Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2022-000021

Mediante decisión Nro. 075 del 28 de julio de 2022, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido y la medida cautelar innominada solicitada, por la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.496.700, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.704, actuando en su propio nombre y como miembro de la Plancha Nro. 1, aspirante al Tribunal Disciplinario para las Elecciones 2022-2024 del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO), contra el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de marzo de 2022.

En la referida decisión, además, se anularon las actuaciones de sustanciación llevadas a cabo en el Tribunal remitente, se admitió el recurso contencioso electoral y se declaró improcedente la protección cautelar requerida.

Por auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación por carteles de los candidatos de las Planchas Nros. 1 y 2 que participaron en los comicios destinados a elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) para el período 2022-2024. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte accionante.

Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, escrito en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 35.198, actuando en su condición de apoderado judicial de la Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), solicitó a la Sala no admitir “…actuación procesal alguna presenta y suscrita por el abogado Yeudis Eugenio Farías La Rosa en patrocinio profesional privado de la ciudadana Maribel Carvajal García (…) por la simple y plenamente probada razón que el aludido profesional está impedido legalmente, desde la fecha a la de su constitución apud acta como tal apoderado judicial, de ejercer privadamente su profesión…”. (Sic).

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 13 de octubre de 2022 el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de octubre de 2022, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y el día 24 del mismo mes y año, consignó en autos su publicación en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 7 de noviembre de 2022, se abrió la causa a pruebas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Los días 8 y 9 de noviembre de 2022, la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción de pruebas, en atención a lo preceptuado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho con el propósito de las partes poder oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de noviembre de 2022, la parte recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante.

Por auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes y a la oposición formulada por la representación judicial de la recurrida.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 6 de febrero de 2023 el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes orales, según lo estatuido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de febrero de 2023, oportunidad fijada para la presentación de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar en las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 2 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de “…observaciones a los informes presentados por la Representación Fiscal…”.

El 20 de marzo de 2023, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la causa por quince (15) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

                                                     I

               DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA                     SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Maribel Carvajal García, supra identificada, actuando en su propio nombre y como miembro de la Plancha Nro. 1, aspirante al Tribunal Disciplinario para las Elecciones 2022-2024 del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), presentó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso contencioso electoral en el que argumentó lo expresado a continuación:

1.- Violación del artículo 34 de los Estatutos Sociales:

Alegó que el Comité Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), violó lo establecido en el artículo 34 de los Estatutos de esa Asociación Civil, según el cual “…SI ALGÚN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO QUISIERA FORMAR PARTE DE UNA PLANCHA, DEBERÁ SEPARARSE DE SU CARGO CON TRES MESES DE ANTELACIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Indicó que “…no hubo razonabilidad ni proporcionalidad en la decisión tomada por el COMITÉ ELECTORAL CIVO 2022, irregularidad que denunci[ó] ante el Tribunal Disciplinario actual 2020-2022, de [esa] Asociación que son los mismos que conformaban la Plancha Nro. 2 al Tribunal Disciplinario 2022-2024, en fecha 25 de febrero de 2022…”. (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).

Advirtió que su solicitud fue rechazada de forma casi inmediata, sobre la base de que constituye una práctica de las autoridades electorales anteriores, aceptar este tipo de casos y de que fue presentada en forma extemporánea. Recalcó que ello ocurrió en presencia del asesor de la asociación, quien en ningún momento estuvo de acuerdo con la decisión tomada.

Enfatizó que las normas de obligatorio cumplimiento imperan sobre cualquier costumbre o práctica que no esté apegada a las mismas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, y que la situación de la Plancha Nro. 2 fue denunciada a tiempo para ser estudiada y decidida conforme a los intereses de la asociación y sus socios, que deberían estar por encima de cualquier interés personal.

Sostuvo que el artículo 34 de los Estatutos de la asociación es claro en cuanto al deber de separarse del cargo con tres (3) meses de antelación, que tenían los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que presentó un recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), el cual fue declarado sin lugar, sin motivación alguna, en fecha 18 de febrero de 2022.

Destacó que solicitaron opinión al asesor legal de la Asociación, abogado Carlos Cedeño, en la que puede evidenciarse que la solicitud de inhabilitación de la Plancha Nro. 2 está apegada a lo establecido en los estatutos de la organización, e invocó el contenido de la sentencia de la Sala Electoral Nro. 60 del 25 de abril de 2016, relativa a las funciones de los Tribunales Disciplinarios.

2.- Ausencia de Cronograma Electoral:

Refirió que el Comité Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) no entregó desde un principio el Cronograma Electoral, en forma escrita, ni a través de correo electrónico, y que solamente les llegó por vía del WhatsApp la convocatoria para una reunión de carácter obligatorio el día viernes 11 de febrero “…con todas las Planchas inscritas en los comicios electorales de [ese Centro] [correspondiente al] período 2022-2024, para un acto de reconocimiento con el COMITÉ ELECTORAL 2022-2024, que tenía por finalidad la aclaración o cualquier duda con respecto al proceso electoral, y ‘para conocer a todos y cada uno de los candidatos’, como textualmente dice la referida convocatoria…”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos de esta Sala).

Concluyó el escrito, solicitando que sean restablecidos “…[sus] derechos como socios, en la solicitud de inhabilitación de la Plancha Nro. 2 al Tribunal Disciplinario, por ser su nominación nula de toda nulidad de conformidad con [sus] estatutos internos y en consecuencia sea la Plancha Nro. 1, la única Plancha legítimamente inscrita y por lo tanto el nuevo Tribunal Disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) 2022, la inhabilitación de la Plancha Nro. 2 al Tribunal Disciplinario 2022-2024, por infracción a [sus] Estatutos Vigentes, contenidos en su artículo 34, que establece claramente que si algún miembro del Tribunal Disciplinario (los que están en ejercicio actual de sus cargos), desea nominarse a una Plancha, en este caso las elecciones 2022-2024, deberá separarse de su cargo tres (3) meses antes, anulando el acto de su proclamación y posterior juramentación…”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Sala).  

Posteriormente, a través de escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2022, la abogada Maribel Carvajal García, ya identificada, solicitó que se dictara “…medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al COMITÉ ELECTORAL CIVO 2022-2024, paralizar el acto de juramentación del Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024, hasta que se decida la presente causa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto de origen).

En dicho escrito, invocó lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se acordara la medida cautelar innominada “…dada la inminencia de la Juramentación, convocada para el día 26 de marzo de 2022 (…)”, lo cual “(…) pudiera acarrear consecuencias a los socios involucrados en este proceso, toda vez que el Tribunal Disciplinario de una Asociación Civil es el equilibrio entre las Autoridades y los socios, tomando en cuenta que faltan tres días (3) para que se dé el acto de juramentación…”. (Sic).

Precisó que la medida cautelar solicitada “…no lesiona el interés general, sino que, por el contrario, lo defiende, pues implica una garantía procesal de que la sentencia definitiva no quede ilusoria y en consecuencia se logre el estricto cumplimiento de las obligaciones del COMITÉ ELECTORAL CIVO 2024 y que todos los socios efectivamente vean garantizados sus derechos…”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

II

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CASO

A través del escrito de fecha 1° de junio de 2022, el abogado Juan Federico Argëllo Urpín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en los términos que siguen:

Manifestó que el 13 de marzo de 2022, su representada celebró en su sede, la correspondiente y rutinaria Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme a las disposiciones pertinentes contenidas en los Estatutos Sociales vigentes.

Esgrimió que en el marco de esa Asamblea los socios eligieron libre, directa, universal y secretamente a los actuales integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, así como también a los integrantes de su Tribunal Disciplinario.

Subrayó que, en el caso específico de la Junta Directiva, estatutariamente no se contempla la reelección de sus integrantes. Sin embargo, para el caso del Tribunal Disciplinario, sí se permite expresamente la posibilidad de reelegir a sus integrantes conforme a lo establecido en el artículo 58 de los Estatutos Sociales.

Adujo que su representada dispone de un cuerpo colegiado de naturaleza electoral, separado y autónomo de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, denominado Comité Electoral, regulado en los artículos 27 al 31 de los Estatutos Sociales.

Recalcó que “…durante el curso de ejecución rutinaria del proyecto electoral creado y dispuesto por el Comité Electoral de [su] patrocinada, en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) el citado cuerpo colegiado dispuso el inicio de la campaña electoral y exposición de la publicidad pertinente a las ofertas electorales y candidaturas postuladas e inscritas para optar a los cargos directivos, disciplinarios y de la Comisaría de la sociedad, correspondientes al proyecto in commento; indicando públicamente el inicio del proceso electoral contenido en el proyecto respectivo, tanto en las carteleras dispuestas al efecto en la sede física de [su] patrocinada, en la ciudad de Barcelona, como mediante medios de información electrónica, conocidos o denominados técnicamente como ‘redes sociales’ y ‘servicios de mensajería instantánea’ a través de redes de telefonía móvil celular…”. (Agregados de esta Sala).

Aseguró que el referido Comité Electoral dispuso la celebración de una reunión “…el día viernes Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) y cuyo objeto fue el reconocimiento del Comité Electoral por las personas asistentes a esa reunión, vale decir, los socios candidatos por sus respectivas Planchas a ocupar los cargos antes mencionados, así como también al reconocimiento de los postulados entre sí y, simétricamente, para que el Comité Electoral conociese y resolviese todos los asuntos relativos al decurso del proceso electoral incluyendo las observaciones, objeciones, impugnaciones, dudas y aclaratorias de las mismas, que considerasen pertinentes y conveniente para sus derechos e intereses particulares los candidatos asistentes a dicha reunión…”.

Narró que esa reunión “…constituyó la oportunidad procesal pertinente dentro de la ejecución por fases del proyecto electoral concluido el 13 de marzo de 2022, para que los interesados en ello ejerciesen sus facultades de control de la legalidad y legitimidad del proceso electoral en curso, formulando tempestivamente ante el árbitro electoral creado al efecto por los Estatutos Sociales y reconocido como tal por todos los actores políticos intervinientes en dicho proceso electoral, especialmente en cuanto al ejercicio de sus facultades estatutariamente atribuidas de decidir sobre las observaciones, objeciones e impugnaciones que se presentasen ante el mismo en forma inteligible…”.

Puntualizó que en el seno de la reunión celebrada el día 11 de febrero de 2022, la hoy recurrente Maribel Carvajal García, impugnó ante el Comité Electoral la inscripción de la Plancha Nro. 2 “…aduciendo en esa impugnación que la postulación de esos socios para reelegirse como integrantes de ese específico cuerpo colegiado disciplinario era nula, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), ya que en el errado criterio expresado por la socia impugnante de especie, ese artículo específico estatutario obliga al socio incorporado en el Tribunal Disciplinario, a separarse de su posición o cargo en dicho cuerpo colegiado con tres (3) meses de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios pertinente, en el caso que el socio en cuestión opte a la reelección como integrante del Tribunal Disciplinario in commento…”.

La impugnación en comentario, advirtió fue resuelta en la misma fecha por la Comisión Electoral “…desestimándola íntegramente en su mérito en razón que la condición restrictiva de elegibilidad contenida en el artículo 34 de los Estatutos Sociales (…) no resulta aplicable a los integrantes del Tribunal Disciplinario, fundando adicionalmente su desestimación en el criterio histórico diuturnamente observado en la elección y conformación del Tribunal Disciplinario, de admitirse por los socios de [su] patrocinada que sus integrantes optasen a su reelección sin separarse del ejercicio de sus funciones de control disciplinario…”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Relató que la ciudadana Maribel Carvajal García interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión en fecha 12 de febrero de 2022, el cual fue declarado improcedente y, en idéntico día, se le informó que podía ejercer las acciones legales que juzgase convenientes para sus derechos e intereses, tanto dentro de la Asociación Civil como fuera de ella.

Expuso que el 24 de febrero de 2022, los integrantes de la Plancha
Nro. 1, candidatos a miembros del Tribunal Disciplinario, presentaron denuncia escrita ante ese órgano colegiado contra los ciudadanos José Ordaz y Arianny Salazar, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Comisión Electoral, “…por haber infringido ambos socios denunciados, en el criterio errado de los denunciantes de especie, lo dispuesto en el artículo 34 de los Estatutos Sociales…”.

Refirió que el 13 de marzo de 2022 se llevó a cabo el acto de votación y que la Plancha Nro. 2 resultó electa para ocupar los cargos del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) “…con un total de Ciento Noventa y Ocho (198) votos lícita y válidamente emitidos por los socios reunidos en Asamblea…”.

Afirmó que “…la hoy recurrente, candidata en su momento a integrar el mismo Tribunal Disciplinario in commento, aun postulando la sedicente e inexistente, por falsa, ‘nulidad’ del proceso electoral efectuado en el seno de [su] patrocinada; junto con sus demás compañeros de fórmula electoral participó activamente en el mismo, haciendo la publicidad correspondiente a su proyecto político societario, en lícito activismo electoral tendiente a resultar electa para el cuerpo colegiado en referencia…”, convalidando, según su decir, los resultados de la elección. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Acerca del recurso contencioso electoral, argumentó:

1.- Caducidad de la acción:

Denunció que la acción de autos fue ejercida fuera del lapso legalmente dispuesto a tales fines y por tanto resulta caduca, toda vez que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 183 “…que el lapso útil del que dispone el interesado para deducir tempestivamente su pretensión nulífica electoral, es de quince (15) días hábiles siguientes a la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento del acto o hecho presumiblemente lesivo a sus derechos e intereses, tanto en sede pública como en sede privada civil…”. (Sic).

En este sentido, hizo énfasis en que según lo expresado en forma escrita por la propia recurrente en su libelo, conoció directamente la desestimación de su impugnación deducida contra los candidatos postulados al Tribunal Disciplinario el 11 de febrero de 2022, por lo que “…a partir de esa fecha, exclusive, se inició de pleno derecho el decurso del lapso útil para haber deducido tempestivamente la recurrente la pretensión nulífica que nos ocupa en estos autos; discurriendo dicho lapso íntegramente desde el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) hasta el día Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), ambos inclusive…”. (Sic).

Sin embargo, reseñó que la recurrente ejerció el recurso contencioso electoral ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2022, “…habiendo transcurrido para esta última fecha citada un total de ocho (08) días hábiles en exceso de la finalización del lapso útil para haber deducido tempestivamente la pretensión bajo análisis por la recurrente de especie; circunstancia de hecho ésta referida que determina la evidente Caducidad de la acción deducida…”.

Con base en lo mencionado, pidió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral “…ante la evidencia de la caducidad de la acción así deducida tardíamente por la recurrente…”.

2.- De la correcta interpretación del artículo 34 de los Estatutos Sociales:

Destacó que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece que la Administración está obligada a otorgar permiso a los funcionarios públicos que se postulen para participar en un proceso electoral durante el lapso que deban estar separados de su cargo y que los funcionarios de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral.

Indicó que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), constituyen Ley entre las partes que lo otorgaron originariamente o se adhirieron a él con posteridad, vale decir, entre todos los socios que integran esa persona jurídica privada de Derecho Civil, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Señaló que todas las disposiciones o artículos que integran los Estatutos Sociales de su mandante “…no se interpretan aisladamente unos de otros, sino en el marco de la conexión de ellas entre sí, así como conforme a la intención del Legislador que elaboró dicho documento, expresada en todas las palabras que la integran…”.

Añadió que el artículo 34 de los referidos Estatutos, cuya violación denunció la recurrente debe ser interpretado en concordancia con los artículos 32 y 33 de ese mismo cuerpo normativo, “…integrados en un título concreto que regula la NOMINACIÓN DE CANDIDATOS o nominación de los socios candidatos a integrar la Junta Directiva (socios administradores) (…) única y exclusivamente...”, pues esas normas no regulan las postulaciones de los candidatos a integrar el Tribunal Disciplinario, la cual tiene su propia reglamentación. (Mayúsculas de la fuente).

Especificó que conforme a la lectura e interpretación concatenada de los artículos 32, 33 y 34 de los Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales,
“…la restricción o limitante dispuesta en el citado artículo 34, referente a la separación del cargo de elección popular societaria del integrante del Tribunal Disciplinario, aplica única y exclusivamente cuando ese integrante o miembro en funciones de ese cuerpo colegiado de la citada sociedad civil, se postule a una Plancha de candidatos a integrar la Junta Directiva del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) (…), por cuanto el integrante del Tribunal Disciplinario, (…) no puede mantener una posición privilegiada en la oferta electoral, frente a sus contendores electorales, de ser juez y contralor de un órgano administrador de la sociedad que está bajo su control jurisdiccional, mientras es candidato a integrar esa Junta Directiva o administradora de la sociedad civil a la que pertenece…”. (Sic).

Con fundamento en las delaciones reflejadas, requirió desestimar el alegato de violación del artículo 34 de los Estatutos Sociales y declarar sin lugar el recurso contencioso electoral en la sentencia definitiva.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2023, el abogado Luis Erison Marcano López, antes identificado, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión del órgano que representa, de la forma que sigue:

1.- De la caducidad de la acción:

Trajo a colación que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la recurrida alegó la caducidad de la acción propuesta, toda vez que “…en reunión de fecha 11 de febrero de 2022, el Comité Electoral para el período 2022-2024, resolvió la impugnación realizada por la hoy recurrente, sobre la inhabilitación de la Plancha Nro. 2, al Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024, por violación de lo dispuesto en el artículo 34 de los Estatutos del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) y que los interesados interpusieron ante esa misma instancia recurso de reconsideración en fecha 12 de febrero de 2022, siendo resuelta la misma el 18 de febrero del mismo año, declarándolo sin lugar, por lo que estima que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso electoral, en fecha 17 de marzo de 2022, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, había transcurrido con creces los ‘quince día hábiles’ de que disponía para su interposición, a tenor de lo establecido el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sobre este punto, observó que conforme a lo contemplado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los justiciables disponen de quince (15) días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos o desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, para interponer ante la Jurisdicción Electoral los recursos contenciosos electorales, contra los actos administrativos de contenido electoral que consideren le son lesivos, so pena de operar la caducidad de los mismos. 

Añadió que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en aquellos casos en los cuales lo esgrimido en el recurso contencioso electoral verse sobre un supuesto de “inelegibilidad”, corresponderá hacer abstracción del transcurso de los quince días hábiles para la caducidad, “…toda vez que tratándose de un vicio de nulidad absoluta que contraviene el orden público, el mismo como acto afectado no puede adquirir firmeza ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, por lo que no se encuentra sometida su  impugnación a un lapso de caducidad, siendo hábil y admisible denunciarlo en cualquier momento…”.

Con base en lo expuesto, solicitó que el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte accionada sea declarado improcedente.

2.- Violación del artículo 34 de los Estatutos Sociales:

Aludió que el artículo 34 de los Estatutos del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) es claro al establecer que “…si algún miembro del Tribunal Disciplinario quisiera formar parte de una Plancha, deberá separarse de su cargo con tres meses de antelación…”, por lo que al no hacerse distinción alguna, cabe concluir que esa limitación de separarse del cargo con tres meses de antelación al proceso electoral, en caso de querer postularse en alguna Plancha los miembros activos del Tribunal Disciplinario, abarca tanto la postulación a la Plancha de la Junta Directiva de esa Asociación, al mismo Tribunal Disciplinario o incluso a la Plancha para la postulación de los candidatos a Comisario.

Aseveró que dado que en el caso bajo examen esa separación del cargo con tres meses de antelación al proceso electoral no se dio en los integrantes de la Plancha Nro. 2, “…por cuanto la mayoría de sus miembros se postularon en esa Plancha y continuaron activos en el Tribunal Disciplinario…”, es evidente que desacataron el mandato contenido en el artículo 34 de la Estatutos del Centro Italiano Venezolano de Oriente, incurriendo con ello en un supuesto de inelegibilidad, razón por la cual resulta procedente el alegato formulado por la parte accionante.

3.- Ausencia de Cronograma Electoral:

Refirió que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que cursa a los folios 151 y 152 de la pieza principal copia certificada del Cronograma Electoral correspondiente, “…por lo que ante tal escenario, cabe concluir que para el proceso electoral en comento existía un cronograma electoral, sin que se evidencia de autos que a la parte actora se le haya cercenado algún derecho electoral derivado de la presunta falta de publicidad del cronograma, al punto que la misma intervino sin objeción alguna en el desarrollo del proceso electoral…”.

Por lo tanto, solicitó desestimar ese alegato.

4.- Efectos de la nulidad del proceso electoral:

Afirmó que la parte accionante solicitó que fuesen restituidos los derechos de los socios integrantes de la Plancha Nro. 1 y que, en consecuencia, esa Plancha sea declarada la ganadora del proceso electoral de los miembros del Tribunal Disciplinario.

En este sentido, subrayó que la consecuencia natural de la procedencia del recurso contencioso electoral, en virtud de la detección de los vicios denunciados, es la orden de realizar un nuevo proceso electoral que carezca de dichas anomalías “… y en modo alguno debe comprender, la declaración de la Plancha Nro. 1 como nuevo Tribunal Disciplinario, como lo solicita la hoy accionante en nulidad, por cuanto tal designación debe derivar del desarrollo de un proceso eleccionario, como lo establece el artículo 58 de los Estatutos del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO)…”.

Por ende, solicitó declarar “con lugar” el recurso contencioso electoral de autos en el fallo definitivo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral incoado con medida cautelar innominada, por la abogada Maribel Carvajal García, antes identificada, actuando en su propio nombre y como miembro de la Plancha Nro. 1, aspirante al Tribunal Disciplinario para las Elecciones 2022-2024 del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), contra el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de marzo de 2022 y, a tal efecto, observa lo siguiente:

1.- Puntos previos:

1.1.- De la caducidad de la acción:

Argumentó la parte recurrida que la acción objeto de estudio fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido y, por lo tanto, resulta caduca, toda vez que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 183 “…que el lapso útil del que dispone el interesado para deducir tempestivamente su pretensión nulífica electoral, es de quince (15) días hábiles siguientes a la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento del acto o hecho presumiblemente lesivo a sus derechos e intereses, tanto en sede pública como en sede privada civil…”. (Sic).

De igual modo, adujo que según lo expresado en forma escrita por la propia recurrente en su libelo, conoció directamente la desestimación de su impugnación deducida contra los candidatos postulados al Tribunal Disciplinario el 11 de febrero de 2022, por lo que “…a partir de dicha fecha, exclusive, se inició de pleno derecho el decurso del lapso útil para haber deducido tempestivamente la recurrente la pretensión nulífica que nos ocupa en estos autos; discurriendo dicho lapso íntegramente desde el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) hasta el día Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), ambos inclusive…”. (Sic).

No obstante, advirtió que la recurrente ejerció el recurso contencioso electoral ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2022 “…habiendo transcurrido para esta última fecha citada un total de ocho (08) días hábiles en exceso de la finalización del lapso útil para haber deducido tempestivamente la pretensión bajo análisis…”.

Al respecto, observa esta Sala que el lapso de interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días de despacho contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; o desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones, según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, como excepción, los recursos ejercidos por razones de inelegibilidad pueden presentarse “en cualquier tiempo”, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, incluso en sede judicial (recurso contencioso electoral), por interpretación analógica. (Vid., la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 124 del 2 de octubre de 2013, caso: Carlos Martínez Barrios, Alfonso Carpintero y otros).

De acuerdo con lo indicado, ha sido criterio reiterado de esta Sala la no aplicabilidad del lapso de caducidad en las demandas contencioso electorales, cuando la controversia se refiera a inelegibilidad de un candidato o persona electa en un proceso eleccionario, por cuanto se considera vicio de nulidad absoluta, contrario al orden público, que afecta el interés general.

Ello así, esta Sala Electoral en los fallos Nros. 13 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: Federación Venezolana de Tenis y 80 del 23 de julio de 2013, caso: Zulaima de las Mercedes Arrieche, Ivy Coromoto Higuera Delgado y otros, dispuso que:

“(…) el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que ‘…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados’ (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

“(…) Respecto al análisis de la caducidad, en casos como el de autos, la Sala Electoral ha establecido criterio, reiterado en sentencia número 155 del 14 de diciembre de 2011, en los términos siguientes:

(…)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos esta Sala Electoral concluye que, al pretenderse con la interposición del recurso contencioso electoral la nulidad de un acto que declara inelegibles a los recurrentes, de forma excepcional no existe límite a la temporalidad para el ejercicio de la acción (…)”. (Sentencia N° 80 del 23/07/2013). (Destacado de esta Sala).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que se ha ejercido un recurso contencioso electoral de nulidad contra el proceso electoral llevado a cabo en el seno del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de marzo de 2022, específicamente en lo relativo a la elección del Tribunal Disciplinario, teniendo como principal argumento la supuesta inelegibilidad de los integrantes de la Plancha Nro. 2, con lo cual se configura la excepción del artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En consecuencia, no resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho, establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desestima el alegato efectuado por la parte recurrida. Así se declara.

1.2.- De la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado Yeudis Eugenio Farías La Rosa, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante:

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, el abogado Juan Federico Argüelo Urpín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), solicitó a esta Sala no admitir “…actuación procesal alguna presentada y suscrita por el abogado Yeudis Eugenio Farías La Rosa, en patrocinio profesional privado de la ciudadana recurrente Maribel Carvajal García, por la simple y plenamente probada razón que el aludido profesional está impedido legalmente desde la fecha anterior a la de su constitución apud acta como tal apoderado judicial, de ejercer privadamente su profesión…”, en virtud de su presunta condición de funcionario público.

Sobre el particular, aprecia esta Sala que corre inserto al folio Nro. 266 de la pieza Nro. 1 del expediente, el poder apud acta otorgado por la recurrente, Maribel Carvajal García a los profesionales del derecho Yeudis Eugenio Farías La Rosa y Ana Matilde Nadal Carvajal, en fecha 9 de agosto de 2022.

Pero es el caso que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se aprecia actuación alguna efectuada por alguno de dichos apoderados judiciales, en razón de lo cual mal pudiese esta Sala pronunciarse sobre la validez de unos actos inexistentes en autos, razón por lo cual se desecha la denuncia efectuada por la parte recurrida. Así se decide.

2.- Fondo del asunto controvertido:

Resueltos los puntos que anteceden, pasa esta Sala Electoral a emitir pronunciamiento con relación al fondo del asunto debatido y, a tal efecto, se observa que la parte accionante denunció los siguientes vicios en el proceso electoral impugnado, cuyo orden de análisis será invertido, atendiendo a los efectos de índole procesal que cada uno pudiese acarrear de configurarse:

2.1.- Ausencia de Cronograma Electoral:

Arguyó la accionante que el Comité Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) no entregó desde un principio el Cronograma Electoral, en forma escrita, ni a través de correo electrónico, y que solamente les llegó por vía del WhatsApp la convocatoria para una reunión de carácter obligatorio el día viernes 11 de febrero “…con todas las Planchas inscritas en los comicios electorales de [ese Centro] [correspondiente al] período 2022-2024, para un acto de reconocimiento con el COMITÉ ELECTORAL 2022-2024, que tenía por finalidad la aclaración o cualquier duda con respecto al proceso electoral, y ‘para conocer a todos y cada uno de los candidatos’, como textualmente dice la referida convocatoria…”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos de la Sala).

Sobre este punto esta Sala ha advertido que la fijación de un Cronograma Electoral es una de las garantías que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones. Ese Cronograma Electoral, debe regular de manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso, cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación del o los candidatos favorecidos por la voluntad de los electores. (Vid., el fallo Nro. 36 del 29 de mayo de 2013,
caso: Williams Martín Alvarado Carvajalino y otros).

Dejó sentado este Órgano Jurisdiccional en esa oportunidad, que el establecimiento de un Cronograma que informe todas y cada una de las fases del proceso garantiza la seguridad jurídica y la transparencia de los comicios.

En aplicación del criterio reseñado al caso bajo examen, se observa al folio 152 de la pieza Nro. 1 del expediente, un “Cronograma Electoral” consignado por la parte accionada en fecha 1° de junio de 2022, conjuntamente con el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Esa documental no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad legal dispuesta para ello, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de un Cronograma Electoral para el proceso comicial llevado a cabo en el Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO).

Por su parte, en cuanto al alegato según el cual la parte recurrente no tuvo conocimiento de dicho Cronograma, al no haber sido entregado “..ni en forma escrita ni a través del correo electrónico…”, debe señalar esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede colegir que la ciudadana Maribel Carvajal García participó activamente en todas las fases del proceso comicial, siendo candidata por la Plancha Nro. 1 al Tribunal Disciplinario, ejerciendo las impugnaciones que estimó oportunas y concurriendo al acto de votación respectivo, por lo que se concluye que la referida ciudadana sí estaba en conocimiento del aludido Cronograma, razón por la cual se desestima la denuncia efectuada sobre el particular. Así se dispone.

2.2.- Violación del artículo 34 de los Estatutos Sociales:

Esgrimió que el Comité Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), violó lo previsto en el artículo 34 de los Estatutos de esa Asociación Civil, según el cual “…SI ALGÚN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO QUISIERA FORMAR PARTE DE UNA PLANCHA, DEBERÁ SEPARARSE DE SU CARGO CON TRES MESES DE ANTELACIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Afirmó que “…no hubo razonabilidad ni proporcionalidad en la decisión tomada por el COMITÉ ELECTORAL CIVO 2022, irregularidad que denunci[ó] ante el Tribunal Disciplinario actual 2020-2022, de [esa] Asociación que son los mismos que conformaban la Plancha Nro. 2 al Tribunal Disciplinario 2022-2024, en fecha 25 de febrero de 2022…”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Sala).

Destacó que el artículo 34 de los Estatutos de la prenombrada Asociación Civil es claro en cuanto al deber de separarse del cargo con tres (3) meses de antelación, que tenían los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que presentó un recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), el cual fue declarado sin lugar, sin motivación alguna, en fecha 18 de febrero de 2022.

Por su parte, la representación judicial de la recurrida aseguró que las disposiciones o artículos que integran los Estatutos Sociales de su mandante “…no se interpretan aisladamente unos de otros, sino en el marco de la conexión de ellos entre sí, así como conforme a la intención del Legislador que elaboró dicho documento, expresada en todas las palabras que la integran…”.

Señaló que el artículo 34 de los aludidos Estatutos, cuya violación denuncia la recurrente, debe ser interpretado en concordancia con los artículos 32 y 33 de ese mismo cuerpo normativo, pues esas normas no regulan las postulaciones de los candidatos a integrar el Tribunal Disciplinario, lo cual tiene su propia reglamentación.

Refirió que de acuerdo a la lectura e interpretación concatenada de los artículos 32, 33 y 34 de los Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales,
“…la restricción o limitante dispuesta en el citado artículo 34, referente a la separación del cargo de elección popular societaria del integrante del Tribunal Disciplinario, aplica única y exclusivamente cuando ese integrante o miembro en funciones de ese cuerpo colegiado de la citada sociedad civil, se postule a una Plancha de candidatos a integrar la Junta Directiva del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) (…), por cuanto el integrante del Tribunal Disciplinario, (…) no puede mantener una posición privilegiada en la oferta electoral, frente a sus contendores electorales, de ser juez y contralor de un órgano administrador de la sociedad que está bajo su control jurisdiccional, mientras es candidato a integrar esa Junta Directiva o administradora de la sociedad civil a la que pertenece…”. (Sic).

Determinado lo anterior, observa esta Sala que la parte accionante denunció que los ciudadanos Adriana Fuentes, José Fernández, Mariella Rivero y Josmar Molina, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 13.784.419, 15.344.398, 10.325.345 y 16.480.349, respectivamente, integrantes de la Plancha Nro. 2, optaron a la reelección en sus cargos como miembros del Tribunal Disciplinario, pero no cumplieron con el requisito de separarse de sus cargos contemplado en el artículo 34 de los Estatutos Sociales.

Así, se aprecia que cursa a los folios 114 al 141 de la pieza Nro. 1 del expediente, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado por el apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), del cual se puede leer, con relación al alegato bajo examen, lo que sigue:

“(…) Ejercida la impugnación comentada tempestivamente por la hoy recurrente, ante el Comité Electoral legitimado y autorizado legalmente por los Estatutos Sociales de [su] representada para recibir la petición in commento, (…); en la misma fecha supra indicada [11 de febrero de 2022] el Rector Electoral (…) resolvió la impugnación deducida y ejercida por la hoy recurrente de especie, desestimando íntegramente en su mérito la misma en razón de la condición restrictiva de elegibilidad contenida en el artículo 34 de los Estatutos Sociales de [su] patrocinada no resulta aplicable a los integrantes del Tribunal Disciplinario fundando adicionalmente su desestimación en el criterio histórico diuturnamente observado en la elección y conformación del Tribunal Disciplinario, de admitirse por los socios de [su] representada que sus integrantes optasen a su reelección sin separarse del ejercicio de sus funciones de control disciplinario…”. (Sic). (Agregados y resaltado de esta decisión).

También se constata que corre inserto al folio 28 de la pieza Nro. 1 del expediente un escrito de fecha 12 de febrero de 2022, suscrito por la accionante, ciudadana Maribel Carvajal García, mediante el cual ejerció “recurso de reconsideración” contra “la decisión tomada de manera verbal” por la Comisión Electoral, a través de la cual desestimó la impugnación efectuada contra los candidatos al Tribunal Disciplinario integrantes de la Plancha Nro. 2.

Dicho recurso de reconsideración fue declarado sin lugar en fecha 18 de febrero de 2022, por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) (folio 29 de la pieza Nro. 1 del expediente).

En atención a lo narrado, es preciso citar el contenido del artículo 34 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), el cual dispone:

“(…)

DE LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS

(…)

Artículo 34. Si algún miembro del Tribunal Disciplinario quisiera formar parte de una plancha, deberá separarse de su cargo con tres (3) meses de antelación.

(…)”.

Igualmente, el artículo 59 de esa normativa, establece:

“(…)

TRIBUNAL DISCIPLINARIO

(…)

Artículo 59: El Tribunal Disciplinario será elegido por la Asamblea Ordinaria de Socios en la misma oportunidad en que se elija la Junta Directiva y tomará posesión de su cargo al mismo tiempo y por igual período que ésta. Sus miembros podrán ser reelegidos.

(….)”.

De la interpretación concatenada de las disposiciones transcritas, se evidencia que los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) que quieran formar parte de una Plancha, bien para optar a su reelección o a cualquier otro cargo de elección dentro de la referida organización, deben separarse de sus cargos con tres (3) meses de antelación.

En este sentido, aprecia esta Sala Electoral que la referida norma del artículo 34 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), contrariamente a lo aducido por la parte recurrida, conforme a los principios generales del derecho ubi lex non distinguit, nec non disinguere debemus, (donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros) y ubi lex voluit, dixit; ubi noluit tacuit, (cuando la ley quiere, habla; cuando no quiere calla), al no hacer distinción alguna con relación a la “Plancha” a la cual se postula el miembro del Tribunal Disciplinario, establece una condición general de elegibilidad y sostener lo contrario le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el Legislador, que en este caso no son otros que los propios socios de la recurrida. (Vid., entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros).

Así, mal puede entonces el apoderado judicial de la parte recurrida alegar un supuesto “…criterio histórico diuturnamente observado en la elección y conformación del Tribunal Disciplinario, de admitirse por los socios (…) que sus integrantes optasen a su reelección sin separarse del ejercicio de sus funciones de control disciplinario…”, pues como “costumbre” contraria a las disposiciones del cuerpo normativo que rige el funcionamiento del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), tal comportamiento carece de valor alguno.

Es por esta razón que considera la Sala que en el caso de que algún miembro del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil quiera formar parte de una Plancha, bien para optar a la reelección o para postularse a algún otro cargo (Junta Directiva, Comisario, etc.), debe separarse de su cargo con tres (3) meses de antelación a la celebración de la votación, ya que de no hacerlo estaría incurso en una causal que lo haría inelegible.

En este orden de ideas, se aprecia en el caso analizado que la causal de inelegibilidad contenida en el tantas veces mencionado artículo 34 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) responde a la necesidad de mantener la imparcialidad de un órgano cuya principal función, ex artículo 59 eiusdem, es la de “…conocer, investigar, calificar y decidir sobre las faltas denunciadas cometidas por cualquier persona dentro de las instalaciones del Centro y de cualquier manifestación oral o escrita fuera del mismo que atente contra el buen funcionamiento de la Asociación y de sus miembros…”.

Vale destacar que esas funciones adquieren relevancia cuando en el marco de un proceso electoral, se verifiquen infracciones que puedan tener naturaleza electoral pero también disciplinaria. Por lo tanto, la separación del cargo de los miembros-candidatos del Tribunal Disciplinario reviste carácter imperativo, dada la necesidad de mantener el equilibrio entre las distintas opciones electorales.

Trayendo los razonamientos expuestos al asunto sometido al conocimiento de esta Sala, visto que los ciudadanos Adriana Fuentes, José Fernández, Mariella Rivero y Josmar Molina, antes identificados, integrantes de la Plancha Nro. 2, optaron a la reelección en sus cargos como miembros del Tribunal Disciplinario y no cumplieron con el requisito de separarse de sus cargos exigido en el artículo 34 de los Estatutos Sociales, forzosamente debe declararse que los mencionados candidatos estaban incursos en una causal de inelegibilidad, lo cual hacía procedente la impugnación de dichas postulaciones efectuada por la recurrente en fecha 11 de febrero de 2022 ante la Comisión Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), lo que acarrea la nulidad de la inscripción de la preindicada plancha en el proceso electoral en comentario. Por consiguiente, resulta procedente el alegato en cuestión. Así se establece.

2.3.- Efectos de la nulidad del proceso electoral:

No pasa inadvertido para esta Sala que la parte actora solicitó en su escrito recursivo que fuesen restablecidos “…[sus] derechos como socios, en la solicitud de inhabilitación de la Plancha Nro. 2 al Tribunal Disciplinario, por ser su nominación nula de toda nulidad de conformidad con [sus] estatutos internos y en consecuencia sea la Plancha Nro. 1, la única Plancha legítimamente inscrita y por lo tanto el nuevo Tribunal Disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) 2022…”. (Resaltado de esta decisión).

Acerca de esa pretensión, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que lo procedente en casos como el de autos, en los que se anula un proceso electoral por vicios en su ejecución, es ordenar la celebración de un nuevo proceso o reponerlo al estado al que sea necesario para sanear los defectos observados y no la declaratoria de los contendientes como ganadores del proceso comicial, motivo por el cual se desestima esa solicitud. Así se dispone.

En virtud de lo que precede, esta Sala declara la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO), únicamente en lo concerniente a la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario, cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de marzo de 2022. Así se resuelve.

Por tal razón, se repone el proceso electoral destinado a elegir el Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024, a la fase en que la Comisión Electoral del Centro Italiano Venezolano de Oriente (CIVO) abra el lapso de postulaciones, con la advertencia que deberán revisarse y observarse de manera estricta los requisitos y causales de inelegibilidad dispuestas en los Estatutos Sociales de la indicada Asociación Civil, so pena de incurrir nuevamente en la nulidad del proceso comicial. Así se determina.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar innominada por la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, antes identificada, actuando en su propio nombre y como miembro de la Plancha Nro. 1, aspirante al Tribunal Disciplinario para las Elecciones 2022-2024 del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO), contra el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 13 de marzo de 2022.

En consecuencia:

1.- Se ANULA el proceso comicial llevado a cabo en la prenombrada Asociación Civil, únicamente en lo atinente a la elección del Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024.

2.- Se REPONE el proceso electoral destinado a la elección del Tribunal Disciplinario para el período 2022-2024, a la fase en que la COMISIÓN ELECTORAL del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO) abra el lapso de postulaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

                               La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                                  

                                                                                                            La…

                                                                       ...Vicepresidenta,

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

                El Magistrado,

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                      Ponente

 

 

          La Secretaria,

 

 

                                                   INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. Nro. AA70-E-2022-000021

IAFA

 

En veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°033.

 

La Secretaria