El 25 de marzo de 2003 fue recibido
en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1723 de fecha
21 de marzo de 2003, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de marzo de 2000 por la ciudadana
María Esther Burgos, actuando en nombre propio, contra la Comisión Electoral de
la Universidad de Los Andes; remisión que se efectúa en virtud del fallo
dictado en fecha 20 de febrero de 2003 por la Sala Constitucional de esta
máximo Tribunal.
En fecha 26 de marzo se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para emitir
el pronunciamiento respectivo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO
En fecha 17 de marzo de 2000, la ciudadana María Esther Burgos,
portadora de la cédula de identidad Nº 14.700.511, actuando en su propio nombre
interpuso acción de amparo constitucional
por supuesta amenaza, que señala como cierta e inminente, de violación
de sus derechos como miembro del Claustro de la Universidad de Los Andes (ULA)
y de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de la mencionada universidad.
En ese mismo día se dio cuenta a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y seguidamente, en la misma
fecha, la accionante interpuso escrito de desistimiento de la acción
interpuesta.
Mediante fallo de fecha 03 de mayo
de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologa el
desistimiento y ordena notificar la
citada decisión a las partes, para lo cual, con fundamento en el artículo 234
de Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Tercero de los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del
Estado Mérida.
Realizadas como fueron las notificaciones de las partes, el
Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001, con fundamento en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
ordena expedir copias certificadas del
escrito libelar; del fallo de fecha 03
de mayo de 2000 y del citado auto, a los fines de remitirlas a la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal, a los efectos de la consulta de Ley,
toda vez que las partes no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia
que homologó el desistimiento.
En fecha 23 de febrero de 2001
fueron recibidos los recaudos arriba señalados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente,
dictándose sentencia en fecha 20 de febrero de 2003, cuya decisión es la
siguiente:
“PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 3 de mayo de 2000 por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que homologó el
desistimiento de la acción planteada por la ciudadana María Esther Burgos.
SEGUNDO: ORDENA a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
remitir el expediente original a la
Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta La
competente para conocer de la acción incoada, y en tal sentido del
desistimiento planteado. TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal” .
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Según la
accionante, la última elección de autoridades rectorales de la Universidad de
Los Andes (ULA) se celebró en el mes de junio del año 1996 y en esa oportunidad, la Comisión Electoral de
la citada Universidad proclamó como Vicerrector Administrativo a un postulante
que, según la normativa vigente, no había ganado la elección; que en virtud de
los resultados que arrojó la Comisión Electoral, el supuesto ganador de las
referidas elecciones, ciudadano Julio Flores Menessini, accionó contra la
irregular proclamación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
la cual falló a su favor.
Prosigue
señalando que de acuerdo con el
Reglamento de Elecciones de la ULA, vigente desde el 16 de enero de
1999, las Autoridades Rectorales serán elegidas por el Claustro que según el
artículo 56 de dicho Reglamento, está constituido por profesores,
representantes de los egresados y un número de representantes estudiantiles
elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem; y los
Decanos serán elegidos por la Asamblea
que según el artículo 64 de dicha norma, está integrada por profesores,
representantes de los egresados y un número de representantes estudiantiles
elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del citado
Reglamento. Indica que estas elecciones
a través de representantes no son directas y por lo tanto, la disposición reglamentaria que así lo contempla, colide con el artículo
63 de la Constitución de la República cuya disposición establece que el
sufragio se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas.
Aduce que
la amenaza cierta e inminente de llevar a cabo un proceso electoral violatorio
de lo pautado por la Constitución de la República, se deriva de la convocatoria
que ha hecho la Comisión Electoral para la elección de representantes
estudiantiles con fundamento en el Reglamento ya referido, y que el acto de
votación ha sido fijado para el 22 de marzo de 2000. Consideró por tanto que,
en su condición de miembro del Claustro de la Universidad de los Andes (ULA) y
de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de dicha Universidad, se le debía
garantizar que las elecciones de las próximas autoridades rectorales, previstas
para el mes de marzo de 2000, fuesen transparentes y realizadas de conformidad
con la Constitución y las leyes.
III
DE LA
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional consideró en su sentencia de
fecha 20 de febrero de 2003 que:
“Tratándose entonces el presente caso de una acción de amparo
constitucional interpuesta contra la Comisión Electoral de la Universidad de
Los Andes (ULA), ante elecciones para escoger a los representantes al Claustro
y Asambleas de Facultad, esta Sala lo estima dentro del ámbito electoral y, por
tanto su conocimiento – en ausencia de ley que regule la jurisdicción
contencioso electoral- correspondía a la Sala Electoral de este Supremo
Tribunal, y no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por
la cual, mal podría homologar el desistimiento de una acción en la que no era
competente para conocer.
En virtud de ello, debe
esta Sala Anular la decisión sometida a
consulta, y remitir el expediente a la Sala Electoral, a los fines de
que sea esta (sic) la que se pronuncie acerca del desistimiento planteado. Así
se declara”.
Con fundamento
en el razonamiento anterior la Sala Constitucional procede entonces, como ya se
indicó, a revocar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 03 de mayo de 2000, mediante la cual homologó el
desistimiento de la acción planteada por la ciudadana María Esther Burgos y a
ordenar a la mencionada Corte a remitir
el expediente original a esta Sala Electoral.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo La
oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, esta Sala observa:
En el
presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la
Comisión Electoral de la Universidad de los Andes por la supuesta amenaza,
considerada por la accionante como cierta e inminente, de violación de sus
derechos como Miembro del Claustro de la Universidad de Los Andes (ULA) y de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de la
ULA, por la aplicación de una norma del Reglamento Electoral que supuestamente
colide con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela .
Al
respecto, esta Sala Electoral considera necesario resaltar que en su sentencia de fecha 10 de febrero
de 2000 configuró su marco competencial derivado tanto del Estatuto Electoral
del Poder Público como de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenido
en la nueva Constitución de 1999 y atendiendo especialmente a la creación de la jurisdicción contencioso
electoral (artículo 297 constitucional). En tal sentido estableció que le
corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la
legalidad y la constitucionalidad de
los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos
competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la
Constitución de la República.
Sin
embargo, este fallo estuvo circunscrito al conocimiento de los recursos
contencioso-electorales más no a las acciones de amparo constitucional, por lo
que posteriormente, en fecha 26 de julio de 2000 dictó la sentencia número 90 (vid: caso César
Acosta Marín y otros contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la
Universidad Central de Venezuela) en el cual dejó sentado que:
“... hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos de los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales. Así se decide”.
Según los
criterios jurisprudenciales antes señalados, que han sido ratificados en forma
constante, pacífica y reiterada, se puede afirmar que aquellas acciones de
amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones u
omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagrados en
la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio de los derechos políticos conceptuados
dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al
sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía
y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no
provenientes del Consejo Nacional Electoral, son del conocimiento exclusivo y
excluyente de esta Sala Electoral; así mismo, que es de su competencia el
conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que puedan ser interpuestas
conjuntamente con un recurso contencioso electoral.
Puntualizando
aún más sobre el alcance de la jurisprudencia de esta Sala Electoral, puede
afirmarse que, a los fines de determinar la competencia de la misma, es
necesario determinar la concurrencia de dos situaciones: i) la naturaleza
electoral del acto impugnado, y ii) que el ente que los produzca sea un
sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con
fines políticos, una universidad nacional o cualquier otra organización de la
sociedad civil.
Ahora
bien, aplicando los criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa se llega
a la conclusión que fue producido por un ente de los arriba señalados y por otra parte, que el acto atacado es de eminente naturaleza electoral por
cuanto consiste en una actuación de la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, específicamente la
convocatoria a elecciones de los representantes estudiantiles ante el Claustro
y las Asambleas de Facultad que, a decir de la accionante, viola la disposición
contenida en el artículo 63 constitucional, por lo que con la interposición de la presente acción de
amparo autónomo, pretende enervarla. En virtud de ello, esta Sala Electoral
declara -como así también lo estableció la Sala Constitucional- que es el único órgano judicial competente
para conocer de la presente acción y para emitir algún pronunciamiento que
verse sobre la misma. Así se decide.
Ahora
bien, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a
homologar el desistimiento al cual se ha hecho referencia, sin pronunciarse
sobre la admisión de la acción, debe esta Sala, en primer lugar, realizar tal
pronunciamiento y en tal sentido admite
la presente acción de amparo en virtud de
que no están comprobados hechos que
puedan constituir causal de
inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para en segundo
lugar, pronunciarse acerca del desistimiento de la acción que fue propuesto por la accionante en fecha
17 de marzo de 2000, a fin de verificar la procedencia de la homologación del
mismo, lo cual hace seguidamente.
Al respecto estima esta Sala
Electoral que es oportuno referir que en sentencia Nº 2003 del 23-10-2001, la
Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció:
“En materia de amparo, el desistimiento, sea de
la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no
puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de
Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el
carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede
aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los
principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el
‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la
pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto
(derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma
libertad que lo haría en el proceso civil. En el proceso civil u ordinario rige
fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y
continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la
voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo
iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en
materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente
agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios
poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la
renuncia unilateral del accionante....omissis...”.
Establecido
lo anterior, como quiera que se está
frente a la interposición de una acción de amparo constitucional esta
Sala ha verificado que el desistimiento ha sido propuesto por la propia
accionante y no a través de apoderado (situación esta última que obligaría a la
comprobación de facultades expresas para este tipo de acto de disposición
procesal); no afecta derechos de
terceros; no hay razones que afecten al orden público constitucional por las
que se justifique la continuación del procedimiento y ha decaído el interés de
la parte interesada en obtener una decisión sobre el caso planteado, por tales
motivos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, imparte su
homologación al desistimiento formulado por la ciudadana María Esther Burgos,
arriba identificada, a la acción de amparo constitucional incoada por la
mencionada ciudadana en fecha 17 de marzo de 2000 contra la Comisión Electoral
de la Universidad de Los Andes, que convocó -fijando el 22 de marzo de 2000- para la elección de
representantes estudiantiles ante el Claustro y las Asambleas de Facultad. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Con
fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
PRIMERO:
Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional
interpuesta en fecha 17 de mayo de 2000 por ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo por la ciudadana
María Esther Burgos, antes identificada, actuando en su condición de
Miembro del Claustro y de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de la
Universidad de los Andes (ULA), contra la Comisión Electoral de la mencionada
casa de estudios.
SEGUNDO : ADMITE la presente acción de
amparo constitucional incoada por la ciudadana María Esther Burgos, ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2000,
contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que convocó-
fijando el 22 de marzo de 2000- para la elección de representantes
estudiantiles ante el Claustro y las Asambleas de Facultad.
TERCERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la mencionada parte actora
de la presente acción.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Archívese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08) días del mes de
abril de dos mil tres ( 2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente-Ponente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA-70-E-2002-000025
En ocho (08) de abril del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 36.-
El Secretario,