En fecha 23 de febrero de 2000
los ciudadanos ARSENIO HENRIQUEZ y VIDUILIO PÉREZ, titulares de las
cédulas de identidad números 8.370.315 y 7.723.406, respectivamente, actuando
en su condición de militantes del Partido Movimiento al Socialismo (MAS) y
asistidos por el abogado OSVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº. 50.425, interpusieron ante esta Sala Electoral “Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad con Pretensión de Amparo Constitucional, contra el
Reglamento para la elección de Pre-candidatos del MAS a las elecciones que se
celebrarán el día 28 de mayo de 2000, aprobado por la Dirección Nacional de ese
Partido el día 05 de febrero de 2000”.
En esa
misma fecha 23 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha
24 de febrero de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitar al Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo (MAS),
ciudadano Leopoldo Puchi, los antecedentes administrativos del caso, así como
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso.
En fecha 2 de marzo de 2000 fueron recibidos el informe
requerido y los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2000 el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó
se aplicara para tramitar el presente recurso el procedimiento previsto para el
Recurso Contencioso Electoral contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 244 eiusdem ordenó emplazar
a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en uno de los
diarios de mayor circulación nacional, y ordenó la notificación del Fiscal
General de la República y del ciudadano Leopoldo Puchi, Secretario General de
la organización política Movimiento al Socialismo. Asimismo, se acordó tramitar
la solicitud de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo de anulación, por cuaderno separado y, a
los fines del pronunciamiento correspondiente, ordenó pasar el presente
expediente a la Sala.
En fecha 16 de marzo de 2000 compareció el ciudadano ARSENIO
HENRIQUEZ, y consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El
Nacional el día 14 de marzo de 2000.
En la misma fecha esta Sala Electoral declaró improcedente
tanto el amparo cautelar como las medidas cautelares solicitadas
subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
El lapso probatorio transcurrió inútilmente.
Por auto de fecha 13 de abril de 2000 se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
a los fines de decidir el recurso de nulidad interpuesto.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala
pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Interpusieron los recurrentes “Recurso de
Nulidad con Pretensión de amparo cautelar contra el Reglamento para la elección
de precandidatos del MAS a las elecciones del año 2000, elaborado por los
integrantes de la Dirección Nacional del MAS, representada por su Secretario
General Leopoldo Puchi”, por considerar que infringe lo dispuesto en el
artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alegan los
accionantes que la nueva Constitución de la República, que entró en vigencia el
30 de diciembre de 1999, tiene como uno de sus fines supremos lograr una
sociedad participativa y protagónica en el sistema de gobierno, para lo cual en
el artículo 67 ha consagrado el derecho de asociación de los ciudadanos con
fines políticos, indicando que sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes.
Asimismo, aducen que en fecha
5 de febrero de 2000 el Movimiento al Socialismo (MAS) aprobó el Reglamento
para la elección de precandidatos a las elecciones que se celebrarán el día 28 de mayo de 2000, el cual en su
normativa contempla un procedimiento distinto al establecido en el artículo 67
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la elección de
los candidatos a cargos de representación popular. Así, sostienen que el
referido reglamento violenta la norma constitucional citada, cuya intención es
facilitar la participación de los integrantes de una organización política a
los fines de intervenir no sólo en la selección de los candidatos, sino también
la posibilidad de participar como tales, pues el artículo 3 del Reglamento,
condiciona la misma, estableciendo un sistema de segundo hasta cuarto grado de
elección. En tal sentido, indicaron que existe un vicio de inconstitucionalidad
y que por lo tanto el acto debe ser anulado.
Con base en lo expuesto, los recurrentes solicitaron la
declaratoria de nulidad del Reglamento impugnado.
II
DEL INFORME PRESENTADO
El ciudadano Leopoldo Puchi,
en su carácter de Secretario General del MAS, en el informe presentado, señaló
que la Dirección Nacional de esa organización política acordó, en reunión
realizada el día 5 de febrero de 2000, convocada de acuerdo a los
procedimientos establecidos en sus estatutos y en la reforma realizada en la X
Convención Nacional, sancionar el reglamento para las elecciones de candidatos
y candidatas a las elecciones fijadas para el día 28 de mayo de 2000.
Además indica que el
procedimiento de escogencia de los candidatos se ha venido realizando de
acuerdo al reglamento y los integrantes de la organización son los que han decidido
las candidaturas del Movimiento. Siendo dicho reglamento “consecuente con
nuestros estatutos y apegados a la norma constitucional”(sic).
Asimismo, manifiesta que en el
capítulo II de los Estatutos del MAS intitulado De la democracia interna, se
establece en su artículo 9 que “La soberanía interna del Movimiento reside en
la militancia, la cual se ejerce
mediante la libre discusión y el voto en los organismos que se integran de
acuerdo a los presentes estatutos” (destacado del informe).
Por ultimo, informan que el
“movimiento desarrolla los mecanismos adecuados para proporcionar las garantías
políticas, informativas estructurales y funcionales a fin de que los miembros
puedan participar en la elaboración y desarrollo de la línea política, en la
elección de los miembros encargados de llevarla a cabo...”, garantizando
igualmente la participación de las minorías y en general, para asegurar el
ejercicio efectivo de los derechos consagrados en sus estatutos, por lo que
consideran que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela no se ha violado, en tanto que es a la Convención Nacional y al
Comité Ejecutivo Regional, a los que les corresponde la decisión de convocar el
proceso de escogencia de los candidatos y candidatas, siendo estos organismos y
los demás que conforman la estructura partidista que integra el Movimiento al
Socialismo.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo la oportunidad para
decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación, esta Sala
pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
La presente acción tiene por
objeto la nulidad del Reglamento para la elección de precandidatos del
Movimiento al Socialismo (MAS) a las elecciones del año 2000, aprobado por la
Dirección Nacional de dicha organización política, en fecha 5 de febrero de
2000, cuyo fundamento está referido a la violación por parte de la mencionada
normativa de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Sala que el único vicio
alegado por los recurrentes para impugnar el acto normativo recurrido es el de
inconstitucionalidad, limitado exclusivamente a la supuesta violación del
artículo 67 constitucional, por considerar que la aprobación del citado
Reglamento infringe su contenido, y particularmente porque el artículo 3 del
citado Reglamento, establece un sistema de segundo hasta cuarto grado de
elección.
No obstante la ausencia de tales
señalamientos, observa la Sala que el artículo 67 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, categóricamente dispone:
Artículo 67.- Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de
sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos con fondos provenientes del Estado.”
En tal
sentido, se observa que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela orientada por uno de los principios
que la informan, como lo es la participación protagónica de los ciudadanos en
los asuntos públicos, consagró el derecho a la asociación en organizaciones con
fines políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. A tal fin las organizaciones
políticas que se crearen deberán incluir en su ordenamiento interno aquellas
normas que desarrollen y garanticen el cumplimiento de este mandato, de igual
modo, las ya existentes, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos
y estatutos a esta exigencia constitucional, en caso de que los dictados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no garanticen el
derecho constitucional referido, y la participación de sus integrantes en su
organización y funcionamiento. Ello, con el apoyo del recién creado Poder
Electoral que tiene a su cargo, por mandato constitucional, garantizar la
participación de los ciudadanos, a través de procesos comiciales transparentes,
imparciales, eficientes y confiables, que se celebren, entre otros, en las
mismas organizaciones con fines políticos.
Los partidos políticos han de tener,
entonces, necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en
todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios
democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o
práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo
abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para
acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales
principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones
deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el
gobierno del partido.
Así pues, en atención al
derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución y, con el objeto de
respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto en el
referido artículo, en cuanto a que los “organismos
de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes”, los partidos
políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule esa forma de
elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal
facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus
respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la
tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o
voluntad popular; en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de
conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen
sus integrantes.
Ahora bien, observa esta Sala que la norma
reglamentaria citada por los recurrentes -artículo 3- dispone:
“Las elecciones
primarias serán aprobadas en el nivel respectivo con el voto favorable de la
mitad más uno del quórum del organismo:
Convención
Nacional:
- Presidente
de la República
Comité
Ejecutivo Regional:
-
Gobernadores
- Asamblea
Nacional
- Asamblea
Regional
- Alcaldes
- Concejales
- Juntas
Parroquiales”.
En este orden de ideas, la norma
transcrita refiere las “elecciones
primarias” que deberán realizarse en el Partido Político Movimiento al
Socialismo, lo que supone la participación de la militancia perteneciente a los
distintos niveles (se entiende, político-territoriales) para elegir los cargos
allí mencionados. A tal efecto la norma establece la aprobación a los fines de
la convocatoria a tales elecciones “en el nivel respectivo con el voto
favorable de la mitad más uno del quórum del organismo”, distinguiendo para el
caso de la elección del Presidente de la República, que la misma está a cargo
de la Convención Nacional, con la participación en la elección de toda la
militancia y, que para la elección de los demás candidatos en los cargos
públicos señalados, le corresponde al Comité Ejecutivo Regional, con la
participación en cada una de esas elecciones de la militancia que corresponda
al nivel a que se refiera el cargo a ser seleccionado.
Observa esta Sala que al señalar los
recurrentes que el artículo 3 del Reglamento impugnado establece un “sistema de
segundo hasta cuarto grado de elección” atribuyen al contenido del mismo una
interpretación o consecuencia errónea, derivada de la evidente confusión en que
incurren, al asimilar la convocatoria y el organismo de dirección encargado de
su aprobación, con la realización misma del proceso comicial primario, que en
su condición de tal, sólo se verificaría con el derecho a la participación
efectiva de la militancia de dicha organización política en el nivel
(político-territorial) al que corresponda el cargo a elegir. La previsión
contenida en el citado artículo 3 no hace más que concretar el principio
consagrado en el artículo 2 del Reglamento que establece que “la elección de los candidatos de MAS será
por elecciones primarias abiertas” y, para el caso de que las elecciones
primarias no se realicen, el mismo reglamento estableció mecanismos de elección
distintos, destinados a garantizar la
participación de los integrantes en cada uno de los organismos internos de los
que formen parte y que por disposición reglamentaria y estatutaria están
llamados a celebrar la elección respectiva en cada cargo.
En el caso de autos, la Comisión Electoral
Nacional del MAS, en atención a lo dispuesto en las dos normas reglamentarias
citadas, fijó el “Cronograma para la elección de precandidatos del MAS”,
consignado por ambas partes y que cursa a los folios 12 al 14 del expediente,
en el que se indicó la fecha de los distintos actos preparatorios para celebrar
las elecciones primarias, la fecha en la que efectivamente se celebrarían y la
fecha de la Convención Nacional, actos entre los cuales se encuentran
mencionados: “REUNIÓN DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS REGIONALES PARA LA ELECCIÓN DE
PRIMARIAS”; “CONVOCATORIA A PRIMARIAS POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”; “POSTULACIONES
DE CANDIDATURAS PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS ANTE LAS COMISIONES ELECTORALES
REGIONALES”.
Igualmente, constata esta Sala que el
Reglamento impugnado, fue aprobado por la Dirección Nacional del Partido sin
contrariar, como lo señala la parte recurrida, las normas estatutarias de esa
organización política, pues efectivamente el articulado contenido en el
Reglamento obedece y desarrolla el imperativo previsto en el artículo 9 de los
Estatutos del Partido, el cual dispone:
“Art. 9 –La
soberanía interna del Movimiento reside en la militancia, la cual la ejerce
mediante la libre discusión y el voto en los organismos que se integran de
acuerdo a los presentes Estatutos.
El Movimiento
desarrolla los mecanismos adecuados para proporcionar las garantías políticas,
informativas, estructurales y funcionales a fin de que los miembros puedan
participar en la elaboración y desarrollo de la línea política, en la elección
de los miembros encargada de llevarla a cabo, en su control y evaluación; así como para que las opiniones minoritarias
tengan oportunidad de influir sobre el
colectivo de militantes y de poder convertirse en opiniones mayoritarias y, en
general, para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en los
presentes Estatutos.”
Ahora bien, cabe destacar que el artículo
67 constitucional, invocado como violado por los recurrentes, no ha limitado a
un esquema único eleccionario la escogencia de los candidatos que serán
postulados por las asociaciones con fines políticos para los cargos de elección
popular, sólo ha establecido que tales
organizaciones incorporen en su normativa mecanismos de consulta
democráticos que aseguren la participación de todos sus integrantes en dicha
selección, por ello considera esta Sala que la exigencia prevista en el
referido precepto constitucional ha sido cumplida por el Reglamento impugnado,
pues estableció, como se señaló anteriormente, un sistema de elección para los
precandidatos en el MAS que garantiza la participación de sus integrantes.
En virtud de las razones expuestas, esta
Sala considera que no se verifica la violación constitucional denunciada, y al
ser éste el único fundamento invocado por los recurrentes para impugnar el
Reglamento para la elección de los precandidatos del Movimiento al Socialismo,
declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de nulidad
interpuesto por los ciudadanos ARSENIO
HENRIQUEZ Y VIDUILIO PÉREZ, actuando en su condición de militantes del
Partido Movimiento al Socialismo (MAS), asistidos por el abogado OSVALDO
DURAND, contra “el Reglamento para la elección de Pre-candidatos a las
elecciones que se celebrarán el día 28 de mayo de 2000, aprobado por la
Dirección Nacional de ese Partido el día 05 de febrero de 2000”.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes
administrativos.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintiocho (28)
días del mes de
abril del año dos mil (2000).
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/
zp/ mgi.-
Exp. Nº. 0018.-
En veintiocho (28) de abril del año dos
mil, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.
El Secretario,