MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000017

 

En fecha 10 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Sala del oficio número 03-428, de fecha 27 de febrero de 2003, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado el 7 de enero de 2003, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, titulares de las cédulas de identidad números 3.569.721, 9.192.423, 5.009.826 y 5.309.226, respectivamente, asistidos por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.645, contra la Resolución número 021203-457, dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 3 de diciembre de 2002.

En la misma oportunidad, se ordenó darle entrada al precitado expediente y se designó ponente al magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional mediante decisión número 250, de fecha 20 de febrero de 2003, en virtud de la cual se recibió el presente expediente.

            Mediante decisión número 25, dictada el día 18 de marzo de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

            El 31 de marzo de 2003, vista la sentencia número 32, dictada por la Sala Electoral Accidental, el día 26 de marzo de 2002, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución número 021203-457, antes identificada, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines correspondientes.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, asistidos de abogado, a los fines de fundamentar el presente recurso, expusieron lo siguiente:

Alegaron que el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 021126-426, publicada en Gaceta Electoral número 168, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se convocó a la celebración de un referendo consultivo con el objeto de formularle al electorado la pregunta siguiente: “...¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República Ciudadano (sic) Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.

Continuaron afirmando que el resultado del referendo consultivo “...no tiene carácter vinculante para las autoridades” (negrillas del original), conforme a lo pautado en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, agregaron que el referendo consultivo convocado mediante la Resolución impugnada “... es inconstitucional porque la revocación es una forma de destitución establecida y reglamentada por la propia Constitución. Pretender modificar los términos y condiciones previstos en la Constitución, más allá de ser una interpretación errada de la Constitución, es a todas luces una violación del texto constitucional contenido en sus Artículos 71 y 72.”

Aunado a lo anterior, argumentaron que el acto impugnado viola los principios de soberanía y de legalidad, además de que constituye un “...abuso de Derecho por desviación de Poder...” al pretender que mediante “...referendo consultivo, con una mayoría simple de los electores que participen en el acto de votación puedan cumplir el propósito de destituir al Presidente, no obstante que el Artículo 72 dispone claramente que la revocatoria procede cuando un número igual o mayor de electores y electoras que eligieron al Presidente hubieren votado a favor de la revocatoria y siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al 25 % de los electores o electoras inscritos.

Además, señalaron que el referendo consultivo convocado con el fin de revocarle el mandato al Presidente de la República, viola el principio conforme al cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron “... SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra el Acto impugnado y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la resolución de convocatoria al referendo consultivo No. 021126-426...”; y que se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda el cronograma a ser ejecutado por el Consejo Nacional Electoral a efecto de celebrar el referendo consultivo antes mencionado, todo ello, con el propósito de evitar un gasto público para la realización de un programa de trabajo cuestionado y evitar el aumento de una expectativa que puede afectar a un sector de la población.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, se le ha solicitado a esta Sala la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 021203-457, mediante la cual resolvió aprobar la solicitud de convocatoria a referéndum consultivo para el día 2 de febrero de 2003, con el objeto de formularle a los electores la pregunta siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”, respecto a lo cual observa lo siguiente:

Tal como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional “...la constitución de un proceso necesita la concurrencia de tres elementos esenciales: sujetos, causa y objeto; pues la potestad jurisdiccional no podrá aplicarse sin coexistir o constar un hecho que origine el título (causa) de la correlativa  conducta o respuesta reclamada (objeto) por las partes (sujetos). Por lo que, la ausencia de alguno de estos presupuestos será suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad objetiva del proceso.” (véase decisión número 15, de fecha 17 de febrero de 2003).

Ahora bien, con relación al caso de autos, esta Sala observa que en fecha 30 de diciembre de 2002 los ciudadanos Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Khan, interpusieron por ante esta Sala recurso de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional (expediente número AA70-E-2003-000001) contra los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada de ese mismo órgano bajo el número 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.

En la referida causa, mediante decisión número 32, de fecha 26 de marzo de 2003, la Sala Electoral Accidental constituida por los Magistrados Luis Martínez Hernández, Aristides Rengifo Camacaro y Juan Carlos Apitz Barbera, salvando este último su voto, declaró “Con Lugar” el recurso y consecuentemente, entre otras medidas, declaró la nulidad de la Resolución distinguida con el número 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002,

De tal manera que, dictada la referida decisión por la precitada Sala Electoral Accidental en el aludido juicio, mediante la cual se otorgó lo solicitado por el recurrente en el caso de autos como lo es la nulidad de la Resolución número 021203-457 antes identificada, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, ha decaído por carecer de objeto sobre el cual pueda proferirse pronunciamiento alguno; además de que no le es dado a esta Sala revisar dicha sentencia, por ser ello competencia de la Sala Constitucional según repetida jurisprudencia al respecto.

En consecuencia, al no existir uno de los elementos esenciales para la existencia de todo proceso, sea éste principal o incidental como en el caso de autos, esta Sala debe declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

 

 

 

 

 

IV

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay materia sobre la cual decidir con relación al recurso de nulidad incoado el 7 de enero de 2003, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, asistidos de abogado, contra la Resolución número 021203-457, dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 3 de diciembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

El Vicepresidente,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado-ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2003-000017

            En ocho (08) de abril del año dos mil tres, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  37.-

                                                                                                                      El Secretario,