modificar instrumentos fundamentales para la vida diaria de nuestra institución y así pido muy respetuosamente que se solicite…”. (Corchetes de la Sala).

 

Plantea que su “denuncia tiene como base el contenido del documento debidamente Registrado de fecha 5 de Diciembre de 2017, que consigno marcado con la letra “D”, constante de 66 folios, para que sea confrontado con Las Actas de Asambleas impugnadas, inserto en acta notarial de fecha 30 de junio de 2020, por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, que consigno marcado “E”, constante de 58 folios, en la que claramente se evidencia la falta de cualidad o legitimación alegada, que les impide tomar decisiones válidas”. A los efectos de profundizar en su denuncia transcribió, por una parte, un listado de los delegados que asistieron a la Asamblea originaria (año 2017) y que debieron estar presentes en las denunciadas Asambleas, en representación de entidades profesionales, atletas, entrenadores, árbitros, féminas, colectivos y asociaciones; y por la otra, personas que estuvieron presentes, y que no tienen cualidad de delegados, no obstante se subrogaron dicha cualidad, ejercieron el voto y suscribieron Asambleas, en consecuencia cualquier decisión tomada usurpando la autoridad de delegado sin tenerla, carece de eficacia, y por lo tanto es nula, como pide se declare.

 

Ahora bien, en cuanto a “…el anteproyecto de reforma estatutaria presentado a consideración de la irrita Asamblea, convocada con el propósito de su aprobación, tal como fue aprobada, violenta en (sic) principio de la participación y el poder protagónico, consagrado en los artículos 6, 62 y 70 de la Constitucional Nacional…”.

 

Hace énfasis al señalar que “….en la actualidad con la aprobación de la Constitución (1.999) se le concede gran importancia a la participación ciudadana en la política en su sentido amplio, incluyendo toda especias (sic) de la actividad directiva autónoma, evocando el pensamiento Aristotélico que imaginaba al hombre como un ser político por naturaleza, que debe vivir bajo la ley (nomos), teniendo como características generales, que la política es un actividad humana, no es una actividad del individuo aislado, sino del individuo y su prójimo, del individuo viviendo en sociedad, como una actividad de directiva o de organización, la Constitución actual recoge la participación ciudadana en expresiones, como fin, como principio, como derecho, como mecanismo para la realización de la democracia, por lo que debe subrayarse su valor constitucional; motivo por el cual al desconocer u obviar la participación de los llamados a hacerlo como poder originario de las normas de carácter electoral de esta Organización Deportiva (FVF), ostensiblemente esta[n]  fuera del marco de la Constitución Nacional, considerando necesario el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a] que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establece la Constitución Nacional (desarrollado en los Estatutos de la Federación (FVF), para discutir y aprobar reformas estatutarias,) ut supra invocado, toda vez que el mentado instrumento no fue sometido a consideración de los actores principales de la actividad futbolística en Venezuela, vale decir jugadores, árbitros, entrenadores, representantes de clubes, féminas y grupos de interés por el fútbol, así como a las fanaticadas de este deporte, violentándose el derecho constitucional a la participación ciudadana…”. (Corchetes de la Sala).

 

Asimismo, “…denunci[a] por inconstitucional el contenido de los estatutos reformados, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia, entre otros, en el artículo 14, la violación de la libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso..”

 

De modo que, la parte recurrente, sustentó su denuncia en los artículos 14, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la libertad de religión y culto, así como al derecho de asociación con fines lícitos.

 

De lo anterior, explica que “…no se puede dictar ninguna ley, norma o disposición que prohíba profesar alguna religión o participar políticamente, por cuanto al existir libertad de pensamiento igualmente tiene que existir la libertad religiosa y ante el estado(sic), tanto la libertad religiosa como la libertad de pensamiento gozan de protección en tanto no atenten contra el orden público y las buenas costumbres; de forma que cuando los estatutos reformados establecen que ‘Los miembros de la F.V.F. serán neutrales en materia política o de religión’, no hace más que limitar o impedir que cualquier miembro de la Federación ejerza sus derechos de asociación, a la libertad de culto y religión como a la de participación política, al contrario de lo que garantiza [la] Constitución Nacional…”(Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente también “…denunci[a]  por inconstitucional el artículo 22 de la reforma estatutaria”, que establece lo siguiente:“Los órganos, miembros (Asociaciones, Entidades Profesionales, Ligas y Clubes) y oficiales de la F.V.F deben observar los Estatutos, Reglamentos, Directrices, Decisiones, incluidos el Código Disciplinario y de Ética de la FIFA, el Código Disciplinario de la CONMEBOL y el Código de Ética y Reglamento Disciplinario de la F.V.F.”

 

Indica que “…existe un instrumento de orden ético y moral emanado de la FIFA, denominado Código Deontológico, el cual fue suprimido de la lista anterior, por lo tanto de su obligatoria observancia, tal como sí lo tenía establecido o incluido expresamente el Estatuto anterior, violentando de esta forma los artículos 111 y 141 de [la] Constitución Nacional, ya que en primer término el estado(sic) venezolano asume al deporte como política de educación y salud pública (art.111) en consecuencia al ser de interés público esta actividad se fundamenta en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, y responsabilidad (art.141) por lo cual al desconocer este instrumento se está atentando contra estos principios constitucionales…”. (Corchetes de la Sala).

 

 

De igual manera, “….denunci[a] por discriminatorio el artículo 60 de la reforma estatutaria al excluir a las atletas, arbitras y entrenadoras profesionales del derecho de participar en la elección de sus representantes a la Asamblea General, contradiciendo no solamente lo establecido en es[e] reglamento en su artículo 13, cuando dispone textualmente que: ‘No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo religioso, lenguaje, razones políticas y la Condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anidar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de derechos de cada individuo, grupo de personas o entidades afiliadas. El incumplimiento de esta disposición es sancionable con suspensión exclusión’ sino en la propia disposición 21 constitucional que establece que la igualdad de todos ante la ley.”. (Corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente también“…denunci[a]por violación al principio de Rendición de Cuentas y Transparencia que establece [la]Constitución Nacional, al obviar o excluir la obligación que estaba expresamente pautada en el estatuto anterior, de enviar anualmente al Instituto Nacional del Deporte un informe de actividades, acompañado de un balance de cuentas, firmado por un contador público sobre los fondos suministrados por [el]Instituto, así refiere textualmente este artículo 70…” las atribuciones del Consejo Directivo de la F.V.F:

 

“a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos, Código de Ética y las Resoluciones de la F.V.F. y del Consejo de Honor, así como las disposiciones que emanen de las sesiones de la Asamblea General de la F.V.F., ejerciendo dichas funciones con la más amplia autonomía.

b) Dictar los Reglamentos a que haya lugar, para implementar la aplicación efectiva de estos Estatutos y evacuar las consultas acerca de la interpretación de los mismos.

c) Orientar, controlar, supervisar y evaluar las actividades del fútbol en Venezuela.

d) Ejercer la representación del Fútbol Venezolano en el orden nacional e internacional, siendo de su exclusiva competencia el nombramiento de las Delegaciones de Fútbol que han de representar a Venezuela en eventos internacionales.

e) Nombrar las Comisiones de Trabajo Temporales que estime necesarias, asignándoles las atribuciones específicas que juzgue convenientes, delegando en las mismas algunas de sus funciones.

f) Designar el Secretario General de la Federación a propuesta del Presidente de la misma y al Gerente de Administración de la Federación Venezolana de Fútbol y fijarles su remuneración.

g) Designar los Presidentes, Vicepresidentes y miembros de las Comisiones Permanentes, a excepción de los Presidentes, Vicepresidentes de las Comisiones de Cumplimiento y Auditoría y de Gobernanza y Transparencia y de los miembros independientes de la Comisión de Finanzas que son elegidos por el Congreso a propuesta del Consejo Directivo.

h) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General el informe de gestión, el balance de fondos y el presupuesto de ingresos y gastos de la F.V.F., para el año siguiente.

i) Ejercer la potestad disciplinaria cuando le corresponda de acuerdo al Código de Ética.

j) Remitir al Consejo de Honor los recaudos relativos a los casos planteados ante su seno, dentro de los lapsos previstos en estos Estatutos.

k) Administrar colegiadamente la F.V.F. y recibir cuando haya lugar cantidades en dinero de conformidad con el artículo 8 de este Estatuto.

I) Establecer las cuotas de afiliación, mantenimiento y costos de trámites administrativos.

m) Efectuar compra o venta de bienes muebles e inmuebles o constituir garantías, en los términos que no sean competencia de la Asamblea General.

n) Promover la formación de entidades representativas del movimiento futbolístico en aquellos lugares donde no existan.

o) Implementar un sistema de registro de Asociaciones, Ligas, Entidades Profesionales, Clubes y demás entidades del fútbol federado, supervisando y controlando sus actividades, sin menoscabo de la autonomía funcional que les sea propia.

p) Llevar un registro con los datos de los jugadores(as), entrenadores(as), árbitros(as) y demás personal técnico de apoyo. Dirimiendo las controversias específicas que puedan surgir por la interpretación de sus contratos y convenios, traspasos, transferencias y préstamos, a los efectos de la inscripción y registros federativos.

q) Crear el órgano permanente competente para pronunciarse y resolver cuestiones litigiosas de naturaleza jurídica deportiva, suscitadas entre clubes y jugadores, pertinentes al trabajo, mantenimiento de la estabilidad contractual, y de los clubes entre sí, relativas a indemnización por formación y las contribuciones de solidaridad.

r) Conceder las Sedes para los Campeonatos Nacionales y reglamentarlos.

s) Dar el visto bueno a las reglamentaciones de los Campeonatos Estatales

t) Autorizar o negar la realización de eventos nacionales e internacionales organizados por las Asociaciones, los Clubes o particulares, previo el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

u) Gestionar para Venezuela con la autorización del Instituto Nacional de Deportes, la Sede de las competencias futbolísticas internacionales, que esté en capacidad de organizar.

v) Presentar al Instituto Nacional de Deportes los planes de preparación de las Selecciones Nacionales.

w) Interpretar este Estatuto y sus Reglamentos.

x) Resolver los asuntos no atribuidos específicamente a otros órganos de la F.V.F.

y) Cualquier otra que le confiera la Ley del Deporte y su Reglamento; las Resoluciones y demás actos administrativos, así como las organizaciones internacionales que rigen este deporte y que le sean aplicables.”.

 

 

En este sentido, según la parte recurrente, “…no existe en esta disposición ni en el restante de la normativa la obligación de rendición de cuentas al Instituto Nacional del Deporte, violentando el artículo 66 de la Constitución Nacional y así pido se declare”.

 

 

Además de ello, también “…denunci[a]la eliminación de la atribución de la Comisión de Gobernanza y transparencia en todo lo relacionado con los asuntos electorales, tal como estaba plasmado en el Estatuto reformado, por cuanto esa competencia deviene de instrumentos de carácter internacional, emanados de CONMEBOL y la FIFA, evidenciándose de esta forma la evasión del control y seguimiento que debe cumplir esta Comisión en garantía de la aplicación de normas y procedimientos en materia electoral”. Explica que ”Esta exclusión se observa en el contenido del artículo 98 reformado” que se lee a continuación:

 

“La Comisión de Gobernanza y Transparencia estará integrada por un mínimo de tres (3) miembros, todos ellos elegidos por la Asamblea General. Sus miembros se encuadrarán en la definición de independiente que se realiza en el artículo 82, y son sus atribuciones las siguientes:

a) Evaluar la gobernanza y transparencia de la F.V.F. como mínimo una vez al año, poniéndose los informes a disposición de sus miembros.

b) Ocuparse de vigilar el buen gobierno de la F. V.F. en todas sus formas, además de asesorar y asistir al Consejo Directivo en este ámbito.

c) Supervisar los cambios sustanciales en la reglamentación de la F.V.F. y la introducción de nuevos reglamentos, así como proponer enmiendas importantes en la normativa de la F. V.F.

d) Velar por la aplicación correcta de los Estatutos, reglamentos y disposiciones de la F.V.F, la CONMEBOL y la F.I.F.A.”.

 

                       

Siendo las cosas así, “…queda al descubierto el interés de desconocer la potestad de control de esta comisión que tiene base constitucional, tal como fue creado el Poder Moral en [la]constitución (sic) y así pid[e] sea declarado.” (Corchetes de la Sala).

 

 

También “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: ... (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción (sic)...´ (subrayado del original).

 

 

Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.... ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.

Por otra parte, se refirió a la “…solicitud de declaratoria de nulidad de La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día viernes 13 de marzo de 2020 a las 9:30 a.m. celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos”, a saber:

 

 “1 .- Ratificación de los miembros de Comisión de ética.

2. - Elección de la Comisión Electoral Nacional.

3. - Reforma del Reglamento Electoral.”

 

 

La parte recurrente “…solicit[a] que se declare la ilegitimidad de la Asamblea convocada, por cuanto al hacer un análisis exhaustivo de los integrantes de la Asamblea originaria y eleccionaria para el período 2017-2021 se puede observar que el listado de delegados con derecho a voz y voto que participaron en la citada Asamblea no son compatibles o no coinciden con los presuntos delegados que participaron en la Asamblea para la Reforma estatutaria, ratificándose el argumento antes expuesto de que no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria, hecho éste que deslegitima a los actores que pretenden, sin tener cualidad para ello, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de la irrita Asamblea, (…) solicit[a] que se declare nula dicha Asamblea por no contar con el requisito de la legitimidad de origen…”.(Corchetes de la Sala).

 

 

De igual manera, “…solicit[a] que se declare la nulidad de esa Asamblea por la incompatibilidad de los puntos a discutir entre sí, al observarse claramente que los dos primeros puntos a discutir son de carácter eminentemente electoral, como lo es Ratificación de los miembros de la Comisión de ética y la Elección de la Comisión Electoral Nacional, resulta incompatible con el tercer punto referido a la Reforma del Reglamento Electoral, que no tiene que ver con la naturaleza electoral, sino más bien administrativa- estatutaria, lo cual no puede discutirse en una Asamblea o Congreso de carácter Electoral.”. (Corchetes de la Sala).

 

 

Añade el recurrente que “…el acto de convocatorias a las Asambleas marca el inicio de una secuencia de actos que de ser nulos los primeros lo siguientes siguen su misma suerte, en ese sentido invoco el derecho constitucional violentado, como es el derecho a la participación protagónica establecido entre muchos, en los artículos 6, 62 y 70 de la [Constitución] Nacional (…). Vista el status y la importancia que le reconoce [la] [Constitución] [N]acional a la participación ciudadana, de ninguna manera esta Asamblea puede desconocer tal orden, en consecuencia tal atrevimiento vicia de nulidad por inconstitucional esta asamblea…”. (Corchetes de la Sala).

 

 

Explica que “… es imperativo que se restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, bastando con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a]que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, en apego al derecho de participación Constitucional ut supra invocado, al desconocer la mencionada Asamblea el derecho a la participación protagónica de sus actores, el cual es de rango constitucional, por lo que cualquier acto o decisión que se fundamente en las decisiones dictadas en esta Asamblea decaen por inconstitucionales y así pid[e] sea declarado, en amparo cautelar se suspendan los efectos de la Asamblea antes men[cionada].”. (Corchetes de la Sala).

 

 

Con respecto al punto número uno de esta Asamblea, referido a la Convocatoria con el “…objetivo de ‘Ratificar’ a los miembros de la Comisión de ética, la misma decae por inexistente ya que al no existir o no haberse elegidos (sic) previamente a los miembros de esa Comisión de Ética conformada en la Federación Venezolana de Fútbol, mal puede convocarse a una Asamblea para su ‘Ratificación’, en tal sentido reiter[a] la nulidad de la Asamblea por inexistente su objeto y así pido sea declarado.”.(Corchetes de la Sala).

 

 

Explica que “En relación al segundo punto del orden del día, sobre la Elección de la Comisión Electoral Nacional, se evidencia una grosera violación a las normas que regulan el debido proceso para designar nuevas autoridades en materia electoral, establecidas en el Instrumento estatutario de la organización como en el Reglamento Electoral propiamente dicho, toda vez que se pretende subvertir las formalidades y requisitos para la realización de tal acto.”.

 

 

Indica que “…sobre la medida de Amparo (sic) cautelar con suspensión de los efectos sobre La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 (…) convocada (…) para la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, se ratifica que este mecanismo surge como protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, basta con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicito que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, desconociendo el derecho a la participación protagónica de sus actores, de contenido constitucional, así como el la aprobación de normas que violentan el derecho a la libertad de culto, religión y opinión política, lo que indudablemente hace que la Asamblea en sí sea nula, en consecuencia cualquier acto o decisión que se fundamente en esa Reforma estatutaria, atenta contra los derechos constitucionales poniendo en riesgo la gestión, actuación y el destino de la actividades derivadas de esa organización deportiva, por lo tanto solicit[a] que de manera urgente se dicte un amparo cautelar y suspendan los efectos de ese estatuto reformado…” (Corchetes de la Sala).

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.

 

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho, contados desde su expedición.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento se libró el 1° de Marzo de 2021, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 02, 03 y 04, 15, 16, 17 y 18  de marzo, todos del año 2021. De modo que, hasta el 18 de marzo de 2021, la parte recurrente tenia oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada, evidenciándose de autos que el cartel en cuestión no fue retirado dentro del lapso legal establecido.

Ahora bien, cursa en autos al folio 535 del expediente principal, diligencia estampada por el recurrente Hermes Leonardo Fernández, identificado en autos y asistido de abogado, el cual señaló lo siguiente:

En mi condición de Vicepresidente la de Fundación Liga Nacional de Futbol menor parte demandante en la presente causa, solicito al señor presidente y demás miembros de esta Sala Electoral me sea otorgado una prórroga para la publicación del cartel emitido por esta sala, ya que motivada al Estado de Excepción y de Alarma decretado por el Gobierno Nacional producto de la Pandemia del Covid–19. Fenómeno y Enfermedad  del que resulté contagiado y que motivó que se me sometiera a un periodo de aislamiento y ante la convalecencia sufrida que me ocasionó dicho virus me vi humanamente imposibilitado de publicar dicho cartel…”.

 

Corresponde analizar entonces los argumentos presentados por el actor para demostrar que no le resulta imputable la causa que dio lugar a la falta oportuna del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, visto que se trata de unos hechos en los que por causas excepcionales, derivadas de las medidas dictadas con motivo de la Pandemia  Covid-19, no se cumplió con la carga procesal de proveer un medio de publicidad eficaz para hacer del conocimiento de los interesados, la existencia de un recurso contencioso electoral contra los actos y actuaciones señaladas por el actor en su libelo.

 

A lo anterior estima la Sala que debe añadirse el hecho de que se desprende de los autos, la conducta diligente de la parte recurrente, que prueba el interés en cumplir con la obligación procesal en cuestión, como lo demuestra la diligencia de fecha 13 de abril de 2021 donde solicita: “…me sea otorgado una prórroga de la publicación del cartel emitido por esta Sala…”.

En casos análogos como el de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 15 de Diciembre de 2020 se pronunció en los términos siguientes: “…Ahora bien, siendo que –conforme al computo realizado en esta misma fecha- el lapso para la contestación de la demanda venció el 2 de diciembre de 2020, mientras que el de promoción de pruebas finaliza en esa misma fecha, inclusive, y visto que lo descrito ha podido generar incertidumbre acerca de la forma como debían discurrir estas etapas procesales – máxime cuando los apoderados judiciales de la parte demandada cuestionaron la representación judicial de la actora- es por lo que este Juzgado, como director del proceso, a los efectos de evitar la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a las partes en juicio, e igualmente con el propósito sanear el proceso de cualquier eventual subversión, -acuerda de oficio- reabrir el lapso para promover pruebas por cinco (5) días de despachos computados a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas infra y vencido el lapso a que lude el artículo 109 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”(Destacado de la Sala).  

Más recientemente, en fecha de 17 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa decidió:

“…como puede apreciarse, el lapso para contestar la demanda venció el día de despacho anterior al último previo a las medidas dictadas con motivo de la Pandemia del Covid 19, en atención al estado de alarma nacional decretado por Ejecutivo Nacional, y a las resoluciones dictadas por la Sala Plena de este alto Tribunal, que entre otros aspectos establecieron que ningún tribunal despacharía desde el Lunes 16 de Marzo  de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.

Reanudadas las actividades en este órgano sustanciador en las semanas de flexibilización a partir del 5 de octubre de 2020, a tenor de lo previsto en la resolución Nro 2020-0008 de la referida Sala Plena de fecha  01 de octubre de 2020, este Juzgado, en este caso concreto tomado en consideración las circunstancia que rodean la controversia, estima prudente notificar nuevamente a la Defensora ad-litem designada así como a la Procuraduría General de la República  esta última, a tenor de lo previsto del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el fin de que la prenombrada defensora ad-litem pueda dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político-Administrativa en la aludida decisión N° 0588 y proceda a dar contestación a la demanda que da inicio a estas actuaciones, para lo cual se ordena reabrir el lapso de contestación el cual comenzará a discurrir en la forma indicada infra…”.

 

En razón de tales consideraciones, concluye la Sala que en el contexto de una tutela judicial efectiva y por lo tanto, en aras de la mejor protección del derecho a la defensa de los sujetos del proceso y en virtud de las circunstancias anteriormente señaladas, debe ordenarse la reapertura del lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que la parte recurrente pueda dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena REABRIR EL LAPSO LEGAL para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia cumplir con lo aquí  acordado.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

“LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

El Presidente (E)

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

                                                               

 

         

 

 

                                    

 

                                                                   La Magistrada,

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

 

                         La Magistrada,

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ”

 

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2020-000017

MGR.-

 

 

 

En quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 014.

                                                                                                                    

 

La Secretaria