En fecha 10 de marzo de 2004, la
ciudadana Carmen Stebbing Villalonga, actuando en su carácter de apoderada
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso así como el Informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
El 11 de marzo de 2004
fueron recusados nuevamente los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, LUIS
MARTINEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2004 el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Electoral Accidental declaró inadmisible la recusación
formulada por el ciudadano Ismael García contra el Magistrado Alberto Martini
Urdaneta; ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la recusación formulada
por el abogado Gerardo Blyde contra el Magistrado Luis Martínez Hernández; y se
declaró inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Ismael García
contra el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
En esa misma fecha 15 de marzo de 2004, se
admitió la presente causa, declarándose la urgencia del caso y la tramitación
del asunto como de mero derecho; Asimismo, y ante la ausencia del Magistrado
LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente de la Sala Electoral, a las reuniones
de Sala convocadas en fechas 9 y 11 de marzo del año en curso con el objeto de
discutir los proyectos de sentencia pendientes, y por cuanto en esa misma fecha
se abrió Cuaderno Separado para conocer de su recusación, se procedió a
convocar al Magistrado Suplente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, quien no
pudo ser localizado por el Secretario de esta Sala, y ante el procedimiento
acordado de declaratoria de mero derecho y reducción de los lapsos procesales,
se procedió a convocar al Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Primer Suplente
de esta Sala, en virtud de que los Conjueces designados por la Sala Electoral
no han sido juramentados. Quedando constituida la Sala Electoral Accidental por
los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI, Vicepresidente; y el Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO.
El día 16 de marzo de 2004 se
ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente
causa, siendo consignada su publicación en el diario “El Nacional”, edición del
18 de marzo de 2004, por el abogado Jesús Rángel Rachadell.
Mediante
escrito de fecha 23 de marzo de 2004, los ciudadanos Felicia Mora de Pulido e
Iván Pulido Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.
694.057 y 1.700.408, respectivamente, actuando en nombre propio, asistidos por
la abogada Antonia Turbay Hernando, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 76.556, solicitan, en atención al emplazamiento
efectuado mediante cartel publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 18 de
marzo de 2004, su adhesión al presente recurso contencioso electoral como “TERCEROS
COADYUVANTES”.
En
esa misma fecha, 23 de marzo de 2004, el ciudadano Hidalgo Valero Briceño,
titular de la cédula de identidad N° 4.058.442, actuando en su condición de
elector, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala su adhesión “...a
la causa electoral que cursa en el Exp. N° 021-04 de esta Sala, de conformidad
con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el
acto electoral que reali[zó], es manifestación plena de [su] voluntad
de pedir el Referendo Revocatorio Presidencial, no obstante, los datos de [su]
nombre y N° de Cédula de Identidad, eventualmente pudieron ser llenados por
otra persona. Me adhiero tanto a los hechos como al derecho, del libelo de la
acción.”.
Ese
mismo día 23 de marzo de 2004, se recibió diligencia suscrita por la abogada
Carmen Stebbing, representante judicial del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de
2004, los abogados Esther de Loaiza y Juan Molina, apoderados judiciales del
ciudadano Ismael García, recusaron a los Magistrados de esta Sala Electoral
Accidental.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004,
el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral Accidental declaró inadmisible
las recusaciones efectuadas por los apoderados judiciales del ciudadano Ismael
García a los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, Rafael Hernández Uzcátegui y
Orlando Gravina Alvarado.
Efectuado el estudio de las actas que integran el
presente expediente, esta Sala Electoral Accidental pasa a dictar sentencia
previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
La parte recurrente comenzó indicando los antecedentes fácticos y
normativos del presente caso y en tal sentido expresó:
3)
Que mediante Resolución N° 031030-714 de fecha 30 de 0ctubre de 2003 el
Consejo Nacional Electoral dictó las NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LOS
OBSERVADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS Y DE
LOS AGENTES DE RECOLECCION DE LAS FIRMAS DE LOS PRESENTANTES DE LAS SOLICITUDES
DE FIRMAS DE REFERENDOS REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,
indican que a los efectos de este recurso las denominarán como “LAS NORMAS
PARA LOS OBSERVADORES”.
5)
Prosiguen señalando que en fecha 25 de noviembre de 2003,
un miembro de la Junta Electoral Nacional, mediante una “Circular” interna
signada con el número 16, supuestamente habría establecido que los electores
que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo
revocatorio presidencial, debían asentar, personalmente, los datos
relativos a su identificación (nombre, apellido, número de cédula de identidad,
fecha de nacimiento, circunscripción electoral, domicilio). Aducen que la
mencionada Circular no fue aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral por
el Directorio del Consejo Nacional Electoral y que el único conocimiento que de
ella tienen es porque se menciona como “base legal” del acto administrativo
emanado del Órgano Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, por medio del cual
se pasaron a observación las planillas asistidas o de letra similar, afirman
que ni siquiera está publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral.
7)
Afirman que en
fecha 19 de diciembre de 2003, se procedió a consignar ante el Consejo Nacional
Electoral la solicitud de convocatoria del mandato presidencial del ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías, junto con las firmas requeridas para activar este
mecanismo de participación ciudadana.
En el capitulo II de su escrito
indican expresamente que los actos administrativos que se impugnan mediante el
presente recurso son los siguientes: 1) EL INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR
EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE
PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA; y 2) LA RESOLUCIÓN N° 040302-131, DEL
2 DE MARZO DE 2004, mediante la cual fueron anunciados los resultados
preliminares relativos a la solicitud de referendo revocatorio del mandato
presidencial.
En el capítulo
correspondiente a los Fundamentos de Derecho del presente recurso, los
recurrentes señalan que los actos que se cuestionan son contrarios a derecho,
toda vez que desconocen valores y principios fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en normas
legales y sub-legales dictadas, incluso, por el propio Consejo Nacional
Electoral.
En tal sentido,
indican que el Instructivo sobre el tratamiento
por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones
de planillas llenadas por la misma persona, se pretende aplicar, en forma retroactiva, al proceso revocatorio
del Presidente de la República; lo cual, a su decir, vulnera claramente el
principio de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales,
de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de
proporcionalidad; asimismo, consideran que tal acto desconoce uno de los
valores más elementales de nuestro Estado de Derecho, como es la participación
ciudadana, en especial el artículo 62 de la Constitución, que obliga a los
órganos del Estado a favorecer las condiciones para que puedan llevarse a cabo
los mecanismos de participación ciudadana; desconoce, así mismo, el principio
de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle preferencia a una
circular interna que nunca fue publicada sobre las regulaciones destinadas a
desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República, lo que
implica y genera una clara discriminación, sin razón suficiente o legítima.
Con respecto a la
Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, señalan que es contraria a derecho,
toda vez que aplica una normativa ilegal e inconstitucional para, de esta
forma, concretar los vicios de que adolece el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON
RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR. Adicionalmente, indican que esta Resolución
aplica normas en forma retroactiva, desconoce principios de derecho elementales
como son la presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales,
de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de
proporcionalidad; e, igualmente, agregan que dicho cuerpo normativo también
cercena y obstaculiza, sin razón suficiente, un mecanismo de participación
ciudadana consagrado en el Artículo 72 de la Constitución; que desconoce el principio de legalidad y jerarquía
de las normas, al pretender darle preferencia a una circular interna que no fue
publicada, sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso
revocatorio del Presidente de la República.
Profundizan sus
argumentaciones discriminando las presuntas violaciones de derechos y
principios constitucionales y, en tal sentido, con relación a la alegada
violación al Principio de No Retroactividad de las Normas, señalan que con el
Instructivo del 24 de febrero de 2004 “se consagró una nueva causal de
invalidez de las firmas y un nuevo mecanismo o tipo de reparo para las firmas
bajo observación” (subrayado del escrito), luego de haber sido
realizado el proceso de recolección de firmas, que se hizo con base en la
normativa vigente para el momento. Denuncian esa situación como violatoria de
los artículos 24, 49 numeral 6 y 298 del Texto Fundamental. Indican que se
trata de disposiciones y principios de aplicación directa y vinculante que
imponen un mandato de obligatorio cumplimiento a todos los órganos del Poder
Público, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Nacional Electoral.
En ese mismo sentido,
aducen que se deben observar tres requisitos esenciales a toda aplicación de la
Ley, para no incurrir en el vicio de la retroactividad de las normas, a saber:
i) la Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho
anteriores a su vigencia, esto es la nueva ley no debe valorar hechos
anteriores a su entrada en vigor; ii.- la Ley no debe regular las consecuencias
pasadas de supuestos de hecho pasados y iii).-la ley no debe afectar los
efectos, posteriores a su vigencia, de los supuestos de hecho verificados con
anterioridad a ella. Para reforzar sus alegatos de derecho, invocan
jurisprudencia y citas doctrinarias, que consideran aplicables a la situación
que se analiza.
Igualmente, aducen que
el principio de irretroactividad de la ley se encuentra íntimamente relacionado
con el principio de seguridad jurídica, el cual conlleva a la garantía
indispensable de que el ciudadano pueda medir las consecuencias jurídicas de
sus conductas con relación al resto de los ciudadanos y de aquél que detenta el
poder público, y el que las conductas de los ciudadanos y la actividad del
poder público estén definidas en el ordenamiento jurídico otorga, a las
relaciones jurídicas, públicas y privadas, un clima de seguridad, en el sentido
de que todo ciudadano debe conocer de antemano y en forma previa a su
realización, las consecuencias de sus actos, aduciendo que, en el presente
caso, se ha pretendido desconocer las normas dictadas por el Consejo Nacional
Electoral, mediante las cuales se establecen los criterios para considerar a
las firmas y planillas como válidas y fidedignas y que, a través del
INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero
de 2004, se incorpora, en forma posterior y retroactiva, un nuevo criterio para
la invalidación de firmas y planillas al pretender exigir que los datos del
firmante tenían que ser manuscritos por el elector, cuando el artículo 29 de
las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO sólo exigían que las firmas fueran
manuscritas, lo que, en su opinión, indudablemente desconoce y desvirtúa el
principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas,
consagrado en los artículos constitucionales 24 y 49 numeral 6. Destacan que el
principio de la no retroactividad de las normas es de suma importancia en el
ámbito electoral, al punto que la propia Constitución establece, en su artículo
298, que las normas que regulen los procesos electorales no pueden ser
alteradas en los seis meses anteriores a las elecciones, lo que, evidentemente,
demuestra la intención del constituyente de mantener las reglas del juego
electoral en forma clara e inmodificable; afirman que ello es un mandato
constitucional destinado a lograr que las normas jurídicas, dictadas para
regular los comicios electorales, sean conocidas con suficiente antelación y no
sean alteradas, intempestivamente, antes, y mucho menos después, de la
celebración del acto electoral.
Al explanar los
fundamentos jurídicos que sirven de base a la denuncia de la presunta violación
de los principios constitucionales y legales de presunción de buena fe, de
conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza
legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad, señalan que la
Administración Electoral, que en este caso actúa en función administrativa, se
encuentra sometida no sólo a la ley sino también al derecho, incluyendo a los
principios generales en que éste se sustenta; indican que, en tal sentido, el
artículo 141 constitucional prescribe el sometimiento pleno de la
administración a la ley y al derecho, lo cual también se desprende del artículo
2 de la Carta Magna, que adopta el modelo del Estado Social y Democrático de
“Derecho y de Justicia”.
Manifiestan que los actos
administrativos impugnados vulneran gravemente los principios jurídicos
fundamentales arriba mencionados, y específicamente, con relación al principio
de la buena fe, aducen que éste rige en todas las ramas del derecho y que, por
ello, está consagrado tanto en el ámbito del Derecho Privado (artículos 1160
del Código Civil) como en el del Derecho Público (artículos 8 y 10 de la Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos), y añaden que dicho principio
resulta fortalecido en materia electoral por el principio de conservación de
los actos electorales que, a su vez, ha sido reiteradamente protegido por esta
Sala Electoral. A tal efecto, refieren que el quebrantamiento del principio de
presunción de buena fe y de conservación de los actos electorales se produce en
el caso que nos ocupa porque los actos impugnados se apoyan en la premisa de
que ha podido haber fraude o mala fe por parte de los promotores o solicitantes
del referendo revocatorio presidencial, llegando el Consejo Nacional Electoral
a colocar sobre el elector la insólita carga de demostrar que su firma o su
huella dactilar es auténtica a pesar de haberse llenado todos y cada uno de los
requisitos previstos en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, y afirman que
esas sospechas o conjeturas del Consejo Nacional Electoral no pueden menoscabar
la clara manifestación de voluntad del elector.
Igualmente, señalan
que, en el caso de las firmas que figuran en planillas no recogidas en las
Actas de Cierre, la decisión del organismo electoral es igualmente lesiva de
los principios mencionados, pues sus sospechas o conjeturas sobre actuaciones
fraudulentas no pueden conducir a descartar completamente la manifestación de
voluntad del elector, contenida en las 39.060 planillas que fueron invalidadas,
por lo que es preciso examinar tales planillas para someter las firmas
respectivas al procedimiento de reparo que corresponda.
Asimismo, afirman que
las decisiones cuestionadas quebrantan el principio de proporcionalidad, por
cuanto las dudas que pudieran albergar algunos Rectores del Consejo Nacional
Electoral, en relación con la autenticidad de las firmas contenidas en las
planillas con renglones con caligrafía similar, tienen un cauce legal para su
esclarecimiento, como lo es el de aceptarlas por no estar incursas en las
causales del artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, para luego
someterlas a la fase de reparos, en la cual cualquier ciudadano puede,
eventualmente, señalar que su identidad ha sido utilizada indebidamente, pero
que al colocarlas “ bajo observación”, y exigir a los firmantes la ratificación
de su manifestación de voluntad, se adopta una medida, a su decir, ilegal y
desproporcionada, al dificultar el ejercicio de su derecho constitucional a la
participación política. Prosiguen señalando que estos argumentos son aplicables
a las 39.060 planillas excluidas por no haber quedado registradas debidamente
en las Actas de Cierre, ya que la decisión de invalidarlas, sin posibilidad de
subsanación por el elector, resulta abiertamente excesiva y carente de
justificación, más aún cuando implica sacrificar el disfrute de un derecho
humano a un formalismo vano.
Manifiestan que los
actos administrativos cuestionados vulneran y desconocen el derecho
constitucional de participación ciudadana, valor fundamental del Estado de
Derecho en Venezuela, al invalidar las planillas con renglones con caligrafía
similar, estableciéndose no sólo un requisito de validez nuevo, no previsto en
la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas,
sino que además se establece un nuevo procedimiento de reparo ad-hoc, diseñado
posteriormente para verificar la validez de las firmas asistidas, las cuales se
denominan “firmas bajo observación”. En ese orden de ideas, señalan que
de haberse aplicado la normativa preestablecida y respetado los derechos y
principios constitucionales invocados,
siguiendo los mecanismos de reparo establecidos en las NORMAS REGULADORAS DEL
REVOCATORIO, se hubiese permitido al elector que considere que su firma ha sido
forjada, o que se hubiesen incluido sus datos en contra de su voluntad,
solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas, lo que hubiese
implicado la continuación del proceso revocatorio, respetándose lo dispuesto
por el artículo 62 constitucional, sin impedir la posibilidad de que se reparen
las firmas cuyos renglones se llenaron en forma asistida, y sin violentar los
derechos y principios constitucionales cuya presunta violación denuncian, entre
ellos, el derecho a la participación ciudadana.
Asimismo, alegan que
igualmente se configuró la violación del derecho a la participación ciudadana
al establecer, el Consejo Nacional Electoral, la imposibilidad de ratificar o
reparar las firmas incluidas en planillas en las que la Administración Electoral
ha incurrido en error material, por cuanto el elector firmante no tiene la
culpa de tales errores o inconsistencias entre los números de las planillas
contenidos en la base de datos elaborada por el Consejo Nacional Electoral; o
de que haya habido errores en el encabezado de la planilla; u omisiones en el
Acta de Cierre, las cuales no son imputables al elector. Por tanto, consideran
los accionantes que el órgano Electoral debe permitir al elector, ante esos
errores materiales, ratificar su voluntad y así ejercer su derecho a la
participación política, y no como lo establece la Resolución N° 040302-131 del
2 de marzo de 2004, que impide la posibilidad de reparar o ratificar la
voluntad de los electores que han sido víctimas de esos errores materiales.
En cuanto a la
denunciada violación del principio de la legalidad, consagrado en el artículo
137 de la Constitución de la República, manifiestan que una de las
consecuencias más relevantes del citado principio es el carácter principalmente
formal de la jerarquía de las normas escritas del derecho administrativo, es
decir, que de mayor a menor rango, las normas escritas establecen los órganos y
procedimientos relativos a la producción de los actos jurídicos estatales, por
lo que mientras menor sea el rango del acto jurídico de que se trate, mayor
será el grado de conformidad con la constitución y la ley exigido por ese
principio, desarrollado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos .
En consecuencia,
señalan que, en el presente caso, el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON
CALIGRAFÍA SIMILAR, tiene por objeto desarrollar lo previsto en el artículo 29,
numeral 5 de las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO que prevé, como causal de
invalidez de las firmas, “Si se establece que más de una firma proviene de
la misma persona”, por lo que mal puede dicho Instructivo exigir, y mucho
menos con posterioridad a la recolección de las firmas, que el solicitante
llenara personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la normativa
previa, desarrollada por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia,
jerárquicamente superior, no lo hace. Siguiendo con la misma línea argumental,
aducen que la “Circular”, a la cual han hecho mención anteriormente, no es, por
su naturaleza, del conocimiento de los electores y que, en todo caso, no fue
objeto de aprobación por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, por lo
que, con base en ella, tampoco puede fundamentarse la obligación, para esos
electores, de llenar personalmente los datos que le son requeridos, cuando la
normativa previa y jerárquicamente superior a ella, no lo hace, por lo que
opinan que, por lógica consecuencia, el Consejo Nacional Electoral, no podía
dictar, válidamente su Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, en lo que
se refiere a las denominadas “planillas asistidas” o de “caligrafía
similar”, colocando 876.017 firmas “en observación”, para su
posterior “ratificación” .
Para fundamentar la
denuncia de la presunta violación del Derecho a la Igualdad, argumentan que dicho
derecho está consagrado en el artículo 21 constitucional y que su respeto
impide toda clase de diferenciaciones normativas entre ciudadanos, que no
respondan a una causa justificada. Es decir, que no pueden establecerse
diferencias de tratamiento, en el ejercicio de derechos constitucionales,
carentes de razonabilidad, por lo que a su decir, los actos impugnados
discriminan a los incapacitados, ancianos, analfabetas y a otros que, en
situaciones semejantes, no pudieron trasladarse al centro de recolección de
firmas, ni pudieron llenar, de puño y letra, el renglón correspondiente a sus
datos personales, debiendo solicitar la asistencia del agente itinerante de
recolección, sin que éste hubiera dejado constancia de ello en el margen
respectivo. Adicionalmente, alegan que igualmente se discrimina a aquellos
ciudadanos que habiendo estampado válidamente su firma no han sido tomados en
cuenta para la convocatoria del revocatorio, en virtud de que las planillas en
las que firmaron adolecían de errores formales, imputables a la Administración
Electoral.
III
Con relación al alegato de los recurrentes de que el
Instructivo sobre planillas con caligrafía similar procede a crear un nuevo
supuesto de invalidez de las firmas, en un momento posterior al ejercicio del
derecho, lo que implicaría su aplicación retroactiva, la apoderada del Consejo
Nacional Electoral señala que constituye un hecho incontrovertible, no sólo a
la luz de la normativa sancionada previamente, sino también conforme con la
publicidad institucional, difundida con antelación a los eventos de recolección
de firmas por los medios de comunicación social audiovisuales e impresos, que
el firmante debía asentar, por sí mismo, tanto su rúbrica y huella dactilar como
los datos relativos a su identidad, exigencia ésta que, en su opinión,
constituía, sin duda, un requisito o signo exterior que permitía a ese Poder
Electoral acreditar el carácter fidedigno o auténtico de la participación
ciudadana, en razón de que el Consejo Nacional Electoral no cuenta con un
registro de firmas o huellas dactilares que facilite la contrastación de los
datos y rúbricas contenidos en las planillas con el indicado registro, a fin de
determinar, en forma auténtica y fidedigna, la autoría de la manifestación de
voluntad del elector, considerando dicho órgano electoral que, en ese sentido,
los artículos 22, en su parte in fine, y 28, numeral 4 del Reglamento
sobre Referendo son claros al establecer el carácter personalísimo de la
manifestación de voluntad, así como el hecho esencial de que ese carácter
fidedigno se predica no sólo con las rúbricas sino también en los datos
asentados por el participante. Asimismo, señala que los artículos 4 y 8 de las
Normas sobre Observadores no conceden a los agentes de recolección la facultad
de llenar cada renglón de la planilla en lugar del elector participante, pues
es éste, a juicio del ente electoral, quien debía hacerlo por ser ello un signo
exterior de su manifestación de voluntad. Continúa indicando que en el
Instructivo para los Observadores se lee lo siguiente: “IMPORTANTE: Los
datos de Recolección de Firmas antes mencionados, deberán ser registrados por
el propio firmante previa presentación de su cédula de identidad (aunque esté
vencida) ante el Agente de Recolección.”, y añaden que, igualmente, en
avisos de prensa, destinados a informar a los ciudadanos que desearan
participar en los eventos de recolección de firmas, se leía la siguiente
instrucción: “rellenar tu mismo la planilla con tus datos”. En tal
sentido, indican que, por todo ello, resulta difícil sostener que el
Instructivo sobre planillas de caligrafía similar viene a establecer, en forma
sobrevenida, un nuevo supuesto de invalidez, que conduciría a la aplicación
retroactiva de una norma jurídica, añadiendo a ello que la naturaleza jurídica
del Instructivo sobre planillas con caligrafía similar no introduce un nuevo
supuesto de nulidad o innova el ordenamiento jurídico previamente establecido,
sino que esta destinado a resolver un “problema aplicativo” de las
Normas sobre Referendo, concretamente el de su artículo 29, numeral 5 que, en
opinión de la representante del órgano comicial, establece una equiparación
entre firma, solicitud y manifestación de voluntad, aduciendo, además, que el
Consejo Nacional Electoral no esta autorizado para relajar el cumplimiento de
los requisitos constitucionales para la activación de un referendo revocatorio,
encontrándose obligado a “...verificar o lograr la acreditación del carácter
fidedigno o autentico de la manifestación de voluntad del firmante, como
comprobación de la existencia real del número de electores exigido por el
artículo 72 de la Constitución...”, como requisito constitucional que no
puede presumirse, sin que con ello se infrinja la Ley Fundamental, citando para
ello, la representante del órgano electoral, legislaciones como la uruguaya,
colombiana, española y ecuatoriana que establecen tal exigencia, solicitando,
en consecuencia, sea desestimado este alegato.
En cuanto a la afirmación de
la parte actora de que debe presumirse la buena fe de los participantes, antes
que exigir la ratificación de su voluntad por la vía del reparo, debiendo darse
por válidas tales planillas, la representante del Consejo Nacional Electoral
señaló que el órgano que ella representa entiende que ante las opciones
posibles a que conduce un procedimiento revocatorio, es decir, procedencia de
la consulta o desestimación por incumplimiento de los extremos legales, el
Poder Electoral debe exhibir y actuar con neutralidad e indiferencia política,
y añade que el Instructivo sobre planillas de caligrafía similar “,,,pretende
mitigar el rigor del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 29
de las Normas sobre Referendo, y a tal fin, antes que proceder a anular las solicitudes
irregularmente elaboradas, en absoluta contradicción con la normativa aplicable
y que, en tal sentido, no serían susceptibles de reparo...abre un espacio para
salvar las manifestaciones de voluntad que hayan sido reales y concretas.”,
indicando, asimismo, que ese máximo órgano electoral ha actuado en este caso
con arreglo al principio de “impulsión de oficio del procedimiento”,
haciendo uso de sus potestades inquisitivas, previstas en el artículo 53 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en su opinión,
argumentos como el de la inversión de la carga de la prueba y la afectación del
principio de buena fe son razones que no se justifican jurídicamente,
correspondiéndole al Poder Electoral la facilitación de derecho al referendo
revocatorio lo que, según afirma, ha cumplido y cumple removiendo obstáculos
para que el derecho sea posible y realizable, no pudiendo exigírsele, sin que
ello implique exceso en su posición arbitral, que tenga que asegurar un
determinado resultado político, por lo que manifiesta que ha pretendido
mitigarse la aplicación del numeral 5 del artículo 29 de las Normas sobre
Referendo con el empleo de medios o vías alternativas que eviten la apresurada
afirmación de invalidez de una solicitud sin suficiente base, lo que considera
incompatible con la obligación del Consejo Nacional Electoral de favorecer la
determinación del carácter fidedigno de las solicitudes o firmas, lo que, a su
juicio, constituye expresión inequívoca de los principios constitucionales de
igualdad, confiabilidad y transparencia, así como el cumplimiento ineludible de
un extremo constitucional como es el quórum previsto en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte señala que, en lo que respecta a la
afirmación de los recurrentes de que los errores cometidos por los observadores
del Consejo Nacional Electoral no podrían repercutir negativamente sobre los
ciudadanos participantes, la representante judicial del ente electoral afirma
que tal interpretación sobre el rol de los observadores responde, o bien a un
desconocimiento del “proceso de su creación y designación por el Consejo
Nacional Electoral”, o bien a un argumento destinado a tergiversar los
hechos para provocar consecuencias jurídicas favorables.
Posteriormente a la presentación del informe, antes aludido, los abogados
Andrés Eloy Brito y Carmen Stebbing Villalonga, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 7.682.094 y 7.047.229, respectivamente, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.583 y 30.912,
actuando con el carácter de representantes judiciales del Consejo Nacional
Electoral, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, ocurrieron por ante
esta Sala y expusieron que a juicio de esa representación y, en virtud del
impedimento de esta Sala Electoral para emitir decisión alguna respecto a las
causas prevenidas por la Sala Constitucional, consideran que “cualquier
contravención a la mencionada sentencia es nula” y, a tal fin, consignaron
copia simple del oficio N° 04-0612, de fecha 17 de marzo de 2004, emanado de la
Sala Constitucional, mediante el cual se pone en conocimiento al Poder
Electoral de la sentencia aprobada por ella, así como copias certificadas del
fallo y de los oficios Nros 04-0570 y 04-0571, mediante los cuales se le impone
a la Sala Electoral enviar, a la mayor brevedad, los expedientes contentivos de
las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los
actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios
de mandatos de cargos de elección popular a la Sala Constitucional.
IV
ESCRITOS DE
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Mediante escrito de fecha 23 de
marzo de 2004, los ciudadanos Felicia Mora de Pulido e Iván Pulido Mora, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 694.057 y 1.700.408,
respectivamente, actuando en nombre propio, asistidos por la abogada Antonia
Turbay Hernando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 76.556, solicitan, en atención al emplazamiento efectuado mediante cartel
publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 18 de marzo de 2004, su adhesión
al presente recurso contencioso electoral como “TERCEROS COADYUVANTES”.
Con
relación al interés jurídico actual que detentan en el presente juicio, indican
que el mismo deviene del derecho que les asiste en su condición de “electores”
debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente y “firmantes”,
como puede evidenciarse de la Planilla de Recolección de Firmas Serial
A011300002, renglón cuatro (4) y cinco (5), al resultar perjudicados por la
decisión del Consejo Nacional Electoral que les obliga a reparar sus firmas,
razón por la cual, invocan los mismos fundamentos alegados por la parte actora
del recurso al cual pretenden adherirse, enfatizando que con tal actuación se “...desconoce[n]
nuestras firmas sin presumir nuestra inocencia e invirtiendo la carga de la
prueba, violentando de esta manera el derecho fundamental nuestro estipulado en
el ordinal 2° del Artículo 49 constitucional...”.
En
este sentido, señalan que al ser obligados a ratificar sus firmas, habiendo
cumplido con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos dictados
previamente al acto por el Consejo Nacional Electoral, “...se [les]
violenta groseramente [sus] Derechos
Civiles (...) al honor y a la reputación...”, tutelados en el artículo 60
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al
sufragio, previsto en los artículos 62 y 63 eiusdem.
Finalmente, exponen que resultaría “...un acto de injusticia que por
el simple hecho de un hijo haber asistido a su propia madre de NOVENTA Y DOS
(92) años de edad, civilmente hábil, en el llenado de sus datos personales y, a
renglón seguido, colocar los propios de él, habiendo ambos estampado sus
correspondientes firma y huella dactilar para así configurar el acto electoral
calificado de personalísimo, tuviésemos que atender el reparo que ahora,
mediante aplicación retroactiva de disposición sub-legal, pretende imponernos
el Consejo Nacional Electoral cuando es inequívoca nuestra manifestación de
voluntad...”.
En
esa misma fecha, 23 de marzo de 2004, el ciudadano Hidalgo Valero Briceño,
titular de la cédula de identidad N° 4.058.442, actuando en su condición de
elector, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala su adhesión “...a
la causa electoral que cursa en el Exp. N° 021-04 de esta Sala, de conformidad
con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el
acto electoral que reali[zó], es manifestación plena de [su]
voluntad de pedir el Referendo Revocatorio Presidencial, no obstante, los datos
de [su] nombre y N° de Cédula de Identidad, eventualmente pudieron ser
llenados por otra persona. Me adhiero tanto a los hechos como al derecho, del
libelo de la acción.”.
Mediante
escrito consignado en esa misma fecha, los abogados Esther de Loaiza, Juan
Molina y Carmen Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 18.410, 93.233 y 27.414, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ismael García, así como de las
organizaciones Comando Nacional de Campaña Ayacucho y Por la Democracia Social
Podemos, solicitaron por ante esta Sala Electoral “constituir[se]
formalmente en TERCEROS”, conforme a las previsiones de los artículos 370
numeral tercero y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Como
punto previo indican, en su escrito, que el ejercicio del derecho a formar
parte en la presente causa, en calidad de terceros, “...no significa que de
ninguna manera convalide[n] las írritas, ilegales e inconstitucionales
decisiones adoptadas por esta Sala y el desconocimiento de los requerimientos
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, pero ante la publicación de
prensa que contiene un lapso perentorio para que todo aquel con interés
legítimo y directo haga valer sus derechos, [los] obliga a hacer valer
los de [sus] representados.”.
Con
relación al interés jurídico de sus representados, alegan que en el caso del
ciudadano Ismael García el mismo es directo por cuanto se trata de un Diputado
de la Asamblea Nacional, que además resulta legítimo en virtud de que dos de
sus representados son grupos de electores, y que también es actual, ya que los
afectaría “personalmente” el hecho de que se pretenda convocar un referendo
revocatorio contra el Presidente Hugo Chávez, teniendo como válidas las firmas
contenidas en las planillas denominadas planas o asistidas, pasadas a reparo
por orden del Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, órgano
competente para ello.
Estiman,
a los fines de legitimar la actuación de sus mandantes, que el referendo es un
medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía
política (artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), por lo que consideran que todos los ciudadanos tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes (artículo 62 eiusdem), aunado al hecho de que es
obligación del Estado facilitar la generación de las circunstancias mas
favorables para que todos los electores hagan valer sus derechos, destacando
que constituye un hecho notorio comunicacional que tanto el Comando Nacional de
Campaña Ayacucho como la organización Por la Democracia Social Podemos, son
agrupaciones de ciudadanos con fines políticos a las cuales se le reconocen
derechos políticos (artículo 67 constitucional).
Finalmente,
en un capítulo titulado “De la violación del Derecho a la Defensa”
indican, que “...a pesar de encontrar[se] en esta Sala desde las
10:30 de la mañana pretendiendo acceder las actas a los fines de constituirnos
en terceros, el mismo nos fue negado alegando que ‘lo estaban cociendo’ (sic),
lo cual constituye flagrante violación del derecho a la defensa contenido en el
artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
V
PUNTOS PREVIOS
Corresponde
a esta Sala Electoral, en primer término, efectuar las siguientes
consideraciones:
En fecha jueves 1º de
abril de 2004 se recibió en esta Sala Electoral Accidental oficio Nº 04-0697
emanado de la Sala Constitucional Accidental en esa misma fecha -dando cuenta
el Juez Sustanciador y Presidente de la Sala Electoral de dicho oficio en el
día de hoy, 12 de abril de 2004, por no darse despacho en esta Sala los días
viernes y habiéndose acordado en reunión ordinaria de Sala el día jueves 25 de
marzo de 2004 no dar audiencia en los días lunes, martes y miércoles de la
siguiente semana-, en virtud del cual notifica que “es[a] Sala en sesión del 31
de marzo de 2004, aprobó la sentencia presentada por el Magistrado doctor Jesús
Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual declara procedente el avocamiento
solicitado por el ciudadano Ismael García, en su carácter de Coordinador
Nacional del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO.” y, en consecuencia, “...se avoca de inmediato al conocimiento de
las causas contenidas en los expedientes números 2004-0013, 2004-0014,
2004-0017 y 2004-0021, las cuales deben ser remitidas de inmediato a es[a] Sala, junto con todos los expedientes
contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado
contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos de
mandatos de cargos de elección popular”. Expresando, asimismo, que “...la sentencia aprobada por es[a] Sala declara nula cualquier decisión que en
dichos expedientes se haya tomado por parte de es[ta] Sala Electoral Accidental o Principal, a partir de la fecha de
recepción de la orden de remisión de los expedientes mencionados, y que fue
comunicada a es[ta] Sala según oficio
Nº 04-0570 emanado de es[a] Sala
Constitucional; además de lo anulado anteriormente según sentencia Nº 442 del
23 de marzo de 2004, dictada por es[a] Sala.”.
Ahora bien, del
contenido del mencionado oficio se evidencia, de manera inequívoca, que esa
Sala Constitucional Accidental pretende darle a tal comunicación la fuerza
ejecutoria de la sentencia de avocamiento que la misma expresa haber dictado el
día 31 de marzo de 2004 y que a la fecha no se encuentra publicada, de manera
que aún no cumple con los extremos que establece el artículo 247 del Código de
Procedimiento Civil.
No obstante ello la
Sala Constitucional Accidental emitió, el miércoles 31 de marzo de 2004, una
Nota de Prensa publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia,
constituyendo un hecho público comunicacional, y a pesar de la referida
irregularidad procesal, pues vulnera lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que establece doctrina
vinculante, obviando que la publicación de los fallos se erige como un
requisito sine qua non a los fines de
que éstos puedan ser considerados como válidos y, en consecuencia, surtir los
efectos de ley, evidenciando la clara intención de la Sala Constitucional
Accidental de abrogarse una competencia que no le corresponde y sustraer con
ello a esta Sala Electoral -natural y Accidental- del conocimiento de todas las
causas relacionadas con “...los procesos
de referendos de mandatos de cargos de elección popular”, resultando esta
intención reforzada con la afirmación que extiende, dicha Sala, de haberse
avocado “...de inmediato al conocimiento
de las causas contenidas en los expedientes números 2004-0013, 2004-0014,
2004-0017 y 2004-0021,...”, y haber declarado “...nula cualquier decisión que en dichos expedientes se haya tomado
por parte de es[ta] Sala Electoral
Accidental o Principal, a partir de la fecha de recepción de la orden de
remisión de los expedientes mencionados, y que fue comunicada a es[ta] Sala según oficio Nº 04-0570 [de fecha
11 de marzo de 2004] emanado de es[a]
Sala Constitucional; además de lo anulado
anteriormente según sentencia Nº 442 del 23 de marzo de 2004, dictada por es[a]
Sala.”, nada señala en dicho
oficio que se hubiera establecido “doctrina vinculante”.
Debe advertir esta
Sala Electoral Accidental que el avocamiento previsto en el numeral 29 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como fue
señalado en la referida sentencia de la Sala Constitucional N° 806/2002 (SINTRACEMENTO), es la facultad que
ahora ostentan todas las Salas de este Alto Tribunal, mediante la cual se
decide conocer de una causa que se está sustanciando en un tribunal de menor
jerarquía y con respecto a la cual resulte afín en términos de competencia
material, independientemente que la respectiva Sala no constituya la “alzada” del tribunal al cual se le
sustrae la competencia para conocer.
Observa igualmente esta Sala Electoral accidental
que en ninguno de los procesos (Expedientes Nros. AA70-E- 2004-000004;
AA70-E-2004-000005; AA70-E-2004-000007; AA70-E-2004-000013; AA70-E-2004-000014
(cuyo desistimiento se homologó en fecha de 4 marzo de 2004);
AA70-E-2004-000016 (cuyo desistimiento se homologó en fecha 4 de marzo de
2004); AA70-E-2004-000017; AA70-E-2004-000021; AA70-E-2004-000026 y
AA70-E-2004-000029) respecto de los cuales la Sala Constitucional Accidental
pretende avocarse ha lugar a desorden procesal alguno que justifique tal
medida, muy por el contrario, la mayoría de ellos están aún en fase de estudio
a fin de iniciar su trámite y en la causa que se encuentra más adelantada
(Expediente N° 2004-000021) se debe dictar sentencia en el día de hoy, 12 de
abril de 2004, de manera que no adolece ni adoleció en su trámite de
inconveniente procesal alguno que haga derivar en tal infundada conclusión.
Esta causa fue admitida en su oportunidad, previo análisis de recusaciones que
fueran planteadas en forma anticipada, tal y como ha sucedido en otros
expedientes que cursan ante esta Sala o cualquiera otra de las que integran
este Alto Tribunal, incluyendo las que tramita la Sala Constitucional
Accidental, como sí sucede en la sustanciación de la solicitud de avocamiento
que origina este pronunciamiento, donde se observa la constitución de Salas
Constitucionales Accidentales, luego de varias y sucesivas recusaciones,
integradas, además, dichas Salas Constitucionales Accidentales, por Magistrados
(Argenis Riera Encinoza y Juan Vicente Vadell Graterol) que conformaron la
extinta Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral en la época en que la
Sala Constitucional se vio obligada, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de
2000, a suspender íntegramente el acto electoral (Megaelecciones) fijado por la
Asamblea Nacional Constituyente para el 28 de mayo de 2000, por considerar, en
ese caso, que la “...violación del
derecho constitucional previsto en el artículo 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y alegada por los accionantes, ha quedado
debidamente acreditada y que, en consecuencia, la información requerida para
que el derecho al sufragio pueda ser ejercido en términos justos, no es
idónea...”.
En virtud de ello, esta Sala Electoral Accidental
rechaza y niega todo lo expresado en cuanto al supuesto “desorden procesal”
imputado por la Sala Constitucional Accidental a este órgano judicial con
fundamento en los criterios contenidos en los fallos N° 24 de fecha 15 de marzo
de 2004, y N° 27 del 29 del mismo mes y año, el primero de ellos anulado
mediante sentencia N° 442 de la Sala Constitucional Accidental del 23 de marzo
de 2004, así como también de las distintas manifestaciones de apoyo a tales
decisiones efectuadas por reconocidos académicos y profesionales del derecho
constitucional a través de los distintos medios de comunicación social.
De este modo, la orden de la cual
pretende la Sala Constitucional Accidental construir un imaginario desacato por
parte de esta Sala Electoral, no tiene sustento legal alguno que avale su
procedencia, ya que su pretendido fundamento es una sentencia inexistente por
la indebida constitución del órgano y por la omisión de las firmas de todos los
Magistrados, de lo cual da fe el Comunicado que el Presidente de la Sala
Constitucional emitió en vista de la diligencia suscrita por los Magistrados Antonio García García y Pedro Rondón
Haaz. En efecto, en dicho Comunicado el Magistrado Iván Rincón Urdaneta
reconoce que se le “advirtió” al
Magistrado Antonio García García que la sentencia ya estaba aprobada por los Magistrados Iván Rincón, José
Delgado Ocando y Jesús Eduardo Cabrera,
que “...se le entregó el texto escrito
firmado ya por los tres magistrados que lo aprobaron”, sin que a la presente
fecha esta situación hubiere sido “aclarada” por los organismos competentes,
toda vez que en la misma se discute la veracidad de las afirmaciones que
expresan unos y otros Magistrados de igual jerarquía.
Finalmente, esta Sala
Electoral Accidental en virtud del estudio efectuado a las actuaciones emanadas
de la Sala Constitucional Accidental, incluyendo el oficio Nº 04-0697 de fecha
1° de abril de 2004, antes aludido, y con fundamento en las consideraciones
expresadas AFIRMA su competencia para conocer de todas las acciones
interpuestas por ante este órgano jurisdiccional en virtud de las facultades
que para ello le confiere el artículo 297 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante de esta misma Sala y
de la sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
ANÁLISIS DE LA
SITUACION
Corresponde
a esta Sala Electoral Accidental pronunciarse sobre la admisibilidad de cada
una de las intervenciones de los terceros, en el orden en que fueron propuestas
y referidas, para lo cual observa:
Los
artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
establecen la forma en la cual son llamados a intervenir, en un recurso
contencioso electoral, los interesados, así como la oportunidad para ello, y en
la presente causa tales aspectos procesales fueron expresamente indicados en el
auto de su admisión, oportunidad en la cual se redujeron los lapsos, incluyendo
el de emplazamiento y comparecencia de los interesados, de modo que fue en esa
oportunidad que se estableció que los interesados en intervenir en este juicio
debían hacerlo dentro del plazo de los dos (2) días de despacho siguientes a la
consignación en autos del cartel de emplazamiento que se ordenó publicar; en
virtud de ello, al haber sido publicado, en el presente caso, el cartel de
emplazamiento el día 18 de marzo de 2004, los interesados podían comparecer uno
cualesquiera de los dos (2) días siguientes de despacho, esto es, el 22 y 23 de
marzo de 2004, por tanto, y siendo que todos los intervinientes se presentaron
en autos el día 23 de marzo de 2004, la Sala declara que tales intervenciones
resultan tempestivas, y así se declara.
Ahora bien, en el recurso contencioso
electoral la intervención de terceros se encuentra regulada por las previsiones
generales contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de las remisiones sucesivas contenidas en los
artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 81 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiendo destacarse, en este sentido, que el
contenido normativo de los referidos artículos del Código de Procedimiento
Civil, prevé que un tercero puede intervenir en una causa pendiente entre otros
sujetos en varios supuestos, entre ellos -y con vista a los términos en los
cuales los comparecientes pretenden intervenir-, la tercería adhesiva prevista
en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permite la
participación, como tercero, de quien, en una causa, alegue un “...interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso”, intervención ésta que, a tenor de lo
previsto en el artículo 379 ejusdem, se realiza mediante diligencia o
escrito acompañado de prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto,
sin lo cual no será admitida su intervención.
Es de advertir que el interés que se
requiere para intervenir como tercero, en un proceso como el que nos ocupa,
encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden
interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía
de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que
pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un
proceso judicial concreto. Se declara entonces que en un recurso contencioso
electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos,
grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés
jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso
a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la
condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten
calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la
jurisprudencia de esta Sala ha establecido y que a continuación se refiere.
En la decisión N° 16 de fecha 10 de marzo
de 2000, la Sala Electoral estableció lo siguiente:
“...en virtud de la
ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso
administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el examen de las disposiciones que
sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil,
pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en
el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la
correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala
Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso:
Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que
ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos
simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho
propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será
tercero adhesivo simple si alega
un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede
haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas
partes’.”.
Señalado lo anterior la Sala observa
que los comparecientes Felicia Mora de Pulido e Iván Pulido Mora alegaron como
fundamento de su intervención que tienen un interés jurídico actual de derecho
“...porque [l]os asiste [su] condición de electores
debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente y firmantes,...”,
además de considerarse “...perjudicados por la decisión impugnada...”, y
acompañan, como medio de prueba de su interés, copia simple de “planilla de
recolección de firmas”, cuyo formato y encabezado coincide con aquellas que
fueron elaboradas por el Consejo Nacional Electoral con el objeto de proceder a
recolectar firmas para solicitar la convocatoria a referendo revocatorio del
mandato del Presidente de la República, en virtud de lo cual la Sala declara
que, aún cuando tal medio de prueba documental no tiene la fuerza probatoria de
un documento público, administrativo o privado reconocido, se constituye, sin
embargo, en una presunción que será tomada en consideración por la Sala, al no
constar en autos medio de prueba alguno que la desvirtúe, y así se establece.
En cuanto a la calificación de su
tercería la Sala observa que los comparecientes, ciudadanos Felicia Mora e Iván
Pulido, no ostentan una idéntica situación a la de la parte recurrente en el
presente proceso judicial, ya que los partidos políticos que conforman la parte
recurrente comparecen en su condición de solicitantes al órgano administrativo
electoral de la convocatoria a un proceso referendario revocatorio, de allí que
la condición de los intervinientes como terceros sea de apoyo a tal solicitud y
no como solicitantes mismos, por lo que, en consecuencia, su interés califica
como simple y actual, y su condición en juicio es la de terceros adhesivos
simples, coadyuvantes y subordinados a la pretensión de la parte recurrente,
quienes no esgrimen alegato adicional alguno que pueda considerarse como
complementario de la pretensión principal, dado que, en tal sentido, se limitan
a invocar “...los mismos fundamentos alegados por los accionantes a quienes
nos estamos adhiriendo,...”. Así se decide.
En cuanto a la pretendida intervención
como tercero del ciudadano Hidalgo Valero Briceño la Sala observa que éste se
identificó como elector y alegó, entiende la Sala como fundamento de su
interés, lo siguiente: “...por considerar que el acto electoral que realice,
es manifestación plena de mi voluntad de pedir el Referendo Revocatorio Presidencial,...”.,
pero es el caso que no acompaña a su solicitud medio de prueba alguno tendente
a demostrar tal interés en la causa, en los términos que exige el referido
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso le es
a la Sala declarar inadmisible su intervención, como en efecto la declara,
debiendo observar también que el mencionado ciudadano no esgrime alegato
adicional alguno que pudiera considerarse como complementario de la reclamación
principal a la cual pretendió adherirse. Así se decide.
Finalmente,
en lo que respecta a la solicitud de intervención formulada por los abogados
Esther de Loaiza, Juan Molina y Carmen Vargas, invocando su condición de
apoderados judiciales del ciudadano Ismael García y de las organizaciones
Comando Nacional de Campaña Ayacucho y “Por la Democracia Social Podemos”, la
Sala observa que los referidos abogados acompañan a la solicitud el instrumento
poder que los acredita como mandatarios del ciudadano Ismael García y de las
dos (2) organizaciones señaladas, otorgado por aquél en su nombre propio y
alegando la cualidad de Coordinador Nacional de la primera organización
mencionada y Secretario General de la segunda, pero sin acreditar tal condición
ante el funcionario que presenció el otorgamiento, en los términos que exige el
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de lo anterior, la Sala
declara que hace abstracción de la advertida deficiencia en el instrumento
poder consignado, en virtud de que la misma no deriva en su nulidad absoluta ni
la parte recurrente impugnó tal mandato y, en consecuencia, los abogados Esther
de Loaiza, Juan Molina y Carmen Vargas serán considerados apoderados judiciales
tanto del ciudadano Ismael García como de las organizaciones Comando Nacional
de Campaña Ayacucho y “Por la Democracia Social Podemos”. Así se declara.
Establecido lo anterior la Sala observa
que el ciudadano Ismael García y las organizaciones Comando Nacional de Campaña
Ayacucho y “Por la Democracia Social Podemos”, actuando por intermedio de
apoderados judiciales, fundamentan su interés para intervenir en el proceso
judicial que nos ocupa en los términos siguientes: “...el interés de
nuestros representados es directo en el caso del ciudadano Ismael García por
cuanto es Diputado de la Asamblea Nacional, legítimo en virtud de que son
grupos de electores y actual ya que los afectaría personalmente el hecho de que
se pretende convocar a un referéndum revocatorio contra el Presidente Hugo
Chávez teniendo como válidas las firmas contenidas en las denominadas planillas
planas o asistidas, cuyo pase a reparo había ordenado el Poder Electoral,
órgano competente a través del Consejo Nacional Electoral para hacerlo.”.
Adicionalmente, los apoderados judiciales señalan que las organizaciones que
representan lo son con fines políticos y como tales disponen de derechos
políticos en los términos previstos en el artículo 67 constitucional.
Ahora bien, tal y como fue señalado con
anterioridad, cualquier persona natural, así como los partidos políticos y los
grupos de electores, ostentan la cualidad suficiente para ser partes o terceros
en un recurso contencioso electoral, y en el supuesto que pretendan intervenir
como terceros adhesivos en un juicio en particular, además de fundamentar su
interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, deben
además demostrarlo, tal y como lo exige el artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil.
En el presente caso los comparecientes no
acompañan a su solicitud ningún medio de prueba tendente a demostrar el interés
jurídico actual que señalan tener en el presente proceso y, en criterio de la
Sala, no puede considerarse que la demostración de tal interés la supla el que
sea un “hecho notorio comunicacional” que los intervinientes desean
apoyar o apoyen la permanencia en el cargo del ciudadano Hugo Chávez como
Presidente de la República, dado que el ciudadano Presidente de la República no
es parte en este proceso judicial, por lo que no cursan en autos argumentos o
defensas expuestas en su nombre o a favor de su posición a las cuales los
comparecientes puedan adherirse, por el contrario, quien ostenta la condición
de parte en el proceso, además de la parte recurrente, es el Consejo Nacional
Electoral, pero no como contraparte de aquella, dado que no se encuentran en un
plano de derecho privado, sino como órgano emisor de los actos impugnados y, en
consecuencia, defensor de los mismos -dictados como Administración Electoral
que ha actuado y se encuentra actuando, tanto en sede administrativa como
judicial, en virtud de solicitud que le fuera planteada por un número
determinado de personas, sin que su posición en juicio pueda equipararse como
en defensa del funcionario cuyo mandato se pretende revocar-, por lo que, en
consecuencia, mal pueden los comparecientes, como apoyantes de la permanencia
en el cargo del ciudadano Presidente de la República, adherirse, en derecho, a
la posición del Consejo Nacional Electoral, en tanto órgano integrante del
Poder Público Nacional de carácter independiente e imparcial.
En virtud de todas las consideraciones
precedentes se declara inadmisible la intervención como terceros adhesivos en
la presente causa del ciudadano Ismael García y de las organizaciones Comando
Nacional de Campaña Ayacucho y Por la Democracia Social Podemos, quienes
adicionalmente no esgrimen alegato alguno que pudiera considerarse como
complementario o contradictorio de la posición principal de alguna de las
partes. Así se decide.
Establecido lo
anterior, y como quiera que esta Sala ratifica su competencia para conocer de
la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto
planteado y, a tal efecto, observa:
El objeto del presente recurso contencioso electoral lo
constituye la solicitud de declaratoria de nulidad por ilegalidad de dos (2)
actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, a saber: a)
El “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité
Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas
llenadas por la misma persona”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en
fecha 24 de febrero de 2004, y b) La Resolución N° 040302-131, de fecha 2 de
marzo de 2004, en la que se establecen los “Resultados
preliminares del procedimiento revocatorio iniciado en relación con el
ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS”.
En
tal virtud, esta Sala procederá a analizar los referidos actos administrativos
a la luz de su adecuación al ordenamiento jurídico aplicable.
DEL INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ
TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS
LLENADAS POR LA MISMA PERSONA.
A los
fines de efectuar un análisis sistemático y ordenado del acto impugnado,
resulta necesario establecer, previamente, tanto la naturaleza jurídica de
dicho acto, como la razón por la cual el mismo fue dictado, es decir, su
fundamento teleológico, para, de esta manera, circunscribir el referido
análisis a lo que constituye el objeto del recurso contencioso electoral
interpuesto.
Ley Orgánica del Poder
Electoral:
“ARTÍCULO 1: La
presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del
Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son
las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
esta Ley y en las demás leyes.
El Poder Electoral se
ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como
órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento.
Los órganos del Poder
Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de
referendos.
La forma de
integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá
por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en esta Ley.”.
“ARTÍCULO
5: A los fines de asegurar el
cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta ley, todos los
órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y
jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean
requeridos por los órganos del Poder Electoral.”.
“ARTÍCULO 33:
El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
1. Organizar, administrar, supervisar y
vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los
comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido
revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.
4. Instar a las instituciones competentes y
coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten
contra los procesos electorales o de referendos.
33. Establecer las directrices vinculantes a
sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.”.
Del análisis de las
normas parcialmente transcritas, esta Sala observa que el artículo 1 de la
referida ley establece su objeto, los órganos que integran y a través de los
cuales se ejerce el Poder Electoral, así como los parámetros para su actuación
y las bases para la integración y designación de sus autoridades. El artículo 5
dispone el deber de apoyo y colaboración al Poder Electoral, en el cumplimiento
de sus funciones, por parte de los órganos y funcionarios de los Poderes
Públicos y de cualquier persona natural o jurídica a las que ello le sea
requerido. Tales artículos, a juicio de la Sala, no atribuyen, de manera
directa, al Consejo Nacional Electoral la atribución para dictar el Instructivo
bajo estudio, por lo que no viene a ser necesario, en esta oportunidad,
detenerse en su análisis, ya que resulta inútil a los efectos de determinar su
naturaleza jurídica.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala advierte
que conforme puede desprenderse de las disposiciones supra citadas y
que, como se dijo, constituyen su base legal, el aludido instrumento fue
dictado por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la atribución que le
confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral de establecer directrices
vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales,
dentro de su competencia para organizar, administrar, supervisar y vigilar,
entre otros, los actos relativos a los procesos de referendos, por lo que no le
queda duda alguna a la Sala de que el Instructivo que se analiza, tal y como su
nombre lo indica, es un acto de carácter interno, dictado por el máximo órgano
electoral, cuya eficacia está limitada a su acatamiento por parte del Comité
Técnico Superior -órgano este jerárquicamente inferior a aquél- a quien está
dirigido, lo cual se desprende, asimismo, de los considerandos que fundamentan
el mencionado instrumento y que tiene por función proporcionar los criterios
que dicho Comité Técnico Superior deberá aplicar a las planillas que presenten
dos o más renglones llenados con una misma letra o caligrafía similar.
Ahora bien, esta Sala entiende que los instructivos
-como el que ha sido impugnado y que se analiza en el presente fallo- según lo
señala la doctrina más calificada en la materia, que este juzgador comparte y
asume, tienen como característica general que carecen de valor normativo, pues
no son actos externos y no son vinculantes para los administrados, en
consecuencia, no surgen de ellos derechos en la esfera de los administrados, ni
a través de los mismos se puede incidir, legítimamente, sobre su esfera
jurídica subjetiva, lo cual no obsta para que, en algunos casos y siendo esto
contrario a derecho, puedan afectar dicha esfera jurídica subjetiva.
Ello así, esta Sala observa que el “Instructivo
sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía
similar o renglones de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, resulta ser un
instrumento dirigido a establecer instrucciones al Comité Técnico Superior
sobre la forma como han de evaluar o analizar las planillas que, a su juicio,
presenten renglones con los datos de: nombre, apellido, cédula de identidad y
fecha de nacimiento, escritos con caligrafía similar, y en las que se presume
han sido llenados por una misma persona, con la finalidad de “...resolver un problema aplicativo de
las Normas sobre Referendo, concretamente de su artículo 29, numeral 5...”,
tal y como lo expresara el órgano electoral en el Informe que presentara en el
presente proceso.
Así, es evidente para la Sala la naturaleza de “acto
interno” de dicho
Instructivo, lo cual resulta confirmado con lo establecido en el artículo 1 de
su texto que supedita el contenido de este instrumento a lo dispuesto en el
artículo 29, numeral 5 de las Normas para regular los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, por ser esta la norma
que pretende desarrollarse a través de él, y cuya necesidad de “aplicación”
llevó al máximo órgano electoral a dictar tales reglas de interpretación o
instrucciones al mencionado Comité, no pudiéndose con un acto de esta
naturaleza, a juicio de la Sala, afectarse la esfera jurídica subjetiva de los
ciudadanos cuyas “firmas o solicitudes” se vean involucradas en la
interpretación que se hace en dicho Instructivo (firmas cuyos datos han sido
escritos con caligrafía similar”).
Por otra parte, observa igualmente la Sala que el
Instructivo fue dictado con base a lo establecido en los numerales 1 y 3 del
artículo 3 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de
las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, tal y como se desprende
del contenido del tercer Considerando de tal instrumento que establece:
“ (omissis)
CONSIDERANDO
Que en el ánimo del Directorio del Consejo
Nacional Electoral han surgido discrepancias en cuanto a las planillas en las
cuales dos o mas renglones son llenados con una misma letra o caligrafía
característica, particularmente en relación con las ‘firmas de caligrafía
similar’, en el sentido de que prima facie o ‘a primera vista’ se nota que los
datos del renglón son llenados con una misma letra proveniente, con alto grado
de probabilidad, de una misma persona; situación que ha generado discusiones
en cuanto a la aplicación del artículo 29, numeral 5 de las Normas para regular
los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección
Popular según el cual ‘las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y
en consecuencia se estimarán como solicitudes inválidas si se determina que mas
de una firma proviene de una misma persona’, y así mismo el artículo 3
numerales 1 y 3 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y
de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular; discusión cuya
exclusión no es posible plenamente dada la carencia de un registro de firmas o
de huellas dactilares que permita contrastar la firma o la huella del firmante
con el señalado registro a fin de determinar la autoría de la correspondiente
manifestación de voluntad.” (Resaltado de la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala observa que el thema
decidendum, tal y como lo determinara en el auto de admisión del recurso,
al declarar el asunto como de mero derecho, se centra en determinar la
adecuación del “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior
de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la
misma persona”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de
febrero de 2004, acto administrativo impugnado que aquí se estudia, al
ordenamiento jurídico aplicable que, como quedó establecido ut supra, se
concreta al artículo 29, numeral 5 de las Normas para regular los Procesos de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo
3 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las
Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios
de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, instrumentos estos cuya naturaleza indiscutible de normas
generales y abstractas han sido dictados por la administración electoral en
ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 5 del artículo 293 y
la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, tal y como se desprende de
los aludidos instrumentos normativos, atribuciones éstas que, a juicio de este
juzgador, han sido acertadamente delineadas por la Sala Constitucional al
establecer, en su sentencia N° 250 de fecha 20 de febrero de 2003 que “[o]tro ejemplo, y con ello se entra en el caso
concreto planteado, es el contenido en el numeral 5 del mismo artículo,
conforme al cual a dicho Consejo le corresponde: ‘La organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así
como de los referendos’. De su lectura también se obtiene una conclusión
similar a la que se llegó respecto al numeral 2 del mismo artículo, toda vez
que la gestión de los comicios destinados a la elección de autoridades por
votación popular así como los procesos que persigan la satisfacción del
desiderátum de una democracia más participativa, con ser una misión fundamental
del Consejo Nacional Electoral, no es -por su carácter integrador- una potestad
superior en los términos explicados previamente y, en consecuencia, no debe
tenerse sino como la concreción dispensable de la función electoral anunciada
en el artículo 136 (‘El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral’) y 292 constitucionales
(‘El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral...’). En
otros palabras, la materia en cuestión supone el contenido mínimo de la
potestad electoral que le ha sido asignada a dicho organismo, pero cuyos
servicios tendría que prestar aun en el caso de que tal especificación no
hubiera sido hecha.”, concluyendo, de esta forma, que “...los actos que
dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o proceso electoral
de los aludidos, no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en
ejecución directa o inmediata de la Constitución. Son, en el sentido de la
mencionada actividad de ordenación e integración, actos de gestión electoral, y
ocupan de este modo un nivel similar al que tienen los actos administrativos
como producto del ejercicio del Poder Ejecutivo por los órganos de mayor
jerarquía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal centralizadas.”.
En virtud de lo anterior, esta Sala pasa, entonces, a analizar si el
contenido del “Instructivo sobre el tratamiento
por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones
de planillas llenadas por la misma persona”, dictado por el Consejo Nacional
Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, aplica de manera correcta, y si por
ende interpreta acertadamente, lo dispuesto en los artículos 29, numeral 5 de
las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de
Cargos de Elección Popular”, y los numerales 1 y 3 de las “Normas sobre los Criterios de
Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los
Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”.
En tal sentido, se observa que el artículo 29,
numeral 5 de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios
de Mandatos de Cargos de Elección Popular” establece:
“ARTÍCULO 29.
Las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia se
estimarán como solicitudes inválidas, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
(omissis)
Si se determina que
más de una firma proviene de la misma persona.”.
Por su parte, el artículo 3, numerales 1 y 3 de las Normas
sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de
Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, dispone:
“ARTICULO 3:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, una firma no se
considerará válida en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando no contenga
por lo menos uno de los nombres y uno de los apellidos; no contenga el número
de cédula de identidad y de la fecha de nacimiento o si los datos antes
indicados son ilegibles.
(omissis)
3. Cuando el renglón en el cual está estampada la firma y la huella dactilar
presenta tachaduras o enmendaduras o la huella haya sido estampada
indebidamente, según criterios técnicos.
(...)”
Del análisis de las normas parcialmente transcritas,
pueden extraerse algunos elementos que permitirán aclarar la situación que en
torno a su interpretación se presenta.
En primer lugar, el artículo 29 de las “Normas para
regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular” establece los casos en los cuales no se considerarán
fidedignas las firmas o solicitudes resultando, en consecuencia, inválidas,
para lo cual resulta necesario destacar, en primer término, la similitud o
equivalencia que el reglamentista da a los términos “solicitud” y “firma”,
considerándolas iguales, es decir, “solicitud” y “firma” significan, a efectos
del artículo que se analiza, exactamente lo mismo.
En segundo lugar, debe indicarse el significado
jurídico del vocablo “firma”, en el sentido perseguido por la norma, así
tenemos que conforme al Diccionario de la lengua española (Real Academia
Española, Vigésima Edición, año 1984, página 644.) firma significa “[n]ombre
y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un
documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para
obligarse a lo que en él se dice” (Subrayado de la Sala), siendo
necesario precisar, en ese mismo sentido, el vocablo rúbrica como “[r]asgo
o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone
cada cual después de su nombre o
título.” (Diccionario de la lengua española, Real Academia Española,
Vigésima Edición, año 1984, página 1202), pudiendo afirmarse que, por sus
características definitorias, es la firma la que, al igual que la huella
dactilar, le imprime a la solicitud su carácter personalísimo y, sobre todo,
voluntario.
La Sala estima importante, en tercer lugar, precisar
lo que ha de entenderse por “fidedigno”, para así aproximarnos al fin
perseguido por la norma, y en tal sentido se observa que fidedigno según el
Diccionario de la lengua española (Real Academia Española, Vigésima Edición,
año 1984, página 639.) es “adj. Digno de fe y crédito”.
En cuarto lugar, es imperativo resaltar que la norma
que se analiza, y que es desarrollada por el Instructivo bajo análisis,
establece una clara diferenciación entre los datos (nombre, apellido, cédula de
identidad y fecha de nacimiento), cuya regulación en cuanto a sus condiciones
para ser considerada fidedigna y, por ende, válida la firma a la que
corresponde, se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 29, y está
referida a la congruencia que debe existir entre tales datos, a los fines de
establecer, con certeza, el ciudadano al que pertenecen y, sobre todo, su condición
de elector, por una parte, y por la otra, la firma, cuya regulación, en lo que
respecta a sus condiciones de validez o exigencias, está prevista en los
numerales 3, 4 y 5 de ese mismo artículo, y versa sobre su carácter manuscrito,
la necesidad de que sea estampada en original, y al hecho de que sólo exista
una firma por cada persona que suscriba la solicitud.
Lo anterior le permite a este sentenciador concluir,
prima facie, que lo que exige el legislador en el numeral 5 del articulo
29 de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular es que no exista mas de una firma o
rúbrica proveniente de la misma persona para que ésta pueda ser considerada
fidedigna y, en consecuencia válida, debiendo entenderse, en primer término,
que lo que se pretende evitar, con tal disposición, es que una persona suscriba
mas de una manifestación de voluntad (que se expresa mediante la firma y la
huella dactilar), lo cual no guarda relación alguna con el llenado de los datos
del firmante en la planilla, cuya única exigencia normativa para determinar su
validez -contenida en el numeral 1 del mismo artículo 29- es que entre ellos
(nombre y apellido, cédula de identidad y fecha de nacimiento) exista
congruencia, a efectos de constatar, de manera cierta, la identificación del
ciudadano que, con su firma y su huella dactilar -como únicos elementos
determinantes de la manifestación de voluntad exigidos por la norma bajo
análisis-, suscribe la solicitud correspondiente, y su condición de elector.
Ello se confirma con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de
las referidas Normas, los cuales establecen que para verificar los datos de los
electores contenidos en la solicitud, los mismos se transcribirán y serán confrontados
con los datos del Registro Electoral “...a los fines de establecer su
condición de elector en la circunscripción correspondiente.”, igualmente, y
a efectos de ratificar esta interpretación, es indispensable referirse a lo
establecido en el numeral 2 del artículo 3 de las “Normas sobre los Criterios
de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para
los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección
Popular” que establece que una “firma” no se considerará válida “[c]uando
carezca de la firma o de la huella dactilar del elector.”, lo que lleva,
inevitablemente, a colegir que los datos pueden estar impresos en la planilla
pero lo que determina su validez como solicitud es la existencia de la firma y
la huella, como elementos determinantes para considerar perfeccionada la
manifestación de voluntad de la persona a quien corresponden los datos y que le
otorgan el atributo de personalísima a la solicitud.
En este mismo sentido, no puede dejar este juzgador
de observar lo establecido en el artículo 1 de las mismas normas que se
comentan y que dispone que “[a] los fines de la verificación de las
firmas, sólo se considerarán fidedignas aquellas rúbricas que se encuentren
recogidas en las Planillas para la Recolección de Firmas debidamente numeradas
y seriadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral”, artículo este del
cual se pueden extraer dos (2) conclusiones relevantes para el análisis del
asunto, la primera es que las rúbricas, entendidas éstas como “[r]asgo
o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone
cada cual después de su nombre o título.” (Diccionario de la lengua
española, Real Academia Española, Vigésima Edición, año 1984, página 1202), son
el elemento determinante para establecer el carácter fidedigno y la consecuente
validez de la solicitud manifestada por el ciudadano; la segunda conclusión
está referida a que la finalidad primordial de los datos que acompañan a esa
rúbrica es permitir al órgano electoral corroborar que esa manifestación de
voluntad expresada pertenece a un elector -como único ciudadano legalmente
capaz de efectuar tal solicitud- de allí la necesidad de su transcripción para
ser cruzada con el Registro Electoral.
Determinado todo lo anterior, esta Sala considera
que el espíritu de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 29 de
las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, está dirigido a establecer, como causa de invalidez
de la solicitud, el que más de una firma provenga de una misma persona, lo cual
está referido, sin dudas, a que una misma persona efectúe más de una solicitud
para la misma convocatoria a referendo revocatorio de mandato de cargo de
elección popular. Tal disposición se complementa con lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 3 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas
y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” que establece, como
causal de invalidez de la firma, “4.- Cuando los datos y las firmas
aparezcan repetidas, caso en el cual quedarán todas invalidadas”, sin que
pueda entenderse, como pretende interpretar el órgano electoral mediante el
Instructivo cuya nulidad ha sido solicitada, que el espíritu de esa norma está
orientada a considerar que el llenado de los datos de diferentes ciudadanos en
la planilla -que no la firma y la huella dactilar- por una misma persona
equivale a que tal solicitud ha sido suscrita varias veces por esa persona, y
proceder, entonces, a encuadrarlas dentro del supuesto de invalidez previsto en
el numeral 5 del artículo 29 tantas veces referido, y, en consecuencia,
calificarlas de “firmas bajo observación” por el solo hecho de haber sido
llenados los datos por una misma persona, aunque la firma y la huella dactilar
hayan sido estampadas por los ciudadanos a quienes realmente tales datos
corresponden, lo cual no sólo resulta absurdo sino totalmente contrario a lo
que la norma interpretada quiso sancionar con la invalidez y que, como se dijo,
se contrae a la realización de varias solicitudes efectuadas por un mismo
ciudadano o ciudadana para convocar a un mismo referendo revocatorio de mandato
de cargo de elección popular.
No puede dejar de analizar esta Sala lo establecido
en los numerales 1 y 3 del artículo 3 de las Normas sobre los Criterios de
Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los
Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular,
invocados por el máximo órgano electoral en el tercer considerando, como
fundamento para dictar el Instructivo impugnado y, en tal sentido, este
juzgador considera que no guardan relación alguna con el criterio
interpretativo que se analiza, por no estar referidos al supuesto que se regula
de varias firmas provenientes de una misma persona, al establecer, como causal
de invalidez de la firma, el que la solicitud no contenga, al menos, un nombre
y un apellido, no incluya el número de cédula de identidad o la fecha de
nacimiento, o que teniéndolos sean ilegibles; o cuando el renglón en el que
esté estampada la firma y la huella dactilar presente tachaduras o
enmendaduras, o la huella haya sido estampada indebidamente, supuestos éstos que
sólo son relevantes al caso de autos en la medida en que invalidan la firma o
manifestación de voluntad sólo si no puede determinarse con certeza, mediante
la confrontación de los datos en el Registro Electoral, a quien pertenecen
tales firmas o rúbricas.
Esta Sala, en virtud de todas las anteriores
consideraciones, observa que la equiparación que el Consejo Nacional Electoral
hace en el “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de
las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la misma
persona” entre firma y huella, por una parte, y los datos, por la otra, para
imponerle a estos últimos las condiciones exigidas en el numeral 5 del artículo
29, con el fin de aplicar a las solicitudes que se encuentren en el supuesto de
hecho contenido en el criterio establecido en el Instructivo que se analiza
(datos escritos con caligrafía similar) las consecuencias jurídicas derivadas
de la inobservancia de la mencionada norma (su invalidación por no considerarse
fidedignas) produce efectos jurídicos no perseguidas por dicha norma, lo que
implica, de suyo, su total contrariedad con el espíritu que la inspira y que
busca la autenticidad de la manifestación de voluntad expresada por el
ciudadano o ciudadana que la suscribe, lo que hace a dicho instrumento ilegal
por su contrariedad a la disposición que le sirve de base, y que, por tanto,
determina su nulidad. Así se declara.
En tal sentido, resulta ineludible dejar sentado que
la argumentación esgrimida por el órgano electoral, referida a que los datos
escritos con caligrafía similar atentan contra la norma que establece el
carácter personalísimo de la solicitud, resulta, a todas luces, errado, en
opinión de la Sala, ya que este carácter personalísimo sólo es capaz de proporcionarlo
la firma y la huella dactilar que son, justamente, los elementos previstos en
la normativa aplicable para imprimirle a los datos tal carácter. Por último,
pretender justificar el criterio establecido en el Instructivo con el argumento
de que el órgano electoral no dispone de una base de datos de firmas y huellas,
no sólo resulta insuficiente para imponer a los ciudadanos cargas no previstas
por la norma, sino que, además, no logra resolver el problema que se pretende
solucionar con tal previsión, pues la caligrafía de cada persona, exigida a los
datos contenidos en las planillas, no podrán nunca determinar por, sí solos, el
carácter personalísimo de la solicitud, pues es obvio que no existe una base de
datos de las caligrafías de cada persona que permita, a través de su
contrastación, determinar si pertenece o no a la persona que ha llenado tales
datos.
Todos los anteriores razonamientos le permiten a
esta Sala concluir que el criterio establecido en el “Instructivo sobre el
tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar
o renglones de planillas llenadas por la misma persona” y desarrollado en todo
su articulado, dictado con la finalidad de resolver un “problema aplicativo”
del numeral 5 del artículo 29 de las Normas para regular los Procesos de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, que se
presentó en el seno del máximo órgano electoral resulta, como quedara sentado ut
supra, contrario al espíritu, propósito y razón que se desprende de la correcta
interpretación de dicho artículo y a la luz del resto del articulado contenido
en el ordenamiento jurídico aplicable, concretamente en las “Normas para
regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular” y las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas
y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, imponiendo a los
ciudadanos, cuyas solicitudes se encuentran en ese supuesto de hecho, una carga
no prevista por la norma, al colocarlas “bajo observación”, justificándola en
su imposibilidad o incapacidad para verificar los requisitos impuestos en dicha
normativa (firma y huella dactilar) creando, mediante un criterio interpretativo
contenido en un acto interno, condiciones de validez no establecidas en la
norma interpretada y que, como se dijo antes, traen consigo consecuencias
jurídicas contrarias a su espíritu, y que indirectamente inciden en la esfera
jurídica subjetiva de los solicitantes del Referéndum Revocatorio del mandato
de Presidente de la República, lo cual conduce a este sentenciador a declarar
la nulidad por ilegalidad del “Instructivo sobre el tratamiento por el Comité
Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas
llenadas por la misma persona”, y así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Sala
considera inoficioso pronunciarse en relación a los vicios que le fueran
imputados por la parte actora al “Instructivo sobre el tratamiento por el
Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de
planillas llenadas por la misma persona”, en razón a que su análisis en nada
modificará la decisión adoptada, y así también se decide.
DE
LA RESOLUCIÓN N° 040302-131 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE
DECLARAN LOS RESULTADOS PRELIMINARES CORRESPONDIENTES A LA SOLICITUD DEL
REFERENDO REVOCATORIO DEL CIUDADANO HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En virtud de la nulidad del “Instructivo sobre el
tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar
o renglones de planillas llenadas por la misma persona” del 24 de febrero de
2004 declarada por esta Sala en el presente fallo, y siendo que el acto
contenido en la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, publicado
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 191 del 5 de
marzo de 2004, fue dictado parcialmente (literal h) con fundamento en el criterio
de interpretación impartido al Comité Técnico Superior mediante el referido
Instructivo, tal motivación resulta suficiente para declarar la consecuente
nulidad de dicha Resolución. Así se decide.
DE
LA NULIDAD DE 39.060 PLANILLAS DECLARADAS INVALIDAS EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO
DE LAS NORMAS SOBRE LOS CRITERIOS DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS
PLANILLAS DE RECOLECCION DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO
DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN ESPECIAL LOS NUMERALES 2; 3; 4 Y
5, CONFORME AL LITERAL “C” DE LA RESOLUCIÓN N° 040302-131 DE FECHA 2 DE MARZO
DE 2004.
No obstante la declaratoria de nulidad de la Resolución N°
040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004 efectuada en el presente fallo, por las
razones supra señaladas, no puede esta Sala dejar de referirse a la
solicitud de la parte recurrente en cuanto a la invalidación, por parte del
Consejo Nacional Electoral, de treinta y nueve mil sesenta (39.060) planillas
en razón del incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las
“Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de
Recolección de Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos
de Cargos de Elección Popular” y, en tal sentido, observa que los recurrentes,
en su solicitud, señalan que en el caso de las firmas que figuran en planillas no
recogidas en Actas de Cierre, la decisión del organismo electoral es igualmente
lesiva de sus derechos, pues sus “sospechas o conjeturas” sobre actuaciones
fraudulentas no pueden conducir a descartar completamente la manifestación de
voluntad del elector contenida en 39.060 planillas que fueron invalidadas, por
lo que es preciso examinar tales planillas para someter las firmas respectivas
al procedimiento de reparo que corresponda, siendo, a su entender, la decisión
de invalidarlas, sin posibilidad de subsanación por el elector, abiertamente
excesiva y carente de justificación, más aún cuando implica sacrificar el
disfrute de un derecho humano a un formalismo vano.
En este
sentido, esta Sala observa que, efectivamente, del examen de los numerales 2,
3, 4 y 5 del artículo 4 de las “Normas sobre
los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de
Firmas para los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular” que sirvió de base al órgano electoral para declarar la nulidad de las
39.060 planillas, se desprende que los mismos son vicios que si bien las hacen
nulas conforme a dicha norma, constituyen causales de invalidación no
imputables a los firmantes contenidos en tales planillas, pues consisten en
errores o vicios atribuibles a los funcionarios designados por el Consejo
Nacional Electoral.
En virtud de ello, y no resultando posible ni
admisible en derecho que las consecuencias que se deriven de errores de la
administración le sean imputadas a los particulares, esta Sala considera
necesario restituir los derechos vulnerados mediante tal decisión, ordenando al
Consejo Nacional Electoral la aplicación, a tales planillas, de lo dispuesto en
el artículo 31 de las Normas para regular los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, por considerar que las
mismas encuadran en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte de dicho
artículo, por tanto, el máximo órgano electoral deberá aplicar a las
mencionadas planillas la consecuencia jurídica prevista en la norma referida
que establece la posibilidad de someter al procedimiento de reparo las
solicitudes contenidas en las 39.060 planillas relacionadas en el literal C de
la mencionada resolución, a fin de que tales ciudadanos puedan ratificar su
voluntad de solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio presidencial.
Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-
AFIRMA su competencia para conocer de la presente causa. 2.-
declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos Julio Borges,
César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo; Ramón José Medina y
Gerardo Blyde, ya identificados, asistidos por los abogados Jesús Cristóbal
Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López, también identificados, en
consecuencia, se ANULAN el “Instructivo sobre el tratamiento por el
Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de
planillas llenadas por la misma persona” y la Resolución N° 040302-131 de fecha
2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral. En virtud de ello: 3.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral validar las firmas
colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve
de la resolución cuya nulidad ha sido declarada, y que alcanza el número de
ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), dentro del lapso de cinco
(5) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión; 4.-
Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el
procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el segundo aparte del
artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS
DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos
que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión, dentro del lapso de cinco (5) días continuos
siguientes a la notificación de la presente decisión 5.- Se ORDENA al
Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a
los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido
invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de
Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los
Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular,
conforme lo dispone el primer aparte del artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR
LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR, dentro del lapso de cinco (5)
días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión; 6.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el
procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR
LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR, y luego de realizado éste
procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes
válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el
presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas. 7.-
se PLANTEA, ante la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el
conflicto de competencia entre esta Sala Electoral Accidental y la Sala
Constitucional Accidental. 8.- Por cuanto consta en el expediente que el ciudadano Julián Isaías
Rodríguez Díaz, Presidente del Consejo Moral Republicano, en fecha 18 de marzo
de 2004 envió Oficio N° CMR-0042, en virtud del cual solicita la remisión de
Copia Certificada de las actuaciones relacionadas con la Sentencia dictada por
esta Sala en fecha 15 de marzo del presente año (Exp. N° AA70-E-2004-000021, se
ORDENA expedir, por la Secretaría de esta Sala, Copia Certificada del
presente fallo a objeto de ser remitido al mencionado ciudadano, a los fines
legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Remítase copias certificadas de la presente decisión al Consejo Nacional
Electoral y al Presidente del Consejo Moral Republicano. Remítase el presente
expediente, así como los expedientes Nos. 2004-000004; 2004-000005;
2004-000007; 2004-000013; 2004-000014; 2004-000016; 2004-000017; 2004-000026;
2004-000029; y el AA70-X-000006, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la
mañana del día doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), Años 193° de la Independencia y 145° de la
Federación.
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
AA70-E-2004-000021
En doce (12) de abril
de 2004, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.
El
Secretario,