MAGISTRADO PONENTE  ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000095

 

Ha surgido nueva incidencia en el presente proceso en virtud de solicitud formulada en fecha 17 de diciembre de 2002, por los ciudadanos LUIS RAFAEL ROMERO CASTILLO, JULIO CÉSAR AROCHA PÉREZ, JHON ANTONIO ARCHEER FERNÁNDEZ y SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, quienes se identifican como afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el sentido de que sea decretada la EJECUCIÓN del ACUERDO HOMOLOGADO mediante decisión N° 169 dictada por esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, a efecto que expusiera lo que considerara conducente en relación con la referida solicitud de ejecución de sentencia.

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2003 el ciudadano ROGER BECERRA, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 13 de enero de 2003 fue pasado el expediente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo. 

En fecha 22 de enero de 2003 se incorporó a la Sala el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, en sustitución del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, a quien le fue concedido permiso.

 

Estando en la oportunidad procesal la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

 

En forma previa la Sala declara, que ratifica la posición que ha adoptado en el presente proceso, desde que fuera solicitada por vez primera la ejecución de la decisión de mérito, en el sentido que la ejecución de las decisiones judiciales es materia de orden público e interés general mediante lo cual se asegura el orden social y jurídico declarado en las mismas, en virtud de lo cual sin hacer un análisis exhaustivo de la cualidad de los solicitantes, para la Sala Electoral, en tanto órgano jurisdiccional del cual emanó el fallo cuya ejecución ha sido solicitada, resulta pertinente verificar si su decisión ha sido cumplida, como en efecto en el capítulo siguiente procederá a hacerlo, considerando en consecuencia a los solicitantes como interesados, sobre la base de su condición de afiliados a SITRAMECA que alegaron. Así se establece.

En segundo lugar igualmente declara la Sala, que ordenada como fue la notificación del Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA a efecto que expusiera lo que considerara conducente con respecto a la solicitud de ejecución interpuesta, y practicada por error dicha notificación mediante boleta dejada en el domicilio de la organización sindical (Esquinas Marrón a Pelota, Edf. General Páez, Ofc. N° 608, Caracas) y no en el domicilio de la Comisión Electoral (Esquina Salvador de León, Edf. Centro Control de Operaciones, piso 4, Salón de Usos Múltiples, La Hoyada, Caracas), tal y como se desprende de autos (folio 1260) y fuere acotado por el representante de la Comisión Electoral, formalmente se declara que con dicha actuación no tuvo lugar el efecto jurídico a que se refiere la norma que pretendió servirle de fundamento, a saber, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de las leyes especiales, por lo cual en consecuencia se declara la nulidad de dicha notificación, con fundamento en los artículos 206 y 207 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, sobre la base de la declaratoria anterior correspondería ordenar nueva notificación al ciudadano ROGER BECERRA, Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, pero siendo que dicho ciudadano compareció voluntariamente en autos y se dio por notificado en forma expresa del contenido del auto fechado 19 de diciembre de 2002, y de seguidas en forma escrita expuso los alegatos que consideró pertinentes con respecto al asunto planteado, se declarara en consecuencia inoficioso ordenar una nueva notificación al referido ciudadano y asimismo se declara como tempestivo el escrito de alegatos que presentó, en el entendido que con su actuación renunció al lapso de comparecencia que al efecto le fuera concedido. Así se establece.

 

DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO HOMOLOGADO

Han comparecido los ciudadanos LUIS RAFAEL ROMERO CASTILLO, JULIO CÉSAR AROCHA PÉREZ, JHON ANTONIO ARCHEER FERNÁNDEZ y SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, alegando la condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), señalando lo que a continuación se refiere en forma sucinta: 

1)                 Que la única Comisión Electoral de SITRAMECA, designada en el Acuerdo Homologado por esta Sala, no ha dado formal y cabal cumplimiento a la sentencia N° 169 dictada en fecha 4 de noviembre de 2002.

2)                 Que la Comisión Electoral sólo ha cumplido con instalarse el día 6 de noviembre de 2002, en el Salón de Usos Múltiples ubicado en el piso 4 del Edificio Centro Control de Operaciones de la C.A. Metro de Caracas.

3)                 Que a raíz de solicitud formulada por un grupo de trabajadores que se reunieron en Asamblea el día 11 de noviembre de 2002, en el Patio 1 de Propatria, la Comisión Electoral en pleno se trasladó a ese sitio y se comprometió a enviar, horas mas tarde, un Comunicado contentivo de información respecto el estado del proceso electoral, Comunicado N° 1 cuya copia fue agregada a los autos (folio 1246).    

4)                 Que en fecha 20 de noviembre de 2002 llegaron a las áreas de trabajo dos (2) Comunicados N° 2, con diferentes informaciones, “... donde sorprendentemente se evidencia que la sola y única Comisión Electoral se dividía: Una Comisión con el Presidente y cinco Miembros Principales y la otra con el Vice-Presidente, cuatro Miembros Principales y el Secretario; ...”. Fueron agregados a los autos copias de sendos Comunicados N° 2 (folios 1247 y 1248).

5)                 Que cada Comisión Electoral consignó ante el Consejo Nacional Electoral un diferente Proyecto Electoral, para su estudio y aprobación. Fueron agregados a los autos copias de sendos Proyectos Electorales (folios 1249 al 1254).

6)                 Que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de señalar cuál Proyecto Electoral es válido, solicitando a los miembros de la Comisión Electoral la presentación de un sólo y único Proyecto Electoral.

7)                 Que a la fecha los afiliados no han recibido ninguna otra información sobre el proceso electoral, lo que ha generado incertidumbre y confusión ante el desacato e incumplimiento del Acuerdo Homologado.

8)                 Que el día 13 de diciembre de 2002 no se realizó el acto de votaciones acordado, por conflictos internos en la Comisión Electoral, no satisfaciéndose así el derecho de los afiliados a relegitimar las autoridades que deberán llevar adelante el proceso de negociación de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas.

9)                 En virtud de lo narrado los comparecientes solicitan a esta Sala Electoral la ejecución del Acuerdo Homologado en los términos de ley, “... determinando directamente la Sala Electoral, de ser procedente, un Cronograma Electoral dándole la orden directa al Consejo Nacional Electoral para su ejecución”.

Sobre la base de esta solicitud y con vista a Informe consignado en autos por el Consejo Nacional Electoral, la Sala acordó oír las consideraciones que al efecto pudiere aportar el Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, ciudadano ROGER BECERRA, quien señaló lo que a continuación se refiere, en forma sucinta:

1)                 Negó, rechazó y contradijo por ser falso que existan dos (2) Comisiones Electorales y dos (2) Proyectos Electorales. Alegó que sólo existe un Proyecto Electoral aprobado por seis (6) miembros de la única Comisión Electoral conformada por once (11) miembros, conforme el acuerdo homologado por esta Sala.

2)                 Negó que sea cierto que el Consejo Nacional Electoral haya devuelto los mencionados dos (2) Proyectos Electorales, por cuanto a su decir el documento que refieren los solicitantes fue suscrito sólo por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA, Director del Consejo Nacional Electoral, por lo que considera no existe un pronunciamiento en tal sentido emanado del Directorio, sino de uno sólo de sus miembros, a quien considera manifiestamente incompetente para conocer en forma unipersonal lo que le corresponde conocer al Directorio del Consejo Nacional Electoral. Además observa que el Proyecto que supuestamente fuera presentado por la “otra” Comisión Electoral está refrendado por una minoría de la Comisión Electoral, contraviniendo así el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que a su decir lo hace nulo de toda nulidad.

3)                 Respecto a la solicitud de ejecución de sentencia, indicó que la Comisión Electoral ha cumplido a cabalidad la misma, con la sola observación que el Proyecto Electoral no fue presentado el día 19-11-02 como correspondía sino el día 20-11-02, por la imposibilidad derivada de los disturbios acaecidos el día 19 en la sede del máximo órgano electoral.

4)                 A continuación señaló que la modificación del Reglamento Electoral, en los términos previstos en el acuerdo homologado, obligó a la Comisión Electoral a diferir el acto de votación para el día 31 de enero de 2003.

5)                 Como situación agravante de lo planteado señaló que existe una total contumacia del Secretario de la Comisión Electoral, ciudadano JESÚS CORREDOR, en asistir a la reuniones y en consecuencia anotar en el Libro de Actas los acuerdos tomados en dichas reuniones, además de su apoderamiento del Libro de Actas en el cual extiende actas refrendadas sólo por él y una minoría de la Comisión Electoral, tratando de hacerse ver como un miembro con voz y voto, obstaculizando en forma notoria la actividad de la Comisión Electoral.

6)                 Que ha sido grave la falta de diligencia del Consejo Nacional Electoral al no incluir en agenda el caso de las elecciones de SITRAMECA, limitándose tal actividad a uno sólo de sus miembros, el ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA, “... quien de manera arbitraria, actuando fuera del ámbito de su competencia y sin el previo conocimiento del Directorio del Consejo Nacional Electoral, en franca violación del punto Tercero del acuerdo homologado ... (que señala) ‘Se conviene en realizar las elecciones el día viernes trece (13) de Diciembre de 2002, sujeto a la confirmación por el Directorio del Consejo Nacional Electoral’ ... como se observa del transcrito párrafo, la fecha de las elecciones está supeditada a la aprobación del Directorio (del) Consejo Nacional Electoral, que no es mas que, un cuerpo colegiado cuyas decisiones deben ser tomadas en reunión de Directorio”.  

7)                 Que “... el requisito impretermitible para la celebración de las elecciones no se ha cumplido, no por faltas atinentes a la Comisión Electoral, ... sino, por la falta de aprobación del Directorio del Consejo Nacional Electoral”.

8)                 Que consta en autos el hecho que la Comisión Electoral consignó ante el Consejo Nacional Electoral el Proyecto Electoral y asimismo que interpuso en fecha 28-11-02 Recurso de “Reconsideración-Jerárquico” ante ese órgano electoral, referido a la falta de aprobación del Proyecto Electoral, aún sin decidir.

9)                 Que el Presidente del Consejo Nacional Electoral consignó en autos un informe, cuyo contenido transcribe, que a su decir carece de todo valor probatorio por incompleto, al no contener su parte elemental o supuesta decisión del Directorio, que además carece de las firmas de los Directivos del máximo órgano electoral y de fecha cierta, en virtud de lo cual es impugnado por considerarlo un documento “nulo de toda nulidad”.

10)             Que el Consejo Nacional Electoral se ha caracterizado por obstaculizar la celebración de las elecciones al haberse negado a aprobar las solicitudes hechas con relación al presente proceso eleccionario.

11)             Por las consideraciones que anteceden el compareciente afirma que la Comisión Electoral que preside sí ha dado cumplimiento a la sentencia N° 169 y que han sido las deficiencias del Consejo Nacional Electoral las que han retrasado el proceso electoral. 

12)             Finalmente solicitó se ordene al Directorio del Consejo Nacional Electoral apruebe el Proyecto Electoral que fuera aprobado y presentado por la mayoría de los integrantes de la Comisión Electoral, o que en su defecto tal aprobación emane de esta Sala Electoral.

Vistas las posiciones contrapuestas la Sala considera prudente de seguidas analizar el Informe que sobre el particular fuera consignado en autos por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como todas las documentales que han sido consignadas en autos inherentes a la pretensión incidental que nos ocupa.

Así tenemos que el Ing. ALFREDO AVELLA GUEVARA, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio N° 004144 de fecha 5 de diciembre de 2002, consignó en autos el denominado “INFORME CASO SITRAMECA”, aprobado en Sesión del Directorio celebrada el 04-12-02, acompañado de un legajo de documentales en copia simple, el cual, como fue reseñado supra, fue impugnado por el Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, al considerarlo un documento “nulo de toda nulidad”, sobre la base de que el mismo carece de todo valor probatorio, por incompleto, por no contener su parte elemental o supuesta decisión del Directorio, por carecer de las firmas de los Directivos del máximo órgano electoral y por carecer de fecha cierta. 

En primer lugar debe dejar establecido la Sala la condición con la cual obra en autos el Informe en cuestión, dado que el impugnante, en forma ambigua, le adjudica un doble carácter, uno como acto administrativo contentivo de una decisión que considera nula, y otro, como un medio de prueba sin valor.

Ahora bien, leído en su totalidad el Informe impugnado, así como las documentales que lo acompañan, inclusive el Oficio de remisión, considera la Sala que dicho Informe, aprobado por el Directorio, constituye la posición que para el día 04-12-02 tenía y tiene el máximo órgano comicial respecto a la situación electoral en SITRAMECA, cuya fundamentación fáctica está contenida en el legajo de documentales que lo acompañan y que en consecuencia, como un todo, conforman la opinión que el Consejo Nacional Electoral consideró pertinente suministrar a esta Sala Electoral, en atención a la solicitud que ésta le formuló al final de la motiva del fallo N° 169 de fecha 4 de noviembre de 2002, que textualmente señala: “... se le solicita al Consejo Nacional Electoral informe a esta Sala las resultas del referido proceso electoral”. 

Es así como la Sala considera que el conjunto de afirmaciones y decisiones contenidas en el Informe, el oficio de remisión y sus anexos, constituyen la posición del máximo órgano comicial sobre las elecciones en SITRAMECA, posición dada como si hubiere sido llamado a informar con respecto a la ejecución del Acuerdo Homologado, al estar dicho Informe refrendado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en el Oficio de remisión, funcionario que representa al Consejo Nacional Electoral ante cualquier órgano del poder público y terceros, ello sin emitir opinión respecto de la validez de la actuación o posición o decisión del máximo órgano electoral (impugnada en sede administrativa) y considerando, en consecuencia, lo narrado sólo como “hechos ocurridos”, en virtud de lo cual, a los solos efectos de esta incidencia se desechan en todos los motivos que sirvieron de base a la impugnación bajo análisis, en el sentido que el Informe es nulo por incompleto, no contener la decisión del Directorio, carecer de las firmas de los Directivos y de fecha cierta. Así se establece.

Establecido lo anterior la Sala observa que sobre el proceso eleccionario en SITRAMECA, el Consejo Nacional Electoral ha suministrado la siguiente información:

1)                 Que “... existe una problemática interna entre los sectores que conforman la Comisión Electoral designada, que ha impedido el intercambio de actividades entre la citada Comisión y el Organismo, en aras de lograr el desenvolvimiento de las distintas etapas del proceso electoral”.

2)                 Que instalada la Comisión Electoral de SITRAMECA, la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, mediante Memoranda N° CID/301 al N° CID/310 de fechas 6-11-02 (folios 1166 al 1175), procedió a convocar a cada uno de los integrantes de la misma, a una primera reunión de trabajo en la sede del organismo, a efecto iniciar conversaciones para prestarles la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para la realización de su proceso electoral. Dicha reunión tuvo lugar en fecha 8-11-02, asistiendo a la misma diez (10) Miembros Principales de la Comisión Electoral, un (1) suplente, el Secretario y cuatro (4) funcionarios del Consejo Nacional Electoral, conforme se desprende de Informe que en tal sentido consta en autos (folios 1214 al 1218), reunión en la cual se le solicitó a la Comisión Electoral la entrega de los recaudos necesarios para el proceso (nómina actualizada, Boleta de inscripción del sindicato ante Min.Trabajo, Acta de instalación de la Comisión Electoral y Reglamento Electoral, si lo tuvieren); se le explicó cómo debe ser elaborado y presentado el Proyecto Electoral; se le aclararon las dudas respecto a la actualización del Registro de Afiliados, sistema electoral aplicable, postulación de candidatos, situación de trabajadores sancionados por el Tribuna Disciplinario del sindicato; se conoció al miembro once (11), ciudadano ANGEL TOVAR; se le aclaró lo relativo a la incorporación de los suplentes y se estableció como fecha límite para la entrega del Proyecto Electoral el día 19-11-02.    

3)                 Que en virtud de nuevas convocatorias individuales (folios 1176 al 1187), en fecha 18-11-02 fue celebrada una segunda reunión de trabajo en la sede del Consejo Nacional Electoral, a la cual asistieron diez (10) Miembros Principales, el Secretario y cuatro (4) funcionarios. Que en dicha reunión, cuyo informe cursa en autos (folios 1219 al 1222), se trató nuevamente lo relativo a la situación de los trabajadores suspendidos por el Tribunal Disciplinario del sindicato; las vías administrativas y judicial que tienen los trabajadores que se consideren excluidos de la nómina del sindicato y se ratificó como fecha para la entrega del Proyecto Electoral el día 19-11-02. 

4)                 En virtud que en fecha 19-11-02 no fue entregado el Proyecto Electoral, se convocó a una tercera reunión en forma individualizada (folios 1188 al 1199), a ser celebrada en fecha 22-11-02 en la sede del Consejo Nacional Electoral, a la cual sólo asistió parte de los integrantes de la Comisión Electoral, en virtud de lo cual fue suspendida. A los asistentes se les comunicó que serían nuevamente convocados a una reunión resaltando la importancia de la asistencia de la mayoría, dado que a la fecha la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral no había tenido a la vista ni el borrador del Proyecto Electoral.

5)                 Que en fecha 22-11-02 fueron nuevamente convocados en forma individual (folios 1200 al 1210) los integrantes de la Comisión Electoral a la tercera reunión de trabajo, celebrada en la sede del Consejo Nacional Electoral en fecha 25-11-02, a la cual asistieron diez (10) Miembros Principales, el Secretario y cuatro (4) funcionarios. Que en dicha reunión, cuyo informe cursa en autos (folios 1233 al 1225), los funcionarios electorales manifestaron a los integrantes de la Comisión Electoral lo siguiente: a) Que en vista de haberse presentado dos (2) Proyectos Electorales, uno entregado por el Presidente de la Comisión Electoral, ROGER BECERRA y cinco (5) miembros principales y otro presentado por el Vicepresidente, JOSÉ DANIEL DUARTE y el Secretario, “... se les explicó que era imposible para la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en lo que respecta a la verificación de los requisitos que debe contener dicho Proyecto Electoral”; b) Se les “... informó que ambos proyectos serían devueltos al seno de la Comisión Electoral a los fines que presentaran un único Proyecto Electoral ...”; c) Se les “... instó a presentar el Proyecto Electoral elaborado por los integrantes de la Comisión Electoral el día 26 de noviembre de 2002, ...”; d) se les recordó que deben dar cumplimiento al Acuerdo suscrito con ocasión de la sentencia de mérito; e) el 1er. Vicepresidente del C.N.E. y Presidente de la Comisión Gremial y Sindical, Soc. JOSÉ MANUEL ZERPA, “... les ratificó que no se aprobará ninguno de los proyectos presentados, por cuanto no fueron discutidos por la totalidad de los integrantes de la Comisión Electoral, ...” y f) “... vista la problemática interna existente entre los sectores que conforman la Comisión Electoral, se les exhortó a que dialogaran en la búsqueda de la unidad que debe existir entre ellos, como instancia encargada de organizar y dirigir el proceso comicial”.      

6)                 Que en virtud de lo anterior, mediante Memorando N° CID/345 de fecha 25-11-02 (folio 1211), el Soc. JOSÉ MANUEL ZERPA, con el carácter ya indicado, remitió a los integrantes de la Comisión Electoral de SITRAMECA los Proyectos Electorales con sus respectivos anexos, “... a los fines que den estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto es de imposible aplicación para la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, el artículo 41 del Estatuto Especial, que establece la verificación de los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados”.

7)                 Que mediante Comunicación de fecha 26-11-02 (folios 1226 y 1227), los ciudadanos JOSÉ DANIEL DUARTE y JESÚS CORREDOR, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de SITRAMECA respectivamente, participaron al Soc. JOSÉ MANUEL ZERPA, en su carácter de Presidente de la Comisión Sindical y Gremial, la “problemática” que vive la Comisión Electoral, alegando: que los 6 Miembros Principales ROGER BECERRA, MOISÉS VARGAS, ABIGAIL OCHOA, ISANGEL RAMÍREZ, ANGEL TOVAR y FREDDY BARRIOS, se han negado a discutir el Proyecto Electoral, abandonando reiteradamente las reuniones;  que los ciudadanos JESÚS CORREDOR (Secretario), JOSÉ DUARTE, AULIO CALDERÓN, MANUEL IZAGUIRRE, JORGE CARMONA y EDWIN FRANCO (4 Miembros Principales y 1 Suplente) presentaron ante el Consejo Nacional Electoral un Proyecto Electoral con fecha para el acto de votaciones 13-12-02, en cumplimiento de la decisión adoptada por esta Sala; que los inicialmente señalados 6 Miembros Principales de la Comisión Electoral presentaron un Proyecto Electoral paralelo, con fecha para el acto de votaciones 31 de enero de 2003, en desacato a la decisión de la Sala; que en fecha 25-11-02 fueron devueltos ambos Proyectos Electorales en virtud que los inicialmente señalados 6 Miembros Principales de la Comisión Electoral continúan en la negativa de acatar el fallo dictado y cumplir los exhortos que ha formulado el Consejo Nacional Electoral, Miembros Principales estos que además en fecha 26-11-02 anunciaron que tomarían “vacaciones decembrinas” hasta el 15-01-03. En virtud de lo anterior, solicitaron al Consejo Nacional Electoral la aprobación del Proyecto Electoral que fijó como fecha para el acto de votaciones el día 13-12-02.

8)                 Que mediante Comunicación de fecha 22-11-02 (folio 1229), los ciudadanos ESCARLET GUERRA, GUILLERMO HIDALGO y HERNÁN OTAZO participaron al Consejo Nacional Electoral, que en abril de 2002 el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA expulsó a varios afiliados en forma írrita, sin realizar ni garantizar el debido proceso, y además que el Sindicato ha impedido las nuevas afiliaciones, por cuanto durante parte del lapso que fuera fijado por la Comisión Electoral para ello, la misma permaneció cerrada.

Además de los dichos de los solicitantes, del Presidente de la Comisión Electoral y del Consejo Nacional Electoral, consta en autos que mediante escrito de fecha 9-01-03 comparecieron los ciudadanos JOSÉ DANIEL DUARTE y JESÚS CORREDOR, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de SITRAMECA, quienes reprodujeron los señalamientos que sobre el proceso electoral hicieran al Consejo Nacional Electoral, mediante la Comunicación de fecha 26-11-02 ya referida (N° 7 Informe del C.N.E.), y además señalaron que una mayoría de la Comisión Electoral ha entorpecido el proceso electoral, comenzando por fijar un horario de trabajo (9:30 a.m. a 12:30 p.m. y 1:30 p.m. a 4:30 p.m.) que hacía poco probable ajustar el tren de trabajo para realizar el acto de votación el día 13-12-02, el cual además incumplen al abandonar abruptamente las sesiones o no asistir a las mismas y que en fecha 13-12-01 se dirigieron a los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS informando el por qué ese día no había sido posible realizar el acto de votación. En virtud de lo anterior solicitaron: a) Se ordene la restitución de las funciones de la Comisión Electoral a fin que el proceso electoral tenga lugar en un lapso perentorio; b) se respete en todas y cada una de sus partes la decisión N° 169 dictada por esta Sala Electoral y c) a todo evento, que de continuar las diferencias en el seno de la Comisión Electoral, esta Sala Electoral, en coadyuvancia con el Consejo Nacional Electoral, “... fijen la fecha de las elecciones, el cronograma de actividades y el proyecto electoral ...”.

Ahora bien, además de tener a la vista todos los alegatos planteados, la Sala tiene igualmente a la vista todos los anexos o recaudos que los intervinientes han aportado, muchos de los cuales se han reseñado y no serán objeto de una referencia individualizada en el cuerpo de la presente decisión, por cuanto, leídos los mismos, se observa que todos tienden a demostrar la posición que cada interviniente ha asumido en esta fase del proceso, la cual se considera innecesario referir nuevamente.  

Así las cosas en forma concreta declara la Sala, que el objeto principal de la fase ejecutiva del proceso judicial que nos ocupa, es la elección de nuevas autoridades en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), garantizando los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

Que convocado el proceso electoral y presentadas divergencias en la conformación de la Comisión Electoral, mediante el uso de la conciliación fue designada una Comisión Electoral representativa de todos los sectores que hacen vida en la referida organización sindical.

Que en dicha oportunidad la Sala homologó acuerdo mediante el cual las partes se comprometieron, por intermedio de la Comisión Electoral, a ejecutar el proceso electoral, con el auxilio técnico del Consejo Nacional Electoral, fijándose como fecha para el acto de votación el día 13 de diciembre de 2003.

A raíz de ello en fecha 6-11-02 se instaló la Comisión Electoral, la cual fijó las pautas de su funcionamiento y además se reunió en dos (2) oportunidades (08-11-2 y 18-11-02) con funcionarios del Consejo Nacional Electoral, a efecto de recibir el apoyo técnico-electoral necesario para la elaboración del Proyecto Electoral a que se contraen los artículos 39 y 40 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.  

Luego de ello y correspondiendo la elaboración del Proyecto Electoral, observa la Sala, que si bien en SITRAMECA existe una única Comisión Electoral conformada por once (11) Miembros principales y un (1) Secretario, la misma no produjo un único Proyecto Electoral que pudiera satisfacer a todos los sectores representados en la misma, y se llega a tal conclusión por la circunstancia, que de hecho, el Consejo Nacional Electoral recibió dos (2) Proyectos Electorales, uno suscrito por los Miembros Principales ROGER BECERRA, ISANGEL RAMÍREZ, ANGEL TOVAR, FREDDY BARRIOS, ABIGAIL OCHOA y MOISÉS VARGAS, quienes fueron las cinco (5) personas postuladas por el sector de trabajadores que celebró la Asamblea General en el Colegio de Médicos en fecha 03-10-02, más el consensual Miembro N° 11, ciudadano ANGEL TOVAR; y el otro Proyecto suscrito por el ciudadano JOSÉ DANIEL DUARTE, Miembro postulado por el sector de afiliados que celebró la Asamblea General en el Patio 1 de Propatria en fecha 7-10-02, y el Secretario.

La tesis anterior, se afianza por la circunstancia de que igualmente constan en autos dos (2) Comunicados N° 2 (folios 1247 y 1248), emanados de la Comisión Electoral, con idéntica fecha (20-11-02), pero contenido distinto, uno suscrito por los 6 Miembros postulados por el sector de afiliados que celebró la Asamblea el día 3-10-02 y otro suscrito por los 5 Miembros postulados por el sector de afiliados que celebró Asamblea el día 7-10-02 y el Secretario.

Además de lo anterior la Sala observa que el Presidente de la Comisión Electoral, ciudadano ROGER BECERRA, al comparecer, denunció irregularidades en la celebración de las sesiones de la Comisión Electoral, especialmente por parte de su Secretario, obstaculizando así sus actividades. En igual sentido se observa que el Vicepresidente de la Comisión Electoral, ciudadano JOSÉ DANIEL DUARTE, hizo lo propio con respecto al otro sector de la Comisión Electoral, alegando que estos se han negado a discutir el Proyecto Electoral, abandonan las reuniones, incumplen el horario pautado para trabajar y tomaron vacaciones decembrinas por el lapso de mas de 1 mes y medio, todo con el ánimo que no se celebrara el acto de votación el día 13-12-02, como fue acordado.

Por todo lo anterior observa la Sala, que si bien de derecho o formalmente existe una sola y única Comisión Electoral, de hecho y materialmente la misma está sectorizada, sin que sus miembros se hayan puesto de acuerdo para llevar adelante el proceso electoral de manera que sus decisiones reflejen el sentir de la mayoría de los afiliados, representados en los dos grupos de personas provenientes de sendas Asambleas de Afiliados, que en forma concertada, asumieron la responsabilidad ante todos, de llevar adelante el proceso electoral.

Es así como en consecuencia, independientemente de cuál sector tenga la razón respecto de quién entorpece el trabajo, lo cual no es del interés de la Sala a los efectos del presente fallo, ésta declara que la Comisión Electoral de SITRAMECA, como un sólo cuerpo, no cumplió con lo convenido, en el sentido que no produjo un único y consensuado Proyecto Electoral que a su vez estableciera como fecha del acto de votación el día 13 de diciembre de 2003, tal y como fue acordado y homologado por ésta Sala, dado que ni siquiera el Proyecto presentado por el grupo mayoritario cumplió con ello al haber establecido como fecha para el acto de votación una distinta a la homologada por la Sala, cambio de fecha que sólo le está permitido al Consejo Nacional Electoral, en el supuesto que considerara inviable la fecha convenida, ello en atención a la solicitud y directrices que sobre este proceso le fueron dadas mediante auto de fecha 30-09-02, aún vigente en todo aquello que resulte aplicable, en el sentido siguiente:      

2) Solicitar al Consejo Nacional Electoral preste toda la asesoria y apoyo técnico y de personal necesario, si es posible mediante la designación de funcionarios ad-hoc, a efecto de que la organización sindical tramite su proceso electoral, garantizando los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia. A tal efecto se ratifica la facultad del Consejo Nacional Electoral en el sentido que, entregado como sea el “Cuadernillo de Presentación del Proyecto Electoral”, asesore a la Comisión Electoral designada en la elaboración del “Proyecto Electoral” (artículo 40), especialmente en la elaboración del “Cronograma de Actividades” que debe indicar cada una de las fases del proceso, de manera que el acto de elecciones se realice el día 6 de noviembre de 2002, pudiendo en consecuencia autorizar el Consejo Nacional Electoral la reducción de lapsos, con excepción del establecido para ejercer recursos o reclamos ante la Comisión Electoral (5 días hábiles). No está permitido suprimir fases del proceso. En el excepcional supuesto de que el Consejo Nacional Electoral determine que técnicamente no es posible la realización de las elecciones en el día indicado (06-11-02), dado que a la fecha se ha agotado parte del lapso de 60 días hábiles previsto para ello, el máximo órgano electoral fijará una nueva fecha, lo mas cercana a la inicialmente prevista, sobre la base del principio de racionalidad de las decisiones. Igual facultad de designación de nueva fecha puede ser ejercida por el Consejo Nacional Electoral, en el supuesto que considere necesario adoptar alguna medida y/o suspender los lapsos, para asegurar la transparencia de las diferentes fases y resultado del proceso, conforme al literal h) del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. El “Cronograma de Actividades” debe publicarse en la cartelera del sindicato, así como la fijación de una nueva fecha para el acto electoral, en caso de que ello tenga lugar, debiendo ambas permanecer en la misma hasta la finalización del proceso. El Consejo Nacional Electoral deberá notificar a esta Sala Electoral a la brevedad, la fijación de una nueva fecha para la realización del acto electoral, en el supuesto que ello tenga lugar” (subrayado de la Sala).

Sobre la actuación del Consejo Nacional Electoral en esta fase del proceso, posterior a la homologación de Acuerdo, la Sala observa, contrariamente a lo denunciado por el Presidente de la Comisión Electoral, que el máximo órgano electoral sí prestó a los integrantes de la misma todo el apoyo y asesoría técnica necesarios para que ésta llevara a feliz término el proceso electoral, y en tal virtud realizó cuatro (4) convocatorias a reuniones en su sede que contaron con la presencia de cuatro (4)  de sus funcionarios. A tres (3) de estas reuniones asistió una amplia mayoría de los integrantes de la Comisión Electoral (10 Miembros Principales) y en la última, celebrada el 25-09-02, los funcionarios del Consejo Nacional Electoral hicieron del conocimiento de los integrantes de la Comisión Electoral la circunstancia de haber recibido dos (2) Proyectos Electorales distintos y las razones de la devolución de ambos Proyectos, así como la exigencia de la presentación de un nuevo y único Proyecto Electoral para el día 26-11-02, exhortándolos además al diálogo. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala ratifica su criterio en el sentido que la Comisión Electoral no ha dado cumplimiento al Acuerdo homologado mediante decisión de esta Sala N° 169, dado que no presentó un Proyecto Electoral único que contuviera el día 13 de diciembre de 2002 como la fecha acordada para la celebración del acto de votación. Así se establece.

Como complemento de lo anterior señala la Sala, que en el supuesto que la Comisión Electoral considerara que la fecha acordada (13-12-02) para el acto de votaciones, resultara inviable por razones ajenas a su voluntad [por la circunstancia que el tiempo resultara insuficiente para llevar a cabalidad fases previas del proceso o por la circunstancia que aún no habían adaptado el “Reglamento Electoral Interno” a la Constitución], no se desprende de autos que la misma haya planteado tal circunstancia al Consejo Nacional Electoral para su discusión y aprobación, único órgano electoral con facultad para modificar la fecha de celebración del acto de votación, como fue acotado. 

Es así como disiente en consecuencia la Sala de la posición adoptada por el Presidente de la Comisión Electoral, en el sentido que “... el requisito impretermitible para la celebración de las elecciones no se ha cumplido, no por faltas atinentes a la Comisión Electoral, sino, por la falta de aprobación del Directorio del Consejo Nacional Electoral”, dado que la celebración del acto de votación el día 13 de diciembre de 2002, no estaba sujeto a la aprobación del Consejo Nacional Electoral, como erróneamente lo señala con fundamento en el punto tercero del Acuerdo Homologado, en virtud que tal fecha ya había sido aprobada en forma expresa por esta Sala Electoral en el cuerpo de su decisión N° 169 cuando señaló: “El día del acto de votaciones será el viernes trece (13) de diciembre de 2002.”, y lo que debía ser sometido a la consideración y aprobación del Consejo Nacional Electoral era un único Proyecto Electoral, resultado de la discusión de todos los Miembros de la Comisión Electoral en representación de todos los sectores que representan, con una fecha para el acto de votación 13 de diciembre de 2002, o en su defecto, la discusión de una fecha distinta para el acto de votación, apoyada en consecuencia en un “Cronograma de Actividades” distinto, por cuanto todos los sectores representados en la Comisión Electoral, conjuntamente con los técnicos del Consejo Nacional Electoral, consideraran razonablemente inviable la celebración del acto de votación para el día 13-12-02, y así lo participaran a esta Sala Electoral. Así se establece.     

Sobre la base de las consideraciones anteriores, ante la circunstancia que el proceso de renovación de autoridades en SITRAMECA está en mora desde hace mas de 1 año y seis (6) meses, cuando finalizó el lapso de 180 días a que se contrajo el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, y su retardo ha sido consecuencia de causas no imputables en forma directa ni al Consejo Nacional Electoral, ni a las autoridades y afiliados de la  organización sindical, ni a esta Sala Electoral, la cual está consciente del esfuerzo que han realizado todos los actores involucrados en dicho proceso electoral para que éste se lleve a cabo en forma confiable, imparcial y transparente, especialmente el que han manifestado los trabajadores afiliados a SITRAMECA, esta Sala Electoral ordena la ejecución de su decisión N° 169 de fecha 4 de noviembre de 2002, que a su vez conlleva la ejecución de su sentencia de mérito N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, de conformidad con el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ordena la celebración en su totalidad, del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en un lapso que no exceda de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la publicación de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena a la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, que fije la fecha del acto de votación, dentro del lapso señalado en el numeral anterior. Para ello esa Comisión del C.N.E. solicitará la opinión de los integrantes de la Comisión Electoral del sindicato, quienes en consecuencia serán convocados en forma individualizada a una reunión de trabajo, que podrá contar con la presencia y asesoría de los funcionarios o técnicos electorales que a bien tenga designar la mencionada Comisión del C.N.E. En el supuesto que los integrantes de la Comisión Electoral del sindicato no asistan a la reunión de trabajo para la cual fueran convocados, o su número de asistencia no represente mayoría, o no se pongan de acuerdo sobre la fijación de la fecha del acto de votación, ésta será definitivamente fijada por la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., siempre dentro del lapso de 60 días señalado, debiendo en consecuencia dicha fecha ser reflejada en el Proyecto Electoral que deberá ser elaborado por la Comisión Electoral del sindicato.

TERCERO: Se ordena a la Comisión Electoral que elabore un único y nuevo Proyecto Electoral, adecuado a las exigencias contenidas en los artículos 39 y 40 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y esta decisión, dicho proyecto deberá ser discutido y aprobado por la mayoría de los integrantes de la Comisión Electoral y sometido a la consideración del Consejo Nacional Electoral, por órgano del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial, habida cuenta que SITRAMECA es un sindicato cuyo ámbito territorial es sólo el Distrito Capital y a la fecha cesó el proceso general de organización de los procesos electorales de todos los sindicatos, federaciones y confederaciones del país, durante el cual el Consejo Nacional Electoral destacó en cada una de sus Delegaciones Estadales y del Distrito Capital, funcionarios con el carácter de Coordinadores Jurídicos y Electorales en quienes recayó la función de revisar y aprobar los proyectos electorales presentados por las autoridades sindicales en cada Estado y el Distrito Capital. Asimismo, forma parte del Proyecto Electoral (literal c) artículo 40 EEPRDS) y en consecuencia deberá ser entregado como integrante de éste, el “Reglamento Electoral” de SITRAMECA, el cual deberá estar ajustado a los lineamientos constitucionales, tal y como fuera convenido en el punto SEGUNDO del Acuerdo Homologado por esta Sala mediante decisión N° 169.

CUARTO: En el Proyecto Electoral no podrá suprimirse ninguna fase del proceso, pero se autoriza la abreviación de los lapsos correspondientes a cada una de estas fases, a ser reflejadas en el “Cronograma de Actividades”, a excepción de los respectivos lapsos de cinco (5) días para impugnar el “Registro Electoral Preliminar” previsto en el literal i) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y para interponer recursos o reclamos ante la Comisión Electoral a que se contrae el artículo 57 eiusdem.

QUINTO: Desde la fecha de la notificación del presente fallo a la Comisión Electoral de SITRAMECA, se entenderá abierto nuevamente el proceso de “Actualización del Registro de Afiliados” a la organización sindical, permitiéndose durante el mismo las nuevas afiliaciones y las re-afiliciaciones ante los Miembros de la Comisión Electoral, por un lapso de diez (10) días continuos. Finalizado este lapso, será publicado el “Registro Electoral Preliminar” en carteleras, donde deberá permanecer por lo menos hasta que finalice el lapso para su impugnación. Copia de dicho “Registro Electoral Preliminar” deberá ser igualmente consignado ante la Comisión Electoral y Gremial del Consejo Nacional Electoral, independientemente de que para esa fecha se haya aprobado o no el Proyecto Electoral.

SEXTO: Se autoriza a la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral para que designe por lo menos un (1) funcionario ad-hoc, para que asista a las sesiones o reuniones de la Comisión Electoral de SITRAMECA, en forma permanente u ocasional, si lo considera necesario y en los términos que lo considere necesario, a efecto de que éste o éstos coadyuven en el trabajo de dicha Comisión Electoral, prestándole el asesoramiento que necesiten con el objeto de hacer eficiente y eficaz el desenvolvimiento de dichas reuniones, así como la toma de decisiones. 

SÉPTIMO: En forma expresa se declara que el cómputo por días calendarios a que se contrae el punto PRIMERO de esta decisión, debe incluir los días sábados, domingos y feriados. Igualmente se declara, en concatenación con la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 010404-32 de fecha 4 de abril de 2001 (G.E. N° 100 de fecha 9 de abril de 2001), que cuando la presente sentencia, o el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, refiere los términos: “días”, “días hábiles”, “días siguientes” o “días continuos”, estos deberán considerarse como los días hábiles laborables del Consejo Nacional Electoral.

OCTAVO: Se ratifica la obligación de la organización sindical, por órgano de sus actuales autoridades, de sufragar todos los gastos que deriven del proceso electoral.

NOVENO: Se ordena a la Comisión Electoral darle a los afiliados la mayor difusión de la presente decisión, fijando por lo menos una copia certificada de la misma en la Cartelera del Sindicato y otra en la entrada del lugar escogido para su funcionamiento (de la Comisión Electoral). Se ordenan expedir por Secretaria las referidas copias certificadas.  

DÉCIMO: Se ordena al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral de SITRAMECA, la realización, sin dilación, de todas las actuaciones tendentes a la continuación del proceso electoral del referido sindicato, especialmente las indicadas en este fallo, toda vez que el mismo se contrae a la ejecución del fallo N° 150 de fecha 25-10-01, que a su vez dio origen a la decisión N° 169 de fecha 4-11-02 y en virtud de estar involucrados en la ejecución de los citados fallos derechos de los trabajadores, amparados por los Convenios Internaciones N° 87 y N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Así se decide.

           

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la ejecución de su sentencia interlocutoria N° 169 publicada en fecha 4 de noviembre de 2002, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del   Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas,   a los  veintidós (22) días del mes  abril del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA                                                                   

 El  Vicepresidente,

 

 

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  LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

                                                                  El Secretario,

 

 

                                                   ____________________________

                                                   ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° 2001-000095

           

            En veintidós (22) de abril del año dos mil tres, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 39.

                                    Secretario,