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EN
SALA ELECTORAL
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Expediente N° AA70-X-2021-000001
I
El 28 de enero de 2021, la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.551, abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.401, actuando en su propio nombre y representación como miembro activo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en su condición de COMISIONADA DISTRITAL DEL DISTRITO SCOUT CHACAO; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra “el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)” ratificado en (Comunicación N° CNS-202-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 [y] Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón (sic) electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”.
En fecha 1° de marzo de 2021, el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, actuando con el carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SCOUTS DE VENEZUELA, consignó los antecedentes administrativos del caso sub examine, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En esa misma fecha, la abogada Beatriz Irene Álvarez, ya identificada en autos, consignó escrito y documentos relacionados con el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar.
Mediante sentencia número 006 del 4 de marzo de 2021, esta Sala Electoral declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral que se llevaría a cabo en la “107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”, y suspendió los efectos de: A) La comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6; así como de: B) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, sólo en cuanto a la notificación número 5 que indica “…La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.”.
El 15 de marzo de 2021, el ciudadano César David González Pérez, previamente identificado como DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SCOUTS DE VENEZUELA, asistido por el abogado Wilfredo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.624; consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado por la Sala mediante su sentencia número 006 del 4 de marzo de 2021.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, el ciudadano César David González Pérez, previamente identificado como DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SCOUTS DE VENEZUELA, asistido por el abogado Wilfredo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.624; parte recurrida en la causa principal, hoy oponente de la cautelar acordada, presentó escrito para promover pruebas documentales, testimoniales y de informes.
Por auto del 13 de abril de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la referida oposición.
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de tres (3) días en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El mismo 13 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral analizó el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, oponente a la medida, admitiendo todas las pruebas documentales promovidas; inadmitiendo la prueba testimonial promovida para el ciudadano Daniel Alberto Sequera Ruíz, por encontrarla impertinente; e inadmitiendo también la prueba de informes promovida, al no cumplir con los parámetros exigidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26 de abril de 2021, visto que la articulación probatoria venció el 15 de abril de 2021; se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la oposición del amparo cautelar acordado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL AMPARO CAUTELAR ACORDADO
Mediante sentencia número 006 del 4 de marzo de 2021, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
“…Ahora bien, esta Sala Electoral observa que de la comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, que en ella se resuelve entre otras cosas que “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019” y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019]” (Negrillas propias, corchetes de la Sala).
Adicionalmente, cursa en la pieza principal del expediente a los folios 66 al 68, comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, actuando en su condición de Presidente del Consejo Nacional Scout, y remitida a todos los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela mediante la cual les extiende varias notificaciones, siendo que en la número 5 se indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Asimismo, los estatutos de la Asociación de Scouts de Venezuela cursantes en los folios 80 al 110 de la primera pieza del expediente judicial, establecen en su artículo 26, que: “Para el nombramiento de delegados a la Asamblea Nacional Scout se tomará como base el Registro Nacional de los Grupos al 31 de diciembre del año precedente”.
De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a que el Consejo Nacional Scout pretende realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, es decir no actualizado y en presunta contravención de sus normas estatutarias.
(…)
En este orden de ideas, esta Sala Electoral reitera que la existencia de un Registro Electoral confiable y que garantice la fiabilidad del electorado, es un presupuesto inescindible para la transparencia y validez de cualquier proceso electoral, resultando evidente que requiere de una actualización permanente para asegurar los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Política.
En tal sentido prima facie y sin que este fallo implique pronunciamiento al fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, en consecuencia, se estima necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa. Así se establece.
En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral que se llevaría a cabo en la “107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”.
Y, dado que el riesgo de violación a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política en la presente causa tiene su origen en varias comunicaciones emanadas de la Presidencia del Consejo Nacional de Scout; este órgano judicial, haciendo uso extensivo de sus potestades cautelares en sede constitucional; SUSPENDE los efectos de: A) La comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6 donde se acuerda que: “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019” y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019]”.
Y, SUSPENDE los efectos de: B) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, solo en cuanto a la notificación número 5 que indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.”. Así se establece.
III
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
El ciudadano César David González Pérez, previamente identificado como DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SCOUTS DE VENEZUELA, se opuso al amparo cautelar acordado, con base a los siguientes argumentos:
Expresó que: “…la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA fundamenta su estructura organizativa en un documento denominado ‘PRINCIPIOS Y ORGANIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA’, siendo su última versión, la aprobada en fecha 25-03-2017, así como en el REGLAMENTO NACIONAL DE FUNCIONAMIENTO. En ambos instrumentos normativos están establecidos todo lo concerniente a la Corte de Honor, es así como el artículo 42 de los Principios y Organización de la Asociación (…) establece expresamente [las] funciones y atribuciones de la Corte de Honor …”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).
Argumentó que la Corte de Honor tiene otras atribuciones establecidas en el artículo 51 del Reglamento Nacional de Funcionamiento y en las Disposiciones Finales del Reglamento Interior y de Debates, pero que en el artículo 89 del mismo documento “PRINCIPIOS Y ORGANIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…) se especifican aún más cuales son las funciones de la Corte de Honor en los procesos eleccionarios que se lleven a cabo en el marco de la Asamblea Nacional de Scout…”. (Negrillas del original).
Aunque luego indicó, que la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela “…no tiene facultad alguna para conocer y/o decidir ninguna solicitud de naturaleza electoral como pretende la parte actora”, reiterándolo categóricamente al insistir en que dicho órgano “…no tiene facultad para (…) decidir acerca de las apetencias de la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, quien actúa en nombre propio y representación, demostrándose que siendo la Corte de Honor una instancia absolutamente incompetente para dirimir este tipo de situaciones no existe ‘el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuarse en marzo de 2021’ para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor” aludido por la solicitante, razón por la cual nos oponemos en este acto a la decisión de esta Sala Electoral por medio de la cual se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar en el presente caso, con las consecuencias que acarrea, por cuanto la misma se basa en un falso supuesto de hecho y así lo denunciamos…”. (Resaltados del original).
Continuó indicando que la recurrente “…no explica cómo, según su criterio, se estarían violentando tales derechos, lo cual pone en evidencia una vez más los falsos supuestos de hecho sobre los cuales pretende fundamentar su pretensión (…) pretende confundir a la Sala, por lo que, anexo al presente escrito consignan comunicaciones de delgados y delegadas electas en los diferentes distritos Scouts de todo el país a la Asamblea Nacional Scouts, hoy suspendida, en las cuales manifiestan su posición contraria a la que la solicitante pretende hacer creer.”
Asimismo expresó que: “…en el libelo no se refleja el hecho de que la actora no calificó como Delegada a la Asamblea Nacional Scout hoy afectada por la medida cautelar…”, y pasó a profundizar sobre una serie de supuestos de hechos, con características genéricas sobre el fondo de la controversia, como son; que la recurrente “…ha mostrado una actitud contumaz en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, afectando la representación de su distrito y de los niños, niñas y adolescentes que lo conforman…”.
Que la referida falta de representación ocurrió, “…a pesar del llamado de atención hecho por el suscrito [César David González Pérez] en comunicación, vía correo electrónico, de fecha 18-01-2019 (…) Es evidente entonces que la intención de la actora, en el caso que hoy nos ocupa, en ningún momento fue la de subsanar un error material que garantizaría su participación como delegada del distrito Scout al cual representa, por lo que ahora resulta sorprendente el hecho de que movilice al sistema de justicia venezolano, alegando la violación de un derecho constitucional que no es tal, ocultando así sus verdaderas razones de crear una crisis institucional en el seno de nuestra amada Asociación de Scout de Venezuela.”
Que la recurrente “…intenta, bajo conceptos ofensivos e irrespetuosos hacia un número significativo de persona, otorgar un supuesto origen de la situación a un presunto manejo cuestionable de recursos y no en la afectación electoral que señala como fundamento del recurso, lo que pudiera observarse además como una retaliación de su parte por no estar de acuerdo con los procedimientos administrativos de la institución (…) pretendiendo hacer creer que existen actuaciones desapegadas a los principios y planes organizacionales que rigen la institución, lo cual quiere ser aprovechado para obtener beneficios personalísimos que perjudican considerablemente a los niños, niñas y adolescentes atendidos por la Asociación de Scouts de Venezuela vulnerando el interés superior del niño…”.
Narró una reseña histórica de los Scouts en Venezuela desde 1.913, pasando por la formalización de la Asociación en 1.937, procediendo a indicar que: “La selección de delegados y observadores a la Asamblea Nacional de Scouts implica varios procesos institucionales que en ningún caso puede ser inferior a 90 días, siendo en la mayoría de los casos superior a 120 días, habida cuenta que la mayoría de los miembros de nuestra organización son voluntarios y desarrollan las actividades scouts en su tiempo libre, lo que implica que la fijación de fechas para la celebración de reuniones más allá de los lapsos mínimos, por lo general es acordada para fines de semana o días feriados…”.
Luego, hizo una síntesis normativa acerca de la forma que se han dado para estructurar su funcionamiento, indicando que la semilla “…son los Grupos Scouts, cuyo órgano de dirección es el Consejo de Grupo, que opera con un Jefe de Grupo, según lo establece el artículo 80 de los Principios y Organización (…) y según el artículo 84, literal i) [debe actuar] con compromiso en base a las Metas Nacionales. Pudiendo reelegir al Jefe de Grupo por un (1) período en 2 ocasiones, para un máximo de 3 años en el cargo.” (Corchetes de la Sala).
Y, que posteriormente, “…debe ser llevada a cabo la Asamblea de Padres y Representantes de cada Grupo Scout (…) que se reúne al menos una vez al año [para] elegir a los Padres y Representantes que formarán el Consejo de Grupo…”. Y, con posterioridad debe ser convocada una Asamblea de Distrito, para elegir a los representantes de distrito. (Corchetes de la Sala).
Que, “…realizados todos estos procesos a partir del mes de agosto de 2019, momento en el cual existían registrados en nuestra institución 49 Distritos Scouts Oficiales, con opción a participar en la Asamblea Nacional de Scouts, de la cual emanaron setenta y un (71) delegados que cumplieron con los requisitos establecidos en el marco reglamentario, para ejercer su participación en la Asamblea Nacional Scout, programada para marzo de 2020 (…) sin embargo, muy a nuestro pesar, dos semanas antes de la realización de la Asamblea Nacional de Scout, se decretó el estado de alarma y emergencia en todo el territorio nacional que implicó la imposibilidad de realizar reuniones públicas y multitudinarias trayendo como consecuencia que los asambleístas que ya habían cumplido con sus deberes reglamentarios y correspondientes acreditaciones, no pudieran reunirse en el fin de semana previsto para el desarrollo del evento, por lo que se decidió postergar la fecha de la Asamblea Nacional de Scout…”.
Indicó que como consecuencia del amparo cautelar acordado por esta Sala, “…la Asociación de Scouts de Venezuela no podrá desarrollar una Asamblea ordinaria conforme a lo establecido en sus principios y organización lo que ocasionará una situación sin precedentes, con lo cual no podr[án] aprobar el plan educativo de la institución de los próximos tres (03) años (2021-2023) y las diferentes actividades sobre las cuales los niños, niñas, jóvenes y adolescentes desarrollan sus procesos educativos, no se podrán realizar las evaluaciones y análisis de los resultados de los trabajos desarrollados durante los años 2019 y 2020 por parte de los Grupos Scouts, Distritos Scouts y Regiones Scouts, no se podrá cumplir con el deber de presentar los balances financieros de la institución y sus correspondientes auditorías, se generarían entre otras cosas destituciones de jefes de grupo y comisionados de distritos que han sido amparados en las decisiones que ha tomado el Consejo Nacional de Scouts, en razón de la adaptación que se ha tenido que ejecutar para poder defendernos ante la propagación del COVID-19 en el país y en el mundo, quedarí[an] a la deriva organizacional y se estaría afectando de manera directa a más de 9.900 jóvenes de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sólo por el interés personalísimo de una solo persona que entre otras cosas no cumplió con sus deberes reglamentarios para participar en la CVII Asamblea Nacional Scout [solicitando] que se deje sin efecto el contenido de la sentencia N° 006 de esta Sala Electoral, publicada el 04-03-2021...”. (Corchetes de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar acordado el 4 de marzo de 2021, mediante el cual se suspendió el proceso electoral que se llevaría a cabo en la 107° Asamblea Nacional Scout programada para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 202; esta Sala debe decidir sobre su tempestividad.
Al respecto, se observa que el escrito de oposición al amparo cautelar se presentó el 15 de marzo de 2021, es decir, al primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de mencionada decisión; razón por la cual, esta Sala considera que la misma fue presentada de forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar acordado en el aludido fallo, para lo cual observa que los motivos por los cuales se fundamentó la medida, fueron los siguientes:
“De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a que el Consejo Nacional Scout pretende realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, es decir no actualizado y en presunta contravención de sus normas estatutarias.
Es de hacer notar, en ese sentido que esta Sala Electoral en sentencia N° 104 de fecha 25 de agosto de 2000, recaída en el caso: Defensoría del Pueblo en cuanto al Registro Electoral señaló que:
“La Sala orientada por esos principios metodológicos observa que el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar un principio básico en cualquier proceso de elecciones, como lo es la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio activo, y los venezolanos que lo tienen al sufragio pasivo. Es precisamente esta finalidad del Registro Electoral la que impone, como lo establece el artículo 97, su carácter público, permanente y de actualización mensual, ya que es evidente que un registro privado, ocasional o periódico, y desactualizado, perdería el elemento conceptual que le sirve de base (preservación de la seguridad jurídica electoral), y por ende, de ninguna manera serviría al fin antes enunciado.” (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Sala Electoral reitera que la existencia de un Registro Electoral confiable y que garantice la fiabilidad del electorado, es un presupuesto inescindible para la transparencia y validez de cualquier proceso electoral, resultando evidente que requiere de una actualización permanente para asegurar los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Política.
En tal sentido prima facie y sin que este fallo implique pronunciamiento al fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, en consecuencia, se estima necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa. Así se establece.”.
Ahora bien, el motivo central de la Sala para otorgar la referida cautela, conforme a su jurisprudencia en la materia electoral, fue que la existencia de un Registro Electoral confiable y que garantice la fiabilidad del electorado, es un presupuesto inescindible para la transparencia y validez de cualquier proceso electoral, resultando evidente que requiere de una actualización permanente para asegurar los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Política; y, en el presente caso, “…el Consejo Nacional Scout pretende realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, es decir no actualizado y en presunta contravención de sus normas estatutarias.”.
Sin embargo, el opositor aduce que la sentencia que otorgó la cautela se basó en un falso supuesto de hecho, estableciendo una relación de causalidad entre dos argumentos; primero, que la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela “…no tiene ninguna facultad para conocer y/o decidir ninguna solicitud de naturaleza electoral como pretende la parte actora”, (1er. Párrafo de la página 5).
Al respecto, observa la Sala que en los literales c, d y e del artículo 42 del instrumento denominado ‘PRINCIPIOS Y ORGANIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA’, traído a los autos por la misma parte recurrida (Folios 69 al 110 pieza principal, expediente principal AA70-E-2021-000002) y transcrito en la página 3 de su escrito de oposición; se establece:
“Artículo 42. Son funciones y atribuciones de la Corte de Honor: (…)
c) Es responsable del proceso de elección de los miembros del Consejo Nacional de Scout, así como de la Corte de Honor, conforme al Capítulo XI de los Principios y Organización, relativo a las Elecciones Nacionales;
d) Recibir las postulaciones de candidatos a ocupar cargos electivos en el Consejo Nacional de Scout y la Corte de Honor y presentarlos a consideración de la Asamblea Nacional;
e) Organizar y dirigir el proceso de votación, ordenar en sitio a los delegados con derecho a intervenir y hacer el escrutinio de los votos emitidos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea…”
Al margen de las facultades organizativas citadas presuntivamente en esta fase inicial del proceso, el argumento del opositor constituye una auténtica contradicción, no sólo porque aceptó previamente la existencia de funciones electorales en cabeza de tal órgano, al decir que el artículo 89 del mismo documento ‘PRINCIPIOS Y ORGANIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…) especifica aún mas cuales son las funciones de la Corte de Honor en los procesos eleccionarios que se lleven a cabo en el marco de la Asamblea Nacional Scout…”, (último párrafo de la página 4); sino porque evidentemente, un órgano con competencias para conducir un proceso electoral, tendrá que decidir eventualmente sobre las impugnaciones que se realicen a las fases del mismo, valga decir, sobre la conformidad o disconformidad del registro electoral; sobre el proceso de postulaciones y su depuración, etc.
Sin embargo, la sentencia en oposición no fue dictada como consecuencia del supuesto de hecho anterior, sino al verificarse el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, al pretenderse realizar un proceso electoral sobre la base de un Registro Electoral no actualizado.
Y, en segundo lugar, el opositor argumentó que “…siendo la Corte de Honor una instancia absolutamente incompetente para dirimir este tipo de situaciones no existe ‘el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107°…”, y por ello la Sala se habría basado en un falso supuesto de hecho al acordar el amparo cautelar mediante su sentencia número 6 el 4 de marzo de 2021.
Ahora bien, este órgano juzgador INSISTE que la sentencia hoy en oposición, fue dictada luego del análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, al determinarse la existencia del fumus boni iuris constitucional que permitió presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que el Consejo Nacional Scout pretendía realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, es decir no actualizado y en presunta contravención de sus normas estatutarias.
De manera que, en modo alguno la sentencia cautelar entró a analizar ni las facultades electorales del Consejo de Honor, ni la denuncia de presunto silencio de la Corte de Honor, con el cual, a su decir se habría convalidado el proceso electoral, dado que esas denuncias serán objeto de pronunciamiento de esta Sala en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, y en razón de ello se desestiman los argumentos del opositor, según los cuales la sentencia del amparo se basó en un falso supuesto de hecho. Así se establece.
En relación con los argumentos del opositor atinentes a presuntas faltas e irrespeto de las normativas por la parte recurrente, este órgano juzgador evidencia que los mismos tienen que ver con el mérito de la controversia, y por tanto serán objeto del debate procesal y del oportuno pronunciamiento en la sentencia de fondo de la causa, y en razón de ello se desestiman por ser impertinentes a esta incidencia de oposición al amparo cautelar. Así se establece.
Finalmente, en relación con los argumentos formulados por la parte opositora, según los cuales, como consecuencia del amparo cautelar acordado por esta Sala, “…la Asociación de Scouts de Venezuela no podrá desarrollar una Asamblea ordinaria conforme a lo establecido en sus principios y organización lo que ocasionará una situación sin precedentes, con lo cual no podr[án] aprobar el plan educativo de la institución de los próximos tres (03) años (2021-2023) y las diferentes actividades sobre las cuales los niños, niñas, jóvenes y adolescentes desarrollan sus procesos educativos, no se podrán realizar las evaluaciones y análisis de los resultados de los trabajos desarrollados durante los años 2019 y 2020 por parte de los Grupos Scouts, Distritos Scouts y Regiones Scouts, no se podrá cumplir con el deber de presentar los balances financieros de la institución y sus correspondientes auditorías, se generarían entre otras cosas destituciones de jefes de grupo y comisionados de distritos que han sido amparados en las decisiones que ha tomado el Consejo Nacional de Scouts, en razón de la adaptación que se ha tenido que ejecutar para poder defendernos ante la propagación del COVID-19 en el país y en el mundo, quedarí[an] a la deriva organizacional y se estaría afectando de manera directa a más de 9.900 jóvenes de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sólo por el interés personalísimo de una solo persona que entre otras cosas no cumplió con sus deberes reglamentarios para participar en la CVII Asamblea Nacional Scout [solicitando] que se deje sin efecto el contenido de la sentencia N° 006 de esta Sala Electoral, publicada el 04-03-2021…”.
Este órgano judicial reitera que mediante su sentencia número 006 dictada el 4 de marzo de 2021, hoy en oposición; se acordó únicamente la suspensión del proceso electoral que se llevaría a cabo en la “107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”, así como los efectos de dos comunicaciones sólo en lo que tienen que ver con lo atinente el referido proceso electoral; A) La comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, en lo que se refiere a los puntos 2 y 6 (Registro electoral del proceso) y B) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, sólo en cuanto a la notificación número 5 que indica la fecha en la que se llevaría a cabo el proceso electoral.
De tal forma que, en modo alguno este órgano judicial suspendió la totalidad de la “107° Asamblea Nacional Scout”; sino los aspectos electorales que en ella se ventilarían, como se indicó antes, por haberse determinado el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que el Consejo Nacional Scout pretendía realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, es decir no actualizado y en presunta contravención de sus normas estatutarias.
En razón de ello, se desestiman todos los argumentos del opositor con los que, apelando a la persuasión más que al convencimiento, pretende atribuir de forma temeraria a la sentencia emanada de este Máximo Tribunal de la República, eventuales situaciones que se pudieran producir en el seno da Asociación Nacional de Scouts de Venezuela, que escapan a la materia electoral, que no fueron ni serán abordadas en la presente causa. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada al amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia número 006 del 4 de marzo de 2021, ejercida por el ciudadano César David González Pérez, previamente identificado como DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SCOUTS DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Magistrados,
El Presidente (E),
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Ponente
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-X-2021-000001
En veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°017.
La Secretaria