EN

SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000007

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2021 ante esta Sala Electoral, los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, YARRIN LICET BRICEÑO, ELOISA RIPLEY, ALBERTO HUMET CODERCH, OFIR JACQUELINE CESIN NIETO, JAIME IGOR FUHRMAN, NINOSKA YANES, CARLOS JAVIER SOUSA FIGUEIRA, MANUEL ALVEZ COLLACCHI, BEATRÍZ ELENA ARANGUREN, LILIANA SOTO, MANUEL REIMY y MARIO GENTILE, titulares de las cédulas de identidad números 4.882.864, 11.590.452, 3.234.939, 18.275.790, 5.536.172, 6.917.751, 14.644.512, 10.118.827, 11.312.092, 5.970.935, 12.955.045, 13.307.724 y 9.965.438,  respectivamente, alegando su condición de socios activos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, asistidos por el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177; interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, toda vez que las indicadas autoridades se “niegan a convocar a elecciones…”. Negrillas del original.

Mediante auto del 15 de abril de 2021 se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

 

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:

Que la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano “presidida por el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE (…) se niega a convocar e elecciones, a nombrar un Comité Electoral y a nombrar un Contralor [lo que] contraviene flagrantemente nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 62 y 63…”. Negrillas del original, corchetes agregados.

Que la referida Junta Directiva “…fue electa en Asamblea General Ordinaria de fecha 3 de marzo de 2018, para cumplir con el período de gestión comprendido desde el año 2018 hasta el año 2020, postulándose con la única plancha; es decir por un período de 2 años consecutivos; por lo que el 3 de marzo de 2020 el período de la aludida Junta Directiva se venció de pleno derecho debiéndose convocar a una asamblea extraordinaria para crear el Comité Electoral, para [la] posterior celebración de elecciones de una nueva Junta Directiva; tal como lo establece el artículo 59 de los estatutos…”. Corchetes de la Sala.

Adujeron que ante la omisión de convocatoria a elecciones “...en fecha 9 de diciembre de 2019 solicitaron por escrito a la Junta Directiva en funciones (…) que se iniciaran los trámites o procedimientos para la elección del Comisario y de los Comités, entre éstos el Comité Electoral, de cara a la postulación de planchas  y convocatoria a elecciones de nueva Junta Directiva…”.

Que tal solicitud “…fue inadmitida el 22 de noviembre de 2019 (…) alegando que no se cumplieron con los extremos mínimos para su admisión…”.

Que “…no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2019, que la aludida Junta Directiva decide convocar la asamblea ‘extraordinaria’ [sólo a fin de] deliberar los puntos: 1) Presentar y someter a consideración la gestión de la Junta Directiva durante el ejercicio 2018-2020. 2) Fijar el monto de la cuota ordinaria de sostenimiento y las modalidades que sobre la misma se considere conveniente para el año 2020.” Corchetes de la Sala.

Continuaron indicando que esa convocatoria, “…además de extemporánea, tampoco incluye los puntos relativos a la elección de las demás autoridades establecidas en los Estatutos, sobre todo El Comité Electoral.

 De seguidas, en el capítulo dedicado a sus pretensiones  solicitaron “…que se DICTE un Mandamiento de Amparo Constitucional contra, los actos y hechos de violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 62 y 63 [que les permita]  ejercer su derecho al sufragio y a la participación política…”. Destacados del original, corchetes de la Sala.

 Adicionalmente, solicitaron:

1) El nombramiento de una Junta Directiva Ad-Hoc, que llame a una Asamblea Extraordinaria para la creación del Comité Electoral y convoque a elecciones.

2) Se le solicite al Consejo Nacional Electoral para la realización de las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezuela, período 2021-2023.

3) Se le ordene a la Junta Directiva Ad-Hoc que se designe, convoque a elecciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

4) Se le ordene a la actual Junta Directiva, abstenerse de realizar actos que menoscaben los derechos y garantías constitucionales de los accionantes.

5) Se ordene la suspensión de cualquier actuación de la Junta Directiva actual, que impidan la elección de una nueva Junta Directiva.

  En cuanto a la medida cautelar, solicitaron se acuerde “…la creación de una Junta Directiva Ad-Hoc que llame a una Asamblea Extraordinaria para la creación del Comité Electoral y ordene la paralización de cualquier tipo de actuación de administración y de disposición de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que vaya en contra de los derechos de los socios, hasta tanto se elija una nueva Junta Directiva”. Negrillas y subrayado del original.

Para la justificación de la referida medida, argumentaron lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia acerca del fumus boni iuris y el periculum in mora, alegando que él primero se desprende la solicitud de la realización de la Asamblea Extraordinaria de fecha 9 de diciembre de 2019 y su respuesta negativa del 22 de noviembre 2019, y el segundo se desprende del vencimiento del período.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.

 

Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”

 

En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue incoada contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, toda vez que las indicadas autoridades se “niegan a convocar a elecciones…”; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

1.- Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Precisado lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa que los accionantes solicitaron que se acuerde la creación de una Junta Directiva Ad-Hoc que llame a una Asamblea Extraordinaria para la creación del Comité Electoral y ordene la paralización de cualquier tipo de actuación de administración y de disposición de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que vaya en contra de los derechos de los socios, hasta tanto se elija una nueva Junta Directiva.

Ahora bien, previo al análisis de los requisitos para su procedencia, se observa que la solicitud cautelar se funda en los mismos términos que las pretensiones de fondo, de manera que este órgano judicial no puede determinar a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados, que sean imposibles de restablecer con la emisión de la sentencia definitiva, en tanto que examinar y acordar la cautelar implicaría anticipar la tutela judicial que requiere el fondo de la controversia, lo que le está impedido a la Sala en esta etapa del proceso; en razón de lo que deviene su improcedencia. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, YARRIN LICET BRICEÑO, ELOISA RIPLEY, ALBERTO HUMET CODERCH, OFIR JACQUELINE CESIN NIETO, JAIME IGOR FUHRMAN, NINOSKA YANES, CARLOS JAVIER SOUSA FIGUEIRA, MANUEL ALVEZ COLLACCHI, BEATRÍZ ELENA ARANGUREN, LILIANA SOTO, MANUEL REIMY y MARIO GENTILE, titulares de las cédulas de identidad números 4.882.864, 11.590.452, 3.234.939, 18.275.790, 5.536.172, 6.917.751, 14.644.512, 10.118.827, 11.312.092, 5.970.935, 12.955.045, 13.307.724 y 9.965.438,  respectivamente; en su alegada condición de socios activos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, contra la actual Junta Directiva de la referida asociación, toda vez que las indicadas autoridades se “niegan a convocar a elecciones…”.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

4.- Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, así como mediante oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2021. Años  211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

          El Presidente (E),

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                        

 

 

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                            Ponente

 

 

                                                           CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2021-000007

GALQ.-

En veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°016.

                                                                                             

 

La Secretaria