EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2019-000004

 

I

 

En fecha 29 de enero de 2019, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.557.716 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 6 de diciembre de 2018.”

 

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2019, acordó solicitar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott Sucs, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación.

 

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a quien se le remite el expediente a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y del amparo cautelar.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott.

 

Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a los miembros de la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott, del auto de fecha 30 de enero de 2019.

 

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, el abogado Reinaldo Lamuño, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, solicitó que la presente causa “...sea admitida (...) así como solicit[a] pronunciamiento sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar que fuera solicitada como Medida Cautelar...” (Corchetes de la Sala).

 

Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2019, el coapoderado de la sociedad mercantil, antes mencionada, mediante diligencia ratificó dicho pronunciamiento ut supra, con respecto a la causa.

 

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, el abogado Reinaldo Lamuño, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, solicitó que la presente causa “...sea admitida (...) así como solicit[a] pronunciamiento sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar que fuera solicitada como Medida Cautelar...” (Corchetes de la Sala).

 

Mediante sentencia número 022 de fecha 23 de abril de 2019, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

 

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 29 de enero de 2019, por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 6 de diciembre de 2018.”

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

 

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia número 022 de fecha 23 de abril de 2019, acordó notificar al ciudadano Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT, (parte recurrente), igualmente acordó notificar a la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso eleccionario de los Delegados de Prevención y Miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de Trabajo C.A. Cigarrera Bigott Sucs (parte recurrida). Del mismo modo, se acordó notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Carabobo (GERESAT Carabobo). Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Ministerio Público. En este orden de ideas, se acordó notificar a los ciudadanos Romer Rubén Hermoso Ramos, Engels Emiliano Maya Ruiz, Omar Laureano Aramadulet, Xavier Alberto Díaz Díaz, José Rafael Cazorla Casabuena y Gabriel Alejandro Rodríguez Aponte, en su condición de candidatos electos a los diferentes cargos de Delegados de Prevención. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó comisionar a los siguientes Juzgados a los fines de practicar las referidas notificaciones:

1.-Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a los miembros de la Comisión Electoral y Miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de Trabajo C.A. Cigarrera Bigott Sucs (parte recurrida) y a los candidatos electos a los cargos de Delegados de Prevención y miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

2.-Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los efectos de notificar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Carabobo (GERESAT Carabobo).

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a los miembros de la Comisión Electoral y Miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de Trabajo C.A. Cigarrera Bigott Sucs (parte recurrida) y a los candidatos electos a los cargos de Delegados de Prevención y miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la sentencia número 022 de fecha 23 de abril de 2019.

 

En fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación, dio por recibido en esa misma fecha Oficio N°2320-152, de fecha 14 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió la comisión que le fuere conferida en fecha 29 de abril de 2019, se acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

 

En fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido en esta misma fecha, Oficio N° 4430-334 de fecha 15 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 29 de abril de 2019, se acordó agregar el expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

 

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado de Sustanciación dando cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2019, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

 

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2020, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

 

En fecha 09 de marzo de 2020, el abogado Reinaldo Guillarte Lamuño, identificado ut supra, actuando en nombre y representación de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs (recurrente), consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reservar el escrito consignado hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

 

Mediante auto de fechas 07 de octubre de 2020, por cuanto en fecha 17 de junio de 2020, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a fin de suplir a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre a quien se le otorgó licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Electoral queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell López Quintero, y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

En fecha 07 de octubre de 2020, se agregó a los autos el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2020, por el abogado Reinaldo Guillarte, actuando en nombre y representación de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs (recurrente), mediante el cual promovió pruebas.

En esa misma fecha, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

 

En fecha 20 de octubre de 2020, el abogado Reinaldo Guillarte, actuando en nombre y representación de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs solicitó “…que sea analizado un cómputo del lapso de pruebas transcurrido en la presente causa, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela efectiva y el derecho al debido proceso de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

 

En fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2020 por el apoderado judicial de la parte recurrente, se pronunció sobre la admisión de las mismas.

           

En fecha 03 de noviembre de 2020, vista la diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2020, por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “computo del lapso de pruebas”, este Juzgado acordó que se practique por Secretaria el referido computo.

 

Seguidamente, la Secretaria de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de esta misma fecha y con vista del calendario judicial del año 2020, hace constar que el “lapso de pruebas” en la presente causa ha trascurrido durante los siguientes días de despacho 05, 09, 10, 11 y 12 de marzo, 07, 08, 20, 21 y 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020.

 

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas sin que conste en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Registro Nacional de Entidades de Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante oficio N°20.108 de fecha 22 de octubre de 2020, y visto que corresponde designar ponente y fijar la fecha para la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Sustanciación difiere la oportunidad para fijar el acto de informes correspondiente, el cual se realizará por auto de separado.

 

Mediante auto de esa misma fecha, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N° 2021-0001, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

En fecha 11 de febrero de 2021, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Sala Electoral en fecha 03 de noviembre de 2020 y el tiempo transcurrido desde que fue requerida la prueba de informes al Registro Nacional de Entidades de Trabajo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante oficio N°20.108 de fecha 22 de octubre de 2020, sin que curse en autos las resultas de la referida prueba, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fija el día jueves cuatro (04) de marzo de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) para que las partes presenten sus informes en forma oral. Igualmente se informa que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencia de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

 

En fecha 04 de marzo del 2021, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, el cual tuvo lugar en el Salón de Audiencia de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

 

La parte recurrente expone que “...solicita que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018, por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio y Totalización elaborada por la Comisión Electoral que fuera elegida por los trabajadores que prestan servicios para BIGOTT en las instalaciones ubicadas en la Avenida Julio Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo.” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que En fecha 28 de noviembre de 2018, la Inspectoría del Trabajo ‘César Pipo Arteaga’ (en lo sucesivo denominada la ‘Inspectoría del Trabajo’) notificó a BIGOTT que los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Julio Centeno, Calle Lope Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, procedieron a notificar a la Inspectoría del Trabajo de su intención de celebrar las elecciones de los Delegados de Prevención.”

 

Acota que “En fecha 21 de noviembre de 2018 fue abierto el proceso de postulación de los candidatos a ser electos como Delegados de Prevención”, por lo que explica que “una vez concluido el proceso de postulación de los candidatos, así como el lapso de impugnación de las postulaciones, se conformó el padrón electoral, que sería empleado por la Comisión Electoral en la celebración de la elección de Delegados de Prevención.”

 

Indica que “En fecha 6 de diciembre de 2018, los trabajadores de BIGOTT que prestan servicios en [el] (...) Estado Carabobo, procedieron a elegir a los Delegados de Prevención, que fueron proclamados en fecha 6 de diciembre de 2018.” (Corchetes de la Sala).

 

Agrega el recurrente que “...los trabajadores de BIGOTT (...) procedieron a notificar a la Inspectoría del Trabajo, su intención de celebrar la elección de los Delegados de Prevención, que fuera celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018.”

 

Siendo esta misma línea, expresa que “...fue convocado el acto electoral, para elegir 6 Delegados Prevención, cuando en las instalaciones de BIGOTT (...) del Estado Carabobo, prestan servicios 91 trabajadores, según se desprende de la nómina que consignamos en los documentos marcados ‘B’.”

 

Según lo expresado por el recurrente “...sólo debieron ser electos 3 Delegados de Prevención, por aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la ‘LOPCYMAT’) en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el ‘RLOPCYMAT’).”.

 

Resalta que “...no existe ningún acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el ‘INPSASEL’) en el que se haya establecido que en las instalaciones de BIGOTT (...) se deben elegir 6 Delegados de Prevención, que es un número superior a los 3 Delegados de Prevención, que deben ser electos con base en la cantidad de 91 trabajadores, que prestan servicios en las instalaciones de [BIGOTT]...” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que el hecho de “Que los trabajadores hayan elegido a 6 Delegados de Prevención, cuando sólo debieron elegir 3 Delegados de Prevención, (...) conlleva a una violación de ambos artículos, situación que constituye un falso supuesto de derecho, porque la actuación de los trabajadores debió estar apegada a lo dispuesto en los artículos 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.”.

 

Acota que al haberse “...elegido más Delegados de Prevención que los establecidos en el ordenamiento jurídico, conlleva a que se encuentren amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, unos trabajadores que no deberían gozar de inamovilidad laboral, porque no deberían ser considerados como Delegados de Prevención, además que BIGOTT no tendría que facilitar y adoptar las medidas necesarias, para que unos trabajadores que no deberían ser considerados Delegados de Prevención, realicen funciones de Delegados de Prevención.”. 

Manifiesta que todo ello genera “...una serie de consecuencias para BIGOTT, que son contrarias al ordenamiento jurídico, porque esos trabajadores no deberían ser considerados como Delegados de Prevención, porque fueron electos ilegalmente por los trabajadores.”.

 

Considera que “...la Inspectoría del Trabajo o el INPSASEL en la oportunidad en que fueron informados por los trabajadores, sobre la celebración de elecciones de los Delegados de Prevención, debieron pronunciarse sobre el hecho, porque estaba siendo elegido un número superior de Delegados de Prevención, a los que corresponden a BIGOTT...” explica que “...la Administración del Trabajo no procedió a pronunciarse sobre el hecho que los trabajadores eligieron un número superior de Delegados de Prevención...”.

 

Indica que el “...ordenamiento jurídico establece unos límites para la elección de los Delegados de Prevención, que deben ser respetados por los trabajadores cuando eligen a los Delegados de Prevención, porque en caso contrario, se deberá declarar la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención, que fueron electos en exceso a lo previsto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT...”.

 

A este respecto de la elección de los Delegados de Prevención, el recurrente trae a colación lo establecido en la sentencia número 220 dictada por esta Sala Electoral en fecha 07 de diciembre de 2017, en la que “...se puede constatar que los Delegados de Prevención deben ser elegidos con base en la nómina de trabajadores que tenga la empresa en el respectivo centro de trabajo, por aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT, por lo que sólo cuando el INPSASEL dicta un acto administrativo en el que se indique que la empresa debe tener más Delegados de Prevención que los que le corresponden conforme con el artículo 41 de la LOPCYMAT, que puede ser electo un número mayor de Delegados de Prevención.”.

 

En consecuencia, explica que “...el INPSASEL no ha dictado un acto administrativo, en el que le haya indicado a BIGOTT que debe tener más Delegados de Prevención, que los que le corresponden conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, por lo que los trabajadores de BIGOTT sólo podían elegir 3 Delegados de Prevención, porque en las instalaciones de BIGOTT (...) sólo prestan servicios. 91 trabajadores, por lo que la elección de 6 Delegados de Prevención, es una violación del artículo 41 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en el artículo 56 del RLOPCYMAT.”.

 

Señala que “...se debe tener en consideración que en los cuadernos de votación y el Acta de Escrutinio y Totalización, se estableció un padrón electoral de 93 trabajadores, cuando lo correcto según la nómina de BIGOTT es que sean 91 trabajadores...”.

 

Por lo tanto, según el recurrente “...que los trabajadores de BIGOTT hayan elegido 6 Delegados de Prevención, constituye una conducta que viola [al] ordenamiento jurídico, lo que deriva en que la elección de los Delegados de Prevención realizada en fecha 6 de diciembre de 2018, como sus actos subsiguientes como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización, son nulos conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada la ‘LOPA’), porque se configura el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que no se aplicó el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.” (Corchetes de la Sala).

 

Expresa que “...el falso supuesto ocurre cuando la Administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.” Aunado a ello destaca que “...la causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la Administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, y, en segundo lugar, debe calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Ello obliga a la Administración, no sólo a realizar una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente.”.

 

Continua acotando que “...cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como ‘falso supuesto de hecho’, y cuando el error de la Administración viene dado al momento de la aplicación la norma jurídica, nos encontramos ante la figura jurídica del ‘falso supuesto de derecho’.” En este sentido, destaca que “...la jurisprudencia (...) ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual, tanto el vicio de falso supuesto de hecho, como el vicio de falso supuesto de derecho, ambos acarrean de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente. Entre las decisiones jurisprudenciales que (...) cita[n] al respecto se encuentran las sentencias N° 1084 de la Sala Político Administrativa (en lo sucesivo denominada la ‘SPA’) del TSJ de fecha 14 de agosto de 2002 caso: Lelia Adelia González, y N° 854 de fecha 18 de junio de 2002 caso: Freddy Martínez Troya...”. (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “...en el presente caso, existe un falso supuesto de derecho, por cuanto en las instalaciones de BIGOTT (...), en la que los trabajadores realizaron la elección de 6 Delegados de Prevención en fecha 6 de diciembre de 2018, prestan servicios 91 trabajadores, según la nómina (...) por lo que sólo debieron ser elegidos 3 Delegados de Prevención, en aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.” Por lo que “...la elección de los 6 Delegados de Prevención realizada por los trabajadores en fecha 6 de diciembre de 2018, así como sus actos subsiguientes, como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización deben ser declaradas nulas, porque se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que conlleva la nulidad absoluta de los actos electorales, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por violación del artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.”

 

En virtud de lo anterior, “...solicita[n] que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 6 de diciembre, así como de sus actos subsiguientes como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización, por configurarse el vicio de falso supuesto de derecho, porque la elección fue realizada violando el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, y así p[iden] que sea declarado.” (Corchetes de la Sala).

 

De igual manera, la parte recurrente hizo una solicitud de amparo cautelar, en base a lo siguiente.

 

“En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende de los siguientes argumentos.

De la violación del principio de confianza legítima como elemento del derecho a la tutela efectiva

(...) que en la elección celebrada por los trabajadores de BIGOTT (...), no se haya aplicado la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., implica la violación el principio de confianza legítima previsto en los artículos 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la ‘CRBV’), porque de haberse aplicado el referido precedente, no habrían sido elegidos 6 Delegados de Prevención, sino que los trabajadores habrían elegido la cantidad de 3 Delegados de Prevención, que son los que le corresponden a BIGOTT conforme con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, por cuanto BIGOTT tenía la expectativa legítima y plausible que fuera aplicada la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Ahora bien, sobre el principio constitucional de la confianza legítima y seguridad jurídica como elemento del derecho a la tutela efectiva, [se] t[iene] que el mismo conlleva que las partes reciban un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección de la confianza legítima, en orden a que sus pretensiones han de ser resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico que lo fueron en otras idénticas condiciones en momentos anteriores.

Según el principio constitucional de igualdad ante la ley, no es admisible que un criterio interpretativo de carácter singular emitido por un órgano del Poder Judicial o de la Administración del Trabajo pretenda limitar o negar derechos de manera irrazonable cuando esos mismos derechos han sido otorgados a otros en circunstancias similares y ante la aplicación de las mismas normas.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, los principios de seguridad jurídica y el de confianza legítima obligan a aplicar a cada caso nuevo, el criterio expuesto en la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en la que se estableció que las empresas sólo están obligadas a tener el número de Delegados de Prevención que correspondan conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.

(...omissis...)

Siendo entonces, que en el caso de autos para el momento en que fue realizada la elección de los Delegados de Prevención se encontraba vigente el criterio de la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en la que se estableció que las empresas sólo están obligadas a tener el número de Delegados de Prevención que correspondan conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, que los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo y el INPSASEL tenían la obligación de aplicar el criterio de la SE del TSJ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV, para garantizar a BIGOTT el derecho a la confianza legítima. Con lo cual se verifica el requisito único exigido para decretar la Medida de Acción de Amparo Cautelar.

Por otra parte, no está demás, mencionar que en el presente caso a pesar de que no sea obligatorio, (...) también se cumple el segundo requisito exigido por la ley para las medidas cautelares en general, específicamente el denominado periculum in mora, el cual se refiere a aquel riesgo .manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se verifica por las consideraciones que de seguidas exponemos.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, si no se le concede a BIGOTT la Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, definitivamente quedará ilusoria la futura sentencia que pudiese emanar de la SE del TSJ, esto como consecuencia de que probablemente que BIGOTT deberá reconocer a los 6 Delegados de Prevención que fueron electos en la elección celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018, obligando a BIGOTT a constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral con los 6 Delegados de Prevención que fueron elegidos en la elección realizada en fecha 6 de diciembre de 2018, además de tener que otorgarle permiso a los 6 Delegados de Prevención para que realicen las actuaciones que como Delegados de Prevención tengan que realizar, así como que BIGOTT tendría que reconocer la inamovilidad laboral a los 6 Delegados de Prevención.

Por lo tanto, los 6 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, estarían gozando de un conjunto de privilegios hasta que la SE del TSJ dicte la sentencia que decida la Demanda de Nulidad interpuesta por BIGOTT, siendo que durante ese tiempo BIGOTT tendría que dar a esos 6 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, todas las facilidades necesarias para realizar su actividad, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que se consolidaría la violación de los derechos de BIGOTT, sin que haya forma de reparar los mismos, mientras dure el juicio.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Siguiendo esa misma línea, el recurrente solicita que “...sea declarada CON LUGAR la presente Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por lo que en consecuencia (...) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención que fueron elegidos en fecha 6 de diciembre de 2018, especialmente lo referente al Acta de Escrutinio y Totalización” y que “...con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, proceda a designar temporalmente a los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...” (Mayúsculas del original).

 

Indica que “...a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional la confianza legítima que es parte del derecho a la tutela efectiva de BIGOTT, solicita[n] (...) con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la LOADG, que acuerde la presente medida cautelar mientras dure el juicio y en tal sentido: (i) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención realizada por los trabajadores de BIGOTT en fecha 6 de diciembre de 2018; (ii) se ordene la suspensión de efectos del Acta de Escrutinio y Totalización levantada por la Comisión Electoral en fecha 6 de diciembre de 2018; y (iii) se designe temporalmente conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...”. (Corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

En primer lugar, advierte esta Sala que en fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott Sucs, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el cual no fue remitido por la parte accionada, por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). “Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”, acogiendo el criterio antes descrito, se procede a decidir con base a lo siguiente:

Corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca del recurso contencioso interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 6 de diciembre de 2018.” (Mayúsculas del original).

 

Del fondo del asunto, la Sala observa que el recurso de autos corresponde a la impugnación del proceso electoral con acto de votación en fecha 06 de diciembre de 2018, para elección de Delegados de Prevención en la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, es decir, la parte recurrente “solicita que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018, por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio y Totalización elaborada por la Comisión Electoral que fuera elegida por los trabajadores que prestan servicios para BIGOTT en las instalaciones ubicadas en la Avenida Julio Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo.” 

 

Alegando que “...fue convocado el acto electoral, para elegir 6 Delegados Prevención, cuando en las instalaciones de BIGOTT (...) del Estado Carabobo, prestan servicios 91 trabajadores...”. Según lo expresado por el recurrente “...sólo debieron ser electos 3 Delegados de Prevención, por aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la ‘LOPCYMAT’) en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el ‘RLOPCYMAT’).”. 

En virtud de este respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 41 dispone lo siguiente:

 

“En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.”

        

 

Revisadas las actas del expediente quedó evidenciado que efectivamente fueron elegidos seis (06) Delegados de Prevención de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, según se desprende del expediente copias simples de las constancias de registro de Delegado de Prevención de fecha 21 de febrero de 2019, signadas con los números CAR-12-6-73-D-1600-043214, CAR-12-6-79-D-1600-000737, CAR-12-7-79-D-1600-025606, CAR-12-6-79-D-1600-046904, CAR-12-6-79-D-1600-06903 y CAR-12-6-79-D-1600-046901.

 

Por otra parte, observa esta Sala Electoral que, según consta del folio 48 al 51 del expediente, la nómina de ciento treinta y ocho (138) trabajadores afiliados  a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Julio Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial Castillito, municipio San Diego del estado Carabobo, avalado por la gerencia de Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, prueba documental consignada por la parte actora en su escrito recursivo y admitida mediante auto por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de octubre de 2020; es conveniente destacar, que la parte accionada no desconoció en ningún momento el número de trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, por lo que, aplicando el parámetro mínimo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe observar lo siguiente:

 

Número de trabajadores y trabajadoras

Número de delegados y delegadas de prevención

De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras

Tres (03)

Total

Tres (03)

 

 En consecuencia, observa esta Sala Electoral, que en razón de la escala mínima formulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustada a la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, el número de Delegados de Prevención sería de tres (03), ya que el universo de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Julio Centeno, Calle López Mendoza Goiticoa, Edificio Agrobigott, Zona Industrial Castillito, municipio San Diego del estado Carabobo, lo constituyen ciento treinta y ocho (138) trabajadores afiliados.

 Por tal razón, resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, en virtud de que, carece de base normativa la cifra de seis (06)  Delegados de Prevención, que procedieron a ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en fecha 06 de diciembre de 2018, lo que determina que la elección sea nula. Así se decide.

 

En consecuencia, se ordena reponer el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria; asimismo, advierte esta Sala que debe realizar una convocatoria de asamblea para elegir nuevamente a la Comisión Electoral, a fin de que sean corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de los trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. Así se decide.

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 6 de diciembre de 2018.” interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño,  actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.

 

SEGUNDO: NULA la elección llevada a cabo en fecha 06 de diciembre de 2018.

 

TERCERO: Se ordena REPONER el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

“LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

 

 

El Presidente (E)

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                          La Magistrada,

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                           La Magistrada,

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                              La Magistrada,

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ”

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2019-000004

MGR.-

En veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°015.

                                                                                                                    

 

La Secretaria