Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2021-000073

I

ANTECEDENTES

 

El 10 de diciembre de 2021, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.586.539, actuando con el carácter de “…candidato a la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Miranda”, asistido por el abogado Antonio José Barrios Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 35.812, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la omisión del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) acerca de las adherencias de [los] partidos políticos [MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA]…”, en el proceso electoral realizado el 21 de noviembre de 2021, de dicha localidad, en el que presuntamente le habría vulnerado “…el derecho (…) al sufragio de conformidad con lo establecido en los artículos 63 [y 67] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).   

Por auto de esa misma fecha, se acordó dictar la decisión de admisión en Ponencia Conjunta de las Magistradas y el Magistrado de la Sala Electoral.

Mediante sentencia número 002 del 16 de febrero de 2022, la Sala Electoral, asumió la competencia, recondujo la Acción de Amparo en Recurso Contencioso Electoral, la admitió y declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada “… en virtud de no evidenciarse de acuerdo a los medios probatorios aportados por el accionante la presunta violación del derecho constitucional al sufragio denunciado como infringido…”, ello motivado a la situación fáctica y jurídica denunciada, en la concreta construcción del caso, que dio lugar a la individualización del hecho jurídicamente relevante.

Por auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó la notificación de la sentencia número 002 del 16 de febrero de 2022, a las partes, al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral, al cual le fueron  solicitados los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, indicó que una vez constaren en autos tales notificaciones se procederá a librar el cartel de emplazamiento previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de febrero de 2022, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, presentó diligencia otorgando poder Apud Acta al abogado Antonio José Barrios Abad, (previamente identificados).

El 9 de marzo de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, consignó las resultas de las notificaciones efectuadas, vista la admisión del Recurso Contencioso Electoral, el 16 de febrero de 2022, a saber:

- Boleta original, librada al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, parte recurrente, recibida el 24 de febrero de 2022, por su apoderado judicial abogado Antonio José Barrios Abad, identificado en autos, a las puertas de este Alto Tribunal;

- Copia del Oficio N° 22.026, librado al ciudadano PEDRO CALZADILLA PÉREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, recibido el 25 de febrero de 2022, por el ciudadano Wilmer Ramírez, adscrito al Departamento de Correspondencia del respectivo despacho;

- Copia del Oficio N° 22.027, librado al ciudadano TAREK WILLIAM SAAB, en su carácter de Fiscal General de la República, recibido el 25 de febrero de 2022, por la ciudadana Noemi González, Secretaría Ejecutiva de Apoyo Jurídico del Ministerio Público; y, 

- Copia del Oficio N° 22.034, librado al ciudadano FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recibido el 9 de marzo de 2022, por la ciudadana Marleis Romero, Asistente II del mencionado despacho.

El 16 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación dictó pronunciamiento ante el escrito interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, parte recurrente, el día 7 de marzo de 2022, donde al exigir que “… todos aquellos electores que ejercieron su derecho al sufragio y que lo hicieron con las tarjetas de los partidos políticos mencionados y votaron por DOMINGO NARVAEZ, JHONATAN HIDALDO y FREDDY MARTINEZ, [estos] deb[ían] ser totalizados a favor de la postulación del accionante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ…”, en el manuscrito solicitó la “… nulidad de las notificaciones de FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ TROYA, NOEL ANTONIO BRICEÑO DÍAZ, LESBIA JOSEFINA PRIETO DE ORTEGA, ALVARO ENRIQUE BARRIOS, JONATHAN JESÚS HIDALGO ROMERO, en su condición de candidatos a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”, aduciendo que estas personas “… NO TIENEN NI TUVIERON la condición de candidatos (…) en el proceso electoral del 21 de Noviembre del 2021; ya que las organizaciones políticas presentaron adherencia en favor de la candidatura de [su] poderdante…”; resolviendo así, que lo argumentado fuese dirimido en el fondo de la causa. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).  

Por auto de la misma fecha, visto que constaban las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Mediante diligencia del 21 de marzo de 2022, el abogado Antonio José Barrios Abad, representante judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de proceder con su publicación.

 A través de diligencia del 23 de marzo de 2022, el referido profesional del derecho consignó ante la Secretaría de la Sala Electoral el respectivo cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en esa misma fecha en el “Diario 2001”, para su debida inserción en las actas que conforman el presente expediente.

 Por auto del 4 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, dejó constancia que en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaría Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna. 

El mismo día, el abogado Antonio José Barrios Abad, representante judicial de la parte recurrente, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, escrito de promoción de pruebas, solicitando que tales elementos probatorios fuesen admitidos en su totalidad.

 Por auto, del 12 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que se abra la presente causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, el abogado Antonio José Barrios Abad, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, escrito ratificando su promoción de pruebas de fecha 4 de mayo de 2022, solicitando que se tengan como eficaces dichas pruebas, que fueron propuestas anticipadamente.   

Por auto del mismo día, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dejó constancia de haber recibido escrito por parte del abogado Carlos Manuel León Villamediana, apoderado judicial del Consejo nacional Electoral, contentivo del Informe sobre los Aspectos de Hecho y de Derecho, así como, los Antecedentes Administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral; acordándose agregar al expediente judicial la referida diligencia con los recaudos que lo acompañan.

Mediante decisión del 27 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte recurrente, y como fueron promovidas el 4 de mayo de 2022, en atención a la doctrina jurisprudencial decidió declararlas  tempestivas “… toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el ejercicio del derecho a la defensa…”.

Así las cosas, en cuanto a la promoción de las documentales, el Juzgado las admitió, contemplando que tales medios no son “…manifiestamente ilegales ni impertinentes…”; Sin embargo, en lo que respecta a las cuatro (4) testimoniales promovidas fue declarada solo la inadmisibilidad como testigo del ciudadano Domingo José Narváez, titular de la cédula de identidad número 6.874.614, pues el Juzgado evidenció del Boletín Final de Totalización emitido el 22 de noviembre de 2021, por la Junta Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante entre los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente, que “… el referido ciudadano participó como candidato en el proceso electoral de fecha 21 de noviembre de 2021…”, donde se eligió al Alcalde de dicha localidad; concluyendo que tiene “… un interés en las resultas del presente juicio, debido a que tales comicios son objeto de controversia en la presente causa…”. (Mayúsculas del original).               

El 6 de julio de 2022, el abogado Antonio José Barrios Abab, (plenamente identificado), presentó escrito de apelación contra el Auto de admisión de pruebas ut supra, en vista de no haberse admitido el testimonio del ciudadano Domingo José Narváez, que a su juicio “… tiene su pertinencia y necesidad en escuchar de boca del propio excandidato; que en la Fase III del proceso electoral de Noviembre del 2021; su organización política se adhirió a la candidatura de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ…”. Para tramitar dicha apelación, por auto del 7 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación, abrió cuaderno separado, asignándosele el número AA70-2022-000007. (Mayúsculas del original).

El 11 de julio de 2022, el Alguacil de esta Sala Electoral, consignó en dos (2) folios útiles la boleta original, recibida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, (parte recurrente), el día 29 de junio de 2022, a las puertas del tribunal, donde se le hizo saber de la admisión de pruebas.

A la par el funcionario de alguacilazgo consignaría en un folio útil, copia del Oficio N° 22.186, librado al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor Los Teques), recibido por la ciudadana María Díaz, Secretaria de dicho tribunal el 8 de julio de 2022, en la cual se comisionó para practicar la evacuación de la prueba de testigo admitida en la causa de marras.

Ese mismo día, el Alguacil consignó en un folio útil Oficio N° 22.187, librado al ciudadano PEDRO CALZADILLA PÉREZ, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, recibido el 6 de julio de ese año, por el ciudadano David Escobar, adscrito al Departamento de Correspondencia de ese Despacho, donde se le notificó de la respectiva admisión de pruebas en el caso en cuestión.

Por auto del 18 de julio de 2022, se acordó agregar al presente expediente el Oficio N° 0740-2018, del 14 de julio de 2022, proveniente del  Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), comunicando haberse cumplido debidamente con la comisión conferida la cual se relaciona con el recurso contencioso electoral que ocupa a este órgano jurisdiccional.    

Mediante sentencia número 086 del 11 de agosto de 2022, la Sala Electoral, en el expediente número AA70-X-2022-000007, declaró Sin Lugar el mencionado recurso de apelación; ratificó la inadmisibilidad de la descrita declaración del testigo, considerando que “… existe un interés en [la cual] su testimonial pudiera estar impregnada de una subjetividad que colida con la equidad que debe imperar en un procedimiento…”. (Corchetes de la Sala).

 El 17 de noviembre de 2022 compareció ante esta Sala Electoral, el abogado José Barrios Abad, consignando a través de diligencia sustitución de poder “…reservándose su ejercicio…” siendo otorgado al abogado Oswaldo Escalona Valdivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.655, para que con ello represente y sostenga los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, (parte recurrente). (Negrillas y subrayado del original).

El 24 de noviembre de 2022, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día miércoles siete (7) de diciembre de 2022, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para que las partes presenten sus informes en forma oral, y designó como ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de tales informes orales.

Vista la solicitud presentada por el abogado Luis Marcano López, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, por auto del 7 de diciembre de 2022, fecha en la que estaba pautada la audiencia de informes orales; el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, difirió la misma, fijándola para el día jueves quince (15) de diciembre de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El 15 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública de los informes orales en el presente juicio, en la que las partes presentaron de forma clara y precisa sus alegaciones definitivas. En el mismo acto se ordenó agregar al expediente el disco compacto contentivo de los mismos.

Estando en la oportunidad correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos.     

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 10 de diciembre de 2021, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, (parte recurrente) y debidamente asistido, consignó escrito de Acción de Amparo Constitucional, ejercida  conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, que luego de haber sido examinado por la Sala Electoral, dada la relevancia jurídica de los hechos fue reconducido a un Recurso Contencioso Electoral, dada la conexión entre las normas y los sucesos planteados, cuyos argumentos se transcriben parcialmente a continuación:

Adujo la parte accionante que en tiempo hábil “…las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358), BANDERA ROJA (código 93358), COMPA (código 93358) y NUVIPA (código 93358) presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; quien me había previamente postulado al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”. (Destacado del original).

Que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…la ley electoral habilita las modificaciones y sustituciones dentro de los términos fijados por ella (…) lo que trae como consecuencia que todos aquellos electores que ejercieron su derecho al sufragio y que lo hicieron con las tarjetas de los partidos políticos mencionados y votaron por DOMINGO NARVÁEZ, JHONATAN HIDALGO y FREDDY MARTÍNEZ; deben ser totalizados a favor de mi postulación”. (Destacado del original).

Señaló que el derecho al sufragio se encuentra establecido en los artículos 63 y 67 del Texto Constitucional, este último según el cual: “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas”. (Destacado del original).

 En relación con los hechos, adujo que la página oficial del Consejo Nacional Electoral “…refleja al candidato FARITH FRAIJA a quien se le adjudicó la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con un total de votos de cuarenta mil noventa y tres (40.093) que representa un cuarenta y seis coma doce por ciento (46,12%) de la masa electoral; mientras que mi persona aparece con un total de votos de treinta y nueve mil setecientos cuatro (39.704) que representa un cuarenta y cinco coma sesenta y ocho por ciento (45,68%) de la masa electoral…”. (Destacado del original).

Reclamó que quedó “…sin sumar a [su] postulación los votos de FREDDY MARTÍNEZ quien obtuvo cinco mil sesenta y ocho votos con un porcentaje de la masa electoral de cinco coma ochenta y tres (5,83%), JONATHAN HIDALGO quien obtuvo cuarenta y un votos que representa un cero coma cero cinco por ciento de la masa electoral (0,05%) y DOMINGO NARVÁEZ quien obtuvo cincuenta y siete votos que representa un cero coma cero siete por ciento (0,07%); que al totalizar obtendría entonces mi persona CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA VOTOS (44.870) representado entonces un CINCUENTA Y UN COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (51,63%) por lo que me deberían como consecuencia adjudicar el cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Que los artículos 5 y 70 del Texto Constitucional describen la forma directa de ejercicio de la soberanía mediante la elección de cargos públicos, y que por tanto, “…si estimamos que la elección del candidato del sufragante debe ser respetado en claro ejercicio de la democracia; dentro de los mecanismos electorales y conforme a la normativa electoral vigente; las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358), BANDERA ROJA (código 93358), COMPA (código 93358) y NUVIPA (código 93358) presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; lo que se traduce que al no hacerlo; están vulnerando el contenido del sufragio de los electores, quienes han tenido la intención de darme el voto a través de esos partidos políticos”. (Destacado del original).

Agregó que “…en razón de toda una serie de irregularidades que veníamos observando, las organizaciones políticas que presentaron su adherencia a mi candidatura, presentaron ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de noviembre del corriente año; escrito que anexo marcado ‘A’, constante de nueve (9) folios, en el cual solicitaron el status de las adherencias; reinando el más absoluto silencio de parte del órgano rector electoral”.

Que, el 24 de noviembre del presente año “…present[ó] escrito de solicitud de reconocimiento de las adherencias en [su] condición de candidato al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ante (sic) la Secretaría del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) cuyo anexo marcado ‘B’, constante de nueve (9) folios; el cual hasta la fecha el órgano rector electoral no ha dado ninguna respuesta”. (Corchetes de la Sala).

Que, en esa misma fecha fue presentado “…horas más tarde, solicitud de Suspensión de Proclamación del ciudadano FARITH FRAIJA al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el cual se anexa marcado ‘C’, constante de doce (12) folios; siendo el mismo presentado de igual manera ante la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda”. (Destacado del original).

Que, el 29 de noviembre de 2021, “…present[tó] nuevamente ante la Secretaría del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) escrito de solicitud de pronunciamiento de los escritos anteriores con respecto a la proclamación y suspensión del acta de juramentación al ciudadano FARITH FRAIJA; tal como puede ser apreciado en prueba que anexo marcada ‘D’, constante de quince (15) folios”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Esgrimió que el Consejo Nacional Electoral “…hizo caso omiso tanto de las peticiones de las organizaciones políticas, como de [sus] peticiones; así se refleja del acta de totalizaciones cuya copia anexo marcada ‘E’, constante de cuatro (4) folios”. (Corchetes de la Sala).

Que es procedente la presente acción de amparo “…porque nos encontramos en la violación de los derechos inherentes al sufragio y no se puede pretender que yo deba recurrir a otra vía, siendo este el remedio procesal mas expedito para detener esta violación”. (Destacado del original).

Solicitó medida cautelar innominada, para lo cual señaló que “…se trata de un acto administrativo de naturaleza electoral, como lo es el de la adjudicación, proclamación y juramentación de FARITH FRAIJA al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; sin haberse completado de manera correcta la totalización de los escrutinios con motivo de las adherencias de las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA (…) y que como ya se ha dicho ut supra se consumó el acto VIOLENTANDO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES relativas al sufragio contenidas en los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado del original).

En tal sentido, requirió que la Sala Electoral “se sirva ordenar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358), BANDERA ROJA (código 93358), COMPA (código 93358) y NUVIPA (código 93358) en el Municipio Bolivariano de Miranda; quienes presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en [su] persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. (Destacado del original). 8Corchetes de la Sala).

Que, la anterior solicitud “…se trata de una orden cautelar y técnica mediante la cual el ente rector revele la verdad del ejercicio del voto efectuado en fecha 21 de noviembre del corriente año”.

Que “…ha sido la voluntad del soberano expresado en intereses difusos y colectivos en manos de los votantes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a quienes se les ha vulnerado la seguridad constitucional del ejercicio del sufragio y de manera específica a todos y cada uno de los miembros de las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA a quienes el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) les cercenó ese derecho…”. (Destacado del original).

Hizo referencia a la sentencia número 155 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2001, en relación con los requisitos de las medidas cautelares, y que en el presente caso “…el cumplimiento de dichos requisitos para la procedencia de la medida solicitada y en aras de la propia justicia y cumplimiento del orden constitucional, se realice una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA en el Municipio Bolivariano de Miranda; en virtud del conflicto de intereses colectivos y difusos por conflicto de autoridades”.

Finalmente, en el petitorio del libelo solicitó lo siguiente:

PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Que de manera cautelar se instruya a la Junta Electoral Nacional a efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA en el Municipio Bolivariano de Miranda, con base en lo dispuesto en los artículos 27, 63 y 68 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma que se restablezca la situación jurídica infringida, por contravenir con las formas y condiciones previstas en la Constitución, Ley Orgánica del Poder Electoral y Ley Orgánica de Procesos Electorales. TERCERO: Se recaben copias certificadas de las sesiones del seno del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) desde la fecha 24 de noviembre hasta el 7 de diciembre del corriente año; con el objeto de verificar la omisión de las peticiones de las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA; quienes presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ…”. (Destacado del original). 

          

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE  DERECHO

 

El 25 de mayo de 2022, el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.947, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 43, Tomo 87, Folios 192 hasta el 195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (previa su certificación con su original a efectos videndi, cursante en copia a los folios 183 al 185 del presente expediente), consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, mediante lo cual expuso:    

En primer lugar, mencionó que “… el presente recurso se ejerció contra la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA, como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el proceso electoral realizado el 21 de noviembre de 2021”. (Mayúsculas del original).

Como marco regulatorio, destacó que en las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se ha establecido lo relativo a las sustituciones y modificaciones “…de la[s]  postulacion[es], contenidas en su artículo 63…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Y transcribió el contenido de tal norma, a saber:

“Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará, las medidas para informar a los electores y las electoras  en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada.

Cuando el tiempo en que se realice la modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la candidata sustituta”.

       

También indicó que “… el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la modificación de las postulaciones; en efecto, la misma instituye que las organizaciones postulantes podrán modificar candidatas o candidatos hasta diez (10) días antes del acto electoral”.  

Continuó argumentando que “… si bien es cierto que el recurrente señala en su escrito que en la fase de postulaciones las organizaciones con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, apoyaron su candidatura, no es menos cierto de conformidad con el Acta de cierre de postulaciones que se acompaña al presente escrito marcado ‘B’, dichas organizaciones con fines políticos apoyaron candidaturas distintas a la del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que: “Por consiguiente, se puede evidenciar que las organizaciones con fines políticos modificaron las postulaciones, tal como se señala de seguidas: *MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358). Admitida 11/11/2021, Narváez Domingo José; *BANDERA ROJA (código 93358). Aditida 01/09/2021, Hidalgo Romero Jonathan Zehuz Jesús; *COMPA (código 98858). Admitida 25/09/2021, Barrios Álvaro Enrique; y, *NUVIPA (código 93358). Admitida 23708/2021, Barrios Díaz Álvaro Enrique”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 Exaltó que “… el recurrente yerra en los hechos denunciados, por cuanto -como se indicó- las organizaciones con fines políticos mencionadas supra modificaron sus postulaciones. Por lo que solicito que así debe ser declarado por esa Sala Electoral”.

Concluyendo que “… al no haberse probado que efectivamente las organizaciones con fines políticos apoyaren la candidatura del recurrente, debe obligatoriamente declararse sin lugar la presente acción…”.  

 Como petitorio solicitó sea declarado “… SIN LUGAR el recurso contencioso electoral con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (…) en su condición de candidato a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ejercido contra la adjudicación y proclamación de FARITH FREIJA, como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Esstado Miranda, en el proceso electoral realizado el 21 de noviembre de 2021…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

 

IV

DE LOS INFORMES ORALES

 

El 15 de diciembre de 2022, las partes rindieron sus informes orales ante la Sala, interviniendo inicialmente el abogado ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, ya identificado en autos, actuando como representante judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, (parte recurrente), quien indicó que “... el Consejo Nacional Electoral, planificó las elecciones a los cargos de los alcaldes en fecha noviembre 21 del 2021, para ellos sin lugar a dudas en el ejercicio del artículo 63 constitucional desarrollo toda una serie de pautas que fueron reflejadas tanto en el reglamento como en providencia. Es por ello que en esa oportunidad, el ente rector electoral planificó por fases la ejecución, desde el mismo momento en que comienza el proceso de los candidatos hasta el momento de la materialidad del voto, en la cual evidentemente en el conteo (…) se proclama esa voluntad general”.

Exteriorizó que: “En la fase III de ese proceso de organizaciones políticas que respaldaron a mi apoderado José Luis Rodríguez Fernández, mediante la forma que el ente rector estableció en las providencias hicieron la postulación a favor de mi poderdante [y] que muy lamentablemente en el acta de totalización que refleja el ente rector, da como resultados finales el triunfo del candidato Farith Fraija, con un porcentaje del 46.12%, versus el 45.68% de José Luis Rodríguez Fernández, soslayando por completo todas las adherencias que hicieron las organizaciones políticas, como COMPA, MOVIMIENTO REPUBLICANO, NUVIPA y BANDERA ROJA, excluyendo (…) como ente nacional y rector de los comicios un 5.83%, lo que indica por simple aritmética que a José Luis Rodríguez Fernández, se le debió haber adjudicado el cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con un 51.63%”. (Corchetes de la Sala).  

Que: “Basta revisar el informe que presentó el ente rector con motivo precisamente de este proceso, en la cual (…) ha sido su obligación (…) el haber totalizado todas las voluntades de las adherencias que en tiempo hábil fueron presentadas por las organizaciones políticas; es por ello, que como pruebas documentales aportamos la impresión de los correos electrónicos con los códigos que fueron otorgados por el Consejo Nacional Electoral, de todas las organizaciones políticas con hora, fecha en que fueron recibidas por este organismo”.

Destacó que “… el Consejo Nacional Electoral (…) al no totalizar, evidentemente está vulnerando la voluntad de todas aquellas personas que acudieron para legitimar un cargo público, y con ello a su vez esta conculcando la victoria electoral de José Luis Rodríguez Fernández, quien hoy debería estar regentando legítimamente el cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”.  

Asimismo, refirió el haber ofertado “… pruebas testimoniales quienes dieron efectivamente fe de todo lo que yo estoy diciendo. Basta simplemente preguntar que ni siquiera de conformidad con el artículo 51 constitucional (…) hasta la fecha el órgano rector electoral, no ha dado respuesta a ninguno de los recursos que fueron planteados por este representante; por otra parte (…) los mismos representantes de las organizaciones políticas se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral, presentando escrito sobre el por qué, no había sido considerado las adherencias que fueron presentadas en tiempo hábil”.   

  En definitiva, reiteró su pedimento para que “… se ordene una nueva totalización de los votos con inclusión de las adherencias, a los fines de que se vea decretada la nulidad de la adjudicación del cargo de alcalde al ciudadano Farith Fraija, y sea entonces declarado con lugar dicha petición. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.947, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (parte recurrida), quien señaló que “En octubre de 2021 el Consejo Nacional Electoral, aprobó el cronograma para las sustituciones de los candidatos de cada una de las organizaciones con fines políticos, siendo ello así, a las organizaciones con fines políticos se les otorgó una clave mediante la cual se genera en el sistema nacional de postulaciones, para que cada una de las organizaciones políticas pueda modificar, cambiar, hacer la renuncia de su postulante, garantizando con ello lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con la mayor transparencia que tienen cada uno de los responsables de esas organizaciones políticas de hacer ese ejercicio”.    

A reglón seguido, añadió que “… las organizaciones con fines políticos realizaron en el ejercicio de ese representante, las postulaciones y las modificaciones que ellos (…) consideraron (…) El Consejo nacional Electoral (…) es quien avala esa solicitud garantizando ese derecho que tienen conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”. 

  Enlazado con la anterior, esgrimió que tales postulaciones y modificaciones admitidas, como por ejemplo las delMOVIMIENTO REPUBLICANO, fue el 11 de noviembre de 2021, BANDERA ROJA, el 1° de septiembre de 2021, COMPA, el 25 de septiembre de 2021, y la de NUVIPA, el 23 de agosto de 2021…”, resaltando que “… fueron las organizaciones con fines políticos quienes realizaron la parrilla electoral para con sus candidatos. El Consejo Nacional apegado a toda la Constitución y a las leyes, estableció y admitió cuales cumplían con los requisitos establecidos en la norma y rechazó aquellas que no cumplían con algún requisito establecido en las mismas; siendo el 18 de noviembre de 2021, cuando se levanta el acta y se fija en la cartelera electoral como quedó el padrón electoral de cada uno de los candidatos o candidatas”.

En definitiva, dijo que “… apegado a toda la norma el Consejo Nacional Electoral solicita se declare sin lugar el presente recurso electoral, por cuanto no se fundamenta, incluso en la petición del recurrente, no especificó si en realidad es la adjudicación de un acto administrativo propiamente o está solicitando la nulidad de las actas y los escrutinios, no sabemos a cuales actas se refiere, es de manera incierta, es por ello que solicitamos se declare sin lugar el presente recurso. Es todo”.  

La parte recurrente ejerció su derecho a réplica, tomando la palabra el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, el cual precisó que: “El tema aquí (…) debatido (…) y es el leitmotiv realmente de esta pretensión, es que soslaya las comunicaciones que fueron recibidas en fecha 7 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico recibido a las 12:48, según arroja el propio sistema por parte del MOVIMIENTO REPUBLICANO. Con respecto a NUVIPA, fue el 7 de noviembre a las 10:45 del mismo 7 de noviembre (…) COMPA, igualmente el 7 de noviembre, recibida el 19:11 del 7 de noviembre de 2021, por parte del Consejo Nacional Electoral; amen de las comunicaciones escritas que con posterioridad fueron consignadas ante el Consejo Nacional Electoral, ese es el gran problema”.  

Manifestó que la problemática es por no haber “… actualizado sus sistemas. Estimamos y queremos creer evidentemente que fue por error humano que no lo hayan cambiado conforme a las mismas previsiones técnicas solicitadas y establecidas por el Consejo Nacional Electoral”.

Indicó que: “Es conocido por práctica que cuando hay sustitución y hay adherencias por razones de tiempo, es probable que salga probablemente la foto o el nombre de la persona, pero en el sistema los votos tienen que ser adjudicados conforme se hayan hecho las sustituciones en las previsiones técnicas que se basan en las previsiones legales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico”.

Insistió en que “… no fueron totalizadas el 5.83% de votos en organizaciones políticas que en tiempo hábil y conforme a las previsiones establecidas por el Consejo Nacional Electoral, hicieron las organizaciones políticas”.        

Finalmente expresó que “… tal cual como lo ha reiterado esta representación tanto en las peticiones del Consejo Nacional Electoral, como ante este tribunal, es que se haga una nueva totalización, ordenando incluir todos los escrutinios que fueron soslayados por criterios no ajustados a derecho. Es todo”.

 Posteriormente, el abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, ejerció su derecho a contrarréplica y subrayó que “… el Consejo nacional Electoral actúo apegado a la norma, a la Constitución y a las leyes, estableció el cronograma electoral fijado en la página web del Consejo nacional Electoral, abrió el lapso para la modificación del padrón electoral y fueron las organizaciones con fines políticos las que realizaron y sustituyeron y cambiaron la oferta electoral, no fue el Consejo Nacional Electoral. Es todo”.  

 Culminada la exposición del prenombrado abogado, se le dio la palabra al representante del Ministerio Público, ciudadano Luis Marcano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El Fiscal señaló: “Revisado el expediente y escuchado atentamente a las partes, observa esta representación fiscal, que se ha encontrado ante un recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, candidato a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la djudicación y proclamación del ciudadano Farith Fraija, como Alcalde de ese Municipio en las elecciones efectuadas el 21 de noviembre del año 2021”.

 Que: “En este sentido los vicios que esgrime la parte accionante se circunscribe fundamentalmente a que considera que hubo un cambio de postulaciones en los partidos MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, y que esa modificación favorecía a este candidato, toda vez que consideraba que cambiaron esas postulaciones a su favor en tiempo hábil, y sin embargo, al momento de totalizar los votos esas alianzas no fueron tomadas en consideración en el acta de totalización respectiva”.

 Apuntó: “Lo primero que tiene que considerar esta representación fiscal en el presente caso es establecer ciertas distinciones, delimitar el thema decidendum (…) esta circunstancia toma fundamentalmente importancia, porque entre otras denuncias el hoy accionante en nulidad, en primer orden dice, que no se sumo a su postulación los votos de Freddy Martínez, que según acta de escrutinios obtuvo 5.068 votos, que representan el 5.83%, de los votos (…) y a su vez alega que no se le sumaron los votos de los partidos MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA”.

Añadió que, “… de las actas procesales observa esta representación fiscal que el ciudadano Freddy Martínez, fue abanderado por los partidos políticos con las siglas de COPEY, CVP (…) EL CAMBIO, AP, PB, PUENTE, CMC, VPA, LPC y VTV; sin que ninguno de esos partidos políticos coincida con los partidos que aduce no se contabilizaron los votos, vale decir, MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA”.

A reglón seguido, dijo que: “Más adelante en el escrito recursivo (…) la parte aclaró que efectivamente no pretendía la contabilización de todos los votos (…) sino de Freddy Martínez, exclusivamente referido al partido PUENTE que obtuvo 181 votos (…) observa esta fiscalía que este particular no puede formar parte del thema decidendum, toda vez que por sentencia número 02 del 16 de febrero del año 2022, que admitió la presente causa se circunscribió esa admisión, exclusivamente, a la eventual no contabilización de los votos de estos cuatro partidos políticos, sin que se haya hecho referencia expresamente al partido PUENTE (…) [En consecuencia] debe ser excluido”.(Corchetes de la Sala).

Agregó que para “… corroborar la denuncia esgrimida por la parte actora, se tiene que partir necesariamente en lo establecido expresamente en el acta de cierre de postulaciones de fecha 18 de noviembre del año 2021, toda vez que esa acta (…) se observa que los partidos MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, no postularon según esa acta a José Luis Rodríguez Fernández, como candidato”.

Que “… a su vez es importante precisar que a tenor de lo previsto en el artículo 137 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la postulación y modificación de las postulaciones  tienen un contenido de carácter electrónico; y en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral entre otros mecanismos requiere no solamente enviar un correo al ente correspondiente, sino también enviar un formato de archivo Excel al correo electrónico identificado para la fecha como postulaciones2021.cne@gmail.com”.

Precisó que: “Hecha esta acotación toca determinar, partiendo de la premisa de que el acta de cierre de postulaciones, constituye lo que se llama un documento público-administrativo; es decir, se presume su veracidad en su contenido y la legalidad del mismo, salvo prueba en contrario, y a los fines de enervar el contenido del mismo, es necesario analizar cada caso en concreto de cada partido político, el acervo probatorio que consignó la parte actora”.

Enfatizó que “… en lo atinente al partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, según el acta de postulaciones, se admitió la postulación del ciudadano Domingo José Narváez, en fecha 11 de noviembre de 2021, y a su vez ese fue la contabilización de los votos que se hizo en el acta de totalización pertinente”.

Asimismo “… consignó la parte actora marcado con la letra “A” copia del correo electrónico enviado al correo postulaciones2021.cne@gmail.com donde asevera hizo el cambio de candidato pertinente. Esta circunstancia a su vez se ve ratificado por comunicación de fecha 11 de noviembre del año 2021, recibida por el Consejo Nacional Electoral, en esa misma fecha, es decir, el último día para el cierre de postulaciones suscrita por un ciudadano llamado Manuel Rivas, en su condición de Secretario General del MOVIMIENTO REPUBLICANO, donde asevera y solicita que efectivamente se haga ese cambio. Lo pasaron por escrito al Consejo Nacional Electoral, a su vez se ve ratificado por comunicación de fecha 30 de junio del año 2022, suscrito por  Mario Valdez, quien envió el correo electrónico a postulaciones2021.cne@gmail.com como Presidente del MOVIMIENTO REPUBLICANO, donde reconoce que efectivamente, este cambio sí lo hizo personalmente; y a su vez consta marcado con la letra “F”, copia de la comunicación del ciudadano identificado como José Sánchez, en su condición de Secretario Político del Estado Miranda, donde solicita al Consejo Nacional Electoral, hágase esa contabilización visto ese cambio de postulación”.      

 A reglón seguido, añadió que “… si bien el acta de cierre de postulaciones de fecha 18 de noviembre del año 2021, es un documento público-administrativo, del acervo probatorio consignado por la parte actora, se evidencia que efectivamente su hubo una voluntad expresa y manifiesta al Consejo Nacional Electoral, en tiempo oportuno para el cambio de la postulación pertinente en este caso concreto (…) considera esta fiscalía que hay un error en el acta de totalización y por lo tanto los votos del partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, (...) deben ser contabilizado a favor de la parte hoy accionante, y así lo solicito respetuosamente a esta honorable Sala”.

Adujo que: “Circunstancia diversa ocurre con los partidos COMPA y NUVIPA, porque la parte actora consigno unos correos electrónicos enviados a la autoridad electoral pertinente, sin embargo, esta al momento de dar respuesta  a ese correo electrónico (…) se estableció que debía enviarlo a su vez en un formato Excel que se le facilitó al correo electrónico postulaciones2021.cne@gmail.com, de las actas procesales no se evidencia que ese correo se haya enviado, y que se haya cumplido con esa formalidad”.

En efecto “… si bien hay comunicaciones posteriores del partido NUVIPA como de COMPA, solicitando al Consejo Nacional Electoral, posterior al proceso electoral que se haga esa contabilización por la presunta alianza, no se observa de las actas procesales que se haya remitido este correo a postulaciones2021.cne@gmail.com (…) ante la ausencia de ese acervo probatorio (…) considera esta fiscalía que no se puede enervar lo que consta en el expediente la presunción de legalidad y veracidad establecida en el acta de totalización, en el acta de cierre de postulaciones referido a los partidos COMPA y NUVIPA”.

Destacó a su vez que: “Igual circunstancia ocurre con el partido BANDERA ROJA, toda vez que de las actas procesales tampoco se evidencia que se haya remitido o se haya cumplido con esa formalidad de enviar ese correo la postulación pertinente, que ante ese escenario corre el mismo destino que los partidos COMPA y NUVIPA, siendo que en criterio de esta fiscalía no se enerva la presunción de veracidad del acta de cierre de postulaciones de fecha 18 de noviembre del año 2021, y por lo tanto esa contabilización no puede ser posible a favor del hoy recurrente en nulidad”.

   Finalmente, adujó que “Tomando en consideración ese escenario y que en criterio de esta fiscalía solamente se encuentra debidamente acreditado en auto que se deberá contabilizar los votos acreditados por el MOVIMIENTO REPUBLICANO, observa esta fiscalía que según el acta de totalización de la fecha del año de elección, que el partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, obtuvo 57 votos, el ciudadano Farith Fraija, obtuvo 40.093 votos y el señor José Luis Rodríguez Fernández, que quedó segundo saco 39.704 votos, es decir, entre el primero y el segundo lugar hubo 389 votos de diferencia, que aun sumándole los 57 votos del partido republicano, aun sería Alcalde Farith Fraija, con 332 votos y visto ese particular que aun contabilizando esos votos del MOVIMIENTO REPUBLICANO, no se altera el quantum definitivo, el cual otorgó la victoria a Farith Fraija, Considera esta fiscalía que en el presente caso opera el principio de conservación del acto electoral, y por lo tanto solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar. Es todo”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 Esta Sala observa que en la presente causa gravitan aspectos de interés procesal que ameritan un pronunciamiento previo al análisis de fondo, como sigue a continuación:

 

PUNTOS PREVIOS.

 

1) Del límite en el “thema decidendum.

Mediante escrito recursivo del 10 de diciembre de  2021, interpuesto ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, identificado en autos, esgrimió como afirmación de hecho, que en el proceso electoral realizado el 21 de noviembre de 2021, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las organizaciones políticas, tales como: MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, de acuerdo a la normativa electoral, “… presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación…”, de su poderdante ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, (Mayúsculas del original).  

Sobre la base de aquella pretensión inicial esta Sala, en la sentencia número 002 del 16 de febrero de 2022, admitió la presente causa, quedando circunscrita a la eventual falta de sumatoria de las sustituciones de los partidos MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, a favor del recurrente.

Pero adicionalmente, específicamente el 7 de marzo de 2022, la parte recurrente consignó escrito ante la Sala donde adujó que “… todos aquellos electores que ejercieron su derecho al sufragio y que lo hicieron con las tarjetas de los partidos políticos mencionados y votaron por DOMINGO NARVAEZ, JHONATAN HIDALDO y FREDDY MARTINEZ (PUENTE), [estos] deb[ían] ser totalizados a favor de la postulación del accionante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ…”.

Ahora bien, con vista a la sentencia de admisión previamente indicada, y el planteamiento efectuado ulterior al presente fallo, esta Sala Electoral determina que el conjunto de intereses jurídico-materiales que se ha postulado en el libelo, se circunscribe tan solo en la aparente no contabilización de los votos obtenidos por las organizaciones políticas supra mencionadas, más no del partido PUENTE, por constituir una innovación que excede los límites del thema decidendum en la presente causa, en otras palabras, no se podría decidir sobre algo que no ha sido alegado en tiempo oportuno porque ya excedería la litis (extrapetita). Así se establece.

 

2) De la falta de legitimidad alegada por el accionante.

Mediante escrito del 7 de marzo de 2022, interpuesto ante la Sala, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, parte recurrente, solicitó la “… nulidad de las notificaciones de FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ TROYA, NOEL ANTONIO BRICEÑO DÍAZ, LESBIA JOSEFINA PRIETO DE ORTEGA, ALVARO ENRIQUE BARRIOS, JONATHAN JESÚS HIDALGO ROMERO…”, argumentando que los mismos “… NO TIENEN NI TUVIERON la condición de candidatos (…) en el proceso electoral del 21 de Noviembre del 2021; ya que las organizaciones políticas presentaron adherencia en favor de la candidatura de [su] poderdante…”. Ante tal situación jurídica, el jugado de Sustanciación resolvió que lo esgrimido fuese dilucidado en la sentencia definitiva. (Mayúsculas y negrillas del original). 

Para analizar la delatada falta de legitimidad resulta indispensable observar lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Artículo 186. En el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel”.

 

En reglas generales, de este dispositivo se interpreta la función específica de la notificación, que no es otra que la de comunicar del inicio de un proceso judicial en esta jurisdicción a los interesados; para que ejerzan su derecho a la defensa en el contradictorio, los sujetos que intervienen como consecuencia del conflicto de intereses generado y los actos del proceso producidos en el ámbito contencioso electoral.

Pues bien, a tenor de lo dicho por el maestro Enrique Véscovi, quien aborda la naturaleza de la notificación, como un acto de comunicación, agregando entre sus esbozos que ella: “Es la más necesaria aplicación del principio contradictorio y de la forma dialéctica en que se desenvuelve el procedimiento”. (Enrique Véscovi. Teoría General del Proceso. Bógota-Colombia, 1984, p. 279). 

Ahora bien, observa esta Sala Electoral del Boletín Final de Totalización, de fecha 22 de noviembre de 2021, emitido por la Junta Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que fuese anexado al escrito recursivo, cursante a los folios (16) al (19) del presente expediente, que los ciudadanos “FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ TROYA, NOEL ANTONIO BRICEÑO DÍAZ, LESBIA JOSEFINA PRIETO DE ORTEGA, ALVARO ENRIQUE BARRIOS, JONATHAN JESÚS HIDALGO ROMER”, participaron en la contienda electoral de fecha 21 de noviembre de 2021, para la escogencia de Alcalde en dicha localidad; por lo tanto, debido a su posición jurídica se encuentran unidas con el objeto de este proceso judicial.

De tal manera que tales actores políticos tienen un interés legítimo, en la causa porque fueron postulantes a ser elegidos como Alcalde en el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, razón por la cual, tal como lo estatuye el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fueron debidamente notificados para que pudiesen intervenir en protección de sus intereses.

Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral desestima el presente argumento de la falta de legitimidad alegada por el accionante, lo que deviene en su improcedencia. Así se establece.

Del fondo de la controversia

Corresponde abordar el fondo en la presente causa, cuyo thema decidendum, radica en la presunta totalización irregular en las elecciones realizadas el 21 de noviembre de 2021, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por no haberse acreditado a favor del recurrente, los votos de las organizaciones políticas como: MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, las que cumpliendo con las pautas electorales habrían presentado, “…su adherencia…”, en beneficio del candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y el Consejo Nacional Electoral, habría omitido la totalización de votos a favor del referido aspirante “[vulnerando] el derecho (…) al sufragio de conformidad con lo establecido en los artículos 63 [y 67] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).    

Y por ello, la parte recurrente pretende “… la NULIDAD ABSOLUTA de la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”; solicitando se instruya “…a la Junta Electoral Nacional a efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos…”, por los partidos político supra, lo que adjudicaría al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, como Alcalde de aquella localidad territorial. (Mayúsculas y negrillas del original). 

Pues bien, las atribuciones conferidas a este órgano judicial para abordar la situación planteada, están contenidas tanto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y bajo la arquitectura normativa del sistema de nulidades implícito en los artículos 215 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, respecto de los actos de contenido electoral contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De lo anterior resulta, que esta Sala Electoral como órgano único de esta jurisdicción, es garante de la legalidad y constitucionalidad en la realización de los actos administrativos electorales conforme a la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente le asigna la Ley.

Y, de conformidad con el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala previa apreciación del vicio que afecta el acta electoral tiene la facultad de declarar su nulidad o subsanarla “… mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba”; sosteniendo el legislador que ante la imposibilidad de no poder corregir dicha acta “… a través de la revisión mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección”.  

Ahora bien, visto que el presente caso se circunscribe a la denuncia del recurrente según la cual no fueron contabilizados por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), los votos sustituidos por estas organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, a favor del recurrente; resulta imperativo analizar el contenido del artículo 137 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 137. A los fines de la presentación de las postulaciones, se deberá cumplir con los siguientes pasos: 1. Ingresar al sistema automatizado de postulaciones a través del Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral. Posteriormente, llenar la planilla de postulación del sistema. Deberá indicarse los nombres y apellidos de la postulada o postulado, tal como lo registra su cédula de identidad, pudiendo señalar con cuál de ellos desea aparecer en el instrumento electoral, atendiendo las especificaciones técnicas de veinte (20) caracteres máximo para el nombre en el instrumento de votación. Finalmente, deberá imprimir y suscribir, por triplicado, la planilla de postulación debidamente llenada. La Junta Nacional Electoral quedará facultada para resolver las situaciones no previstas en relación al sistema automatizado de postulaciones. 2. Consignar, por ante la Junta Electoral correspondiente, las planillas de postulaciones impresas, debidamente acompañadas de los recaudos señalados en el presente Reglamento, en el horario previsto por el Consejo Nacional Electoral.”.

 

Ahora bien, según alega la parte recurrente los partidos habrían cumplido con los lapsos para modificar sus postulaciones en pro del candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, pero en la audiencia de informes orales, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral argumentó que el órgano rector conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para las elecciones que se llevarían el 21 de noviembre de 2021, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, les acreditó una serie de claves para que ingresaran al sistema automatizado de postulaciones mediante el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, en la cual les envió un formato de archivo Excel al correo postulaciones2021.cne@gmail.com para que materializaran en el tiempo previsto sus postulaciones a Alcaldes o efectuaran las debidas sustituciones o modificaciones, lo que no puede ser enervado por la parte recurrente.

Adicionalmente esta Sala observó, que consta en autos copia del Acta de Cierre de Postulaciones, del 18 de noviembre de 2021, emitida por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios (186) al (209) del presente expediente, de la que se evidenciaron las postulaciones que formuladas por las fracciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, y que posteriormente le fuesen admitidas para la contienda electoral del 21 de noviembre de 2021, a la elección de Alcalde de aquella urbe, la cual es señalada a continuación:

El 11 de noviembre de 2021, a la fracción denominada MOVIMIENTO REPUBLICANO, le fue aceptada la postulación del ciudadano Domingo José Narváez. (Folio 187 del expediente).

El 25 de septiembre 2021, la fracción denominada COMPA, le fue aceptada la postulación del ciudadano Álvaro Enrique Barrios Díaz. (Folio 198 del expediente).

El 1° de septiembre de 2021, a la fracción denominada BANDERA ROJA, le fue aceptada la postulación del ciudadano Jonathan Zehuz Jesús Hidalgo Romero. (Folio 208 del expediente).

El 23 de agosto de 2021, a la fracción denominada NUVIPA, le fue aceptada la postulación del ciudadano Álvaro Enrique Barrios Díaz. (Folio 209 del expediente).

Todo lo anterior, lleva a precisar a la Sala que al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, no es que haya sido postulado por las anteriores organizaciones políticas, como tantas veces lo ha referido en esta causa su representante judicial, sino, que conforme con el Boletín Final de Totalización, de fecha 22 de noviembre de 2021, emanado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual riela a los folios (16) al (19) del presente expediente, las organizaciones políticas cuyas siglas  son: FV, MUD, MIN UNIDAD, MAS, ALIANZA DEL LÁPIZ, UNIÓN PROGRESO, MOVEV, PAM y PRIMER EJEMPLAR, fueron las postulantes del aludido ciudadano.  

Adicionalmente, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada”.  

Del material probatorio admitido durante el lapso establecido en este proceso electoral, consta en los autos al folio 140 del expediente marcada con la letra “A”, copia del correo  enviado el 7 de noviembre de 2021, por el ciudadano Mario Valdez, identificado con el e-mail: elviejomario@gmail.com, teniendo como destinatario el correo postulaciones2021.cne@gmail.com, haciendo las modificaciones relacionadas con las postulaciones del partido MOVIMIENTO REPUBLICANO.

También en las actas procesales se encuentra a los folios (238) al (240)  comunicación del 30 de junio de 2021, suscrita por el respectivo ciudadano, en su presunta condición de presidente de dicho partido, informando haber cristalizado la postulación en beneficio del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para las elecciones de Alcalde del Municipio Guaicaipuro, siendo esto cotejado por la comunicación suscrita por el ciudadano Manuel Ramón Rivas González, actuando como Secretario General (Ad-Hoc) de ese partido, la cual recibiera el 11 de noviembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral, (folios 180 al 181 marcada con la letra “D”).

Igualmente cursa al folio 146 marcada con la letra “F”, copia de la comunicación que recibiera el Consejo Nacional Electoral, el 8 de diciembre de 2021, donde el ciudadano José Sánchez, en su alegada condición de Secretario Político del Estado Miranda, por el partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, requiere información sobre el cambio de postulación de dicho partido lograda el 8 de noviembre de 2021.

Además, destaca el comunicado –cursante al folio 147 marcada con la letra “G”- y que suscribiera el ciudadano Domingo José Narváez, en su alegada condición de Secretario Ejecutivo Nacional del apuntado partido político, en la cual afirma haber dimitido en la fecha indicada su candidatura a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para las elecciones de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Asimismo, esta Sala Electoral pudo constatar que, en el Acta de Cierre de Postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2021, al partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, le fue admitido la postulación del candidato a Alcalde del indicado Municipio, al ciudadano Domingo José Narváez; pero efectivamente el 7 de noviembre de 2021, se llevó a cabo tal sustitución en beneficio del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Y ese cambio no quedó plasmado en el acta de totalización de los votos del órgano comicial.

Ahora bien, conforme al lapso conferido para presentar las sustituciones, tal como se desprende del acta de cierre de postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello se podía hacer hasta el día 11 de noviembre del 2021, y siendo que en efecto, el partido Movimiento Republicano lo hizo el 7 de noviembre de 2021, es decir, lo llevo a cabo en tiempo hábil, sin que así haya sido considerado por el órgano comicial.

También se observó, que el referido partido procedió oportunamente con el llenado de la planilla en formato Excel que requería el procedimiento conducido por el Consejo Nacional Electoral, a tales efectos, según se desprende de la comunicación del 11 de noviembre de 2021, recibida por el Concejo Nacional Electoral, contentiva de la ratificación de la referida sustitución.

Lo antes referido, constituye razones validas para que este órgano judicial, determine en lo que atañe a los votos obtenidos por el partido Movimiento Republicano, acreditados al candidato Domingo José Narváez, (equivalentes a 57 votos), que la correspondiente acta de totalización presenta una inconsistencia o disparidad en ese número de votos que le debieron ser acreditados al candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, conforme al lapso establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Sin embargo, a tenor de las reglas establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, visto que el total de votos acreditados al candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, es de 39.704, y al sumar los 57 votos que le correspondían por la anterior sustitución, tal adición arroja un total de 39.761, votos a su favor, pero, siendo que el candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, le acreditó el órgano comicial la cantidad de 40.093 votos, y visto que la referida inconsistencia no genera una modificación del resultado electoral, se entenderá subsanado el acta de totalización impugnada en los términos expuestos, convalidándose hasta este momento procesal la proclamación del candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, como alcalde electo. Así se establece.

En lo que respecta a los partidos políticos COMPA y NUVIPA, sucedió algo distinto, pues riela a los folios 141 al 142, detallados con las letras “B” y “C” del expediente, dos correos electrónicos que fueron expedidos el 7 de noviembre de 2021, por los ciudadanos que se hacen llamar Juan Caldera y José Sánchez, cuyo destinatario es la Rectoría Roberto Picón rectoriajnerph@gmail.com, remitiendo la solitud de “ADHERENCIA JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ”, dándose como respuesta en ambos e-mails, que debían recordar “… enviar el formato en archivo Excel al correo postulaciones postulaciones2021.cne@gmail.com, si aún no [lo habían] hecho…”. Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas se constató que tal formalidad fue omitida por los actores políticos.

Si bien del acervo probatorio se constata un sin número de solicitudes provenientes de los representantes de los partidos políticos COMPA y NUVIPA, al Consejo Nacional Electoral, remitidos ya pasada la elección del 21 de noviembre de 2021, para que se tome en cuenta la modificación en beneficio del candidato a Alcalde ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; así como, la existencia de testimoniales rendidas por los ciudadanos Julio Enrique Lagos Sedamanos y José Gonzalo Sánchez Mora, el primero en su alegada condición de Secretario Ejecutivo a Nivel Nacional del partido NUVIPA y el segundo como fundador y Coordinador del partido COMPA, afirmando haber tramitado el cambio de candidatura a favor del respectivo ciudadano; subsiste una insuficiencia probatoria el cual impide enervar la presunción de legalidad y veracidad que envuelve el Acta de Cierre de Postulaciones de fecha 18 de noviembre de 2021, visto que del estudio de las actas procesales quedó evidenciado que no se cumplió con el requerimiento de agregar el cambio de postulación en el archivo Excel y enviarlo a través del correo postulaciones2021.cne@gmail.com, para que se materializará la sustitución; asimismo, se verificó que se incumplió también con lo normado en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establece los requisitos para que las organizaciones políticas modifiquen o sustituyan las postulaciones que han sido admitidas.

De lo hasta hora dicho, la Sala observa que al no encontrarse con la mínima actividad probatoria que cuestione la presunción de certeza, veracidad y legalidad, que enerve al Acta de Cierre de Postulaciones de fecha 18 de noviembre de 2021, proveniente de la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entonces, NO puede considerarse como válida la presunta e irregular sustitución de los partidos políticos COMPA y NUVIPA, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Así se establece.

Luego, con ocasión al partido BANDERA ROJA, se observa que, con los medios de pruebas producidos no se puede evidenciar que esa tolda política haya cumplido con el requerimiento de haber modificado la postulación mediante el archivo Excel y enviarlo al correo postulaciones2021.cne@gmail.com, sino que también incumplió con lo ordenado en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, anteriormente señalado, por ello resulta igualmente inalterada la presunción de certeza, veracidad y legalidad del acta de cierre de postulaciones del 18 de noviembre de 2021, emanada de la Junta Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que tampoco se considera válida ni oportuna la presunta e irregular sustitución de candidato de esa organización con fines políticos. Así se establece.  

Con vista a los argumentos y probanzas antepuestos, este órgano jurisdiccional determina que en el presente caso, respecto a lo ocurrido con el partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, se demostró la invalidez del documento público administrativo del Acta de Cierre de Postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2021, sin embargo, el vició que adolece dicho instrumento no es de una magnitud que incida en el resultado electoral.

Por otro lado, respecto a la situación procesal de los partidos políticos COMPA, NUVIPA y BANDERA ROJA, de acuerdo con los medios probatorios previamente analizados, tales organizaciones políticas no llegaron a sustituir válidamente sus candidaturas a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

En suma de lo antes expuesto, esta Sala Electoral CONVALIDA el acta de proclamación del proceso electoral para la elección del alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2021; proceso en el que resultó ganador el candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, con 40.093 votos, y segundo lugar el candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, obtuvo luego de la presente subsanación un total de 39.761, votos. En consecuencia, esta Sala declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se establece.

                                               VI

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1) IMPOCEDENTE, la innovación relativa a la presunta sustitución del candidato del partido PUENTE a favor del recurrente, al exceder los límites del thema decidendum.

 

2) IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimidad; formulada por la parte recurrente, respecto de los demás candidatos notificados en el proceso.

 

3) SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y se CONVALIDA el acto administrativo electoral de proclamación del candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, como alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el proceso electoral del 21 de noviembre de 2021, y se INFORMA al Consejo Nacional Electoral, que ha de considerar a todo efecto la subsanación del acto administrativo electoral de totalización en la referida contienda conforme al presente fallo.

       

       Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164 ° de la Federación.

 

Magistrados,

 

               La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                         Ponente

 

                                                              La Vicepresidenta,

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                                            

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                        

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2021-000073

CBRR.

 

En veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°022.

 

La Secretaria