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Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Mediante
oficio N° 343 de fecha 26 de marzo de 2003, la Sala de Casación Social de este
Alto Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de
Convocatoria a Elecciones, interpuesta en fecha 23 de Enero de 2003 ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, por el ciudadano Fabio Peña, titular de la cédula de
identidad N° 4.973.492; quien se identifica como miembro afiliado al Comité de
Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato
Único de la Industria de la Construcción (SUTIC). Dicha solicitud se efectuó de
conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del
Trabajo y 14 del Reglamento del referido texto legal.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El ciudadano Fabio Peña,
afiliado al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones
Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC); en
fecha 23 de enero de 2003 interpuso ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
solicitud de Convocatoria a nuevas elecciones de los integrantes de dicho Comité.
Mediante diligencia del 28 de enero de 2003
los afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones
Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC),
consignaron el requisito exigido por el tribunal y la solicitud quedó suscrita
por los siguientes miembros: Fabio Peña, titular de la cédula de identidad N°
4.973.492; Reinaldo José Méndez, titular de la cédula de identidad N°
3.981.015; Pedro Gabriel Quintana, titular de la cédula de identidad N°
12.879.007; Fernando Castellanos, titular de la cédula de identidad N°
6.113.299; Celio Omar Méndez, titular de la cédula de identidad N° 6.462.597;
Willian Quintero, titular de la cédula de identidad N° 4.847.903; Richard
González R., titular de la cédula de identidad N° 6.873.130; Faustino Márquez,
titular de la cédula de identidad N° 6.871.363; Omar Hurtado, titular de la
cédula de identidad N° 11.407.191; Joel Piñango, titular de la cédula de
identidad N° 15.316.165; Eduardo González, titular de la cédula de
identidad N° 15.914.665; Saúl
Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.122.930; Adolfo Sánchez,
titular de la cédula de identidad N° 13.909.381; Jorge Silva, titular de la
cédula de identidad N° 15.118.050; José Martínez, titular de la cédula de
identidad N° 10.275.791; Pedro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°
4.061.080; Víctor Nieves, titular de la cédula de identidad N° 10.281.740;
Edwin Acosta, titular de la cédula de identidad N° 12.785.517; Gustavo Rodríguez, titular de la cédula de
identidad N° 6.524.398; Willian Delgado, titular de la cédula de identidad N°
8.684.648; Jhonny Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.675.650;
Antonio Laguado, titular de la cédula de identidad N° 10.278.335; todos
venezolanos y mayores de edad.
Por decisión
de fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró
incompetente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, y
declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia.
Mediante
oficio N° 079/2003 de fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió el expediente a la Sala de
Casación Social de este Alto Tribunal. El 7 de marzo de 2003 se dio por
recibido en esa Sala.
Por auto de
fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación
Social remitió el expediente a esta Sala Electoral, por cuanto en el oficio de
remisión del expediente por error material fue dirigido a la Sala de Casación
Social. Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 343 de fecha 26 de marzo
de 2003.
III
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2003, dicho órgano judicial se declaró
incompetente para conocer de la presente causa. Al respecto señaló que la
redistribución de competencias en el ámbito jurisdiccional generada por la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999 tuvo, entre otras consecuencias,
la creación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas
el referido órgano judicial hizo alusión a algunas de las sentencias dictadas
por esta Sala en desarrollo de su
ámbito competencial, para luego indicar que esta Sala, conforme a la
jurisprudencia citada, es el órgano judicial competente para el conocimiento de
las solicitudes de convocatorias a elecciones, por ser éstas actos de carácter
electoral.
IV
“Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad
civil”. (Resaltado de la Sala).
Tal argumento jurisprudencial se ha erigido
como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los
recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y
omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos,
gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al
tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la
jurisdicción contencioso electoral.
A mayor
abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia
de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella
es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos
sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se
lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde
a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de
esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002,
caso ERICK G. ZULETA y HUGO CUICAS vs. Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos
contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse
de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la
dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no
resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un
proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de
actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le
corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de
agosto de 2002, caso ARGENIS ANTONIO CANELÓN vs. Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua).
Considerando
el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente
acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité
de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al
Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración
de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente
la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas
veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de
naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical
sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de
los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus
autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este
órgano judicial, como en efecto así se decide.
Establecida
como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente
solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual
resulta pertinente realizar algunas consideraciones.
La presente
solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al
Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al
Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), con fundamento en
el contenido de los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del
Reglamento de la misma, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses
de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato
si que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por
ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar
al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria
respectiva.”
Artículo 14: “Tutela (Régimen probatorio):
El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la
relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare
conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la
restitución de la situación jurídica infringida.”
Por otra parte, cabe observar que el artículo 153 del Reglamento en
referencia, el cual remite al artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 153: “Convocatoria judicial a
elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se
refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme
a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo
ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas
necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”
Ahora bien, de una interpretación sistemática y
concatenada de las normas transcritas se evidencia que el ordenamiento jurídico
dispone que este tipo de solicitudes se tramitarán conforme a las previsiones
aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que esta
Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el
procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide.
Aclarado lo
anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud
sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en
materia de amparo constitucional. A este respecto, observa este órgano judicial
que los miembros afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la
Construcción (SUTIC) solicitan la convocatoria a elecciones de los integrantes
de dicho Comité, pero no constan en autos los datos concernientes a la
identificación y domicilios tanto del presunto agraviado como del presunto
agraviante, exigencias estas contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 1, 2 y 3.
Así las
cosas, visto el incumplimiento de tales requisitos, esta Sala, ordena a los
accionantes la corrección de la solicitud mediante la presentación de un
escrito complementario al libelo que contenga los señalamientos pertinentes,
concernientes a la corrección de dichas omisiones, con expresa y especial
referencia a los datos concernientes a la identificación y el domicilio tanto
del presunto agraviado como del presunto agraviante, así como una explicación
complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida en
el presente caso, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para
conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, acuerda su
tramitación por el procedimiento de amparo, y en consecuencia, a los fines de
pronunciarse sobre la admisión de la misma, ORDENA al ciudadano Fabio
Peña y demás accionantes, antes identificados, corregir la omisión advertida
dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente
notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida
en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente
solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de
abril del año dos mil tres
(2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
El
Secretario,
LMH/mt/acc.-
EXP. Nº
AA70-E-2003-000026.-
En veintidós (22) de abril del año dos mil tres, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41.
El
Secretario,