EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000006

 

 

I

 

En fecha 15 de abril de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto los ciudadanos MARY OLIMPIA PARRA FALCÓN, LUIS OLINTO LUPI CASTRO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN y LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-6.089.032, V-4.588.096, V-10.380.135, V-3.677.379, V-12.295.099, V-5.530.650 y V-3.891.083 respectivamente, asistidos por la abogada Ana María Villanueva, inscrita en el Inpreabogado con el número 45.313, contra “LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO” y la designación de los miembros de la comisión electoral (destacado del original).

 

Luego de la interposición del recurso, los demandantes suscribieron diligencia, por la cual otorgaron poder apud acta a la abogada Ana María Villanueva, identificada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de al Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como del informe sobre los hechos y de derecho relacionados con el recurso en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de notificación. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Vistas las anteriores actuaciones procesales, la Sala Electoral pasa a dictar pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Los recurrentes alegaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 11 y sus vtos.)

 

Que ejercieron la presente demanda “en contra de una serie de actos electorales continuos lesivos todos a nuestros derechos que se vienen sucediendo desde la designación como miembros de una comisión electoral de forma inconstitucional integrada por las ciudadanas; YARI DEL CARMEN ESCALONA ACOSTA, NORA JOSEFINA GAÑAN SÁNCHEZ, MARISELA DOMÉNICA D’ORAZZIO DÍAZ, ALEXANDRA GONZÁLEZ DE HIGGINS y MARÍA DEL CARMEN FERREIRO PRADA (...) y por otra parte, contra los actos electorales de nombramiento y proclamación como miembros de una írrita Junta Directiva de la Comunidad de propietarios de las siguientes personas: ALVE HUMBERTO CASTELLANOS QUINTO, CARLOS JESÚS GUERE CORDERO, YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, OMAR DE JESÚS BAPTISTA CHUECOS, MARÍA GRACITA FÁTIMA DE FREITAS JORGE, FRANCISCO JOSÉ NUNES PICO, DIÓGENES JOSÉ INFANTE HERRERA, NHORA ESPERANZA CALDERÓN SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS MONTOYA LIZARDO y LIUWVEN HERNESTO QUINTANA PÁEZ (...) y tres (3) de los diez (10) miembros de la última junta directiva legítimamente electa por la comunidad de propietarios, a saber: LUIS ARTURO ROSAS APARICIO, OLIVER HENDER MEDINA CHACÓN y MANUEL OLIVEIRA DE ALMEIDA” (destacado del original).

 

Fundamentaron la demanda “en el Artículo 215 de la Ley de Procesos Electorales (...) en el fraude cometido en los escrutinios, al haber anulado SESENTA Y CINCO (65) votos de legítimos propietarios, vicio que afecta el resultado de la elección de Junta Directiva período 2021-2022 de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro” (sic) (destacado del original).

 

Que su legitimidad deriva de la condición de legítimos propietarios en la Urbanización Lomas de Monteclaro, ubicada en el sector La Cortada del Guayabo, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, tal como se evidencia de los documentos anexos al presente escrito.

 

Que en la oportunidad de la constitución de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro en fecha 02 de marzo de 2001 “se aprobó el Reglamento [que] establece en su capítulo primero ‘...la administración de los bienes comunes de la Comunidad de Propietarios corresponderá a la Asamblea de la Comunidad de Propietarios, a la Junta Directiva de la misma y al Administrador. La Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios será elegida libremente mediante voto universal, directo y secreto en la elección anualmente realizada en Asamblea de Propietarios...’ (...) Nuestra última junta electa de manera legítima es la junta saliente de acuerdo con la notificación que de estos resultados hizo el administrador CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A.” (destacado del original).

 

Que el Reglamento de la comunidad establece en el artículo 5 numeral 8, que “son atribuciones de la Junta Directiva, promover la conformación de una Comisión Electoral para el proceso de renovación o ratificación de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios” (subrayado del original).

Que en tal sentido, “fenecido entonces el lapso de vigencia de la junta directiva 2019-2020, en fecha 24 de Octubre del 2020, ésta informó la formación de una comisión electoral adjunta a ésta con el objeto de coadyuvarles durante el proceso electoral venidero. Esta designación se hizo mediante una votación inconstitucional, extraña a la asamblea de propietarios...” (subrayado del original).

 

Alegaron que la señalada Comisión Electoral “recibió lineamientos precisos de la junta directiva para crear una base de datos de propietarios”, por lo cual no gozaba de autonomía y su ilegal nombramiento implica la nulidad de todo el proceso electoral.

 

Denunciaron actuaciones materiales y vías de hecho “como el no cumplimiento del cronograma electoral...”.

 

Afirmaron que la actuación de la Comisión Electoral se concentró en promocionar “un número de 13 propietarios con intenciones de formar parte de la junta directiva (...) fungiendo como promotora de los postulados, que como ente garante del proceso en sí, el cual debió estar revestido por los principios de transparencia, imparcialidad, credibilidad, confianza y todos aquellos que esta Sala ha señalado como garantistas para el ejercicio de los derechos de los electores.

 

Añadieron que “los propietarios postulados mantienen conflicto de intereses con la comunidad por haber incurrido en actos de despojo de la posesión de áreas comunes (...) otros habiendo ya sido miembros de junta directiva no rindieron las cuentas debidas a la comunidad de su gestión” (subrayado del original).

 

Relataron que luego de la publicación de la lista de candidatos “algunos propietarios a través de las redes sociales solicitaron a la sedicente comisión electoral, se abriera un período de impugnación o de rechazo de los candidatos [sin embargo] negaron a los electores el derecho de impugnación a los postulados (...) de modo que, cualquier candidato que obtuviera cualquier número de votos automáticamente quedaba electo para conformar la junta directiva, tal y como si de una oferta única se tratara, condiciones éstas que niegan en sí mismas cualquier elección” (corchetes de la Sala).

 

  Que el 21 de diciembre de 2020, la Junta Directiva ordenó la publicación en prensa de la convocatoria para la Asamblea General de Propietarios el día 16 de enero de 2021.

 

No obstante, en fecha 06 de enero de 2021, “en acatamiento al Decreto de Emergencia Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional, procedió a suspender la asamblea”, y el 11 de enero de 2021, decidió por unanimidad “proceder a la elección de junta directiva mediante el mecanismo de carta consulta, todo ello en resguardo y protección de la vida y salud de los propietarios. Quedando así la primera carta para el día 22/01/2021 y la segunda para el día 02/02/2021, con un lapso de respuesta de ocho (8) días”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. 

 

Que en fecha 17 de enero de 2021, “la junta directiva envía a la administradora un instrumento elaborado por la sedicente comisión electoral, con cuatro (4) preguntas elaboradas para consultar a los propietarios. Para la primera consulta efectuada, las respuestas recibidas no alcanzaron el quórum suficiente por lo que se procedió a una segunda consulta de fecha 02-02-2021”.

 

Que la negativa de la Comisión Electoral de abrir el proceso de impugnación de los candidatos postulados para integrar la Junta Directiva, hizo que “SESENTA Y SEIS (66) PROPIETARIOS (...) VOTARAN NO a todos los candidatos, por lo que, éstos obtuvieron mayor número de votos en contra que a favor de su postulación” (destacado del original).

 

Que el resultado obtenido “fue publicado y enviado por la administradora CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., en correo masivo a la comunidad, siendo el extracto de su contenido el siguiente: ‘...TERCERA PREGUNTA: RELACIONADA CON LA RATIFICACIÓN DE LA ADMINISTRADORA CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., para un período de gestión administrativa. SE RECIBIERON UN TOTAL DE 153 VOTOS SE OBTUVIERON 83 VOTOS POSITIVOS, QUE REPRESENTAN EL 53.59% DE LOS VOTOS POSITIVOS RECIBIDOS Y 71 VOTOS NEGATIVOS QUE REPRESENTAN EL 46.41%  EN CONSECUENCIA, QUEDA APROBADA LA RATIFICACIÓN DE LA ADMINISTRADORA CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., POR MAYORÍA DE VOTOS RECIBIDOS, ES DECIR CON EL 53,59% CUARTA PREGUNTA: RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA LOS RESULTADOS FUERON LOS SIGUIENTES:

POSTULADO (...)       SI        NO      TOTAL DE VOTOS   (...)

1.      DIÓGENES         37       64                       101

INFANTE

2.      OMAR                53       64             117

BATISTA

3.      JOSÉ LUIS        24       62             86

MONTOYA

4.      NHORA             23      64              87

CALDERÓN          

5.      FRANCISCO   38       64            102

NUNES

6.      FÁTIMA           44      63                        107

DE FREITAS

7.      YORMAN         17    64                           81

TERESA VALERA

8.      LEIWIN            23    62                          85

QUINTANA

9.      YUDI               52    62                         114

ZAMBRANO

10.  ALVE              72    63                        135

CASTELLANO

11.  FRANKLYN   16    62                          78

SALAS

12.  CARLOS        55   62                         117

GUERE

En consecuencia, visto que la mayoría de los postulados propuestos a la comunidad no obtuvieron el voto favorable de los que representan más de la mitad de los votantes cuyos propietarios hicieron llegar su voluntad al administrador, UNO SOLO OBTUVO MÁS DEL 50% DE LOS VOTOS RECIBIDOS, Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA JUNTA DIRECTIVA ES UN CUERPO COLEGIADO QUE REQUIERE PARA SU CONSTITUCIÓN DE CINCO MIEMBROS PRINCIPALES Y CINCO SUPLENTES, HAY UNA IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR LA JUNTA DIRECTIVA CON UN SOLO MIEMBRO PORQUE LA JUNTA DE CONDOMINIO PROPUESTA NO FUE ELEGIDA’...” (destacado del original).

 

Indicaron que dichos resultados “fueron vaciados en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios que de acuerdo a nuestro reglamento corresponde llevar al administrador, siendo suscrito por la administradora y los miembros de la junta directiva anterior: Luis Arturo Rosas Aparicio, Oliver Hender Medina Chacón, Manuel Oliveira De Almeida y Pedro Manuel Rojas Obregón; constituyendo esta acta que se acompaña a la presente marcada con la letra ‘K’, un documento que de acuerdo con nuestro reglamento y la ley, obliga a todos los propietarios hayan o no participado en la votación” (subrayado del original).

 

Seguidamente, señalaron que “tanto la comisión electoral, los mismos postulados y tres (3) miembros de la Junta Directiva saliente (...) habiendo ya firmado el acta de los resultados de la carta consulta conjuntamente con el administrador; decidieron anular los votos de sesenta y cinco (65) propietarios que decidimos votar NO a los postulados (...) procediendo a suscribir un acta de entrega a los postulados cuyo contenido y alcance contradice un acta previa emitida por el administrador; acta a la cual no hemos tenido acceso por cuanto se encuentra en poder de los postulados...” (destacado del original).

 

Que por ello, “se constituye una junta directiva írrita al haber más votos en contra que a favor lo que impide su constitución legal (...). En consecuencia, este acto electoral de proclamación de parte de la comisión electoral es nulo, dado que esta comisión no tiene la atribución de proclamar junta directiva alguna correspondiendo esta atribución sólo al administrador de acuerdo con la Ley; siendo además este acto electoral constitutivo de fraude en los escrutinios por cuanto el vicio afecta el resultado de la elección, al haber anulado SESENTA Y CINCO (65) votos de legítimos propietarios...” (destacado del original).

 

Que “tanto la comisión electoral como los tres (3) miembros de la anterior junta directiva, desconocieron la voluntad de los propietarios que participamos en el acto electoral de votación a través de la carta consulta, otorgando rango o condición de elección a un acto que no lo es, con lo cual instituyó de manera ilegal e ilegítima a los postulados con el carácter de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva (...) estos actos electorales viciados nos han lesionado en nuestros derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación...”.

 

Que asimismo la situación denunciada “conlleva a la violación del derecho a la participación política, al sufragio y a los medios generales de participación política y social consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Que en jurisprudencia de la Sala Electoral se reitera “las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo la emisión del voto como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 de la Carta Fundamental...”.

 

Que según informe de la Comisión Electoral “enviado a todos los propietarios vía correo electrónico, el cual carece de la debida identificación de quienes lo suscriben (...) ‘En fecha 24 de febrero del 2021 (...) La Comisión Electoral procedió a leer los resultados obtenidos en las elecciones, resultando los 5 miembros principales y los 5 suplentes. Se firmó un acta de reconocimiento de los resultados electorales y de la nueva JDPCLDM para el período 2021 2022, que contó con 167 votantes (...) PREGUNTA 4: VÁLIDOS: 102, NULOS: 65, ABSTENCIÓN: 89. Los Miembros principales de la Junta Directiva elegidos quedaron en el siguiente orden: Alve Castellanos (80), Omar Baptista (58), Carlos Guere (54), Yudi Zambrano (54) y Fátima de Freitas (51), Los Miembros suplentes quedaron de la siguiente manera: Francisco Nunes (41), Diógenes Infante (39), Nhora Calderón (27), Luis Montoya (26) y Liuwen Quintana (25) (sic). Acompañamos este documento marcado con la letra ‘L’...” (destacado del original).

 

Que este acto “modifica los verdaderos resultados electorales obtenidos por lo que es constitutivo de fraude electoral, sobrepasa las atribuciones de una comisión electoral designada para coadyuvar a la junta directiva en el proceso de elección, desconoce los resultados emitidos por la administradora, ente a quien legalmente se atribuye la potestad de emitir estos resultados, los cuales deben ser acatados por todos los propietarios, siendo el acta que los publica el documento que legitima a las juntas directivas”.

 

Que posteriormente la administradora “renunció al contrato que mantenía con la comunidad. De acuerdo con el contrato la administradora contaba con un lapso de sesenta (60) días para entregar finiquito, lapso en el cual mantenía la administración y podía la comunidad llamar a asamblea para designar un nuevo administrador, pero ante las presiones constantes de los postulados, de la comisión electoral y del ciudadano LUIS ARTURO ROSAS APARICIO, para que entregara los efectos administrativos, hizo entrega de todos estos a la junta directiva saliente...” (destacado del original).

 

Manifestaron que “al no haber administrador que pague las cuentas ni junta directiva legítima ni válida nos encontramos en un estado financiero crítico (...). No existe un órgano legítimo que pueda movilizar los fondos de la comunidad (...) por lo que la comunidad se encuentra acéfala legalmente”.

 

Estimaron que “los actos y gestiones de tipo administrativo y legal que pueda realizar la junta directiva ilegalmente reconocida y constituida mediante un cúmulo de actos electorales viciados, deben ser considerados nulos de nulidad absoluta...”.

 

En la solicitud de amparo cautelar adujeron que “de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos la protección temporal que garantice por una parte, el funcionamiento de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, y por la otra, que impida o evite que las personas que presuntamente resultaron electas de forma fraudulenta a través de un proceso electoral absolutamente nulo, puedan realizar actuaciones en detrimento del patrimonio de la propia comunidad de propietarios y por ende de quienes la integran. Por lo que, la protección cautelar que por vía de amparo solicitamos, pretende mantener a la comunidad en la situación fáctica que tenía antes de la violación de los derechos o garantías constitucionales, hasta tanto sea decidido el presente recurso...” (destacado del original).

 

Que en tal sentido “se decrete la suspensión de los efectos de la junta directiva írritamente conformada manteniendo en sus funciones a tres (3) de los miembros de la anterior junta directiva que no suscribieron los documentos reconociendo a la junta cuyo nombramiento se solicita en nulidad, estos miembros serían los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN y JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA...” (destacado del original).

 

Con relación a los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar manifestaron que “la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra constituido en este caso, por los distintos documentos de propiedad que acreditan la nuestra en la comunidad de propietarios [y] riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este recurso; constituido en este caso por el vacío legal que existe actualmente en la comunidad al no existir una junta directiva legalmente constituida que pueda contratar servicios, exigir las contribuciones de los copropietarios para pagar los gastos comunes, convocar a asamblea ni producir actos legales. Así como la inexistencia de un administrador que conjuntamente con la junta directiva ejerzan los actos administrativos en la comunidad” (corchetes de la Sala).

 

Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad del nombramiento de los miembros de la comisión electoral inconstitucionalmente elegida fuera de una asamblea de propietarios. SEGUNDO: Se declare la nulidad del proceso eleccionario de junta directiva 2021-2022 de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los actos administrativos y legales ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la junta directiva desde la fecha en la cual la junta directiva anterior les hizo entrega constituyéndoles como nueva junta directiva. CUARTO:  De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se convoque un nuevo proceso electoral en el cual estén dadas las condiciones que garanticen la transparencia y el efectivo ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones para todos los integrantes de la comunidad de propietarios declarando que deben abstenerse quienes tienen interés personal y directo en formar parte de la junta directiva, es decir, aquellas personas que mantienen conflicto de intereses con la comunidad” (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Visto el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia realiza las siguientes consideraciones:

 

De la competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, y al respecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (destacado de la Sala).

 Así, se observa que en el caso se ha interpuesto recurso contencioso electoral  contra el nombramiento de los integrantes de la Comisión Electoral y de LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO”, por lo que resulta evidente la naturaleza electoral de las mencionadas actuaciones producidas en la mencionada comunidad de propietarios, en consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto el 15 de abril de 2021, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaAsí se decide.

 

De la admisibilidad del recurso 

Asumida la competencia para conocer el presente asunto, se realiza pronunciamiento sobre su admisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con prescindencia del examen de la caducidad del recurso contencioso electoral, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte demandante ejerció conjuntamente solicitud de amparo cautelar. En tal sentido, no se observa del recurso la existencia de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 181 eiusdem.

 

En consecuencia, la Sala Electoral Admite el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el nombramiento de los integrantes de la comisión electoral y la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el período 2021-2022Así se decide.

 

 

 

De la solicitud de amparo cautelar

 

Declarada la admisión del recurso, corresponde el examen de la solicitud de amparo cautelar, y al efecto se observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. 

 

Los requisitos que en forma concurrente deben configurarse para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

 

Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:

 

(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

 

Por lo anterior,  el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual  llevará implícito el riesgo que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la medida cautelar solicitada.

 

La parte recurrente solicita “la suspensión de los efectos de la junta directiva írritamente conformada”, a los fines de evitar que “las personas que presuntamente resultaron electas de forma fraudulenta a través de un proceso electoral absolutamente nulo, puedan realizar actuaciones en detrimento del patrimonio de la propia comunidad de propietarios”, en consecuencia pretenden que se mantenga la situación fáctica preexistente a la alegada violación de los derechos o garantías constitucionales.

 

Como fundamento del fumus boni iuris constitucional alegaron que este se configura “por los distintos documentos de propiedad que acreditan la nuestra en la comunidad”, sin embargo, visto que las denuncias realizadas por los recurrentes se encuentran referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales de contenido electoral, con ocasión de la elección de los integrantes del órgano de dirección y administración de la comunidad de propietarios, la presunción grave del derecho reclamado deberá resultar de la estimación preliminar de los demás medios de prueba aportados en esta fase inicial del proceso, sin perjuicio de la valoración que se realice de la controversia y del material probatorio en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.

 

En tal sentido, la Sala observa de los folios 114 al 123 del expediente, certificación en copia simple de Acta del Libro de Asambleas de Propietarios levantada en fecha 15 de febrero de 2021, por los miembros de la Comisión Electoral, la Oficina de Administración y miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, la cual expresó con relación a la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021, para elegir la nueva Junta Directiva de la comunidad de propietarios por el período 2021-2022,  lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA LOS RESULTADOS FUERON LOS SIGUIENTES: (...) En consecuencia, visto que la mayoría de los postulados propuestos a la comunidad no obtuvieron el voto favorable de los que representan más de la mitad de los votantes cuyos propietarios hicieron llegar su voluntad al administrador (...) HAY UNA IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR LA JUNTA DIRECTIVA (...) PORQUE LA JUNTA DE CONDOMINIO PROPUESTA NO FUE ELEGIDA” (destacado del original).

 

De otra parte, a los folios 129 al 131, riela documental que contiene comunicación enviada mediante correo electrónico por la empresa administradora Corretajes Inmobiliarios, C.A. a los propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro de fecha 22 de febrero de 2021, en la cual señaló que “una vez terminado el lapso de votación de la consulta, la Junta Directiva y la Comisión Electoral solicitaron una reunión para el conteo de votos para el 11-02-2021 a las tres de la tarde en nuestras oficinas a los fines de auditar los resultados de la Consulta escrita (...). Sin embargo, el día 12-02-2021 recibimos una correspondencia suscrita por la Junta Directiva vigente manifestándonos que visto que la Comisión Electoral no contó los votos en la reunión convocada para ello, se nos ordenaba hacerlo y publicar los resultados a la comunidad (...). En fecha 13-02-2021, procedimos a comunicar a todos los propietarios el resultado de la consulta (...) la comisión electoral luego de nuestro comunicado el 13-02-2021 nos envió un correo y entre otras cosas nos señalan que nosotros no tenemos facultad para publicar los resultados, que manipulamos el resultado y que no debemos contar aquellas respuestas que votaron por el NO para todos los postulados, ya que ellos señalan que son votos nulos (...) los postulados nos enviaron un comunicado, en la cual nos manifiestan que ellos se constituyeron en la nueva Junta Directiva”.

 

De lo anterior se aprecia preliminarmente que en la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la referida comunidad de propietarios para el período 2021-2022, se produjo la presunta afectación de las garantías de imparcialidad del organismo comicial, transparencia y confiabilidad del proceso electoral, y del principio de publicidad de los actos electorales, por lo cual estima la Sala que ello configura la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio activo y pasivo de la mencionada comunidad de propietarios, previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. criterio de la Sala Electoral en sentencia número 35 de fecha 23 de marzo de 2017).

 

En este orden, la Sala Electoral en su jurisprudencia, ha pronunciado la necesaria protección cautelar de los derechos constitucionales al sufragio y la participación en favor de la garantía de transparencia del proceso electoral “como una de las condiciones necesarias para que el derecho al sufragio se ejerza de manera idónea”  (vid. sentencia número 97 de fecha 10 de julio de 2017).

 

Por la motivación que antecede, se determina la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales reclamados por los recurrentes (fumus boni iuris), y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, verificado el requisito de periculum in mora. En consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Procedente la solicitud de amparo cautelar, y Ordena la suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el período 2021-2022 . Así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala Electoral Ordena la suspensión de efectos de los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta efectuada en fecha 02 de febrero de 2021, en relación con la elección de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro. Así se decide.  

 

Finalmente, a los fines de la restitución provisional de la situación jurídica infringida, y hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la Sala Electoral Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones  inherentes a sus respectivos cargos. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.    COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores de Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, identificados, asistidos por la abogada Ana María Villanueva, identificada. contra “LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO” y la designación de los miembros de la comisión electoral (destacado del original).

 

2.    ADMITE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

 

3.    PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ORDENA lo siguiente:

 

3.1.       La suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el período 2021-2022;

3.2.       La suspensión de efectos de los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta efectuada en fecha 02 de febrero de 2021, en relación con la elección de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro;

3.3.       Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones  inherentes a sus respectivos cargos.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente (E),

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                                  

               La Magistrada,

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

         La Magistrada,

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Magistrada,

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                                                                             Ponente 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

CEAN/

Exp. N° AA70-E-2021-000006

 

En veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°018.

                                                                                                                    

 

La Secretaria