Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2021-000072

 

I

 

El 9 de diciembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.843.036, actuando en la alegada condición de “Candidato al cargo de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por las organizaciones políticas PSUV, TUPAMARO, MEP, APC, ORA, MSV, UPV, PPT y PODEMOS”, asistido por la abogada María Carolina García Ocando, inscrita en el Inpreabogado con el número 178.521, contra el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación emitida por la JUNTA ELECTORAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en las Elecciones celebradas el 21 de noviembre de 2021 para elegir el Alcalde o Alcaldesa del referido Municipio.

Por auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se acordó dictar en Ponencia Conjunta la decisión sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de enero de 2022, el Juzgado de Sustanciación recibió el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho; y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, presentado por los abogados Sargis Villarroel Hernández y Moraly Bazán Lucena, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.688 y 152.466, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral.

Mediante sentencia N° 001 del 16 de febrero de 2022, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer la causa, la admitió y declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Con vista a la anterior decisión, por auto del 17 de de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó y libró las correspondientes notificaciones.

El 16 de marzo de 2022, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El mismo fue retirado por la parte recurrente para su publicación el 21 de marzo de 2022.

Mediante diligencia del 22 de marzo 2022, la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario Últimas Noticias, en su ejemplar del 22 de marzo de 2022.

El 4 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación hizo constar que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la elección en segundo grado de las Magistradas y los Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, que en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria, Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Por auto del 12 de mayo de 2022, se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo de 2022, la abogada María García Ocando, previamente identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Aponte León, parte recurrente; consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de mayo de 2022. La parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 23 de mayo de 2022, se fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de esa fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de mayo de 2022, compareció ante la Sala el ciudadano José De Valle Morales, titular de la cédula de identidad número                            V-6.954.435, se dio por notificado de la sentencia N° 001, dictada el 16 de febrero de 2022, alegando el carácter de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y le otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Adolfo Enrique Petitjean González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.947, para que en su nombre y representación “…defienda [sus] derechos e intereses en todo cuanto se refiera y tenga que ver con el procedimiento judicial que se tramita en el presente recurso contencioso electoral. En tal sentido, podrá el prenombrado apoderado, intervenir en los actos del procedimiento y del proceso en todo cuanto sea necesario para hacer valer y respaldar la legalidad de los actos de proclamación y demás actuaciones que respaldan [su] elección por voluntad popular de los electores…”. (Corchetes de esta Sala).

Mediante decisión del 27 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

El 24 de noviembre de 2022, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó para el día jueves primero (1°) de diciembre de 2022, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que las partes rindan sus informes.

El primero (1°) de diciembre de 2022, se llevó a cabo, la audiencia pública para oír los informes que presentaron las partes en el presente recurso contencioso electoral. Grabado tal acto se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto de informes orales.

En la misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito ratificando lo expresado en sus informes orales.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El 9 de diciembre de 2021, el recurrente consignó escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundado en lo siguiente:

Que el 21 de noviembre de 2021 “…siendo las 10:00 PM (…) la Junta Municipal Electoral del Municipio Carrizal, di[o] como ganador del proceso Electoral al Candidato del Gran Polo Patriótico Luis Aponte por setenta y cuatro (74) votos a favor, donde estuvieron presentes los Testigos Municipales de los diferentes partidos. Posteriormente a las 02:00 am del día veintidós (22) de noviembre del año en curso se comunicaron con el Candidato Luis Aponte para notificar que estaba perdiendo por siete (07) votos; a las 8:00 AM, del mismo día informan que con supuesta fe de errata se le asigna al Candidato José Morales la postulación de las Tarjetas (sic) de los partidos ALIANZAS que lo dan como ganador por ciento treinta y seis (136) votos. Seguidamente el candidato TONY MANZANAREZ, formula denuncia motivado a que en los ESCRUTINIOS APARECE LA TARJETA DEL Partido UPP-89 le fue ASIGNADA al candidato JOSÉ MORALES, por lo que le descuentan los veintinueve (29) votos y pierde el candidato JOSÉ MORALES por ciento siete (107) votos”. (Mayúsculas del original y Corchetes de la Sala).

Que el día “…veintitrés (23) de noviembre del año [2021] acude ante la Junta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE LEÓN, en su condición de Candidato a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en virtud de la Violación flagrante al artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos con la finalidad de IMPUGNAR DE MANERA IRREVOCABLE la Suscripción Extemporánea del Acta del Cierre de Postulaciones Elecciones Regionales y Municipales de fecha dieciocho (18) de noviembre del año [2021] expedida por la Junta Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, donde se incumplieron los diez (10) días de anticipación a la jornada de elección popular para la admisión de postulaciones así como la previa publicación en Cartelera por el Órgano Electoral Subalterno…”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

Que “…de acuerdo a las postulaciones admitidas se observa que en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, se admitió la postulación del Partido MOVIMIENTO REPUBLICANO al candidato JOSÉ DEL VALLE MORALES...”. (Mayúsculas del original).

Que el día “…21 de noviembre del año [2021], el ciudadano RICARDO BRICE, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal acu[dió] ante la Junta Municipal y consignó escrito de denuncia en la que solicitó que no se admitieran los votos de la Tarjeta Movimiento Republicano a otro candidato que no sea él, ya que la modificación o sustitución fue realizada de manera indebida, en ocasión de que nunca renunció a su postulación, motivo por el cual solicitó que dichos votos de la tarjeta Movimiento Republicano le sean Adjudicados (sic)…”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

Que el mismo “…21 de noviembre del año [2021], el ciudadano FREDDY TOVAR, en su condición de único Postulante a cargos de elección Popular en el estado Miranda por el Partido Nacional Movimiento Republicano designado por el ciudadano MANUEL RIVAS en su Condición [de] Secretario General Nacional, acude ante la Junta Municipal a consignar escrito de denuncia en la que deja constancia que el ciudadano RICARDO BRICE candidato del Movimiento Republicano (MR) fue modificado sin su autorización…”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

Que en fecha “…dieciséis (16) de octubre del año en curso el ciudadano Manuel Rivas (…) acude a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda a los fines de interponer formalmente denuncia penal contra el ciudadano MARIO EMILIO VALDÉZ BENÍTEZ…” y otras personas para que fuera determinada su participación y grado de responsabilidad; “…por haberse excedido y abusado deliberadamente en el uso de la clave y usuario cuya autorización para postular, modificar y sustituir candidatos, se le había otorgado al ciudadano MANUEL RIVAS, autorizado por el CNE…”.

Que el 23 de noviembre del año 2021, “…el ciudadano Manuel Rivas (…) acude ante el Consejo Nacional Electoral a consignar escrito donde SOLICITA CON CARÁCTER DE URGENCIA que se proceda a darle respuesta oportuna con relación a la postulación efectuada por la organización, en el Municipio Carrizal (…) igualmente el ciudadano antes mencionado en su condición de Secretario General del MOVIMIENTO REPUBLICANO el día veinticinco (25) de noviembre del año en curso solicitó ante el Consejo Nacional Electoral que se proceda a dar respuesta a la solicitud efectuada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que fue admitida la postulación “…TONY MANZANAREZ del Partido UPP-89 en fecha 10/11/2021 de acuerdo al Acta del Cierre de Postulaciones Elecciones Regionales y Municipales de fecha dieciocho (18) de noviembre del año [2021], expedida por la Junta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda…”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

Que el ciudadano Tony Manzanarez, “…acudió ante la Junta Municipal del Municipio Carrizal en fecha veintidós (22) de noviembre del año [2021] a los fines de denunciar que al verificar las Actas de Escrutinios los votos del Partido UPP-89, le fueron computados a favor del candadito José Morales…”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

Asimismo, afirmó que el día 16 de noviembre de 2021, “…fue consignada solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, suscrita por (…) dirigentes y miembros activos de la Dirección Regional y Convenciones Regional y Nacional de la Organización con fines políticos MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), en el Estado Bolivariano de Miranda (…) mediante la cual denuncian la flagrante violación por parte de las Autoridades Nacionales de dicha organización política de la normativa y procedimientos establecidos en la legislación vigente y los estatus (sic) internos en lo concerniente al proceso de selección de los candidatos y candidatas postulados en el Estado Miranda para representar en las elecciones que se realizaron el 21 de noviembre de 2021…”. (Mayúsculas del original).

También señaló, que la Secretaria Regional del partido político Movimiento al Socialismo (MAS) Miranda “…sin autorización de las legítimas instancias de la dirigencia regional como lo son la Dirección Regional y Convenciones Regional (sic), seleccionó unilateralmente candidatos y candidatas sin respetar la normativa constitucional establecida, ni los estatutos vigentes de la organización política, todo lo cual vicia de nulidad a las postulaciones presentadas por el Movimiento al Socialismo MAS en el Estado Miranda…”. (Negrillas del original).

Adujo que los vicios denunciados constituyen “…la evidente violación del derecho constitucional al sufragio y a la participación política de todos los ciudadanos que ejercieron su voto en el Municipio Carrizal del Estado Miranda…”.

Señaló que “…los votos adjudicados de manera irregular al candidato JÓSÉ DEL VALLE MORALES en virtud de la Violación flagrante al artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Suscripción Extemporánea del Acta del Cierre de Postulaciones Elecciones Regionales y Municipales de fecha dieciocho (18) de noviembre del año en curso, expedida por la Junta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se incumplieron los diez (10) días de anticipación a la jornada de elección popular para la admisión de postulación y la previa publicación en cartelera por el Órgano Electoral Subalterno, lo cual influyó negativamente en perjuicio del ciudadano Luis Aponte…”. (Negrillas del original).

Requirió que por los vicios que atribuye al mencionado proceso electoral “…no le sea[n] adjudicado[s] los votos de las tarjetas de los partidos que le fueron computados de manera ilegítima al candidato José Morales…”. (Corchetes de esta Sala).

Solicitó, que esta Sala Electoral “…vistas las diversas denuncias que fueron interpuestas durante el desarrollo del proceso electoral, las cuales no fueron debidamente respondidas por parte del órgano [e]lectoral, con fundamento en la tutela judicial efectiva (…) pase a verificar de manera expedita la procedencia de dichas denuncias y que como Órgano Jurisdiccional competente declare la nulidad del Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, para Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…) emanada de la Junta Municipal del referido Municipio, en consecuencia que una vez admitida y sustanciada la demanda sea declarada Con Lugar (…) [y que] ordene al Consejo Nacional Electoral efectúe una nueva totalización (…) [y] se sirva dictar una nueva acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación en el Municipio Carrizal del Estado Miranda”. (Negrillas del original y corchetes de esta Sala).

Luego de esgrimir razones para que se acordase la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada que fue desestimada y declarada improcedente mediante la sentencia N° 001 dictada por esta Sala Electoral el 16 de febrero de 2022; finalmente en el petitorio del libelo, solicitó declarar: CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, para Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda en las Elecciones Regionales y Municipales 2021, emanada de la Junta Municipal del referido Municipio, en consecuencia, se declare la nulidad de la referida Acta (…) PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…) ORDENE al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar una nueva totalización [y dicte] una nueva acta de adjudicación y proclamación en el Municipio Carrizal del Estado Miranda…”. (Corchetes de esta Sala, negrillas y mayúsculas del original).

III

DE LOS INFORMES SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

 

El 31 de enero de 2022, los ciudadanos Sargis Ligmer Villarroel Hernández y Moraly Nair Bazán Lucena, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.959.769 y 12.399.222, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 90.688 y 152.466, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, presentaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, conjuntamente con los antecedentes administrativos, aduciendo que:

En relación con la pretensión de impugnación del “Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, para Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda en las Elecciones Regionales y Municipales 2021”, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, contemplan tanto el derecho a la participación de las organizaciones políticas en los procesos electorales de cargos de elección popular, como la posibilidad de modificación y sustitución de sus postulantes.

En ese sentido, alegaron que “…el Consejo Nacional Electoral realizó diversas actividades antes y durante el proceso electoral con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la participación política…”.

Afirmaron que “…ninguna de las actividades o actuaciones de [su] representada resultó violatoria de los derechos invocados por el recurrente, la actuación del Órgano Rector estuvo dirigida a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley, en el Reglamento y en los acuerdos o alianzas de las organizaciones con fines políticos y a la manifestación expresada por los autorizados para postular”. (Corchetes de esta Sala).

Indicaron que del “…Acta de Cierre de Postulaciones del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2021, emanada de la Junta Regional Municipal se desprende que concluido el lapso de presentación, admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos (…) se procedió a levantar y publicar en la Cartelera Electoral la presente Acta y, al cierre de este proceso el número de postulaciones fue de 115, en la cual constan las alianzas definitivas de las organizaciones con fines políticos que postularon al ciudadano José del Valle Morales como candidato a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”.

Asimismo, alegaron que “…cualquier denuncia imprecisa como las planteadas por el recurrente no son capaces de enervar la presunción de validez de un acto electoral, ya que para hacerlo deben estar dados cualesquiera de los supuestos establecidos en los artículos 215 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

Reiteraron, que “…el recurrente (…) se limitó a formular afirmaciones de diversa índole sin precisar datos claros sobre los hechos que las sustentan y cómo llegaron a constituirse en vicios que afectaron el resultado del proceso electoral en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es decir, que los alegatos deberían contener una exposición clara y detallada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan su impugnación…”.

Ratificaron, que el recurrente “…impugnó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación para Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda (…) bajo el alegato que las denuncias sobre las modificaciones o sustituciones violentaron el derecho constitucional al sufragio y a la participación política, nuevamente se evidencia que el impugnante incurrió en una falta de claro razonamiento del vicio al no indicar si los hechos narrados de acuerdo a la Ley Orgánica de Procesos Electorales constituyen causales de nulidad de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda 2021”.

En ese sentido, afirmaron que “…de ninguna manera las modificaciones y sustituciones realizadas por las organizaciones con fines políticos cuestionadas pudieran generar la consecuencia de nulidad solicitada por el recurrente…”.

Insistieron en que el “…Consejo Nacional Electoral actuó ajustado a derecho procesando las modificaciones solicitadas por los representantes de las organizaciones con fines políticos, sin que ello pueda considerarse motivo suficiente para anular la elección en el municipio Carrizal del estado Miranda”.

Arguyeron que “…el recurrente incumplió con su obligación procesal de identificar y fundamentar los vicios contenidos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación [que se pretende impugnar], por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la INADMISIBILIDAD de la presente demanda…” por lo que, solicitan “…sean desestimados los alegatos planteados por la parte actora (…) y sea declarado INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral en la sentencia definitiva.” (Corchetes de esta Sala, negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, reiteraron la solicitud de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, y que de ser admitido, el mismo sea declarado sin lugar, y en consecuencia se desestimen los alegatos formulados por la parte recurrente; y que se declare improcedente la medida cautelar solicitada.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

El 1° de diciembre de 2022, las partes rindieron informes orales ante la Sala, interviniendo inicialmente la abogada Jordana Ivette Campos de Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.698, asistiendo al ciudadano Luis Alberto Aponte León, parte recurrente, quien indicó que “…en el escrito recursivo se imputan al acta o se cuestionan al acta de totalización bajo el argumento de que fueron indebidamente totalizados un número de más de 2 mil votos a favor del candidato  adjudicado (el señor José Morales), que provienen de organizaciones políticas cuya postulación fue cuestionada en sede administrativa, específicamente se expresó con relación al Partido Ecológico que la sustitución de la postulación que realizó esta organización con fines políticos lo fue a destiempo o extemporáneamente porque no sucedió dentro de los días 10 días antes del acto de votación tal y como se desprende del acta del cierre de postulaciones del referido municipio…”.

Con relación al Movimiento Republicano, alegó que “…las autoridades legítimas de este partido político reconocidas en sentencia de esta Sala del año 2020, cuestionaron que la postulación a favor del señor José Morales no fue realizada por ninguna autoridad legítima o autorizada para ello, de allí que solicitaron en vía administrativa que (…) fuera reconocido el candidato que ellos realmente postularon que fue el señor Ricardo Brice…”.

Manifestó que en lo que respecta al Partido UPP 89 “…el candidato alegó también en sede administrativa que en la oportunidad de revisar las actas de escrutinios observó que los votos escrutados por esa organización política que lo postuló a él, fueron acreditados al señor José Morales, ello no obstante que en el acta de totalización no aparece así, pero esta circunstancia genera dudas a la parte recurrente en relación a cuál es la veracidad del número de votos que fueron totalizados a favor del señor José Morales…”.

Indicó, que “…las autoridades regionales del partido político Movimiento al Socialismo en el estado Miranda, adujeron en sede administrativa que las postulaciones fueron realizadas contrarias a las decisiones internas del partido y por personas no autorizadas para ello, por lo que también se estima que fueron indebidamente totalizadas a favor del señor José Morales…”.

Arguyó, que “…el alcalde adjudicado y proclamado señor José Morales obtuvo un número de [7881] votos y el recurrente que quedó en segundo lugar obtuvo 7774 eso hace una diferencia de 107 votos y con base en el alegato de que fueron indebidamente totalizados más de 2 mil votos, tenemos que este vicio en el acta de totalización que deriva de un falso supuesto no puede ser subsanado ni convalidado porque afecta el resultado de la elección y así solicita[n] que sea declarado…” (Corchetes de esta Sala).

Señaló que “…en el curso del procedimiento fue notificado el Consejo Nacional Electoral como órgano proveedor o del cual emanó el acta impugnada y tempestivamente compareció en el expediente, presentó su escrito de informe de hecho y de derecho relacionados al recurso, alegó que actuó ajustado a derecho y su principal argumento también fue que estimaba que el escrito recursivo no debía ser admitido por incumplir las formalidades prescritas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la falta de indicación de un vicio concreto con relación al acta de totalización…”.

En este sentido, afirmó que “…no obstante a ello posteriormente la Sala en ponencia conjunta de febrero del año [2022] admitió el recurso, señalando en forma expresa que revisadas como fueron las causales de admisibilidad del mismo, estaban todas cumplidas, por lo que en relación con este alegato, estima[n] que hay cosa juzgada formal y material, y así solicita[n] a la Sala que lo considere en la oportunidad de mérito…”. (Corchetes de esta Sala).

Alegó, que el presente recurso también “…fue notificado (…) [a]l ciudadano alcalde del Municipio Carrizal, [quien] compareció en el expediente, otorgó poder apud acta, más no esgrimió en el lapso correspondiente ningún alegato que desvirtuara ninguno de los hechos narrados en el escrito recursivo, no promovió pruebas, no desconoció las pruebas promovidas por la parte recurrente, por lo que hasta el día de hoy no ha hecho uso de su derecho a la defensa…”. (Corchetes de esta Sala).

En virtud de lo expuesto, solicitan a esta Sala “…que reconozca la lícita voluntad expresada por el electorado del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda a favor del señor Luis Aponte quien fue postulado por nueve (9) organizaciones políticas, las que fueron señaladas por la Secretaria de la Sala al inicio, agrupadas bajo la denominación Polo Patriótico con relación a las cuales, ninguna ha sido desvirtuada ni en sede administrativa ni en sede judicial…”.

Adujo, que “…en la oportunidad de comparecer el Consejo Nacional Electoral en el expediente no dio respuesta ni hizo ningún planteamiento con relación a las denuncias formuladas en el escrito recursivo que fueron expuestas por el Movimiento Republicano, por el Movimiento al Socialismo, ni nada señaló con relación a la extemporaneidad de la admisión de la postulación del Movimiento Ecológico de Venezuela, ni dio cuenta tampoco de la contradicción que existe entre el acta de escrutinio y el acta de totalización con relación a los votos obtenidos por el partido UPP89…”.

Finalmente, solicitó a esta Sala Electoral que “…declare con lugar el recurso interpuesto por el señor Luis Aponte y que se ordene una nueva totalización de los votos obtenidos para la elección de Alcalde en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sustrayendo los votos indebidamente totalizados a favor del señor Morales y que (…) en consecuencia de ello, se adjudique y se proclame al señor Luis Aponte como Alcalde del referido Municipio”.

Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte recurrida, abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.947, quien ratificó los alegatos y fundamentos del escrito consignado por el Consejo Nacional Electoral así como los antecedentes del referido caso también consignado al expediente, y señaló que analizado el escrito recursivo su representada “…sostiene y mantiene que el escrito recursivo es de forma genérica, relatando unos hechos donde unas presuntas irregularidades se establecen sin ningún vicio específico por lo cual se aparta del criterio establecido en esta honorable Sala en el caso de la sentencia N°12 del 22 de marzo de 2011, (…) donde establece que (…) no solamente (…) se tiene que realizar una relación o describir algún hecho sino que se tiene que establecer claramente el vicio que se está esgrimiendo en ese acto electoral y subsumirlo y encuadrarlo dentro de la norma de la legislación electoral venezolana…”.

Alegó, que “…en cuanto a los procesos de nulidad de cada uno de los actos electorales, es de hacer acotar que el Consejo Nacional Electoral en cada proceso electoral establece un cronograma electoral el cual es público y notorio no solamente a nivel nacional sino a nivel internacional donde establece cada una de las fases…”.

Afirmó, que “…el [escrito] recursivo presentado por la parte es incongruente cuando solicita la nulidad (…) del acta de totalización [en la] que se proclamó al alcalde ganador, diciendo que no afecta el proceso electoral que se llevó a cabo, cuando lo que realmente se está explanando es que una fase de ese calendario electoral, es decir, la fase de postulación que tiene el derecho cada uno de los participantes políticos que intervienen en ese proceso de postulación y modificación de sus candidatos y candidatas sea anulable por cuanto eso conllevaría a una incertidumbre jurídica y al proceso electoral anulando dicha elección…”. (Corchetes de esta Sala).

Planteó, que “…aquí lo que realmente se pretende es anular esa acta de cierre de postulación que emitió la Junta Nacional Municipal que la publicó en su cartelera electoral y por ende unas consecuencias sucesibles con la anulación de las elecciones que se efectuaron en noviembre del 2021…”

Adujo, que “…para cada acto electoral por el cronograma electoral hay un recurso válido en cada momento y fase de las elecciones planteadas, cosa que no fue el caso del recurrente [ya que] no impugnó el acta de cierre de las postulaciones (…) en las elecciones pasadas sino que está pretendiendo anular un acta de totalización con (…) un trasfondo de anular un acta de cierre de un proceso o una etapa electoral que ya había pasado posterior a las elecciones que se efectuaron…”. (Corchetes de esta Sala).

Finalmente, reiteró que “…el [escrito] recursivo es de carácter genérico no explana ningún vicio y no lo subsume en una norma electoral de la República en cuanto a la solicitud de su nulidad, es incongruente en cuanto a [que] lo que se pretende es anular una fase del proceso electoral el cual ya pasó y no ejerció el recurso respectivo por lo que [esa] representación judicial solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral…”. (Corchetes de esta Sala).

Su tiempo de exposición fue compartido con el abogado Adolfo Enrique Petitjean González, inscrito en el Inpreabogado bajo el              N° 112.711, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José del Valle Morales, antes identificado, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del esta Bolivariano de Miranda, actuando en este acto como tercero, quien afirmó, que “…habiendo revisado exhaustivamente el escrito recursivo mediante el cual se pretende anular un acto administrativo del carácter de la proclamación, totalización y adjudicación de una autoridad del Poder Ejecutivo Municipal (…) verdaderamente sorprende el hecho de pretender enervar los efectos de un acto administrativo de tal naturaleza que goza de una presunción iuris tantum o sea, quiere decir que la prueba en contrario que pudiera enervar los efectos de ese acto tiene que ser de tal manera contundente, que sin lugar a dudas no puede ser un cúmulo de denuncias efectuadas por candidatos que se vieron desfavorecidos en una elección el medio probatorio para destruir los efectos de un acto administrativo de esta magnitud, puesto que se ve desafiado un principio constitucional consagrado en los principios generales de la Constitución como es el ejercicio democrático de la voluntad popular…”.

Arguyó, que el recurso “…se inicia diciendo que (…) Tony Manzanares presentó una denuncia en la cual se le habían sustraído treinta y nueve (39) votos pero no dice (…) ante quién interpuso esa denuncia ni quién conoció de la denuncia ni donde reposa (…) algo que no encuentra fundamento más allá del dicho de este candidato de un partido político de una organización con fines políticos…”.

Luego señaló que “…el segundo aspecto que (…) contiene el escrito recursivo es una denuncia del propio recurrente ante la Junta Electoral Municipal pero ya el día 23, dos (2) días después de las elecciones, donde él impugna por una violación flagrante e irrevocable del cierre del acta de postulación, y nos preguntamos por qué no hizo eso si era tan flagrante la violación, por qué no lo hizo en días anteriores cuando se cerró el acta y se cometió la flagrancia porque obviamente ya no había una violación flagrante de ninguna acta de cierre porque muchos días antes, entiendo que el 18 ya eso se había cerrado…”

Manifestó que, a su parecer el hoy recurrente actuó “…una vez que se encuentr[ó] que ya no [era] favorecido con los resultados electorales, entonces acu[dió] (…) a denunciar la violación del acta de cierre electoral, [lo que] parece que fue un impulso humano pero poco meditado, el haber ejercido ese recurso de cara a que había sido desfavorecido de las elecciones porque ese hecho había ocurrido con varias semanas de anterioridad…”. (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, acotó que “…el núcleo argumental en donde se soporta el recurso siguen siendo seis denuncias, todas de terceros que no intervienen en este proceso judicial, denuncias por demás no declaradas por ningún ente, ninguna autoridad ni administrativa ni judicial, ni evaluados los elementos que se dicen aportar porque tampoco señala qué aporta en esas denuncias y donde fueron, cómo fueron sustanciadas y cuál fue el resultado de esos procedimientos administrativos como para poder tener un elemento probatorio (…) que en modo alguno han sido ratificados por la prueba testimonial de ninguna de las personas, ni ningún otro medio probatorio que pudiera darle algún tipo de fuerza o acumularse con las referidas denuncias…”.

Indicó que “…la más grave de todas ellas es la propia denuncia que dicen interponer dos militantes (…) del Movimiento al Socialismo, otros que denuncian a otro funcionario del Ministerio Público pero tampoco nos reflejan ante qué Fiscalía del Ministerio Público fueron tramitadas, ni tampoco nos dice cuál es el expediente del Ministerio Público donde se sustancian, entonces bajo esas premisas cómo puede verdaderamente ejercer un derecho subjetivo y acudir ante este Alto Tribunal a pretender enervar los efectos de un acto administrativo de la máxima autoridad de electoral de un país…”.

Finalmente, sostuvo que “…el recurso debe ser declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

En la Réplica, la apoderada judicial de la parte actora, con relación al punto de la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, señaló “…hacemos valer el principio Iure novit curia, el principio pro actione y también la circunstancias puestas con relación a la cosa juzgada material y formal en relación con la admisibilidad del recurso, ya que la Sala en ponencia conjunta lo declaró admisible y que ha cumplido todos los requisitos, no obstante, es fácil advertir del cúmulo de denuncias que están (…) [contenidas] en el escrito recursivo que el vicio que se le imputó al acta es el de falso supuesto”. (Corchetes de esta Sala).

Agregó, que “…con relación a los argumentos tendentes a porqué el accionante una vez encontrándose perdidoso fue que hizo uso de su derecho de impugnación, estimamos que una persona cuando se le favorece en lo que pretende no tiene cualidad para impugnar un acto, en consecuencia necesariamente visto él en su esfera personal de derechos subjetivos electorales que estiman que habían sido menoscabados, por lo que acudió a la sede administrativa a impugnar lo que estimó conveniente...”.

Reiteró, que “…ni el tercero interesado ni el Consejo Nacional Electoral han dado cuenta en este procedimiento con relación a las resultas de las denuncias interpuestas por las autoridades legitimas de las organizaciones postulantes, entonces en conformidad con el artículo 51 constitucional tanto las organizaciones con fines políticos como los actores en el Municipio Carrizal (…) los electores tenían derecho a conocer la legalidad y veracidad de las circunstancias que rodearon el proceso de postulación y elección del Alcalde del referido Municipio y nos encontramos que por causas no imputables al recurrente, eso no sucedió así…”.

Finalmente, “…solicit[ó] nuevamente y ratific[ó] el pedimento de que el recurso sea declarado con lugar, que se resten (…) los votos indebidamente totalizados que generaron una ventaja a favor del proclamado Alcalde señor José Morales, que no derivaron de la voluntad de los electores que fueron a votar por estas organizaciones con fines políticos…”. (Corchetes de esta Sala).

En Contrarréplica, el apoderado judicial de la parte recurrida, ratificó que el recurso se hizo de manera genérica, resultando ambiguo y carente de vicios, y que las presuntas irregularidades señaladas por el recurrente no fueron denunciadas ni impugnadas en su oportunidad, a través del recurso correspondiente. Asimismo, reiteró que el Consejo Nacional Electoral garantiza la transparencia de todo proceso electoral, y que en el proceso electoral llevado a cabo en noviembre de 2021, todas sus actuaciones fueron ajustadas a derecho tal y como fueron establecidas en el cronograma electoral en todas sus fases.

Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado, alegó que “…el artículo 51 de la Constitución Nacional, que es el derecho de petición, (…) es un derecho consagrado para toda persona dirigirse ante cualquier organismo a ejercer alguna solicitud, pero (…) esa solicitud no pued[e] pretender utilizarl[a] como medio de prueba para enervar un acto administrativo de efectos generales…”. (Corchetes de esta Sala).

Finalmente, en relación a que “…el recurrente perdidoso de las elecciones se vio forzado a ejercer el recurso contra el acta de totalización después que conoció de los resultados de las elecciones, y si hubiese sido favorecido no los hubiese ejercido…”, expresó que “…todo ciudadano cuando está en presencia de una irregularidad, en presencia (…) de la comisión de un delito o de un acto ilegal de tal magnitud está obligado, no es una facultad, está obligado a denunciarlo, más cuando es un actor político cuyas obligaciones son actuar como dirigente político y velar por el buen funcionamiento del acto electoral…”.

Culminada la intervención de las partes, se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ciudadano Luis Erison Marcano López, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien sistematizó las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, en cuatro.

Al respecto señaló, que. “La primera de ellas se refiere a la presunta trasgresión del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales presuntamente en el acta de totalización, proclamación y adjudicación, toda vez que consideran que el acta de cierre de postulaciones data de fecha 18 de noviembre del año 2021, vale decir tres (3) días antes del proceso electoral, siendo que considera la parte recurrente que a tenor de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, las modificaciones o la admisión de las modificaciones o sustitución de los candidatos debe hacerse con 10 días de anticipación…”. (Corchetes de esta Sala).

En ese sentido, agregó que “…visto que la parte recurrente aduce la presunta violación del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) de la lectura exhaustiva de esta norma en específico, se establecen tres obligaciones o tres premisas fundamentales de la Junta Electoral, la primera de ellas la elaboración del acta de cierre de postulaciones, en segundo orden la publicación en la cartelera de esa Junta Electoral y en definitiva la remisión de las copias certificadas de esa acta de cierre de postulaciones a la Junta Nacional Electoral (sic)…”.

Afirmó, que “…por ninguna parte el artículo 141 establece la obligación de que esa acta (…) se elabore diez (10) días antes del proceso electoral, sin embargo no pasa inadvertido para esta Fiscalía el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual cita lo siguiente: ‘las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y en consecuencia sustituir candidatos o candidatas hasta 10 días antes de ocurrir el acto electoral’”.

Asimismo, precisó que “…[el] artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ha sido debidamente interpretado por esta Sala Electoral en la sentencia N° 165 de fecha 05 de octubre del año 2017, donde señaló lo siguiente: ‘el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales debe interpretarse en el sentido en el que el Consejo Nacional Electoral puede establecer la oportunidad para la ejecución de la fase de sustitución y modificación de las postulaciones nominales siempre y cuando no exceda el límite máximo de tiempo de diez (10) días anteriores a la ocurrencia del acto electoral atendiendo a las particularidades y requerimientos técnicos en el proceso electoral de que se trate…”. (Corchetes de esta Sala).

Señaló, que “…a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la interpretación que le ha dado esta Sala Electoral, el cambio, la modificación de las postulaciones solamente es admisible siempre que se hagan diez (10) días antes del proceso electoral de que se trate de la fecha del  proceso electoral de que se trate…”.

Recalcó, que “…aplicando estos postulados, tanto del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concatenación con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se evidencia que son momentos distintos el acta de cierre de [postulación] y el momento de admisión de las modificaciones o sustituciones…”. (Corchetes de esta Sala).

Acotó, que “…si bien el acta de cierre de postulaciones data del 18 de noviembre del año [2021], tres (3) días antes del proceso electoral, por mandato del artículo 141 el mismo no guarda consonancia o violación alguna a dicho artículo, sin embargo esa acta de postulaciones y proclamaciones especifica en cada caso en concreto de cada partido político, cuál fue la oportunidad en que se admitió la modificación o postulación, fecha ésta que es diferente al (…) levantamiento del acta…”. (Corchetes de esta Sala).

Arguyó, que “…la parte recurrente mencion[ó] que hubo una adjudicación errónea en cuanto a dos partidos en concreto: el Movimiento Republicano y el Movimiento al Socialismo, porque considera que según esa acta de proclamación se admitieron esos cambios y modificaciones sin cumplir con los días previos que requería antes del acto electoral, sin embargo de la revisión exhaustiva de esa acta de cierre de postulaciones, se evidencia que en el caso del partido Movimiento Republicano, el mismo se admitió el 9 de noviembre del año 2021, vale decir trece (13) días antes del proceso electoral y en el caso del Movimiento al Socialismo se admitió la postulación el 23 de septiembre del año 2021, vale decir cincuenta y nueve (59) días previos al proceso electoral…”. (Corchetes de esta Sala).

Por lo que esa representación fiscal, considera que en el caso de los partidos Movimiento Republicano y Movimiento al Socialismo, no se violó en forma alguna lo estipulado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

No obstante, indicó que “…mención aparte merece el caso del partido [Movimiento Ecológico de Venezuela], identificado con las siglas MOVEV, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar es[a] fiscalía del acta de cierre de postulaciones que la misma fue presentada a favor del ciudadano José del Valle Morales, en fecha 16 de noviembre del año [2021], vale decir, esa modificación se produjo cinco (5) días antes del proceso electoral, esta circunstancia evidencia que efectivamente hubo una errónea adjudicación de votos toda vez que ese cambio de postulaciones se produjo en detrimento de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”. (Corchetes de esta Sala).

Advirtió, que “…no basta en el presente caso poder detectar esa eventual irregularidad sino que se requiere determinar si la misma es contundente o determinante para traer consigo la eventual nulidad del proceso electoral. Esta circunstancia toma particular importancia en el presente caso porque de la revisión del acta de totalización, proclamación y adjudicación se pudo constatar que la persona que resultó ganadora obtuvo [7881] votos y la persona que quedó de segundo lugar y que hoy impugna el proceso electoral obtuvo 7774 votos, vale decir entre el primer y segundo lugar hubo ciento siete (107) votos de diferencia, siendo que la eventual adjudicación errónea de los votos de parte de MOVEV (…) [es] de treinta y nueve (39) votos, esta circunstancia (…) no trae consigue la nulidad del proceso electoral toda vez que no altera los resultados finales de la elección y basado en el principio de conservación del acto, considera esta Fiscalía que aun existiendo ese vicio no se puede anular el proceso electoral por esa razón. Por lo tanto en criterio de esta Fiscalía, en cuanto a esta primera denuncia de la eventual violación del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales o la eventual violación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe ser desechado por no resultar procedente”. (Corchetes de esta Sala).

Manifestó, que “…en el segundo de los vicios se denuncia que se adjudi[caron] (…) de manera irregular al candidato José Morales los votos del partido político UPP89, específicamente veintinueve (29) votos, cuando ellos consideran que el verdadero abanderado de ese partido político lo constituye un ciudadano identificado como Tony Manzanares. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente el acta de totalización, adjudicación y proclamación consignada en copia certificada por el Consejo Nacional Electoral y a su vez constatado por esta Fiscalía en la página web del CNE, [se] pudo constatar que esta afirmación de la parte recurrente resulta errada, toda vez que los votos del partido político UPP89, que eran veintinueve (29) votos, fueron debidamente adjudicados a Tony Manzanares y no al ciudadano José Morales como lo aducen, y visto que esta denuncia resulta infundada considera esta Fiscalía que la misma debe ser desechada”. (Corchetes de esta Sala).

Indicó, que “…en cuanto a la tercera denuncia de que presuntamente fue modificada sin autorización la postulación del partido político Movimiento Republicano a favor del ciudadano José Morales, en detrimento de lo que consideran el legítimo candidato que era el señor identificado como Ricardo Brice, que aducen devino en la presentación de una denuncia ante el Ministerio Público de fecha 18 de octubre de 2021, en contra de un ciudadano identificado como Mario Emilio Valdez Benítez porque le acreditan presuntamente como autor de la modificación irregular, es importante acotar (…) [que] en Venezuela el sistema de postulación se rige por el llamado sistema automatizado de postulaciones por vía electrónica, en este caso en concreto corresponde al Consejo Nacional Electoral a través de la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral determinar cuáles son a través de los recaudos que le traigan los partidos políticos, determinar cuál es el representante legitimo de esa organización política y después de determinado esto le otorgan lo que se llama la clave digital de postulaciones (…) [que] es una clave individual, intuito personae que corresponde a cada representante de partido político y una vez otorgada (…) es carga del partido político de la persona que se le entregó, la postulación correspondiente…”. (Corchetes de esta Sala).

En relación con esa denuncia, adujo que “…si existió una irregularidad sobre eso, no se le puede atribuir al Consejo Nacional Electoral sino a las personas que efectivamente tuvieron acceso a esa clave (…) luego que el Consejo Nacional Electoral la otorgó. Esta circunstancia toma fundamental importancia porque si bien resulta cierto que existe en curso una investigación llevada por el Ministerio Público (…) Fiscalía de Miranda con ocasión de esta denuncia, la misma no tiene un acto conclusivo hasta la fecha y no existe un pronunciamiento al respecto que determine que efectivamente existe un fraude en ese sentido, y vista la ausencia de ese particular o una decisión judicial en materia penal que acuerde dicha irregularidad, es evidente que se debe considerar como legitima la postulación hecha en ese sentido, por lo tanto este vicio resulta improcedente también”.

Igualmente, en relación con el último de los vicios denunciados y sistematizados por esa representación fiscal, según la cual “…la Secretaria Regional del MAS Miranda sin autorización de las legitimas instancias de la dirigencia regional (…) seleccionó unilateralmente candidatos y candidatas sin respectar la normativa constitucional establecida, ni los estatutos vigentes de la organización política…”, reiteró que “…la labor del Consejo Nacional Electoral en materia de postulaciones se circunscribe a determinar cuáles son las autoridades legítimas de cada partido político a través de la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral y a su vez otorgar la clave digital para postulaciones. Si los partidos políticos en el fuero interno acuden a mecanismos distintos a los que establecen sus estatutos corresponderá a la dirigencia o a los militantes de ese partido político interponer el recurso correspondiente a fin de hacer valer su derecho. Esto no puede ser debatido en esta instancia porque técnicamente no constituye materia del thema decidemdum, toda vez que para que pueda ser debatida en esta instancia tendría que estar en todo caso citado, comparecido y tener la oportunidad de alegar y probar tanto la dirigencia del MAS que postuló candidatos como aquellos [a quienes se] violaron sus derechos con esas postulaciones. En tal sentido considera esta representación que ese vicio en concreto también debe ser desechado”. (Corchetes de esta Sala).

Finalmente, afirmó que “…haciendo la salvedad que efectivamente en la presente causa visto el primero de los vicios denunciados se evidencia que efectivamente hubo un error en cuanto a la asignación de treinta y nueve (39) votos del partido MOVEV, siendo que esa circunstancia no trae consigo la modificación de los resultados electorales en forma definitiva y visto que el resto de los vicios también resultan improcedentes, considera esta Fiscalía que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar”.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Esta Sala observa que en la presente causa gravitan aspectos de interés procesal que ameritan un pronunciamiento previo al análisis de fondo, como sigue a continuación:

 

       PUNTO PREVIO.

De la intervención de terceros:

El 1° de diciembre de 2022, las partes rindieron informes orales ante esta Sala, en cuya intervención, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Jordana Ivette Campos de Palomo, antes identificada, alegó que “…el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal [José del Valle Morales] compareció en el expediente, otorgó poder apud acta, más no esgrimió en el lapso correspondiente ningún alegato que desvirtuara ninguno de los hechos narrados en el escrito recursivo, no promovió pruebas, [ni] desconoció las pruebas promovidas por la parte recurrente, por lo que hasta el día de hoy no ha hecho uso de su derecho a la defensa…”; cuestionando así, su legitimidad para intervenir en la etapa de informes orales. (Corchetes, negrillas y subrayado de esta Sala).

Sobre el particular, observa esta Sala que el núcleo en el que se fundamenta el presente recurso contencioso electoral es una denuncia de nulidad interpuesta contra “…el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación emitidas por la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en las Elecciones celebradas el 21 de noviembre de 2021 para elegir el Alcalde o Alcaldesa del referido Municipio…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 76, 77, 78 y 79 del expediente judicial, documento marcado como anexo “K”, contentivo del Acta de Totalización de votos, donde se observa el listado oficial de candidatos al cargo de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Carrizal del estado Miranda con los votos obtenidos por cada uno de ellos, y donde figura en el primer renglón el ciudadano José del Valle Morales.

Asimismo, siendo el ciudadano José del Valle Morales, el actual Alcalde del Municipio Carrizal, proclamado en el referido proceso electoral, una vez admitida la causa en Sentencia de esta Sala                   N° 001, del 16 de febrero de 2022, por auto de fecha 17 de febrero de 2022, se ordenó su notificación como parte interesada, al igual que a los otros candidatos, ello, según consta de folios 126, 127 y 132 del expediente judicial.

Aunado a lo anterior, se evidencia de los folios 247 y 248 del expediente judicial, que el 24 de mayo de 2022, compareció ante esta Sala el ciudadano José del Valle Morales, titular de la cédula de identidad número V-6.954.435, alegando el carácter de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificado de la presente causa y otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Adolfo Enrique Petitjean González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.947, para que en su nombre y representación “…[defendiera sus] derechos e intereses en todo cuanto se refiera y tenga que ver con el procedimiento judicial que se tramita en el presente recurso contencioso electoral…”. (Corchetes de esta Sala).

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

Asimismo, resulta importante mencionar que es criterio reiterado de esta Sala que para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Con vista a las probanzas anteriores, en el caso de marras quedó verificado que el ciudadano José del Valle Morales, figura actualmente como Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, y por ello le fue notificada la sentencia de admisión, por ser evidente que su condición acredita el interés legítimo de ser parte en la presente causa, y en las resultas del proceso, razón por la cual esta Sala Electoral ratifica la legalidad de su intervención como tercero verdadera parte en la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, desestimándose el alegato de su presunta falta de legitimidad y más concretamente, en la audiencia de informes orales, lo que deviene en su improcedencia. Así se establece.

Del fondo de la controversia

Para iniciar el análisis de fondo en la presente controversia, resulta imperativo demarcar el thema decidemdum, y al respecto se observa que el presente Recurso Contencioso Electoral se ejerció contra “…el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, para Alcalde del municipio Carrizal del Estado Miranda en las Elecciones Regionales y Municipales 2021, emanada de la Junta Municipal del referido Municipio…”.

En tal sentido, el recurso tiene cuatro impugnaciones centrales, a saber: 1) La presunta adjudicación errónea de veintinueve (29) votos obtenidos por el partido político UPP89 al candidato José del Valle Morales, por cuanto a decir del recurrente, el representante postulado por ese partido político era el ciudadano Tony Manzanares, quien formuló una denuncia “…motivado a que en los ESCRUTINIOS APARECE LA TARJETA DEL Partido UPP-89 le fue ASIGNADA al candidato JOSÉ MORALES, por lo que le descuentan los veintinueve (29) votos y pierde el candidato Luis Aponte por las otras postulaciones, dando ganador al candidato JOSÉ MORALES por ciento siete (107) votos…”

2) La presunta violación del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por la suscripción extemporánea del acta de cierre de postulaciones, por considerar que “…se incumplieron los diez (10) días de anticipación a la jornada de elección popular para la admisión de postulaciones, así como la previa publicación en Cartelera por el Órgano Electoral Subalterno…”

3) La presunta modificación sin autorización, de la postulación del ciudadano Ricardo Brice, razón por la cual denunció ante el Ministerio Público y solicitó “…que no se admitieran los votos de la Tarjeta Movimiento Republicano a otro candidato que no sea él, ya que la modificación o sustitución fue realizada de manera indebida, en ocasión de que nunca renunció a su postulación, motivo por el cual solicitó que dichos votos de la tarjeta Movimiento Republicano le sean Adjudicados…”.

4) La presunta postulación irregular de candidatas y candidatos por parte de la Secretaría Regional del partido Movimiento al Socialismo (MAS) del estado Miranda, en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la normativa y procedimientos establecidos en la legislación vigente y los estatutos vigentes de ese partido político, alegando el recurrente que “…la Secretaria Regional de la MAS Miranda sin autorización de las legítimas (…) seleccionó unilateralmente candidatos y candidatas sin respetar la normativa constitucional establecida, ni los estatutos vigentes de la organización política, todo lo cual vicia de nulidad a las postulaciones presentadas por el Movimiento al Socialismo MAS en el Estado Miranda…”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida, indicaron que del “…Acta de Cierre de Postulaciones del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2021, emanada de la Junta Regional Municipal se desprende que concluido el lapso de presentación, admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos a Gobernador del estado, Legislador al Consejo Legislativo del estado, se procedió a levantar y publicar en la Cartelera Electoral la presente Acta y, al cierre de este proceso el número de postulaciones fue de 115, en la cual constan las alianzas definitivas de las organizaciones con fines políticos que postularon al ciudadano José del valle Morales como candidato a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”.

En cuanto a las modificaciones y sustituciones efectuadas por los dirigentes de los distintos partidos políticos, afirmaron que “…de ninguna manera las modificaciones y sustituciones realizadas por las organizaciones con fines políticos cuestionadas pudieran generar la consecuencia de nulidad solicitada por el recurrente (…) [ya que] el Consejo Nacional Electoral actuó ajustado a derecho procesando las modificaciones solicitadas por los representantes de las organizaciones con fines políticos, sin que ello pueda considerarse motivo suficiente para anular la elección en el municipio Carrizal del estado Miranda”.

Reiteraron, que “…el recurrente (…) se limitó a formular afirmaciones de diversa índole sin precisar datos claros sobre los hechos que las sustentan y cómo llegaron a constituirse en vicios que afectaron el resultado del proceso electoral en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es decir, que los alegatos deberían contener una exposición clara y detallada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan su impugnación…”.

Así pues, esta Sala Electoral encuentra claramente establecido el thema decidemdum en la presente causa. En síntesis, se denuncian irregularidades en la fase de postulaciones de candidatas y candidatos al referido proceso electoral, así como en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en las Elecciones celebradas el 21 de noviembre de 2021 para elegir el Alcalde o Alcaldesa del referido Municipio.

Ahora bien, considerando el orden de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en relación con el proceso electoral llevado a cabo el 21 de noviembre de 2021, para la elección del cargo de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como los efectos de las impugnaciones presentadas en la presente causa, esta Sala Electoral pasa a analizar la primera de ellas.

En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente impugnó la presunta adjudicación errónea de veintinueve (29) votos obtenidos por el partido político UPP89 al candidato José del Valle Morales, por cuanto a su decir, el representante postulado por ese partido político era el ciudadano Tony Manzanares, quien formuló una denuncia “…motivado a que en los ESCRUTINIOS APARECE LA TARJETA DEL Partido UPP-89 le fue ASIGNADA al candidato JOSÉ MORALES, por lo que le descuentan los veintinueve (29) votos y pierde el candidato Luis Aponte por las otras postulaciones, dando ganador al candidato JOSÉ MORALES por ciento siete (107) votos…”.

Asimismo, evidencia esta Sala que la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de rendir informes orales, manifestó que en lo que respecta al Partido UPP 89 “…el candidato alegó también en sede administrativa que en la oportunidad de revisar las actas de escrutinios observó que los votos escrutados por esa organización política que lo postuló a él, fueron acreditados al señor José Morales, ello no obstante que en el acta de totalización no aparece así, pero esta circunstancia genera dudas a la parte recurrente en relación a cuál es la veracidad del número de votos que fueron totalizados a favor del señor José Morales…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa, que riela a los folios 99 al 102 del expediente judicial, copia debidamente certificada por el Consejo Nacional Electoral del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, para el cargo de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda en las Elecciones Regionales y Municipales 2021, emanada de la Junta Municipal del referido Municipio, específicamente en el folio 100 en la que se evidencia que los votos obtenidos por el partido político UPP89, que resultaron un total de veintinueve (29) votos efectivamente fueron adjudicados al ciudadano Tony Nelson  Manzanares Mendoza, y no al ciudadano José del Valle Morales como lo denunció la parte recurrente, resultando tal denuncia en una falsa apreciación del acto impugnado como erróneo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima la referida impugnación, al estar basado en un falso supuesto de hecho (o en un hecho falso). Así se establece.

En lo que respecta a la segunda impugnación, relacionada con la presunta violación del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por la presunta suscripción extemporánea del acta de cierre de postulaciones, al considerar la parte recurrente que “…se incumplieron los diez (10) días de anticipación a la jornada de elección popular para la admisión de postulaciones, así como la previa publicación en Cartelera por el Órgano Electoral Subalterno…”

Ahora bien, ante la situación denunciada, resulta necesario el análisis de los artículos 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que el primero de ellos establece lo siguiente:

Artículo 141. Concluido el lapso de postulaciones, así como de su admisión, rechazo o calificación como no presentada, la Junta Electoral correspondiente deberá obligatoriamente elaborar un Acta de Cierre de Postulaciones en la cual se deje constancia del número e identificación de todas y cada una de las postulaciones que le fueron presentadas, así como la decisión adoptada en cada caso. El Acta deberá ser publicada en la cartelera de la Junta Electoral correspondiente y una copia debidamente certificada, remitirse a la Junta Nacional Electoral. La falta de elaboración, publicación o remisión del Acta a que se contrae el presente artículo, será considerada falta grave en las obligaciones de los integrantes de los organismos electorales subalternos, así como también, de la coordinadora o coordinador de postulación designado por la Junta Nacional Electoral.”

Asimismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone:

 Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada.

Cuando el tiempo en que se realice la modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la candidata sustituta”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

 

Analizada la normativa anterior, se desprende que del invocado artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, nace la obligación que tiene la Junta Electoral correspondiente, de elaborar un acta de cierre de postulaciones en la que se deje constancia del número de identificación de todos y cada una de las postulaciones que le fueron presentadas, así como de su publicación en la cartelera de la Junta Electoral correspondiente y posteriormente la remisión de las copias certificadas de la misma a la Junta Electoral Nacional.

Sin embargo, es en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que se establece un plazo de hasta diez (10) días antes de ocurrir el acto electoral, para que las organizaciones postulantes puedan modificar las postulaciones que presenten y en consecuencia sustituir candidatos.

Sobre el particular, observa esta Sala Electoral, que se trata de dos momentos distintos de la fase de postulaciones de las candidatas y candidatos de los partidos políticos contendientes en un proceso electoral, toda vez que conforme a lo establecido al artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los mismos tendrán hasta diez (10) días antes de ocurrir el acto electoral para realizar la modificación de las postulaciones efectuadas y posteriormente la Junta Electoral correspondiente deberá elaborar un acta de cierre de postulaciones en el cual se deje constancia del número de identificación de todas y cada una de las postulaciones que le fueron presentadas, así como de su publicación en la cartelera de la Junta Electoral y posteriormente la remisión de las copias certificadas de la misma a la Junta Electoral Nacional.

En este sentido, del expediente judicial se evidencia que riela a los folios 103 al 111 y sus vueltos, copia certificada por el Consejo Nacional Electoral del “Acta de Cierre de Postulaciones para las Elecciones Regionales y Municipales de 2021”, fechada el 18 de noviembre del año 2021, la cual se elaboró tres días antes de celebrarse el proceso electoral, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por ello, observa este órgano Juzgador, que el referido acto no transgrede en forma alguna lo allí estipulado, toda vez que la oportunidad en la que se admitió la postulación y modificación de cada partido político es la que debía hacerse con un límite máximo de hasta diez (10) días antes de la ocurrencia del acto electoral, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se establece.

No obstante, en el escrito recursivo la parte actora, invoca la extemporaneidad de la admisión de las postulaciones de los partidos políticos Movimiento Republicano (MR), Movimiento al Socialismo (MAS) y Movimiento Ecológico de Venezuela (MOVEV), razón por la que esta Sala entiende que se debe verificar la presunta violación en esta fase del plazo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En relación a esta impugnación, observa esta Sala del “Acta de Cierre de Postulaciones para las Elecciones Regionales y Municipales de 2021” (folio 103), que la postulación del partido Movimiento Republicano, se admitió el 8 de noviembre del año 2021, y el evento electoral se produjo el 21 de noviembre de 2021, es decir, trece (13) días antes del proceso electoral y en el caso del partido Movimiento al Socialismo (folio 104) su postulación fue admitida en fecha 25 de septiembre del año 2021, es decir, cincuenta y siete (57) días antes del proceso electoral, de lo cual se evidencia que no se transgredió en manera alguna el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, determinando este Órgano Judicial que ambas postulaciones se realizaron conforme a derecho, resultando por ende improcedentes las presentes impugnaciones. Así se establece.

Asimismo, en lo que respecta al partido político Movimiento Ecológico de Venezuela (MOVEV), de la revisión del expediente judicial, específicamente del “Acta de Cierre de Postulaciones para las Elecciones Regionales y Municipales de 2021” (folio103), se observa que su postulación fue admitida el 16 de noviembre de 2021, esto es, con solamente cinco (5) días de anticipación al acto electoral realizado el 21 de noviembre de 2021, por lo que evidentemente transgrede lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en consecuencia entiende esta Sala, que efectivamente se produjo una errónea adjudicación de los votos obtenidos por este partido (39 votos) a favor del ciudadano José del Valle Morales.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano Judicial pasa a analizar la magnitud del vicio y su incidencia en la elección.

En este sentido, visto que el ciudadano José Morales resultó en el primer lugar con una cantidad de 7881 votos quedando en segundo lugar el ciudadano Luis Aponte con 7774 votos, es decir, con una diferencia de 107 votos a favor del ciudadano José Morales, al cual habría que restarle 39 votos que le fueron erróneamente adjudicados, es necesario aclarar que dicha situación no implica la nulidad del referido proceso electoral, por cuanto esta circunstancia no altera significativamente el resultado electoral, ya que seguiría quedando en primer lugar el ciudadano José Morales, con una diferencia a su favor de sesenta y ocho (68) votos, por lo que esta Sala reconoce que hubo un error en la adjudicación de los votos del partido MOVEV a favor del ciudadano José del Valle Morales, toda vez que su postulación fue extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no obstante, la diferencia de votos no es suficiente para producir la modificación del resultado electoral, razón por la cual se desestima tal solicitud, entendiendo subsanado el acto de totalización y adjudicación de votos en los términos expuestos y se convalida la proclamación del ciudadano José del Valle Morales como Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, resultando improcedente tal impugnación. Así se establece.

En relación con la tercera denuncia, sobre la presunta modificación sin autorización, de la postulación del ciudadano Ricardo Brice, observa este Órgano Juzgador que en el acto de informes orales, celebrado en esta Sala Electoral el 1° de diciembre de 2022, el representante del Ministerio Público afirmó que “…si bien resulta cierto que existe en curso una investigación llevada por el Ministerio Público (…) Fiscalía de Miranda con ocasión de esta denuncia, la misma no tiene un acto conclusivo hasta la fecha y no existe un pronunciamiento al respecto que determine que efectivamente existe un fraude en ese sentido, y vista la ausencia de ese particular o una decisión judicial en materia penal que acuerde dicha irregularidad, es evidente que se debe considerar como legitima la postulación hecha en ese sentido”. En este sentido, siendo que la presente denuncia cursa ante el Ministerio Público, como órgano competente en materia penal, la presente denuncia excede el ámbito de competencia de esta Sala Electoral, razón por la cual se desestima tal impugnación. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la presunta postulación irregular de candidatas y candidatos por parte de la Secretaría Regional del partido Movimiento al Socialismo (MAS) del estado Miranda, en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la normativa y procedimientos establecidos en la legislación vigente y los estatutos vigentes de ese partido político, cabe señalar que la Ley de Procesos Electorales establece en su artículo 4, que el Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de los órganos electorales subordinados y organismos electorales subalternos.

Visto lo anterior, evidencia esta Sala Electoral, de la página web del Consejo Nacional Electoral bajo el link:  http://www.cne.gob.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3971, que el Consejo Nacional Electoral, ejerciendo la conducción del proceso electoral en las Elecciones Regionales y Municipales, de noviembre de 2021 y como parte de las actividades programadas en el cronograma electoral para estos comicios, presentó ante las organizaciones con fines políticos el Sistema Automatizado de Postulaciones, a fin de demostrar su funcionamiento para el proceso electoral convocado para el mes de noviembre, con el fin de simplificar todo el proceso en el que los partidos políticos postulantes podrían presentar sus candidatas y candidatos por medio de este sistema, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En este sentido, se indicó a las organizaciones con fines políticos los pasos a seguir para el registro de las respectivas postulaciones de candidatos, a saber:

Fase I:

La Fase 1 tendrá 21 días de duración, desde el 9 hasta el 29 de agosto, fechas establecidas en el Cronograma Electoral. Durante esta fase los autorizados para postular de las OFP debieron estar registrados previamente en el CNE y una vez creado el usuario, las OFP Primarias podrán transcribir su plan de gestión e iniciar el proceso de postulación de candidatas y candidatos en los distintos cargos según su ámbito geográfico.

Asimismo, una vez creado el usuario, las OFP Adherentes estarán a la espera de los códigos de postulaciones primarias para iniciar el proceso de adherencia en los distintos cargos. En esta fase las OFP podrán gestionar en todo momento sus postulaciones: Crear, Modificar, Consultar y Eliminar.

Es importante resaltar que en esta fase, las OFP deberán realizar postulaciones en todos los cargos ya que en la Fase 2 y 3 sólo podrán realizar modificaciones sobre las postulaciones admitidas en la Fase 1. El hecho de realizar la postulación en la Fase 1 no se debe interpretar cómo que ya se asegura la participación en este cargo ya que todas las postulaciones deben ser presentadas y admitidas por las Juntas Electorales correspondientes a través del Sistema Automatizado de Postulaciones.

Cabe destacar que se debe cumplir la paridad y alternabilidad de género para los cargos de órganos deliberantes lista y nominales.

Fase II:

La Fase 2 tendrá 15 días de duración, desde el 8 hasta el 22 de septiembre. En esta fase, las organizaciones con fines políticos podrán realizar las modificaciones y sustituciones de sus postulaciones, las cuales sólo podrán ser aplicadas a las postulaciones admitidas en la Fase I. Las modificaciones que se realicen en esta fase estarán reflejadas en la máquina de votación e instrumentos electorales.

Fase III:

La Fase 3 de modificaciones de postulaciones iniciará el 27 de septiembre y finalizará el 22 de octubre para los cargos listas y hasta el 11 de noviembre de 2021 para los cargos nominales según lo establecido en los artículos (Art.62 y 63 LOPRE).

Esta fase es similar a la II, con la diferencia de que los cambios realizados no serán reflejados en la máquina de votación e instrumentos electorales”.

De lo anterior se desprende, que la modificación de las postulaciones de candidatas y candidatos recayó en los dirigentes autorizados por cada uno de los partidos políticos, siendo éstos los responsables del funcionamiento interno de esa organización con fines políticos, los cuales deben ser los garantes del cumplimiento de la normativa legal aplicable a los procesos electorales y de sus estatutos internos; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que siendo responsabilidad de cada partido político efectuar la postulación y/o modificación de sus candidatos, no puede ser imputada ni al Consejo Nacional Electoral ni a ninguna otra autoridad ajena a cada partido político la modificación de los mismos, razón por la cual se desestima tal alegato, resultando por ende improcedente la referida impugnación. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, y se le informa al Consejo Nacional Electoral que quedó convalidado el acto de proclamación del ciudadano José del Valle Morales como Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda electo el 21 de noviembre de 2021, y que a todo efecto debe considerar subsanado el acto de totalización y adjudicación de votos conforme al presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.

Magistrados,

           La Presidenta,

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                     Ponente

 

                                                                   La Vicepresidenta,

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2021-000072

 

En veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°021.

 

La Secretaria