MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2003-000025

 

 

 

           El 25 de marzo de 2003 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1723 de fecha 21 de marzo de 2003, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de marzo de 2000 por la ciudadana María Esther Burgos, actuando en nombre propio, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes; remisión que se efectúa en virtud del fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2003 por la Sala Constitucional de esta máximo Tribunal.

           En fecha 26 de marzo se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO

 

           En fecha 17 de marzo de 2000, la ciudadana María Esther Burgos, portadora de la cédula de identidad Nº 14.700.511, actuando en su propio nombre interpuso acción de amparo constitucional  por supuesta amenaza, que señala como cierta e inminente, de violación de sus derechos como miembro del Claustro de la Universidad de Los Andes (ULA) y de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de la mencionada universidad.

           En ese mismo día se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y seguidamente, en la misma fecha, la accionante interpuso escrito de desistimiento de la acción interpuesta.

           Mediante fallo de fecha 03 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologa el desistimiento  y ordena notificar la citada decisión a las partes, para lo cual, con fundamento en el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

           Realizadas como fueron las notificaciones de las partes, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena expedir copias certificadas  del escrito libelar;  del fallo de fecha 03 de mayo de 2000 y del citado auto, a los fines de remitirlas a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, a los efectos de la consulta de Ley, toda vez que las partes no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia que homologó el desistimiento.

           En fecha 23 de febrero de 2001 fueron recibidos los recaudos arriba señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma oportunidad  se dio cuenta en Sala y se designó ponente, dictándose sentencia en fecha 20 de febrero de 2003, cuya decisión es la siguiente:

 

PRIMERO: REVOCA  la decisión dictada el 3 de mayo de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que homologó el desistimiento de la acción planteada por la ciudadana María Esther Burgos. SEGUNDO: ORDENA a la  Corte Primera de lo Contencioso Administrativo  remitir el expediente original a la  Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta La competente para conocer de la acción incoada, y en tal sentido del desistimiento planteado. TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal” .

 

 

 

 

 

                      II

                          FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

 

           Según la accionante, la última elección de autoridades rectorales de la Universidad de Los Andes (ULA) se celebró en el mes de junio del año 1996 y  en esa oportunidad, la Comisión Electoral de la citada Universidad proclamó como Vicerrector Administrativo a un postulante que, según la normativa vigente, no había ganado la elección; que en virtud de los resultados que arrojó la Comisión Electoral, el supuesto ganador de las referidas elecciones, ciudadano Julio Flores Menessini, accionó contra la irregular proclamación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual falló a su favor.

           Prosigue señalando que de acuerdo con el  Reglamento de Elecciones de la ULA, vigente desde el 16 de enero de 1999, las Autoridades Rectorales serán elegidas por el Claustro que según el artículo 56 de dicho Reglamento, está constituido por profesores, representantes de los egresados y un número de representantes estudiantiles elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem; y los Decanos  serán elegidos por la Asamblea que según el artículo 64 de dicha norma, está integrada por profesores, representantes de los egresados y un número de representantes estudiantiles elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del citado Reglamento. Indica que estas  elecciones a través de representantes no son directas y por lo tanto, la disposición reglamentaria  que así lo contempla, colide con el artículo 63 de la Constitución de la República cuya disposición establece que el sufragio se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

           Aduce que la amenaza cierta e inminente de llevar a cabo un proceso electoral violatorio de lo pautado por la Constitución de la República, se deriva de la convocatoria que ha hecho la Comisión Electoral para la elección de representantes estudiantiles con fundamento en el Reglamento ya referido, y que el acto de votación ha sido fijado para el 22 de marzo de 2000. Consideró por tanto que, en su condición de miembro del Claustro de la Universidad de los Andes (ULA) y de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de dicha Universidad, se le debía garantizar que las elecciones de las próximas autoridades rectorales, previstas para el mes de marzo de 2000, fuesen transparentes y realizadas de conformidad con la Constitución y las leyes.

 

III

DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

            La Sala Constitucional consideró en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 que:

“Tratándose entonces  el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes (ULA), ante elecciones para escoger a los representantes al Claustro y Asambleas de Facultad, esta Sala lo estima dentro del ámbito electoral y, por tanto su conocimiento – en ausencia de ley que regule la jurisdicción contencioso electoral- correspondía a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, y no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, mal podría homologar el desistimiento de una acción en la que no era competente para conocer.

 

En virtud de ello, debe esta Sala Anular la decisión sometida a  consulta, y remitir el expediente a la Sala Electoral, a los fines de que sea esta (sic) la que se pronuncie acerca del desistimiento planteado. Así se declara”.

 

           Con  fundamento en el razonamiento anterior la Sala Constitucional procede entonces, como ya se indicó, a revocar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 03 de mayo de 2000, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción planteada por la ciudadana María Esther Burgos y a ordenar a la mencionada Corte a  remitir el expediente original a esta Sala Electoral.

IV

                   ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

           Siendo La oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, esta Sala observa:

           En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes por la supuesta amenaza, considerada por la accionante como cierta e inminente, de violación de sus derechos como Miembro del Claustro de la Universidad de Los Andes (ULA) y de la  Asamblea de la Facultad de Ciencias de la ULA, por la aplicación de una norma del Reglamento Electoral que supuestamente colide con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

           Al respecto, esta Sala Electoral considera necesario resaltar  que en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público como de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenido en la nueva Constitución de 1999 y atendiendo especialmente  a la creación de la jurisdicción contencioso electoral (artículo 297 constitucional). En tal sentido estableció que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad  y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de  los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República.

            Sin embargo, este fallo estuvo circunscrito al conocimiento de los recursos contencioso-electorales más no a las acciones de amparo constitucional, por lo que posteriormente, en fecha 26 de julio de 2000 dictó la  sentencia número 90 (vid: caso César Acosta Marín y otros contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Central de Venezuela) en el cual dejó sentado que:

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

           Según los criterios jurisprudenciales antes señalados, que han sido ratificados en forma constante, pacífica y reiterada, se puede afirmar que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones u omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio  de los derechos políticos conceptuados dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, son del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral; así mismo, que es de su competencia el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que puedan ser interpuestas conjuntamente con un recurso contencioso electoral.

           Puntualizando aún más sobre el alcance de la jurisprudencia de esta Sala Electoral, puede afirmarse que, a los fines de determinar la competencia de la misma, es necesario determinar la concurrencia de dos situaciones: i) la naturaleza electoral del acto impugnado, y ii) que el ente que los produzca sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, una universidad nacional o cualquier otra organización de la sociedad civil.

           Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa se llega a la conclusión que fue producido por un ente de los arriba señalados y   por otra parte, que el acto atacado  es de eminente naturaleza electoral por cuanto consiste en una  actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, específicamente la convocatoria a elecciones de los representantes estudiantiles ante el Claustro y las Asambleas de Facultad que, a decir de la accionante, viola la disposición contenida en el artículo 63 constitucional, por lo que con  la interposición de la presente acción de amparo autónomo, pretende enervarla. En virtud de ello, esta Sala Electoral declara -como así también lo estableció la Sala Constitucional-  que es el único órgano judicial competente para conocer de la presente acción y para emitir algún pronunciamiento que verse sobre la misma. Así se decide.

           Ahora bien, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a homologar el desistimiento al cual se ha hecho referencia, sin pronunciarse sobre la admisión de la acción, debe esta Sala, en primer lugar, realizar tal pronunciamiento y en tal sentido  admite la presente acción de amparo  en virtud de que no están comprobados hechos que  puedan constituir  causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para en segundo lugar, pronunciarse acerca del desistimiento de la acción  que fue propuesto por la accionante en fecha 17 de marzo de 2000, a fin de verificar la procedencia de la homologación del mismo, lo cual hace seguidamente.

                              Al respecto estima esta Sala Electoral que es oportuno referir que en sentencia Nº 2003 del 23-10-2001, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció:

En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil. En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante....omissis...”.

 

           Establecido lo anterior, como quiera que se está  frente a la interposición de una acción de amparo constitucional esta Sala ha verificado que el desistimiento ha sido propuesto por la propia accionante y no a través de apoderado (situación esta última que obligaría a la comprobación de facultades expresas para este tipo de acto de disposición procesal); no  afecta derechos de terceros; no hay razones que afecten al orden público constitucional por las que se justifique la continuación del procedimiento y ha decaído el interés de la parte interesada en obtener una decisión sobre el caso planteado, por tales motivos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, imparte su homologación al desistimiento formulado por la ciudadana María Esther Burgos, arriba identificada, a la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana en fecha 17 de marzo de 2000 contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que convocó      -fijando el 22 de marzo de 2000- para la elección de representantes estudiantiles ante el Claustro y las Asambleas de Facultad. Así se decide.

V

DECISIÓN

           Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de mayo de 2000 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la ciudadana  María Esther Burgos, antes identificada, actuando en su condición de Miembro del Claustro y de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes (ULA), contra la Comisión Electoral de la mencionada casa de estudios.

SEGUNDO : ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Esther Burgos, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2000, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que convocó- fijando el 22 de marzo de 2000- para la elección de representantes estudiantiles ante el Claustro y las Asambleas de Facultad. 

TERCERO:  HOMOLOGA el desistimiento formulado por la mencionada parte actora de la presente acción.

           Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

           Archívese el expediente.

           Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  ocho (08) días del mes de abril de dos mil tres ( 2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 El Presidente-Ponente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° AA-70-E-2002-000025

 

En ocho (08) de abril del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  36.-

                                                                                                                      El Secretario,