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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 11 de marzo
de 2003, los ciudadanos JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS,
venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad N° 5.216.005 y N° 6.458.667, respectivamente, actuando en
su carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de
miembros afiliados “... y de Presidente y Secretario General,
respectivamente, ...” del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA (SINTRABIV), asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIPE MONTES
NAVA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 21.269, interpusieron por ante esta Sala Electoral “Recurso
de Amparo Constitucional ... conjuntamente con Recurso Contencioso Electoral de
Nulidad, en contra de la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de
2001, emanada del C.N.E.,
..." mediante la cual
resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela
(SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del
mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de
diciembre de 2001.
En fecha 11 de marzo de 2003 se dio
cuenta del recurso a la Sala, y por auto del día12 de marzo de ese mismo año,
se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales fueron
consignados en fecha 18 de marzo de 2003 por el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de apoderado
judicial del máximo órgano electoral.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de
2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto,
sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto
conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Igualmente, se
ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa,
del cartel previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada,
se ordenó abrir cuaderno separado (Exp. N° X-2003-000010).
En fecha 26 de marzo de 2003 fue
entregado al ciudadano CLAUDIO RIVAS, en su carácter de autos, original del
Cartel de Emplazamiento librado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril
de 2003, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, solicitó se declare desistido el presente recurso, en
virtud del incumplimiento de la parte recurrente de su carga de publicar y consignar
en autos el Cartel de Emplazamiento librado en el plazo de ley.
En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado
de Sustanciación, previo señalamiento de que a la fecha no ha sido consignado
el Cartel de Emplazamiento a los interesados, acordó designar ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento
correspondiente, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes consideraciones:
Alegaron los recurrentes que dando
cumplimiento al mandato constitucional referendario de fecha 3 de diciembre de
2000 y de conformidad con el artículo 18 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, en fecha 9 de julio de 2001 se eligió a
la Comisión Electoral que dirigiría el proceso para elegir a las autoridades
del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV).
Que durante el desarrollo del proceso se sucedieron algunos acontecimientos que
llegaron a producir, entre otros, la exclusión de los recurrentes, por parte
del Consejo Nacional Electoral, del Listado de Electores. Que en fecha 25 de
septiembre de 2001 tales decisiones fueron impugnadas en vía judicial y en
fecha 28 de septiembre de 2001 se celebró el proceso electoral. Que en fecha 3
de octubre de 2001 la Comisión Electoral proclamó a la nueva Junta Directiva y
en fecha 8 de noviembre de 2001 el Consejo Nacional Electoral dicta la
impugnada Resolución N° 011108-374 mediante la cual declara tener como no
realizado el proceso electoral.
Que habiendo sido impugnada en vía judicial
la decisión del máximo órgano electoral de excluirlos del Registro Electoral,
esta Sala Electoral, mediante decisiones N° 52 y N° 63 de fecha 19-03-02 y
11-04-02, respectivamente, declaró que los recurrentes tenían el derecho a
estar afiliados y a elegir y ser elegidos en la referida organización sindical.
Que notificados de la publicación de
dichas sentencias se dirigieron al Consejo Nacional Electoral solicitándole
reconociera la validez del proceso electoral celebrado en fecha 28 de
septiembre de 2001 y asimismo el triunfo de la Plancha N° 1, y habiendo
transcurrido casi un año de ello aún no han recibido respuesta.
Que el Consejo Nacional Electoral
violenta con su silencio sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las
sentencias dictadas por esta Sala Electoral constituyen un mandato tácito en
virtud del cual el órgano electoral, con fundamento en el artículo 83 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido reconocer y decretar la
nulidad de la Resolución impugnada.
Que la omisión del Consejo Nacional
Electoral les ha causado múltiples inconvenientes por cuanto una vez
proclamados y en posesión de sus cargos procedieron a cambiar las firmas en las
cuentas bancarias donde se encuentran los fondos sindicales, pero es el caso
que los miembros de la Directiva anterior pretender mantener su condición de
tales amparados en la supuesta falta de legitimación de la Junta Directiva que
los recurrentes presiden y a consecuencia de ello el ciudadano Juan Madriz ha
denunciado ante la policía científica al ciudadano Claudio Rivas, de haberse
apropiado indebidamente de los fondos sindicales. Además de lo anterior la
Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela en funciones para el año 2002
ha reconocido a la Junta Directiva de SINTRABIV que presidimos, pero la actual
(2003) reconoce es a la Junta Directiva del sindicato anterior, presidida por
Carlos Álvarez y Juan Madriz e igualmente la Dirección de Inspectoría Nacional
y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante
Resolución N° 2003-012 de fecha 24 de enero de 2003, acordó darle vigencia a la
directiva sindical anterior.
Que en virtud de lo anterior existe un
vacío de autoridad en la organización sindical que conlleva la indefensión de
los trabajadores, lo cual a la fecha es crucial ante el anuncio del patrono de
una reducción de personal, que a decir de los recurrentes ocurriría en forma
indiscriminada y signada por el personalismo y la circunstancia de encontrarse
vencida la convención colectiva de trabajo, por lo que podría tener lugar la
discusión de un nuevo proyecto por intermedio de una junta directiva sindical
írrita e ilegítima.
Sobre la base de todo lo narrado alegan
los recurrentes que el acto impugnado violenta además el contenido de los
artículos 3, 5, 63, 64 y 96 constitucionales, en virtud de lo cual solicitan
que por vía de amparo constitucional se suspendan los efectos del acto
impugnado, se reconozcan todos los actos realizados por la Junta Directiva que
presiden, se les autorice para discutir con el patrono, en nombre de la
organización sindical, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y además
puedan participar en las comisiones de créditos, viviendas y otras que existen
en el Banco Industrial de Venezuela, como legítimos representantes de los
trabajadores.
A continuación y como fundamento del
recurso de nulidad, los recurrentes señalan que el acto impugnado adolece de
falso supuesto, al referir que ellos no estaban afiliados a SINTRABIV cuando lo
cierto es que sí lo estaban, además del hecho que la Comisión Electoral actuó
ajustado a derecho. Que no debió anular el Consejo Nacional Electoral el
proceso electoral porque el mismo no estaba afectado de vicio alguno y en el
supuesto que este haya tenido lugar debía ser de tal magnitud que afectara los
resultados, lo cual a decir de los recurrentes no es el supuesto, ello sobre la
base de la doctrina establecida por esta Sala en sentencia N° 139 de fecha
10-10-01, caso: William Dávila.
Que el artículo 62 del Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical no le es aplicable a SINTRABIV,
por no encontrarse en su supuesto de hecho y por el contrario haber cumplido
con todas las exigencias contenidas en dichas normas.
Que el Consejo Nacional Electoral no
debía dictar la Resolución impugnada por encontrarse pendiente de decisión ante
esta Sala sendos recursos contenciosos electorales conexos con la materia que
refiere dicho acto, a tenor de lo previsto en el artículo 239 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por todos los razonamientos que anteceden
se solicita la declaratoria con lugar del presente recurso y la convalidación
de todos los actos realizados por la Junta Directiva que presiden.
II
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral en la oportunidad de informar expuso:
Como punto previo solicitó el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, que fuera declarada la cosa juzgada,
en virtud que ante esta Sala Electoral cursó expediente N° 02-000056 contentivo
del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar
por los ciudadanos recurrentes en el recurso que nos ocupan, mediante el cual
asimismo impugnaron la Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de noviembre de
2001, sobre la base de argumentos idénticos.
Que en dicho proceso (N° 2002-000056)
esta Sala dictó sentencia N° 110 en fecha 4 de junio de 2002 mediante la cual
declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y sentencia de fondo en
fecha 10 de junio de 2002 mediante la cual se declaró inadmisible por
extemporáneo el recurso, en virtud de lo cual al existir sendos fallos
definitivamente firmes sobre el acto que se pretende impugnar, dictados en
procesos en los cuales las partes y los alegatos son coincidentes, debe
declararse inadmisible el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el
artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por
remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Invoca doctrina extranjera.
Para el supuesto negado que la Sala
declare que no ha lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por
cosa juzgada, se reitera el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos
presentado en el Expediente N° 2002-000056, en los siguientes términos:
Se consignan los antecedentes
administrativos del caso, en cuatro (4) piezas, constante de un mil quinientos
veinticuatro (1524) folios útiles, conformados por las actuaciones llevadas
ante el Consejo Nacional Electoral que derivaron en el acto impugnado.
Se ratifica la solicitud de declaratoria
de caducidad de la acción, en razón de que su interposición tuvo lugar
extemporáneamente. En efecto, el acto impugnado es la Resolución N° 011108-374
de fecha 08 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Electoral N° 132 de
fecha 16 de noviembre de 2002. Que a
partir de ésta última fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días
hábiles previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por lo que el tiempo hábil para recurrir feneció el día
7 de diciembre de 2001, en virtud delo cual para el momento en que fue
interpuesto el presente recurso, el día 11 de marzo de 2003, el lapso a que se
contrae la referida norma se encontraba suficientemente vencido.
De seguidas señala, que el Sindicato de
Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, a objeto de cumplir con el
mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de
2000, procedió a efectuar todas las diligencias y actuaciones necesarias para
la renovación de su dirigencia sindical, dentro de las cuales estuvo el
nombramiento de la correspondiente Comisión Electoral.
Que una vez publicado el Listado Preliminar
de electores por parte de la nombrada Comisión Electoral, en fecha 17 de agosto
de 2001, el Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la referida
Institución Bancaria, procedió a impugnar el mismo, en particular la inclusión
de los ciudadanos Jorge Guillermo Angulo Santana y Claudio Rivas, no obteniendo
pronunciamiento por parte de la referida Comisión, por lo que solicitó al
Consejo Nacional Electoral emitiese pronunciamiento sobre la impugnación
formulada, y no decidida por la aludida Comisión Electoral.
Continuó señalando que en fecha 22 de
agosto de 2001, el Consejo Nacional Electoral procedió a emitir pronunciamiento
en relación a la impugnación formulada por el referido Sindicato, ordenando la
exclusión de los referidos ciudadanos del Registro Preliminar de Electores.
Manifestó que ante la interposición de
recursos de reconsideración, por parte de los ciudadanos antes identificados,
contra la decisión antes mencionada, el organismo electoral que representa,
confirmó, mediante Resoluciones Nos. 010906-246 y 010906-247 de fecha 6 de
septiembre de 2001, la exclusión de tales ciudadanos del Listado de Electores
elaborado por la Comisión Electoral, las cuales fueron impugnadas por ante esta
sala Electoral en fecha 25 de septiembre de 2001.
Que en fecha 8 de noviembre de 2001 el
Consejo Nacional Electoral dicta la Resolución impugnada.
Que en fechas 19 de marzo y 11 de abril
de 2002 esta Sala Electoral dicta sentencias mediante las cuales declara con
lugar los recursos contencioso-electorales interpuestos, cuyas copias fueron
remitidas a la Coordinación del Área Contencioso Electoral de la Consultoría
Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en fechas 10 y 23 de abril de 2002.
Que en fecha 24 de abril de 2002 los
recurrentes solicitaron al Consejo Nacional Electoral, conforme a los fallos
emitidos, procediera a reconocer la validez del proceso electoral celebrado por
SINTRABIV.
Que los recurrentes nuevamente sostienen
que el Consejo Nacional Electoral se negó a acatar las referidas decisiones de
esta Sala N°52-19/03/02 y N° 63-11/04/02, lo cual se rechaza, niega y
contradice en razón de lo siguiente:
1) Que el acto impugnado fue dictado en
fecha anterior a dichas decisiones (08-11-01), por lo que mal puede señalarse
que desacata las mismas.
2) Que en las referidas decisiones no
existen ordenes o instrucciones expresas que el Consejo Nacional Electoral deba
cumplir y mucho menos lapso para el eventual cumplimiento de alguna obligación.
A pesar de lo anterior advierte la
representación judicial del Consejo Nacional Electoral, que ante la estrecha
relación que guarda la Resolución impugnada con el contenido de dichas
sentencias, ese órgano electoral procedió, mediante comunicaciones internas de
fechas 10 y 23 de abril de 2002, a participar de su existencia a las
dependencias internas, así como de sus implicaciones con respecto a la
Resolución impugnada.
Sobre el amparo cautelar solicitado
señala la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, que los
recurrente nuevamente invocan y repiten la presunta vulneración de los derechos
y garantías previstos en los artículos 3, 5, 63, 64 y 96 constitucionales,
siendo necesario ratificar que sobre este punto la Sala se pronunció mediante
fallo N° 110 de fecha 4 de junio de 2002, cuyo contenido reproduce.
A todo evento se ratifica que la
Resolución impugnada fue adoptada en razón de que la Comisión Electoral de
SINTRABIV, actuó sin acatar las
Resoluciones que había dictado el organismo electoral, lo que conllevó a declarar
como no realizadas las citadas elecciones, a tenor de lo previsto en el literal
h) del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, habida cuenta que para dicha oportunidad la Comisión Electoral tenía
la obligación de adecuar su actuación a la ley y acatar las directrices que
emitiera el máximo órgano electoral, cuya finalidad es garantizar la
transparencia de las distintas fases y resultados de los procesos electorales,
así como resguardar los derechos constitucionales y legales de los
trabajadores.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala
pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Si en el
recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado
de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión
del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que
concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y
publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos
(2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o
la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel
a expensas del recurrente”.
Ahora bien, atendiendo
al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente
recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la
Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del Consejo
Nacional Electoral, lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a
la tramitación del recurso bajo estudio.
Así, la norma in commento impone al recurrente la
carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de
emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales
respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como
lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En
este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, en
un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[c]abe destacar que la aludida declaratoria de
desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la
carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación
análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso
electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter
‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al
órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa
legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento
diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.
En el presente caso el Juzgado de Sustanciación, en fecha
20 de marzo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, libró el cartel de
emplazamiento para todos los interesados en la presente causa, y el lapso
previsto en dicho artículo para el retiro, publicación y consignación feneció
el día 2 de abril de 2001, antes de cuyo vencimiento uno de los recurrentes se
apersonó para retirarlo, más no consta en autos que lo haya publicado y
consignado.
Siendo ello así y constatado como fue de autos la falta de
actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente proceso,
en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no
existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la
declaratoria de desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así
se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: DESISTIDO
el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos JORGE GUILLERMO
ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS, contra la Resolución Nº 011108-374, dictada por
el Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de Noviembre de 2001 y publicada en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 132 de fecha 16 de
noviembre de 2001.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
veintidós (22) días del mes de abril
del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N° 2003-000019
En veintidós (22) de abril del año
dos mil tres, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.
El
Secretario,