En fecha 7 de abril de 2000, la abogada Sonia Sgambatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1779, “...actuando en este acto por vía de acción popular...”, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra los actos administrativos emanados del Consejo Nacional Electoral contenidos en la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 12 de abril
de 2000 el Consejo Nacional Electoral remitió los antecedentes del caso y el
informe antes solicitado.
Mediante auto de fecha
13 de abril de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos
procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida
en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se
ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral
y, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de
medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante
auto de fecha 13 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión
correspondiente.
La
recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral en los alegatos
siguientes:
Que
el Consejo Nacional Electoral en su sesión extraordinaria del 21 de marzo de
2000, dictó la resolución N° 000321-544, conforme a la cual acordó desaplicar
el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los
efectos de las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los
representantes del Parlamento Latinoamericano y Andino, a celebrarse el 28 de
mayo de 2000.
Que “...consta de la ‘Circular’ distinguida con
el N° 31 de fecha 21 de marzo del año 2000 (....) que la ciudadana Yadira
Vargas, en su condición de Directora de la Secretaría del Consejo Nacional
Electoral , se dirigió a las Juntas Regionales
y Municipales Electorales, a objeto de comunicarle que el Directorio del
Consejo Nacional Electoral , en su sesión extraordinaria del 21 de marzo del
año 2000, decidió desaplicar el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política al interpretar que el mismo había sido
derogado...”.
Que
los artículos 61 de la Constitución de 1961 y 21 de la Constitución vigente
establecen el derecho a la igualdad y no discriminación.
Que “...la comparación que se haga entre las
normas igualitarias sancionadas por los constituyentes de 1961 y 1999, nos
conduce a apreciar que este último no se limitó a la mera enunciación
principista, sino que incorporó a la norma conceptos dirigidos a que tal igualdad fuere real, efectiva y
positiva, conceptos estos que sin duda se observan integrados en el texto del
artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”
Que
el Consejo Nacional Electoral con la resolución N° 000321-544, ignoró la
vigencia del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, “ ...llegando a producir con
tal decisión una actuación marcadamente inconstitucional, cuyos efectos en el
tiempo echan por tierra una sentida conquista a favor de la igualdad y la no
discriminación [lo que conduce] a activar el dispositivo consagrado en el artículo
25 de la nueva Constitución, conforme al cual ‘Todo acto dictado en ejercicio
del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la Ley es nulo...’....”.
Que
el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución de 1961 y en el
artículo 61 ejusdem, constituyéndose
el porcentaje del 30%, en el consagrado, como un mecanismo dirigido a dar
vigencia practica al principio de igualdad y no discriminación, en la lucha
contra el trato desigual que se les ha dado a las mujeres, y que deriva de
procesos históricos, sociales y culturales que aún imperan en el país.
Que
las desigualdad que combate el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política nace de una realidad social y política que propicia
beneficios a uno de los sexos y que se ha mostrado evidente en cada uno de los
procesos electorales celebrados en el país.
Que
no fue suficiente el enunciado igualitario del artículo 61 de la Constitución
de 1961, por lo que fue necesario sancionar disposiciones legales que lo
desarrollaran siendo este el caso del artículo 144 de al Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Que “La Resolución N° 000321-544 dictada por el
Directorio del Consejo Nacional Electoral (....) ordenada su ejecución mediante la citada Circular ‘N°
31’, de esa misma fecha carece de todo fundamento jurídico y peca de ilógica si
se tiene en consideración que, precisamente, con miras a la elecciones nacionales,
estadales, municipales y de los representantes al Parlamento Latinoamericano y
Andino, fijadas para el próximo 28 de mayo (....) las organizaciones políticas
no celebraron elecciones internas para designar a sus autoridades, así como
tampoco lo hicieron para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección
popular, régimen este que constituyó el principal argumento en la
interpretación que aprobó, en la señalada sesión, el organismo electoral.”
Que en otros países el
sistema de cupos adoptado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política subsiste con el sistema de elección interna en las organizaciones
políticas, “... y aún más, también se
exige un porcentaje mínimo referido a lo que se conoce como ‘puestos
salidores’, es decir, con opción concreta de ser electo por el electorado.”
Que la resolución N°
000321-544 que condujo a que mediante la circular N° 31, se diera orden a las
Juntas Regionales y Municipales electorales para que no aplicaran el texto del
artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política violó el
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
menoscabar el derecho a la igualdad real, efectiva y positiva allí prevista,
desconociendo el mandato del Constituyente con la finalidad de impedir la
discriminación en contra de la mujer, permitiendo
“... que se admitieran listas de
organizaciones políticas que no cumplieron con el requisito de incluir en estas
un porcentaje de mujeres que representara como mínimo el treinta por ciento
(30%) del total de sus candidatos postulados.”.
Que
de conformidad con el artículo 131 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela los actos impugnados están viciados de nulidad por
inconstitucionalidad, por cuanto toda persona tiene el deber de cumplir la
Constitución, leyes y demás actos dictados por el Poder Público.
Que
mediante los actos impugnados el Consejo Nacional Electoral se abrogó funciones
que no le son propias, y al ordenar desaplicar y derogar una disposición legal
con plena vigencia desconoció el principio fundamental de que las leyes sólo se
derogan por otras leyes.
Que el Consejo Nacional Electoral mediante los actos
impugnados violentó las normas atributivas de competencia del Poder Público,
conforme a las cuales corresponde al Poder Legislativo a través de la Asamblea
Nacional la función de legislar en materias de competencia nacional.
Que
la resolución N° 000321-544 emanada del Consejo Nacional Electoral, en la que
se aprobó ordenar a las juntas regionales y municipales electorales tener por
derogado el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, fue ejecutado mediante la circular N° 31 en forma
ilegal, por no haberse cumplido previamente a tal ejecución con el requisito de
dársele la publicidad oficial exigida, razón por la cual viola los artículos 14
de la Ley de Publicaciones Oficiales; 55 numeral 22 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 275 ejusdem..
Que “... en atención a las precedentes
consideraciones y por vía de acción popular, consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo
previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
formalmente compare[ce] ante esta honorable Sala del Tribunal Supremo de
Justicia, para demandar, (....) la nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad tanto de la Resolución N° 000321-544 dictada por el Directorio del
Consejo Nacional Electoral (....) en la que se aprobó la no aplicación del artículo
144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; así como también
de la ‘Circular N° 31’, (....) actos administrativos generales que violaron los
artículos 21, 131, 136, 137, 187 y 118 de la vigente Constitución; 14 de la Ley
de Publicaciones Oficiales y los artículos 55 en su numeral 22, 144 y 275 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”
Asimismo solicitó medida cautelar
innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código
de Procedimiento Civil a los fines de suspender el proceso electoral destinado
a las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes al
Parlamento Latinoamericano y Andino a celebrarse el 28 de mayo de 2000, “... inclusive a todo cuanto tiene que ver con la
impresión de las llamadas ‘boletas electorales’ y al acto de votación mismo
hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme (....) todo ello en
consideración a que la medida innominada solicitada tiene su razón de ser en el
propio carácter dirigido a evitar daños al solicitante que el fallo definitivo
no pueda subsanar”.
II
DEL INFORME PRESENTADO
En
fecha 12 de abril de 2000 el ciudadano Jesús Valdemar
Ramírez, actuando en su carácter de apoderado del Consejo Nacional
Electoral, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
43.176, presentó el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, aprobó el 21 de marzo de 2000 la resolución N° 000321-544, mediante al cual se desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los efectos de las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000.
Que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó claramente establecido que los organismos de dirección de estos partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular, deben ser seleccionados en elecciones internas con participación de sus integrantes, a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser integrados a la vida política del país.
Que el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política parte del Preámbulo de la Constitución de 1961 y del artículo 61 ejusdem, pero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de 1961 cuando colida con ella.
Que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que introduce una serie de cambios en las organizaciones políticas, obligándolas a reestructurarse por métodos democráticos, permitiendo en consecuencia que en igualdad de condiciones puedan acceder tanto mujeres como hombres a la vida política del país, lo cual no era posible bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
Que
el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en su numeral 1
que: “La adopción por los Estados Partes
de medidas especiales, de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer, no se considerará discriminación en la
forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.”
Que la resolución impugnada fue dictada
con posterioridad al lapso de postulaciones el cual venció el día 17 de marzo
de 2000.
Que
el propósito de la circular N° 31 fue el de reconocer la efectiva y verdadera
igualdad de las mujeres y los hombres a participar en estos comicios, y sirvió
para impedir que las juntas electorales por una interpretación errónea
rechazaran las postulaciones presentadas por las organizaciones políticas y los
grupos de electores.
Que
con relación a la medida cautelar innominada solicitada, ha sido reiterada la
jurisprudencia en cuanto a la necesidad de que el recurrente demuestre el fumus boni iuris, a los fines de que el
juez se forme criterio acerca de la naturaleza del daño que justifica la
suspensión de tales efectos, “... y en el presente caso la recurrente sólo
alega el carácter de la medida por lo cual debe ser declarada improcedente la
solicitud.”
Que
en todo caso lo procedente hubiera sido solicitar la suspensión de la eficacia
del acto impugnado hasta tanto se decida sobre su legitimidad y consiguiente
declaratoria de nulidad, más no así la solicitud de suspensión del proceso
electoral de 28 de mayo de 2000.
Pasa esta Sala a decidir en relación a la solicitud de medida cautelar innominada con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos observa:
La recurrente señaló que la medida cautelar innominada solicitada: “...tiene su razón de ser en el propio carácter dirigido a evitar daños al solicitante que el fallo definitivo no pueda subsanar”
En este sentido, estima esta Sala conveniente señalar que el fundamento de la tutela cautelar consiste en garantizar que la sentencia que pueda llegar a dictarse, no resulte ineficaz, de ser el acto impugnado declarado nulo, y puedan los interesados garantizar y mantener sus derechos, mientras pende el proceso.
Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:
1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.-Prueba de los dos anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño
jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar,
para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del
daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para
evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la
irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia
definitiva.
En este orden de ideas, la jurisprudencia
de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 14 de mayo de 1998, Caso Claudio Fermín dejo sentado que “no
puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la
apreciación que el juez tenga- fundado en los alegatos del solicitante- de que
efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la
sentencia definitiva (....) Por otra parte, corresponde al juez, caso por
caso, medir la gravedad que la
ejecutividad del acto plantea en relación con la situación especifica del
recurrente.”
Ahora bien, conforme a los criterios
antes señalados, el motivo específico que legitima a la recurrente para
solicitar la tutela cautelar debe fundamentarse en que de la ejecución del
fallo puedan derivarse “daños o
perjuicios de reparación difícil o imposible”, los cuales en el presente
caso no fueron alegados ni probados, de manera que surgiese la convicción que
de no otorgarse la medida cautelar solicitada quedaría ilusoria la ejecución
del fallo, más aun cuando el acto recurrido es de fecha posterior a la fase de
postulación del proceso comicial en referencia. En efecto, del examen del
recurso se desprende que la recurrente se limita a realizar un planteamiento
general sobre la constitucionalidad del artículo 144 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, que resulta inaplicado mediante los actos
impugnados y correlativamente de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los
mismos, mas no señala en especifico ningún daño que directa e indirectamente la
afecte en el ejercicio de su derecho al sufragio activo o pasivo, como por
ejemplo que hubiere sido excluida de una lista de postulados, como consecuencia
de los actos impugnados, por cuanto no hubiere sido exigido, en dicha lista, el
porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el artículo 144 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual resulta
improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y así se decide.
Aunado a lo anterior, es conveniente
señalar que la exigencia del periculum in
mora suele equipararse al requisito
de la urgencia de los procesos, es decir, si por el contrario el proceso fuese
lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la
sentencia definitiva resultare ejecutable, o como para no poder causar daños
por la espera de esta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían
justificación alguna, y siendo que de conformidad con el artículo 235 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política el proceso contencioso electoral
es “... un medio breve, sumario y eficaz
para impugnar los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral
y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por este, en
relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones
políticas,...”; y que el proceso comicial cuya suspensión solicita se
efectuará el 28 de mayo de 2000, estima esta Sala que la recurrente no corre
ningún riesgo que amerite la suspensión de los actos impugnados. Así se decide.
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar
innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso
electoral, por la abogada Sonia Sgambatti, contra los actos administrativos emanados del Consejo Nacional
Electoral contenidos en la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de
2000, y la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se desaplicó
el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
Publíquese,
regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el
cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
28 días del mes de abril del
año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
OSR/mgm/apc
En veintiocho (28) de abril del año dos mil,
siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 37.
El Secretario,