Magistrado-Ponente: Luis Martínez Hernández
Expediente N° AA70-E-2002-000100
I
Mediante
diligencia consignada el día 8 de marzo de 2004, la abogada Norelis Carrillo,
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.457, solicita a esta Sala la
emisión de pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la condenatoria en
costas procesales al Colegio de Médicos del Estado Mérida en el presente caso,
en el cual este órgano jurisdiccional, mediante sentencia dictada el 21 de
febrero de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por la aquí solicitante en su condición de apoderada judicial de
los ciudadanos Jhon Fernández, Rafael Rojas, Alexander Krinitzky, Manuel
Sánchez, José Barrientos, Gladis Dávila Hugo Torres y Oswaldo Cuevas, suficientemente
identificados en autos, contra la Comisión Electoral de dicho Colegio de Médicos.
Por auto de fecha de 15 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a
hacerlo en los siguientes términos:
II
LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES
La solicitante, luego de efectuar
una sucinta relación del desarrollo procesal de la presente causa, en la cual
se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, señala que si
bien el procedimiento de amparo constitucional es gratuito, el principal rubro
de las costas son los honorarios profesionales de los abogados que en él
intervienen.
Explica igualmente que, aunque
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y otros
instrumentos legales exoneran de la condenatoria en costas a todos los órganos
del Poder Público, tal disposición ha sido atenuada por otros textos legales
como el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 287 prevé la
condenatoria en costas a las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las
empresas del Estado, conservándose la excepción respecto a la Nación.
Añade que el Colegio de Médicos
del Estado Mérida (cuya Comisión Electoral representaba la parte agraviante en
el caso sub iudice) “no es un ente que depende del Poder Público,
sino un Instituto Autónomo, de carácter privado, con patrimonio y personalidad
jurídica propia...” (sic), por lo que, en el contexto de las anteriormente
referidas premisas sobre condenatoria en costas procesales, la solicitante
afirma que dicha corporación profesional puede ser condenada en costas,
solicitando a esta Sala un pronunciamiento al respecto.
El objeto de la presente solicitud
es obtener un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, respecto a la
posibilidad de condenar en costas al Colegio de Médicos del Estado Mérida, cuya
Comisión Electoral fue señalada como agraviante en la presente acción de amparo
constitucional, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el
día 21 de febrero de 2003.
Ahora bien, la naturaleza
procesal de la presente solicitud, impone previamente la necesidad de
precisar bajo qué figura o mecanismo
puede insertarse la misma en el contexto de un proceso que ya finalizó mediante
la emanación de una sentencia (21 de febrero de 2003) que ostenta el carácter
de definitivamente firme.
En tal sentido,
cabe observar que la referida solicitud, aunque no fue calificada expresamente
así por la diligenciante, sólo puede consistir en una petición de ampliación
del fallo, por cuanto ese es el único supuesto previsto en el ordenamiento
jurídico en el cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse
(aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales)
respecto de hechos que han sido objeto de análisis en una sentencia previamente
dictada por él mismo.
Siendo así, a los fines de
dictar el pronunciamiento que corresponde, previamente advierte este órgano
judicial que la solicitud de ampliación de sentencias está regulada en el
artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este
procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, siguiendo los términos
de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha
solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos presentes en la sentencia, y 2) Que dicha solicitud se formule en el
mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la
sentencia.
Pasa esta Sala a revisar el
cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el
presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con
respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 21 de febrero
de 2003, es decir fuera del lapso correspondiente para proferirla, de cinco
días siguientes a la audiencia constitucional, lapso comprendido entre los días
14 y 18 de febrero de 2003, en vista de que dicha audiencia se llevó a cabo el
13 de ese mismo mes y año, por lo que dicha sentencia debía ser notificada a la
aludida Comisión Electoral.
En tal virtud, a los efectos de
notificar a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en
fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación libró boleta de
notificación, la cual se fijó al día siguiente en la Cartelera de esta Sala, y
comisionó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar la
referida notificación. Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145)
del presente expediente que en fecha 19 de febrero de 2004 fue recibido en esta
Sala Oficio N° 0059-2004 junto a las resultas de la comisión ordenada, habiéndose
practicado efectivamente la notificación de la referida Comisión Electoral.
En consecuencia, siendo que es a partir del día 19 de febrero de 2004
cuando consta en autos la notificación del fallo cuya ampliación se solicita,
es esa fecha la que debe asimilarse al día de la publicación del fallo que
exige el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En
cuanto a la posibilidad de solicitarla al día siguiente conforme al citado
artículo, en el presente caso se tiene que dicha oportunidad fue el día 25 de
febrero de 2004, en virtud de que esta Sala no despachó los días 20, 21, 22, 23
y 24 de febrero de 2004.
Bajo esas premisas, esta Sala
observa que la solicitud de ampliación fue presentada el día 8 de marzo de
2004, es decir, doce (12) días después de que constaba en autos la notificación
de la sentencia definitiva, y no el mismo día o el siguiente a dicha
constancia, tal como en este caso correspondía interpretar el dispositivo del
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta evidente
que ya había vencido el lapso a que se refiere el mencionado dispositivo y que
la misma no fue realizada oportunamente, y en consecuencia, resulta forzoso
para esta Sala declarar extemporánea la aludida solicitud. Así se decide.
A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que, en casos como el de
autos, el ordenamiento jurídico procesal brinda un mecanismo idóneo para
encauzar la pretensión de la solicitante, como lo es la acción por cobro de
honorarios profesionales causados en juicio (Al respecto, ver sentencia de la
Sala de Casación Civil N° 089 dictada el 13 de marzo de 2003).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la solicitud de pronunciamiento sobre la condenatoria en
costas procesales al Colegio de Médicos del Estado Mérida, interpuesta por la
abogada Norelis Carrillo en fecha 8 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del
mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/
Exp. AA70-E-2002-000100.-
En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 42.-
El Secretario,