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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE: AA70-X-2004- 000008
I
En fecha
20 de febrero de 2004, el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, titular de la cédula de identidad número
6.520.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906 y actuando en su
condición de elector, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar contra las Resoluciones números 040119-04 y
040202-010, de fechas 19 de enero y 2 de febrero de 2004, respectivamente, ambas
publicadas en Gaceta Electoral número 187, del 6 de febrero de 2004 y
contentivas, la primera de éstas, de la “convocatoria a elecciones de
Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes
Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes”; y la
segunda, del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las elecciones de
agosto de 2004.
El 25 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 26 del mismo mes y año, se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 9 de marzo de 2004, los abogados David Matheus Brito y Carmen Stebbing Villalonga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.212 y 30.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso, ordenó
emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El
Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y
Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En esa misma fecha, el ciudadano Ismael García, asistido por el abogado Juan José Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.233, consignó diligencia solicitando acumulación de acciones al expediente identificado con el número “2003-000120”.
En fecha 16 de marzo de 2004, los representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral consignaron escrito de alegatos.
En fecha 17 de marzo de 2004, la parte recurrente consignó en autos el cartel publicado en la página 3 del cuerpo B, del diario “El Nacional”.
En fecha 22 de marzo de 2004, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la solicitud cautelar en referencia. En esa misma fecha, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral presentaron escrito de oposición al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2004, a los fines del pronunciamiento correspondiente, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
II
FUNDAMENTOS
DEL AMPARO CAUTELAR
Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte actora se desprenden los siguientes alegatos:
Adujo que la decisión del Consejo Nacional Electoral de establecer un lapso diferente al previsto en la Ley que rige la materia, amenaza sus derechos constitucionales. Al respecto, señaló que al efectuarse tal cambio normativo referente al lapso de postulaciones, le fue violado su derecho al sufragio, de asociación con fines políticos y la garantía de reserva legal en materia electoral, contenidos en los artículo 5, 67 y 177 constitucionales.
En ese sentido, arguyó que el derecho al sufragio es un mecanismo para el ejercicio de la soberanía, pero sometido a los procedimientos que se establecen en la Constitución y en la Ley, instrumentos normativos mediante los cuales sólo se pueden regular la materia electoral y no, por Resolución, como pretende hacerlo el Consejo Nacional Electoral.
De igual forma, afirmó que la Constitución no establece limitaciones para efectuar las postulaciones, dado que deja su regulación a la Ley especial, como bien se expresa en el artículo 67 constitucional.
Aunado a ello, alegó que no es posible que un acto sublegal, como a su juicio es la Resolución cuestionada, pueda alterar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que a su criterio, es la legislación aplicable.
Por todo lo antes expuesto, solicitó “...se permita que todos aquellos interesados en postular candidatos lo hagan dentro del lapso de postulaciones previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política...”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de ese mismo texto legal, e igualmente, exigió que de acuerdo a la Ley antes mencionada, deba considerarse que “...el día 120 antes de las elecciones de fecha 1° de agosto de 2004 es el 3 de abril de 2004, y el día 100 antes de la fecha de las elecciones es el 23 de abril de 2004...”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución número 040119-04 de fecha 19 de enero 2004 y publicada en Gaceta Electoral número 187 del 6 de febrero del mismo año, contentiva del cronograma electoral y en ella, especialmente el lapso de postulaciones previsto en el mismo.
III
Del conjunto de razonamientos expuestos por los
representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral, se desprenden las
siguientes afirmaciones:
Con relación a la solicitud cautelar, opusieron la
incompetencia de esta Sala para conocer del presente caso, por cuanto no se
trata de una impugnación recaída estrictamente sobre actos electorales, sino
por el contrario, gira en torno a la vigencia o no de la base legal de los
mismos, tal y como se evidencia de los fundamentos presentados por la parte
accionante, quien señaló que para el proceso comicial a celebrarse el 1° de
agosto de 2004, el Consejo Nacional Electoral no ha debido decidir conforme al
Estatuto Electoral del Poder Público, ya que a su decir el mismo no se
encuentra vigente, y debió más bien aplicar la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Al respecto, los representantes judiciales del Consejo
Nacional Electoral adujeron que han venido sosteniendo la vigencia del referido
Estatuto y, además, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Aunado a ello, señalaron que si el asunto versa sobre la
validez o no del Estatuto Electoral del Poder Público, de lo cual dependerá la
legalidad y legitimidad de las Resoluciones impugnadas, tal determinación
escapa del ámbito competencial de la Sala Electoral y en consecuencia, la
presente causa deberá tramitarse ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Por otra parte, alegaron la inadmisibilidad del amparo
cautelar solicitado, por cuanto la Resolución emanada del Consejo Nacional
Electoral, que fijó el lapso de postulaciones de candidatos a las elecciones
previstas para el 1° de agosto de 2004, es un acto normativo y siendo ello así,
señaló que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no puede admitirse
un amparo cautelar contra actos de tal naturaleza normativa, justificando dicha
afirmación en sentencia de esta Sala Electoral, número 20 de fecha 16 de marzo
de 2000.
Asimismo, señalaron que el carácter normativo antes aludido deriva del
Estatuto Electoral del Poder Público y el Reglamento de Postulaciones de
Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004, contenido en la Resolución
número 040202-010 de fecha 2 de febrero de 2004 y publicado en Gaceta Electoral
número 187 de fecha 6 del mismo mes y año.
A mayor abundamiento, indicaron que si bien la parte accionante cita las
disposiciones constitucionales presuntamente conculcadas por el Consejo
Nacional Electoral, tampoco se efectúa un razonamiento con relación a los
motivos por los cuales el lapso fijado por ese mismo órgano electoral lesiona
su derecho al sufragio pasivo y activo, lo que les permite reafirmar la inadmisibilidad
alegada, citando en ese sentido sentencia de la Sala Electoral número 132, del
5 de agosto de 2004.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo
cautelar solicitado, pasa esta Sala a resolver, como punto previo, sobre el
alegato de incompetencia formulado por la representación del Consejo Nacional
Electoral. En tal sentido, se advierte:
De conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ejerce la jurisdicción contencioso electoral y según lo preceptuado en su momento por el Estatuto Electoral del Poder Público, era de su competencia:
“1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.
En este sentido, sentencia de esta Sala, número 2 del 10 de
febrero de 2000 –criterio confirmado por sentencia del Juzgado de Sustanciación
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 90 del 25 de
noviembre de 2003–, dejó sentado que, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del
Tribunal Supremo y del Poder Electoral, entre otras cosas le corresponde
conocer de:
“1. Los recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de
los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los
procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento”.
De allí
que, teniendo por objeto el presente
recurso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 040119-04 y
040202-010, de fecha 19 de enero y 2 de febrero de 2004, respectivamente, ambas
publicadas en Gaceta Electoral número 187 del 6 de febrero de 2004 y
contentivas, la primera de éstas, de la “convocatoria a elecciones de
Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes
Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes”; y la
segunda, del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de
agosto de 2004, resulta evidente que nos encontramos frente a actos de
naturaleza eminentemente electoral emanados
de un órgano del Poder Electoral, razón por la cual esta Sala considera
procedente asumir la competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así
se decide.
Debe tomarse en cuenta que pretender la incompetencia o,
más propiamente, la incapacidad de esta Sala para determinar la ley aplicable a
la presente causa, constituye un intento de desvirtuar la función
jurisdiccional, es decir, la facultad de decidir conforme a la Ley (v.
en general, el artículo 7 constitucional y, en particular, el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil) aplicable de la forma establecida para ello
(artículo 1° y siguientes del Código Civil).
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, y al respecto observa:
En primer
lugar, debe resolverse la alegada “inadmisibilidad”
del amparo cautelar solicitado, por cuanto la Resolución emanada del Consejo
Nacional Electoral, que fijó el lapso de postulaciones de candidatos a las
elecciones previstas para el 1° de agosto de 2004, es un acto “normativo”.
Ello, de conformidad con sentencia de esta Sala, número 20 del 16 de marzo de
2000.
En este sentido, aunque el recurrente solicita amparo cautelar de manera
genérica, sin fundamentarlo en ningún supuesto de los previstos en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es cierto que,
como lo señala la referida sentencia de esta Sala, la Ley de la materia
distingue entre amparo cautelar contra norma (artículo 3, primer aparte) y
amparo cautelar contra “actos administrativos de efectos particulares o
contra abstenciones o negativas de la Administración” (artículo 5, primer
aparte), lo que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia coincide con
el recurso contra actos de efectos generales de contenido no normativo (v.
artículo 112 y siguientes eiusdem) en el primer supuesto, y contra acto
de efectos particulares (v. artículo 121 y siguientes) en el segundo, de
manera que resultaba especialmente útil distinguir un caso del otro y debía
cuidarse la forma en que se solicitaba el amparo cautelar.
Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia en materia electoral, específicamente, la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número 46 del 9 de mayo de 1991 (caso Elecciones de Sucre y Barinas), en la que sobre el amparo autónomo, se señaló:
“El acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, pero carece de contenido normativo, en razón de que sus disposiciones no contiene normas jurídicas abstractas, sino técnicas, relativas a la fijación de las remuneraciones de los funcionarios públicos nacionales. Trátase, por tanto, de actos de ejecución de normas legales, y no de su reglamentación. En consecuencia, dado el tipo de acto, la acción de amparo ejercida en su contra es la contemplada en el encabezamiento del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, es decir, la acción autónoma de amparo, que puede interponerse ‘contra todo acto administrativo [...] que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional...’, donde caben las acciones de este tipo contra los actos administrativos de efectos generales, que carezcan de contenido normativo; porque de tener este contenido la acción pertinente es la contemplada en el artículo 3° de dicha ley, es decir, de amparo autónomo contra normas (actos normativos)”.
Teniendo en cuenta esta premisa, también ocurre que en el contencioso
electoral, jurisprudencia de esta Sala en sentencia
número 183 del 29 de octubre de 2003, ha señalado:
“...el recurso contencioso electoral es un medio recursivo que incluye la impugnación no sólo de actos expresos, sino también de actuaciones u omisiones (artículo 235, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), por lo que en esta materia no cabe hacer las tajantes distinciones propias del contencioso administrativo entre recurso contra actos, vías de hecho, o contra conductas omisivas de la Administración, las cuales tienden a constituir vías procesales autónomas y que requieren un tratamiento independiente en el derecho adjetivo administrativo
(Omissis)
...lo que sí resulta necesario es que el recurrente en materia contencioso electoral especifique si se trata de una impugnación contra un acto administrativo de efectos particulares o generales, una actuación, una vía de hecho o una conducta omisiva o negativa...”.
De manera que al existir en el contencioso electoral una única vía para impugnar los actos de la Administración electoral, tanto particulares como generales, tanto normativos como no normativos, si bien es cierto que por razones lógicas y formales todavía el recurrente debe cuidarse de escoger el amparo cautelar del artículo 3 o el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el caso, también es cierto que está vedado al juez contencioso electoral crear por vía jurisprudencial situaciones procesales que se traduzcan en distinciones o modalidades del recurso contencioso electoral que el legislador no sólo evitó, sino evidentemente rechazó.
Aún admitiendo que tratándose de la impugnación de un acto de contenido normativo el recurrente debió basar su solicitud de amparo cautelar en el supuesto del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –y simplemente omitió hacer uso de un supuesto específico–, de igual manera esta Sala en uso de los “...amplios poderes cautelares del juez contencioso [...] para decretar de oficio o a instancia de parte cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00402 del 20 de marzo de 2001) y lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –justicia si formalismos inútiles–, tendría que subsanar el error de la parte y suponer la vía procesal idónea, de manera de poder tramitar y de ser procedente, acordar la cautelar solicitada.
Ahora bien, la representación del Consejo Nacional Electoral aduce que el Cronograma electoral del 2004 es un acto de contenido normativo, por derivar del Estatuto Electoral del Poder Público y el Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004. En tal sentido, dicha representación omite que ejecutar una norma no siempre produce otra norma y, aún más allá, que actos que podrían calificarse de generales, por carecer de los atributos de abstracción e impersonalidad, no son normas o actos de contenido normativo.
En el presente caso, aunque podría admitirse que el Cronograma electoral del 2004, es un acto general, impersonal y coercitivo, no es abstracto, por constituir un simple plan de actividades en el tiempo, referido a un caso concreto: las elecciones de “Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes”, cuyo acto de votación se realizará el día 1° de agosto de 2004, de manera que el Cronograma electoral del 2004, al no llenar todas las características de la norma jurídica, aunque un acto general, no lo es de carácter normativo. Así pues, en virtud de las premisas antes expuestas, esta Sala Electoral entiende solicitado el referido amparo cautelar según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En segundo lugar, ya propiamente respecto de la solicitud de amparo cautelar, se observa:
El objeto de la pretensión de amparo cautelar es la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional violado mientras dure el juicio principal. En el presente caso, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución número 040119-04 de fecha 19 de enero 2004 (publicada en Gaceta Electoral número 187 el 6 de febrero del mismo año), contentiva del cronograma electoral, especialmente en lo referente al lapso de postulaciones previsto en el mismo.
En este punto debe señalarse, tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, que dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, su pretensión debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales. Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar se requiere verificar, en primer lugar, el fumus boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional para que, de inmediato, surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva (v. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00402 del 20 de marzo de 2001).
En este sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho constitucional al sufragio pasivo, de asociación con fines políticos y la garantía de reserva legal en materia electoral, a su decir, contenidos en los artículos 5, 67 y 177 constitucionales; por cuanto el Consejo Nacional Electoral estableció un lapso de postulaciones distinto al previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación que, a su juicio, constituye el instrumento normativo aplicable.
Al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política establece que las postulaciones se realizaran en el
lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días
anteriores a la fecha del acto de votación, esto es, en un lapso de veinte (20)
días, el artículo 147 eiusdem señala que: 1) Concluido el lapso de
postulaciones, el órgano electoral admitirá o rechazará las postulaciones
dentro de los cinco (5) días siguientes; 2) Cualquier persona podrá apelar de
la correspondiente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes; y, 3) El
órgano electoral deberá resolver la apelación dentro de los cinco (5) días
siguientes. En definitiva, la fase de postulaciones podría abarcar unos treinta
y cinco (35) días.
Por otra parte, puede
referirse que en el “Reglamento Parcial N° 1 sobre las Postulaciones para el
proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000” (Resolución del
Consejo Nacional Electoral, número 000306-137 del 6 de marzo de 2000, publicada
en Gaceta Electoral número 56 del 8 de marzo de 2000), se establecen: 1) Cinco
(5) días para la admisión o rechazo de las postulaciones; 2) Un lapso de tres
(3) días para que los interesados apelen o interpongan sus recursos contra las
postulaciones; y 3) Diez (10) días para la decisión de los recursos contra las
postulaciones, lo que sumado a los quince (15) días de postulación propiamente
dicho (según cronograma de elecciones contenido en la Resolución del Consejo
Nacional Electoral, número 000204-68 del 4 de febrero de 2000, publicada en
Gaceta Electoral número 53 del 21 de febrero de 2000), dan una fase de
postulaciones de treinta y tres (33) días.
Y, actualmente, consta
en la Resolución impugnada, número 040119-04 del 19 de enero de 2004,
contentiva del “Cronograma Elecciones 2004” que, además de los quince
(15) días de postulaciones, se contemplan: 1) Cuatro (4) días para la
publicación de actas, cierre de admisiones y rechazo de postulaciones; 2) Un
lapso de cinco (5) días para que los interesados apelen o interpongan sus
recursos contra las postulaciones; 3) Nueve (9) días para admitir dichos
recursos; y, finalmente, 4) Veinte (20) días para la decisión de los recursos
contra las postulaciones. En definitiva la fase de postulaciones podría abarcar
unos cincuenta y tres (53) días.
De esta comparación entre el diseño legal y la evolución de los cronogramas elaborados por el Consejo Nacional Electoral se desprenden diferencias. Pero en principio, contrario a lo expuesto por el recurrente, se aprecia una situación que si bien podría ser indiferente a los particulares, de ninguna manera los perjudica al punto de menoscabar sus derechos constitucionales, lejos de ello, implica una progresiva adecuación de las operaciones electorales a las necesidades de los ciudadanos.
Así, pues, esta Sala no encuentra lleno el requisito del fumus boni iuris constitucional y, en consecuencia, debe estimar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Rachadell contra las Resoluciones números 040119-04 y 040202-010, de fechas 19 de enero y 2 de febrero de 2004, respectivamente, ambas publicadas en Gaceta Electoral número 187, del 6 de febrero de 2004 y contentivas, la primera de éstas, de la “convocatoria a elecciones de Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes”; y la segunda, del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones Agosto 2004.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ Uzcátegui
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.-
El Secretario,