Magistrado-Ponente: Luis Martínez Hernández

Expediente N° AA70-E-2002-000100

 

I

 

            Mediante diligencia consignada el día 8 de marzo de 2004, la abogada Norelis Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.457, solicita a esta Sala la emisión de pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales al Colegio de Médicos del Estado Mérida en el presente caso, en el cual este órgano jurisdiccional, mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la aquí solicitante en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Jhon Fernández, Rafael Rojas, Alexander Krinitzky, Manuel Sánchez, José Barrientos, Gladis Dávila Hugo Torres y Oswaldo Cuevas, suficientemente identificados en autos, contra la Comisión Electoral de dicho  Colegio de Médicos.

Por auto de fecha de 15 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

            Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES

 

            La solicitante, luego de efectuar una sucinta relación del desarrollo procesal de la presente causa, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, señala que si bien el procedimiento de amparo constitucional es gratuito, el principal rubro de las costas son los honorarios profesionales de los abogados que en él intervienen.     

Explica igualmente que, aunque la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y otros instrumentos legales exoneran de la condenatoria en costas a todos los órganos del Poder Público, tal disposición ha sido atenuada por otros textos legales como el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 287 prevé la condenatoria en costas a las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las empresas del Estado, conservándose la excepción respecto a la Nación.    

Añade que el Colegio de Médicos del Estado Mérida (cuya Comisión Electoral representaba la parte agraviante en el caso sub iudice) “no es un ente que depende del Poder Público, sino un Instituto Autónomo, de carácter privado, con patrimonio y personalidad jurídica propia...” (sic), por lo que, en el contexto de las anteriormente referidas premisas sobre condenatoria en costas procesales, la solicitante afirma que dicha corporación profesional puede ser condenada en costas, solicitando a esta Sala un pronunciamiento al respecto.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            El objeto de la presente solicitud es obtener un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, respecto a la posibilidad de condenar en costas al Colegio de Médicos del Estado Mérida, cuya Comisión Electoral fue señalada como agraviante en la presente acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el día 21 de febrero de 2003.           

Ahora bien, la naturaleza procesal de la presente solicitud, impone previamente la necesidad de precisar  bajo qué figura o mecanismo puede insertarse la misma en el contexto de un proceso que ya finalizó mediante la emanación de una sentencia (21 de febrero de 2003) que ostenta el carácter de definitivamente firme.

En tal sentido, cabe observar que la referida solicitud, aunque no fue calificada expresamente así por la diligenciante, sólo puede consistir en una petición de ampliación del fallo, por cuanto ese es el único supuesto previsto en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) respecto de hechos que han sido objeto de análisis en una sentencia previamente dictada por él mismo.

Siendo así, a los fines de dictar el pronunciamiento que corresponde, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de ampliación de sentencias está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en la sentencia, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 21 de febrero de 2003, es decir fuera del lapso correspondiente para proferirla, de cinco días siguientes a la audiencia constitucional, lapso comprendido entre los días 14 y 18 de febrero de 2003, en vista de que dicha audiencia se llevó a cabo el 13 de ese mismo mes y año, por lo que dicha sentencia debía ser notificada a la aludida Comisión Electoral.

En tal virtud, a los efectos de notificar a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación, la cual se fijó al día siguiente en la Cartelera de esta Sala, y comisionó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar la referida notificación. Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente que en fecha 19 de febrero de 2004 fue recibido en esta Sala Oficio N° 0059-2004 junto a las resultas de la comisión ordenada, habiéndose practicado efectivamente la notificación de la referida Comisión Electoral.

En consecuencia, siendo que es a partir del día 19 de febrero de 2004 cuando consta en autos la notificación del fallo cuya ampliación se solicita, es esa fecha la que debe asimilarse al día de la publicación del fallo que exige el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la posibilidad de solicitarla al día siguiente conforme al citado artículo, en el presente caso se tiene que dicha oportunidad fue el día 25 de febrero de 2004, en virtud de que esta Sala no despachó los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2004.

Bajo esas premisas, esta Sala observa que la solicitud de ampliación fue presentada el día 8 de marzo de 2004, es decir, doce (12) días después de que constaba en autos la notificación de la sentencia definitiva, y no el mismo día o el siguiente a dicha constancia, tal como en este caso correspondía interpretar el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta evidente que ya había vencido el lapso a que se refiere el mencionado dispositivo y que la misma no fue realizada oportunamente, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar extemporánea la aludida solicitud. Así se decide.

A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que, en casos como el de autos, el ordenamiento jurídico procesal brinda un mecanismo idóneo para encauzar la pretensión de la solicitante, como lo es la acción por cobro de honorarios profesionales causados en juicio (Al respecto, ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 089 dictada el 13 de marzo de 2003).

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales al Colegio de Médicos del Estado Mérida, interpuesta por la abogada Norelis Carrillo en fecha 8 de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     trece (13)    días del mes de      abril      del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                         El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/

Exp. AA70-E-2002-000100.-

 

 

En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 42.-

El Secretario,