EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2022-000018

 

 

I

 

En fecha 22 de abril de 2022, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud Cautelar Innominada interpuesta por la ciudadana GAUDY JOSEFINA COLINA CARDOZO, venezolana, titular del número de cédula de identidad V-12.863.602, actuando con el carácter de asociada de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), asistida por el abogado Raúl Santana Medina, inscrito en el Inpreabogado con el número 59.586, de conformidad con los artículos 26, 27, 62, 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Convocatoria emitida por la Comisión Electoral Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro integrada por los ciudadanos ARNOLDO FIDEL VIZCAINO FERNANDEZ (Presidente), LUIS LEONEL MEDINA ESPINA (Vicepresidente), GLENNE JOSEFINA PAZ GONZALEZ (Secretaria), LEONARDO ENRIQUE MOSQUERA BOHORQUEZ y ALEXANDER JESUS MIQUILENA ACEDO, previa designación en la Resolución número 220210-0005 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 10 de febrero de 2022, a los fines de celebrar el Proceso Electoral de nuevas autoridades el día 26 de abril de 2022.

 

Por auto de fecha 22 de abril de 2022, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar la decisión correspondiente.   

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR

 

En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, los presuntos agraviados  alegaron lo siguiente:

 

Que en fecha 20 de abril de 2022, fue notificada de la Sentencia número 084 dictada por la Sala Electoral en fecha 08 de diciembre de 2021, en el Expediente AA70-E-2017-000035 (Anexo marcado “E”):

 

Que en la referida Sentencia número 084, fue dictada con ocasión del Recurso Contencioso Electoral incoado “contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de CATRAJUP que estaban pautadas para el día 13 de junio de 2017, solicitando posteriormente en fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-9.647.818, para el momento Presidente del Consejo de Administración de CATRAJUP, la ejecución de la decisión N° 99, dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2018” (destacado del original).

 

Señaló que en dicho asunto “quedó demostrada la procedencia de las denuncias, realizadas por la parte recurrente, referida a la violación de los derechos constitucionales al sufragio, en virtud que no se cumplió con la debida depuración del registro electoral definitivo en el proceso electoral de CATRAJUP (...) en consecuencia, nula las actuaciones realizadas por la [para entonces] comisión electoral y se ordena la publicación de un nuevo cronograma electoral donde se establezca el período conforme a los estatutos, iniciando el proceso electoral en el estado de depurar y posteriormente publicar el registro electoral definitivo” (corchetes de la Sala).

 

Que asimismo, la Sala Electoral advirtió en la decisión que “no se evidencia que la comisión electoral designada para llevar a cabo el proceso de elección de las nuevas autoridades de CATRAJUP hayan ejecutado de manera efectiva lo ordenado en la sentencia número 1 de fecha 18 de enero de 2017 [Expediente acumulado AA70-E-2015-000046 / AA70-E-2015-000060] (...) violentando nuevamente los derechos constitucionales al sufragio y a la participación del nuevo cronograma electoral, los cuales no fueron cumplidos” (corchetes de la Sala).

 

Que por cuanto los miembros de la Comisión Electoral “han sido reincidentes en los vicios que llevaron a anular el proceso electoral mediante la sentencia número 1 de 18 de enero de 2017, a fin de garantizar la efectiva ejecución de la presente decisión (...) se ordena a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que, dentro del lapso de quince (15) días continuos a su notificación (...) nombre una Comisión Electoral principal Ad Hoc conformada por tres (03) de sus funcionarios para que organicen el proceso electoral en referencia, procediendo a la publicación de un nuevo cronograma electoral, para el período 2019-2021...”.

 

Que en tal sentido “la prenombrada sentencia 084 del ocho (08) de diciembre de 2021, en su decisión declaró: (...) 4. ORDENA al Consejo Nacional Electoral que, por medio de la Oficina Regional Electoral en el Estado Zulia, conforme una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir desde el momento que se haga efectiva su notificación, destinada a organizar y materializar el proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP y que dicha Comisión, deberá instalarse en el plazo de tres (3) días hábiles de la Administración Electoral, luego convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su instalación, ajustándose a lo ordenado en la Sentencia de esta Sala Electoral N° 99 de fecha 11 de octubre de 2018 y a lo previsto en los Estatutos de CATRAJUP, dicho proceso electoral deberá desarrollarse en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su convocatoria” (destacado del original).

 

Consideró la recurrente que “la comisión electoral Ad Hoc de CATRAJUP no acató eficazmente el mandato principal de la sentencia N° 084 del 8 de diciembre de 2021, en cuanto a la DEPURACIÓN del listado preliminar para la publicación del listado definitivo (...) al ser así, la prenombrada comisión electoral reincide en forma contumaz en los vicios cometidos por las comisiones electorales anteriores que dieron pie a las sentencias N° 1 de fecha 17/01/2017, y N° 99 de fecha 11/10/2018”, por lo cual denunció la vulneración de los derechos a la participación política y al sufragio, contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (destacado del original).

 

Aunado a lo anterior, esgrimió que la Comisión Electoral Ad Hocviolentó el principio de publicidad de los actos electorales, consagrado en nuestra legislación electoral, al no publicar con las garantías suficientes la convocatoria del proceso electoral, el cronograma electoral, el listado preliminar y el definitivo en todas las carteleras de las sedes de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) y de la propia comisión, así como en los centros de trabajo donde laboran los asociados, para que estos tuvieran conocimiento de cómo se desarrollaría el proceso electoral en todas y cada una de sus fases, tal como se deja constancia mediante inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de Abril de 2022” (Anexo marcado “F”).    

 

Que también del Acta levantada por la Comisión Electoral Ad Hoc en fecha 22 de marzo de 2022 “admiten haber publicado el registro definitivo únicamente en la sede de dicha comisión teniéndolo por medio digital para su revisión” (Anexo marcado “G”).

 

Añadió que en fecha 08 de marzo de 2022, “sesenta (60) asociados consignaron ante la representación de la comisión electoral Ad Hoc de CATRAJUP, un escrito de emplazamiento a dicha comisión para que ajustara sus actuaciones a la tantas veces señalada sentencia N° 084 de fecha 08 de diciembre de 2021, puesto que incumplió con el principal mandato  de dicha sentencia, cual es la DEPURACIÓN del listado preliminar para poder publicar el listado definitivo, violando con ello el principio de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe imperar en todo proceso electoral (Anexo marcado “H”).

 

Que en la mencionada comunicación se señaló que la Comisión Electoral Ad Hoc no procedió jamás a la publicación del listado electoral preliminar ni el definitivo y que solo fue llevado a la sede de CATRAJUP de Ciudad Ojeda en fecha 08 de marzo de 2022, y se negó a presentarlo aduciendo una serie de falsedades que se encuentran contenidas en el acta que al efecto levantaron según se evidencia del acta supra señalada, marcada con la letra ‘D’, cuyo dos únicos propósitos fueron no publicar el listado definitivo y trasladar impositivamente la sede administrativa para el funcionamiento de la comisión electoral de marras hacia la ciudad de Maracaibo estado zulia, siendo como es la Costa Oriental del Lago y muy específicamente el municipio Lagunillas del estado Zulia la zona donde se encuentran el mayor número de asociados y asociadas...” (sic).

 

Que dichas actuaciones  “prácticamente hicieron nugatorias las posibilidades de acceder al derecho a la información del espurio proceso electoral [así como] conculcan y violan las garantías constitucionales que me asisten tales como el derecho a la participación política y al sufragio, lo cual se hace extensivo al colectivo de asociados y asociadas de CATRAJUP”.

 

Que en fecha 18 de abril de 2022, “la asociada MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.254.971, solicitó a la comisión electoral Ad Hoc de CATRAJUP (...) el listado definitivo de electores (...) el cual le fue entregado en formato digital de los llamados CD, una vez que la asociada MARÍA RODRÍGUEZ revisa el contenido se percata que mi persona GAUDI JOSEFINA COLINA CARDOZO, no aparezco en el listado definitivo” (Anexo marcado "I") (sic) (destacado del original).

 

Que por tales motivos “activé los recursos legales aquí expuestos en función de que se me tutelen en forma efectiva judicialmente mis derechos conculcados más aún habiendo sido mi persona quien impulsó el recurso contencioso electoral con amparo cautelar que conllevó a la sentencia N° 084 de fecha 08 de diciembre de 2021, que hoy nos ocupa por el desacato manifiesto a su contenido y orden emanado de esta Sala Electoral, puesto que lejos estaba yo de suponer que me habían excluido del listado definitivo por las razones supra señaladas”.

 

Que igualmente se han conculcado los derechos a la participación y al sufragio de “JESÚS HEBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y EDGAR ZADNI CHACÍN NAVEA, titulares de las cedulas de identidad números V 3.371 475 y V-4.529 127, legítimos asociados de CATRAJUP".

 

Que la Comisión Electoral Ad Hoc fijó el lugar de su sede administrativa en las instalaciones de la Caja de Ahorro de CATRAJUP, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que en fecha 08 de marzo de 2022, levantó Acta suscrita por todos sus integrantes de la referida, por la cual señaló que “...queremos dejar constancia que los días 03, 04, 07, 08 y 09 del corriente mes y año, las puertas de la sede principal de CATRAJUP, donde funciona la comisión electoral Ad Hoc, permanecieron cerradas por ordenes de la Junta Interventora de la referida asociación de ahorro, sin habernos informado oficialmente el motivo o las razones por las cuales ellos decidieron impedir el acceso a la sede tanto a los asociados como a la comisión electoral Ad Hoc, a pesar de haber sido informado que se está llevando a cabo el proceso electoral de la referida caja de ahorro ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que esa actitud asumida por la junta interventora de mantener cerrada las instalaciones donde precisamente funciona la comisión electoral lo que ha pretendido es precisamente que el proceso electoral no se inicie, sin embargo, la comisión electoral en acatamiento de la sentencia emanada del máximo ente judicial, el día 04 de marzo del presente año, luego de haber efectuado la depuración de la nómina de asociados publicó el cronograma electoral, dándole la debida publicidad iniciándose de esa manera el proceso electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores activos y jubilados petroleros (CATRAJUP)”.

 

Que en dicha Acta se indicó que “sin embargo, ejerciendo nuestras atribuciones como comisión electoral Ad Hoc, hicimos valer ese derecho y logramos publicar el referido listado preliminar, cumpliendo así con una de las fases del proceso establecidas en el cronograma electoral, ahora bien, considerando todos los acontecimientos que se han venido suscitando desde el inicio del proceso electoral hasta el día de hoy, esta comisión electoral Ad Hoc, (...) ha decidido trasladar su sede a la oficina regional electoral del estado Zulia, ubicada en la Avenida Milagro Norte, al lado de la Barraca, para poder cumplir con las funciones encomendadas y así resguardar la salud y el estado físico de todos sus integrantes y la de los propios asociados y asociadas que acuden a realizar todos los trámites para participar en el evento electoral legalmente convocado por esta comisión electoral Ad hoc” (sic).

 

Que en atención al contenido del Acta “la comisión electoral Ad Hoc de CATRAJUP toma como pretexto cualquier hecho o circunstancia que haya ocurrido real o imaginario en el proceso electoral encomendado y antepone sus intereses cualesquiera que sean por encima del interés colectivo con las garantías constitucionales propias del mandato recibido de la Sala Electoral del TSJ, y resuelve trasladar la sede natural administrativa (...) hasta la sede de la oficina regional electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, ubicada en la Avenida Milagro Norte”.

 

Que en fecha 04 de abril de 2022, la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP levantó Acta por la cual “procede a publicar los centros de votación para las elecciones del 26 de abril de 2022, (...) en 11 de los 21 municipios que tiene el estado Zulia, nucleando en cuatro (04) municipios a saber: En Cabimas a Santa Rita y Miranda, En Mara a Indígena Bolivariana Goajira y Almirante Padilla, En Machiques de Perijà a Rosario de Perijá y en Baralt a Colón, Sucre, Catatumbo y Jesús María Semprum, lo cual suma 13 municipios(Anexo marcado “O”).

 

Que la Comisión Electoral Ad Hoc resolvió “cruzar la data del listado de asociados de CATRAJUP con el registro electoral permanente (REP) del Consejo Nacional Electoral (CNE) y decidir que los asociados y asociadas de CATRAJUP para elegir sus autoridades sufraguen en el municipio donde aparezcan inscritos de conformidad al registro electoral permanente del Consejo Nacional Electoral (CNE) con la agravante antes señalada de nuclear en cuatro municipios nueve municipio más”.

Que “este método impuesto por la comisión electoral Ad Hoc de CATRAJUP estimula la abstención y conculca el derecho a la participación y al sufragio por cuanto si el horario laboral de la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la industria petrolera es de 7am a 3pm, y el proceso electoral está pautado de 8:00 am a 4:00 pm (...) significaría que si un asociado o asociada labora en un área operacional en Lagunillas y está inscrito en el Registro Electoral Permanente (REP) en Maracaibo, tendría escasamente una hora partiendo del hecho que culmine su actividad laboral a las 3:00 pm, para poder llegar antes de las 4:00 pm al centro de votación que le corresponda...”.

 

Que por todo lo expuesto, se debe considerar que la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, no garantizó los principios de confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad y eficiencia del proceso electoral, por ende, debe considerarse que si la conformación de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, y todas sus actuaciones transgredieron los estamentos legales electorales y deben ser restituidos los derechos y las garantías constitucionales infringidas.

 

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la suspensión de la Convocatoria para la realización del acto de votación de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), prevista para el día 26 de abril de 2022.

 

Finalmente, solicitó a la Sala Electoral  “la paralización del proceso electoral por las múltiples irregularidades cometidas por los miembros de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, y se me ampare en la amenaza de ser conculcados mis derechos constitucionales a la participación y al sufragio contenidos en los articulo 62 y 63 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el proceso electoral en curso y pautado para el 26 de abril de 2022”.

 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Solicitud Cautelar Innominada, y en tal sentido se observa que el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

En concordancia, el artículo 25 numeral 22 eiusdem, expresa que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el conocimiento de “las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”, por lo que en primer término, el criterio orgánico determina la atribución de competencia del órgano jurisdiccional para conocer las acciones de amparo constitucional.

 

En el presente asunto, se observa que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta con ocasión de la denunciada Convocatoria de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) designada por mandato de la Sentencia número 084, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2021, para la realización del Proceso Electoral de la mencionada asociación, con acto de votación el día 26 de abril de 2022.

 

Visto que la situación planteada comprende un acto proveniente de un organismo comicial que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la evidente naturaleza electoral del asunto,  la Sala Electoral declara su Competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Solicitud Cautelar en fecha 22 de abril de 2022,  por la ciudadana Gaudy Josefina Colina Cardozo, asistida por el abogado Raúl Santana Medina, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida LeyAsí se decide.

 

De la admisibilidad de la Acción de Amparo

 

Asumida la competencia de la Sala Electoral, corresponde examinar la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la mencionada Ley que impidan su tramitación, la Sala Electoral Admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 22 de abril de 2022. Así se decide.

 

En consecuencia, se acuerda tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto:

 

1. Se ordena la citación de los ciudadanos ARNOLDO FIDEL VIZCAINO FERNANDEZ (Presidente), LUIS LEONEL MEDINA ESPINA (Vicepresidente), GLENNE JOSEFINA PAZ GONZALEZ (Secretaria), LEONARDO ENRIQUE MOSQUERA BOHORQUEZ y ALEXANDER JESUS MIQUILENA ACEDO, identificado en autos, en su carácter de integrantes de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP); y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia número 2.197 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre 2007.

2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, y los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará Acta contentiva del mismo.

 3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o el día siguiente.

 4. Concluido el debate oral o la evacuación de pruebas, la Sala deliberará el mismo día respecto a la materia bajo examen y podrá:

 a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse de 02 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público. 

 

De la Solicitud Cautelar

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris)ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

 

Observa la Sala que en el presente caso, la petición cautelar innominada fue planteada a los fines de la suspensión de la Convocatoria para la realización del acto de votación de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), prevista para el día 26 de abril de 2022.

 

La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la participación política y al sufragio, establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP no procedió a la depuración del listado preliminar de electores y electoras, para luego publicar el listado definitivo; así como incurrió en la falta de publicación de la Convocatoria del Proceso Electoral y del Cronograma Electoral, de conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace írrito el resto de las fases de dicho proceso.

 

Al respecto, la Sala observa de las actas del expediente, copia simple de documental marcada con la letra “F”, consistente en Inspección Judicial practicada en fecha 21 de abril de 2022 por el Tribunal 3° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de funcionamiento de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados de CATRAJUP, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

SEGUNDO PARTICULAR: (...) se observa una Cartelera Informativa en el Pasillo exterior, en la cual no se encuentra o evidencia publicado ningún Cronograma Electoral.

TERCER PARTICULAR: (...) no se evidencia o consta en dicha Sede el Listado Preliminar.

 

De acuerdo a lo expuesto, la Sala Electoral aprecia preliminarmente la ausencia de publicación de los actos de Convocatoria y Cronograma Electoral de CATRAJUP, así como tampoco evidencia de publicidad del Listado Preliminar de electores y electoras, a los fines de la celebración de votación de esa asociación el día 26 de abril de 2022, o en cualquier otra fecha, sin el previo cumplimiento de dicha garantía, que a su vez redundaría en la satisfacción de las garantías de transparencia y eficacia del proceso electoral de nuevas autoridades de CATRAJUP, lo cual hace presumir de forma grave la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación de los electores y electoras que conformen el registro de participantes. Así se decide.

 

Vista la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, la Sala estima que igualmente se verifican los demás requisitos de periculum in mora. Así se decide.

 

Por los motivos que anteceden, la Sala Electoral declara PROCEDENTE la Medida Cautelar, y ORDENA la suspensión del acto de votación de fecha 26 de abril de 2022, o en cualquier otra fecha posterior, a los fines de la elegir las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP). Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.    COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud Cautelar interpuesta por la ciudadana GAUDY JOSEFINA COLINA CARDOZO, actuando con el carácter de asociada de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), asistida por el abogado Raúl Santana Medina, identificados, contra la Convocatoria emitida por la Comisión Electoral Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro integrada por los ciudadanos ARNOLDO FIDEL VIZCAÍNO FERNANDEZ (Presidente), LUIS LEONEL MEDINA ESPINA (Vicepresidente), GLENNE JOSEFINA PAZ GONZÁLEZ (Secretaria), LEONARDO ENRIQUE MOSQUERA BOHÓRQUEZ y ALEXANDER JESÚS MIQUILENA ACEDO, a los fines de celebrar el Proceso Electoral de nuevas autoridades el día 26 de abril de 2022.

 

2.    ADMITE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud Cautelar, y se acuerda su tramitación de acuerdo al procedimiento indicado en la motiva del presente fallo.

 

3.    PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, en consecuencia, ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN de fecha 26 de abril de 2022, o en cualquier otra fecha posterior, a los fines de elegir las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes, al Ministerio Público, y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco  (25) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente                 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                      

                                                                                           La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

  La Magistrada

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2022-000018

En veinticinco  (25) de abril del año dos mil veintidós (2.022), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37, la cual no está firmada por las Magistradas Fanny Márquez Cordero y Carmen Alves Navas, por motivos justificados.

 

La Secretaria.