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MAGISTRADO PONENTE:
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
EXPEDIENTE
N° AA70-E-2003-000023
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2003, el ciudadano Gerardo Bello Orea, titular de la cédula de identidad número 6.873.907, actuando en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos”, asistido por el abogado José Eduardo Guarapo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.897, interpuso por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la abogada Lucero Vera, Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por la negativa de admitir su postulación como candidato a miembro del Consejo Local de Planificación Pública.
En la misma fecha, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibido el presente expediente, y el día 14 del mismo mes y año, aceptó la declinatoria de le fuera formulada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante para que concurriera al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.
En fechas 25 y 26 de febrero de 2003, se notificó la emisión de la decisión antes mencionada al Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante.
El día 6 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de inasistencia de la parte presuntamente agraviada y de la asistencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadana Lucero Vera de Ferreira, titular de la cédula de identidad número 5.591.931, asistida por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, así como también del abogado Daniel Caballero Osuna, representante del Ministerio Público. En esa misma fecha, se acordó el diferimiento de la audiencia constitucional para el día 11 de marzo de 2003, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.
El día 10 de marzo de 2003, el abogado Juan
Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto Encargado del
Ministerio Público, consignó escrito en el cual señaló que ese Organismo
considera que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a
esta Sala Electoral.
El día 11 de marzo de 2003, después de dejar
constancia de la inasistencia de las partes, el Juzgado Superior Quinto de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para
conocer de la presente acción de amparo y declinó su conocimiento en esta Sala
Electoral.
El día 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, y
el día 20 del mismo mes y año, se dio por recibido el expediente contentivo de
la presente acción de amparo constitucional, se ordenó darle entrada y se
designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.
II
ALEGATOS
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de
2003, el ciudadano Jesús Gerardo Bello Orea, asistido de abogado, expuso lo
siguiente:
En
primer lugar alegó que el día 19 de noviembre de 2002, le envió a la ciudadana
Lucero Vera, Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el
Acta de la Asamblea de la “Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San
Antonio de Los Altos”, celebrada el día 17 de noviembre del mismo año, en la
cual fue designado para representar a dicha Asociación ante el Registro
Municipal de Comunidades y el Consejo Local de Planificación Pública.
Seguidamente,
expuso que el día 22 de noviembre de 2002, recibió comunicación suscrita por la
Síndico Procurador Municipal, en la que le informó que no califica para
participar en la elección de los miembros del Consejo Local de Planificación
Pública, a celebrarse inicialmente el día 25 de enero de 2003, y posteriormente
pospuesta para el día 8 de febrero del mismo año.
Asimismo, señaló que la Ley de Consejos Locales y
Planificación Pública, establece en su artículo 3, numeral 4, que dichos
Consejos estarán integrados por representantes de organizaciones vecinales, de
las parroquias, de las organizaciones de la sociedad organizada y de las
comunidades o pueblos indígenas.
En ese orden, alegó que la organización a la cual
representa “... constituye la organización máxima vecinal del Municipio Los
Salias, constituido en 1880, que agrupa a todos los comuneros herederos de las
40 familias que ocuparon originalmente [ese] sector y condueños de todas las
tierras donde se encuentra enclavado el Municipio Los Salias, el cual no
tiene ejidos...”.
Agregó que ciudadana Lucero Vera “... no está
facultada...” para excluir del Consejo Local de Planificación del Municipio
Los Salias, a la organización que él representa.
Denunció la violación de los derechos al debido
proceso y a la participación, contemplados en los artículos 49 y 62 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente solicitó se restablezca la situación
jurídica infringida y “... se decrete medida precautelar en la cual se
acuerde la suspensión de la Asamblea convocada para el día 8 de febrero de 2003,
antes explicada, mientras se determine la participación en dicha asamblea de
[su] representada.”
III
ALEGATOS
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de
2003, la ciudadana Lucero Vera, Síndico Procurador del Municipio Los Salias,
asistida de abogado, expuso lo siguiente:
Alegó que la presente acción de amparo fue
interpuesta contra el acto mediante el cual se negó a inscribir en el Libro de
Registro del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Los Salias,
la postulación formulada por los Comuneros de San Antonio de Los Altos para la
elección de los miembros del referido Consejo Local, conforme a lo previsto en
el numeral 6 del artículo 11 de la Ordenanza del Consejo Local de Planificación
Pública.
Continuó señalando que el Juzgado Superior Quinto de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es incompetente para
conocer de la presente acción de amparo, siendo la competente la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el acto contra el cual se
interpuso la presente acción es de naturaleza electoral.
Por
otra parte adujo que la presente causa es inadmisible de conformidad con lo
previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, dado que es irreparable la situación
denunciada como violatoria de derechos constitucionales, toda vez que la
elección de las autoridades del Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Los Salias ya se realizó.
Por
otra parte expuso que también es inadmisible la presente acción de amparo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se
interpuso contra un acto administrativo, y existe una vía idónea y ordinaria
para su impugnación, como lo es el recurso contencioso administrativo de
nulidad.
Aunado a lo anterior, señaló que en
el presente caso no se ha producido la violación de derechos constitucionales.
Agregó que se negó a “...registrar la postulación efectuada por la Comunidad
de Comuneros [por] el hecho de que la Asociación Civil Comunidad de Comuneros
de San Antonio de Los Salias (sic) es una organización que tiene por
objeto la administración de bienes hereditarios, tal y como lo evidencia su
documento constitutivo el cual expresa que dicha comunidad tiene por objeto la
conservación, defensa, explotación y resguardo del patrimonio de la comunidad
en beneficio de los comuneros, quienes son personas naturales descendientes de
las cuarenta familias provenientes de las Islas Canarias a las cuales el Primer
Marquez de Mijares y Solórzano en el año 1683 donó una gran extensión de
tierras para que se establecieran y dispusieran de ellas...”.
Agregó que “...al no ser la
Comunidad de Comuneros una organización de las mencionadas en la Ordenanza de
Los Consejeros Locales de Planificaciones Públicas, debido a que su objeto es
netamente privado para los integrantes de ella (herederos todos), y por ende,
su objeto no persigue un bienestar para los distintos miembros de la
colectividad, es por lo que proced[ió] a negar la inscripción de la postulación
efectuada por el accionante...”.
Finalmente, solicitó que la
presente acción de amparo sea declarada inadmisible, o en todo caso, sin lugar.
IV
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2003, el
Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó su
conocimiento en esta Sala Electoral, señalando al efecto lo siguiente:
“Como fundamento jurídico [la parte presuntamente agraviante]
argumenta que el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública delegó en los Municipios la regulación mediante Ordenanza de todo lo
concerniente a la elección de los representantes de la Sociedad Organizada que
se postulen para formar parte de los Consejos Locales, y que en este caso el
Concejo Municipal del Municipio Los Salias dictó dicha Ordenanza, en cuyo artículo
11 numeral 6, establece que el Registro Municipal de comunidades organizadas
será llevado por la Sindicatura Municipal hasta tanto se instale el Concejo
(sic) Local de Planificación Pública, lo que implica que la Sindicatura de ese
Municipio actuó como órgano auxiliar comicial para elegir a las primeras
autoridades del mencionado Consejo. Es[e] Tribunal luego de analizar los
argumentos esgrimidos por la parte oponente los acoge, pues ciertamente las
disposiciones antes citadas conforman a la nombrada Sindicatura como un
organismo electoral por excepción por lo que se refiere al proceso de elección
de los integrantes del Primer Consejo Local de Planificación Pública de ese
Municipio, a esto debemos aunar que en el presente caso se denuncia como
violado el artículo 62 de la Constitución, relativo al derecho a la
participación (...), esto nos lleva a concluir que ciertamente es[e] Juzgado
carece de competencia para conocer del presente amparo, por estar el mismo
atribuido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a lo cual observa lo siguiente:
La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción de amparo constitucional incoada contra un acto emanado de un órgano de la Administración Pública municipal, los criterios a considerar para la atribución de la competencia judicial en materia de amparo constitucional según lo ha dejado sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 26 del 25 de enero de 2001, al interpretar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son “...la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones...”. Sin embargo, en el supuesto de que no existan tribunales competentes para conocer del pedimento de amparo en la localidad en que ocurran los hechos, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de acudir ante cualquier otro juez del lugar que decida conforme a lo establecido en dicha Ley.
En el presente caso, el acto cuestionado fue dictado
por la Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, esto es,
una autoridad de la Administración Pública municipal, y en consecuencia el
conocimiento de su impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).
Sin embargo, considerando prima facie, que el objeto del acto
impugnado coincide con los denominados actos de naturaleza electoral, con base
al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber de los Tribunales decidir
con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala, pasa a determinar su
competencia en atención de la naturaleza electoral del acto impugnado.
A tal
efecto, considera conveniente resaltar que en
sentencia del 10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial,
estableciendo que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control
de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del
Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en
el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el
caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido
conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Ahora bien, conciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer
las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material
sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se
decide”.
De lo antes expuesto
se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de
manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el
ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional
Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas
por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.
De allí que para entrar a conocer de
ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial,
resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la
naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un
sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con
fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la
sociedad civil.
En el caso de autos, el ciudadano Jesús Bello interpuso la presente acción contra el acto que le impidió postularse para la elección de “...el o los representantes por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada...” (artículo 3, numeral 4, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública), que deben integrar el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, esto es, “...el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto N° 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado, descentralizado y desconcentrado de competencias y recursos...”.
Siendo así, en el presente caso el acto cuestionado se dictó en el marco de un proceso electoral a los fines de hacer efectiva la participación y protagonismo del Pueblo en los asuntos públicos, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral, y los candidatos en dicho proceso son miembros de la sociedad civil organizada, de todo lo cual debemos concluir que, aun cuando el acto en cuestión no emane un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil, por tratarse de un hecho relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta excepcionalmente este Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento y decisión. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presenta acción de amparo constitucional, y así se decide.
Asumida la competencia observa esta Sala que la
sustanciación del presente expediente fue realizada en el Juzgado Superior
Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo con
los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme
a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo contenido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sin que haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su
validez, razón por la cual se convalidan las actuaciones realizadas a los fines
de evitar una reposición inútil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala
pronunciarse en torno a la presente acción de amparo constitucional, para lo
cual observa que la Sala Constitucional en el precitado fallo, declaró que las
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma, deberán
tramitarse de la manera siguiente:
1.- Una vez
interpuesta, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación
del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que
tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la
audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que
las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma
audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y
ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido
el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la
materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo
caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual
deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.-
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna
de las partes o del Ministerio Público.
Seguidamente,
la Sala Constitucional estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral
produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la del presunto agraviado
acarrea que se “...dará por
terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos
alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos
alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en
el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de
orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere
necesarias.”.
En
el caso de autos, observa esta Sala que consta en autos al folio cincuenta y
ocho (58) del expediente, que la parte presuntamente agraviada no asistió a la
audiencia oral y pública celebrada durante la tramitación de la presente acción
de amparo, y este Juzgador considera que no hay razones que afecten el orden
público por las que se justifique la continuación de este procedimiento, lo que
acarrea que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto se declare su
terminación.
En
consecuencia, esta Sala declara terminado el presente procedimiento de amparo
constitucional, y así se decide.
VII
DECISION
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, el día 6 de febrero de 2003, por el ciudadano Gerardo Bello Orea, actuando en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos”, asistido de abogado, contra la abogada Lucero Vera, Síndico Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por la negativa de admitir su postulación como candidato a miembro del Consejo Local de Planificación Pública del mencionado Municipio.
SEGUNDO: CONVALIDA las
actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, para la tramitación de la presente acción
de amparo.
TERCERO: Declara terminado
el presente procedimiento de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia
certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Magistrado Ponente
El Secretario,
Exp. N° AA10-E-2002-000023
En ocho (08) de abril del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.-
El Secretario,