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En fecha 12 de abril
de 2005, el ciudadano JOSÉ HERRERA, CARLOS PALACIOS y JORGE RIVERO SANABRIA,
titulares de las cédulas de identidad números 2.083.911, 10.283.175 y 4.478.753,
respectivamente, asistidos por la abogada Mariela Valdez González, inscrita en
el Inpreabogado bajo el número 36.028, actuando en su carácter de Presidente,
Secretario General y Primer Vocal de
En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de
la admisibilidad de la referida acción de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
II
En su escrito, la parte
accionante narró que el día 18 de marzo de 2005,
Además, denunciaron la aplicación
por parte de
En el mismo sentido, señaló que
Razones estas por la cuales concluyó
solicitando se admita la presente acción de amparo, se decrete la medida
cautelar innominada, suspendiendo la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria
para nombrar una autoridad provisional, Junta de Conciliación o Comisión Reorganizadora.
III
Debe
La presente acción de
amparo constitucional ha sido interpuesta contra la conducta asumida por
Al respecto, se
observa que sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con
ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló que además de las
atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el
artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias
específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las
Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de
Efectivamente, la
sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional
permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal,
conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo. Ello, al entender que
En
atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse
que uno de los derechos supuestamente lesionados es el derecho al sufragio y a
la participación política, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, en
el hecho que
Así pues, estando
planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de
desenvolvimiento de un proceso electoral interno de una organización de la
sociedad civil, y siendo los derechos constitucionales invocados como
lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por
cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el
artículo 8 de
Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de
amparo, se observa:
Es una de las características principales de la acción de amparo constitucional el ser un medio judicial
restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir
la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en
el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La
acción de amparo tiene como telo y ratio,
proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las
cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales
lesionados o amenazados de violación.
En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de
amparo constitucional, únicamente tiene naturaleza restablecedora y de ninguna manera
debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas,
ya que el mismo, está concebido como un medio de protección extraordinaria de derechos
constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en
que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los
previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y
que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces,
idóneas y operantes.
Del contenido de la solicitud de amparo bajo analisis, esta Sala deduce
que la parte accionante pretende impugnar la decisión de
En tal caso, con base en los razonamientos antes expuestos, considera
esta Sala que lo pretendido por el accionante desconoce que mediante el amparo
la labor del juez se limita al análisis de normas de rango constitucional y no
legal o sublegal, siendo evidente que tales hechos se traducen en causa de
inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6, numeral 3 de
Con fundamento en lo anteriormente
esbozado, la presente acción resulta inadmisible, como en efecto así se declara.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintisiete (27) de abril del
año dos mil cinco, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 32.-
El
Secretario,