Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 


En fecha 23 de febrero de 2000 los ciudadanos ARSENIO HENRIQUEZ  y VIDUILIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.370.315 y 7.723.406, respectivamente, actuando en su condición de militantes del Partido Movimiento al Socialismo (MAS) y asistidos por el abogado OSVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.425, interpusieron ante esta Sala Electoral “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión de Amparo Constitucional, contra el Reglamento para la elección de Pre-candidatos del MAS a las elecciones que se celebrarán el día 28 de mayo de 2000, aprobado por la Dirección Nacional de ese Partido el día 05 de febrero de 2000”.

En esa misma fecha 23 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 24 de febrero de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo (MAS), ciudadano Leopoldo Puchi, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 2 de marzo de 2000 fueron recibidos el informe requerido y los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó se aplicara para tramitar el presente recurso el procedimiento previsto para el Recurso Contencioso Electoral contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del ciudadano Leopoldo Puchi, Secretario General de la organización política Movimiento al Socialismo. Asimismo, se acordó tramitar la solicitud de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuaderno separado y, a los fines del pronunciamiento correspondiente, ordenó pasar el presente expediente a la Sala.

En fecha 16 de marzo de 2000 compareció el ciudadano ARSENIO HENRIQUEZ, y consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional el día 14 de marzo de 2000.

En la misma fecha esta Sala Electoral declaró improcedente tanto el amparo cautelar como las medidas cautelares solicitadas subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso probatorio transcurrió inútilmente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el recurso de nulidad interpuesto.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

           

Interpusieron los recurrentes “Recurso de Nulidad con Pretensión de amparo cautelar contra el Reglamento para la elección de precandidatos del MAS a las elecciones del año 2000, elaborado por los integrantes de la Dirección Nacional del MAS, representada por su Secretario General Leopoldo Puchi”, por considerar que infringe lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alegan los accionantes que la nueva Constitución de la República, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, tiene como uno de sus fines supremos lograr una sociedad participativa y protagónica en el sistema de gobierno, para lo cual en el artículo 67 ha consagrado el derecho de asociación de los ciudadanos con fines políticos, indicando que sus organismos de dirección  y sus candidatos o candidatas a elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

Asimismo, aducen que en fecha 5 de febrero de 2000 el Movimiento al Socialismo (MAS) aprobó el Reglamento para la elección de precandidatos a las elecciones que se celebrarán  el día 28 de mayo de 2000, el cual en su normativa contempla un procedimiento distinto al establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la elección de los candidatos a cargos de representación popular. Así, sostienen que el referido reglamento violenta la norma constitucional citada, cuya intención es facilitar la participación de los integrantes de una organización política a los fines de intervenir no sólo en la selección de los candidatos, sino también la posibilidad de participar como tales, pues el artículo 3 del Reglamento, condiciona la misma, estableciendo un sistema de segundo hasta cuarto grado de elección. En tal sentido, indicaron que existe un vicio de inconstitucionalidad y que por lo tanto el acto debe ser anulado.

 Con base en lo expuesto, los recurrentes solicitaron la declaratoria de nulidad del Reglamento impugnado.

 

II

DEL INFORME PRESENTADO

 

El ciudadano Leopoldo Puchi, en su carácter de Secretario General del MAS, en el informe presentado, señaló que la Dirección Nacional de esa organización política acordó, en reunión realizada el día 5 de febrero de 2000, convocada de acuerdo a los procedimientos establecidos en sus estatutos y en la reforma realizada en la X Convención Nacional, sancionar el reglamento para las elecciones de candidatos y candidatas a las elecciones fijadas para el día 28 de mayo de 2000.

Además indica que el procedimiento de escogencia de los candidatos se ha venido realizando de acuerdo al reglamento y los integrantes de la organización son los que han decidido las candidaturas del Movimiento. Siendo dicho reglamento “consecuente con nuestros estatutos y apegados a la norma constitucional”(sic).

Asimismo, manifiesta que en el capítulo II de los Estatutos del MAS intitulado De la democracia interna, se establece en su artículo 9 que “La soberanía interna del Movimiento reside en la militancia, la cual se ejerce mediante la libre discusión y el voto en los organismos que se integran de acuerdo a los presentes estatutos” (destacado del informe).

Por ultimo, informan que el “movimiento desarrolla los mecanismos adecuados para proporcionar las garantías políticas, informativas estructurales y funcionales a fin de que los miembros puedan participar en la elaboración y desarrollo de la línea política, en la elección de los miembros encargados de llevarla a cabo...”, garantizando igualmente la participación de las minorías y en general, para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en sus estatutos, por lo que consideran que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha violado, en tanto que es a la Convención Nacional y al Comité Ejecutivo Regional, a los que les corresponde la decisión de convocar el proceso de escogencia de los candidatos y candidatas, siendo estos organismos y los demás que conforman la estructura partidista que integra el Movimiento al Socialismo.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación, esta Sala pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

La presente acción tiene por objeto la nulidad del Reglamento para la elección de precandidatos del Movimiento al Socialismo (MAS) a las elecciones del año 2000, aprobado por la Dirección Nacional de dicha organización política, en fecha 5 de febrero de 2000, cuyo fundamento está referido a la violación por parte de la mencionada normativa de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Sala que el único vicio alegado por los recurrentes para impugnar el acto normativo recurrido es el de inconstitucionalidad, limitado exclusivamente a la supuesta violación del artículo 67 constitucional, por considerar que la aprobación del citado Reglamento infringe su contenido, y particularmente porque el artículo 3 del citado Reglamento, establece un sistema de segundo hasta cuarto grado de elección.

No obstante la ausencia de tales señalamientos, observa la Sala que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, categóricamente dispone:

 

 

Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.”

 

 

En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada por uno de los principios que la informan, como lo es la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagró el derecho a la asociación en organizaciones con fines políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. A tal fin las organizaciones políticas que se crearen deberán incluir en su ordenamiento interno aquellas normas que desarrollen y garanticen el cumplimiento de este mandato, de igual modo, las ya existentes, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a esta exigencia constitucional, en caso de que los dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no garanticen el derecho constitucional referido, y la participación de sus integrantes en su organización y funcionamiento. Ello, con el apoyo del recién creado Poder Electoral que tiene a su cargo, por mandato constitucional, garantizar la participación de los ciudadanos, a través de procesos comiciales transparentes, imparciales, eficientes y confiables, que se celebren, entre otros, en las mismas organizaciones con fines políticos.

Los partidos políticos han de tener, entonces, necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.

Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución y, con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, en cuanto a que los “organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular; en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes.

Ahora bien, observa esta Sala que la norma reglamentaria citada por los recurrentes -artículo 3- dispone:

 

Las elecciones primarias serán aprobadas en el nivel respectivo con el voto favorable de la mitad más uno del quórum del organismo:

Convención Nacional:

- Presidente de la República

Comité Ejecutivo Regional:

- Gobernadores

- Asamblea Nacional

- Asamblea Regional

- Alcaldes

- Concejales

- Juntas Parroquiales”.

 

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere las “elecciones primarias” que deberán realizarse en el Partido Político Movimiento al Socialismo, lo que supone la participación de la militancia perteneciente a los distintos niveles (se entiende, político-territoriales) para elegir los cargos allí mencionados. A tal efecto la norma establece la aprobación a los fines de la convocatoria a tales elecciones “en el nivel respectivo con el voto favorable de la mitad más uno del quórum del organismo”, distinguiendo para el caso de la elección del Presidente de la República, que la misma está a cargo de la Convención Nacional, con la participación en la elección de toda la militancia y, que para la elección de los demás candidatos en los cargos públicos señalados, le corresponde al Comité Ejecutivo Regional, con la participación en cada una de esas elecciones de la militancia que corresponda al nivel a que se refiera el cargo a ser seleccionado.

Observa esta Sala que al señalar los recurrentes que el artículo 3 del Reglamento impugnado establece un “sistema de segundo hasta cuarto grado de elección” atribuyen al contenido del mismo una interpretación o consecuencia errónea, derivada de la evidente confusión en que incurren, al asimilar la convocatoria y el organismo de dirección encargado de su aprobación, con la realización misma del proceso comicial primario, que en su condición de tal, sólo se verificaría con el derecho a la participación efectiva de la militancia de dicha organización política en el nivel (político-territorial) al que corresponda el cargo a elegir. La previsión contenida en el citado artículo 3 no hace más que concretar el principio consagrado en el artículo 2 del Reglamento que establece que “la elección de los candidatos de MAS será por elecciones primarias abiertas” y, para el caso de que las elecciones primarias no se realicen, el mismo reglamento estableció mecanismos de elección distintos, destinados a garantizar la participación de los integrantes en cada uno de los organismos internos de los que formen parte y que por disposición reglamentaria y estatutaria están llamados a celebrar la elección respectiva en cada cargo.

En el caso de autos, la Comisión Electoral Nacional del MAS, en atención a lo dispuesto en las dos normas reglamentarias citadas, fijó el “Cronograma para la elección de precandidatos del MAS”, consignado por ambas partes y que cursa a los folios 12 al 14 del expediente, en el que se indicó la fecha de los distintos actos preparatorios para celebrar las elecciones primarias, la fecha en la que efectivamente se celebrarían y la fecha de la Convención Nacional, actos entre los cuales se encuentran mencionados: “REUNIÓN DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS REGIONALES PARA LA ELECCIÓN DE PRIMARIAS”; “CONVOCATORIA A PRIMARIAS POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”; “POSTULACIONES DE CANDIDATURAS PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS ANTE LAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES”.

Igualmente, constata esta Sala que el Reglamento impugnado, fue aprobado por la Dirección Nacional del Partido sin contrariar, como lo señala la parte recurrida, las normas estatutarias de esa organización política, pues efectivamente el articulado contenido en el Reglamento obedece y desarrolla el imperativo previsto en el artículo 9 de los Estatutos del Partido, el cual dispone:

 

“Art. 9 –La soberanía interna del Movimiento reside en la militancia, la cual la ejerce mediante la libre discusión y el voto en los organismos que se integran de acuerdo a los presentes Estatutos.

 

El Movimiento desarrolla los mecanismos adecuados para proporcionar las garantías políticas, informativas, estructurales y funcionales a fin de que los miembros puedan participar en la elaboración y desarrollo de la línea política, en la elección de los miembros encargada de llevarla a cabo, en su control y evaluación; así  como para que las opiniones minoritarias tengan  oportunidad de influir sobre el colectivo de militantes y de poder convertirse en opiniones mayoritarias y, en general, para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en los presentes Estatutos.

 

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 67 constitucional, invocado como violado por los recurrentes, no ha limitado a un esquema único eleccionario la escogencia de los candidatos que serán postulados por las asociaciones con fines políticos para los cargos de elección popular, sólo ha establecido que tales  organizaciones incorporen en su normativa mecanismos de consulta democráticos que aseguren la participación de todos sus integrantes en dicha selección, por ello considera esta Sala que la exigencia prevista en el referido precepto constitucional ha sido cumplida por el Reglamento impugnado, pues estableció, como se señaló anteriormente, un sistema de elección para los precandidatos en el MAS que garantiza la participación de sus integrantes.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala considera que no se verifica la violación constitucional denunciada, y al ser éste el único fundamento invocado por los recurrentes para impugnar el Reglamento para la elección de los precandidatos del Movimiento al Socialismo, declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal  Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad  interpuesto por los ciudadanos ARSENIO HENRIQUEZ Y VIDUILIO PÉREZ, actuando en su condición de militantes del Partido Movimiento al Socialismo (MAS), asistidos por el abogado OSVALDO DURAND, contra “el Reglamento para la elección de Pre-candidatos a las elecciones que se celebrarán el día 28 de mayo de 2000, aprobado por la Dirección Nacional de ese Partido el día 05 de febrero de 2000”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    veintiocho  (28)   días del mes de             abril     del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

                                                                                    El Vicepresidente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

     Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

AGG/ zp/ mgi.-

Exp. Nº. 0018.-

En veintiocho (28) de abril del año dos mil, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.

El Secretario,