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MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
Exp.
Nº AA70-X-2003-000011
El 6 de marzo de 2003, la parte
recurrente presentó escrito contentivo de la reforma del libelo.
Mediante escrito consignado el 20 de
marzo de 2003, el ciudadano GUSTAVO URRIOLA, titular de la cédula de
identidad Nº 2.728.709, actuando en su condición de Alcalde Encargado del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, procedió a informar sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa remitiendo, anexo a
dicho informe, los antecedentes administrativos del caso.
Por auto del 25 de marzo de 2003, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral,
sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de
inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo
constitucional; asimismo omitió pronunciamiento con relación a los alegatos
formulados por el Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
igualmente relacionados con la inadmisibilidad del recurso, difiriendo dicho
pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley
Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, aplicable al caso por disposición del
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para la
oportunidad de que se dictara la sentencia definitiva.
En el referido auto de admisión, dictado
en fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó el
emplazamiento, por cartel, de todos los interesados en la presente causa, así
como la notificación, mediante oficio, del ciudadano Fiscal General de la
República y del Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
remitiéndole copia certificada del escrito de reforma del libelo, presentado el
6 de marzo de 2003, de manera que, si lo juzgara conveniente, consignase un
informe sobre los aspectos reformados. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo
cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado y, de
ser el caso, sobre la medida cautelar pedida de manera subsidiaria.
En fecha 26 de marzo de 2003, se designó
ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la
decisión correspondiente.
El 3 de abril de 2003, el ciudadano
Gustavo Urriola, actuando con el carácter antes expresado, asistido por el
abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 31.667, consignó escrito de alegatos en virtud del cual
solicitó se declare improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta, de
manera conjunta, con el presente recurso.
En fecha 7 de abril de 2003, la parte
recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre su
pretensión cautelar de amparo.
Efectuado el estudio de las actas que
conforman el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
Señalan
los recurrentes, como antecedentes del recurso interpuesto que, por mandato de
lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública -el cual, a su vez, desarrolla lo previsto en el artículo
128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Concejo
Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de julio de
2002, inició el procedimiento pertinente a objeto de sancionar la Ordenanza
mediante la cual se crearía el Consejo Local de Planificación Pública de dicho
Municipio. Alegan, en tal sentido, que una vez establecida, mediante la
referida Ordenanza, la organización de las comunidades que tendrían
representación ante el Consejo Local de Planificación Pública “...debía
procederse a la elección de los primeros ‘Consejeros’ de las organizaciones
vecinales y de los demás sectores de la sociedad civil organizada valenciana,
para cuyos efectos el CONCEJO MUNICIPAL quedaba obligado a organizar y
dirigir -con la participación directa de la Defensoría del Pueblo y la
colaboración de la Junta Municipal Electoral del Municipio Valencia del Estado
Carabobo- las asambleas de cada comunidad organizada, en las que los ciudadanos
o ciudadanas que participaran en ellas debían expresar su voluntad electoral a
través del sufragio universal, directo y secreto”. Aducen asimismo que,
luego de “...cumplida la fase de elección de los primeros ‘Consejeros’ de
las comunidades organizadas valencianas ante el CONSEJO LOCAL DE
PLANIFICACIÓN PÚBLICA, la instalación de esta instancia local debía
producirse previa convocatoria efectuada por el ALCALDE DE VALENCIA,
FRANCISCO CABRERA o por solicitud del treinta por ciento (30%) de los
miembros que conforman el CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA (...)
quedando su funcionamiento sujeto a disposiciones contenidas en la LEY DE LOS
CONCEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA, la ORDENANZA QUE CREA EL CONSEJO
LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y el
Reglamento Interno que el propio CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA
debía aprobar dentro de los sesenta (60) días siguientes a su instalación”
(Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegan los
recurrentes que, no obstante lo anterior, en fecha 1º de octubre de 2002, un
mes antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza que crea el Consejo Local
de Planificación Pública, el Alcalde del Municipio Valencia, ciudadano
Francisco Cabrera, mediante Aviso Oficial publicado en los diarios “El
Carabobeño” y “Noti-Tarde”, procedió a convocar la instalación del Consejo
Local de Planificación Pública, “...instando a las comunidades organizadas
para que procediesen a la elección de sus representantes mediante asambleas de
ciudadanos, las cuales debían celebrarse bajo los parámetros establecidos en el
referido AVISO OFICIAL” (Negrillas del texto).
Expresan,
que en fecha 11 de octubre de 2002, “...-apenas diez días calendario después
de la publicación en prensa del AVISO OFICIAL- y mediante sendas noticias de
prensa aparecidas en los diarios ‘Noti-Tarde’ y ‘El Carabobeño’...”
tuvieron conocimiento del acto de instalación del Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo; indicando, al
respecto, que “...el proceso comicial que tuvo por objeto la elección de los
representantes de las organizaciones vecinales y otras de la sociedad civil
valenciana ante el CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA y celebrado
bajo los parámetros establecidos en la CONVOCATORIA PÚBLICA aparecida en
la prensa local valenciana en fecha 01 de octubre de 2001, resulta violatorio
del DERECHO CONSTITUCIONAL AL SUFRAGIO consagrado en el artículo 63 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y que ampara a muchas organizaciones vecinales, a
múltiples expresiones de los distintos sectores organizados de la sociedad
valenciana y a un considerable número de electores valencianos, entre los que [se]
inclu[yen]” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Esgrimen,
como fundamento de su solicitud de amparo cautelar, que en el presente caso
existe una “...clara presunción de buen derecho (...) al haberse emplazado
la instalación del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA para el 10 de octubre
de 2002, previa celebración de un proceso comicial que, de suyo, es de ilegal
ejecución y que fue cumplido sin el debido acatamiento a las garantías de
seguridad jurídica, confiabilidad y transparencia necesarias para el pleno
ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación
ciudadana en los asuntos públicos...” consagrados en los artículos 68 y 62,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por considerar:
1.- Que la
colectividad valenciana no obtuvo la información anticipada ni suficiente para
promover su concurso en el proceso electoral, efectuado a los fines de escoger
a los representantes de las comunidades organizadas ante el Consejo Local de
Planificación Pública, a objeto de que se pudiera cristalizar el ejercicio del
derecho constitucional a la participación ciudadana en la gestión pública
local, en virtud de que “...ni el medio -prensa local-, ni la anticipación
-10 días calendarios-, ni la frecuencia -una sola vez- empleada para dar
publicidad a la celebración del proceso comicial cuestionado, resultaron
idóneas y eficaces para garantizar el goce y ejercicio de [su] derecho
al sufragio...” y el “...de muchas organizaciones vecinales de múltiples
expresiones de los distintos sectores organizados de la sociedad valenciana y
de su considerable número de electores interesados, como lo estamos, en
intervenir activamente en la correcta instalación y eficiente funcionamiento
del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA” (Negrillas del texto).
2.- Que “...todas
las fases de un proceso comicial tan complejo, -como lo es la elección de los
representantes de las comunidades organizadas ante el CONSEJO LOCAL DE
PLANIFICACIÓN PÚBLICA; debieron consumarse dentro de un lapso máximo de
nueve (9) días calendarios,-de los cuales solamente seis (6) fueron
laborables-, contados a partir de la CONVOCATORIA PÚBLICA -1º de Octubre
2002- y hasta la fecha fijada para la instalación del CONSEJO LOCAL DE
PLANIFICACIÓN PÚBLICA -10 de Octubre de 2002-,...”, con lo cual, a su
decir, “...solo mediaron cinco (5) días calendarios, dentro de los cuales
debía efectuarse la campaña electoral y, en forma casi simultánea, la elección
de los representantes de las organizaciones vecinales y de los distintos
sectores de la sociedad valenciana...” (Negrillas del texto).
3.- Que no
quedó expresamente establecido el número de representantes al Consejo Local de
Planificación Pública que debían elegir las organizaciones vecinales, en el
ámbito parroquial, y los demás sectores organizados que hacen vida activa en el
ámbito municipal y que, en la convocatoria pública, solamente se estableció que
en el referido Consejo “...tendrían representación veinticuatro (24)
representantes de la sociedad civil por la vía de las organizaciones vecinales
de las 9 parroquias y representantes de cada uno de los sectores de las
organizaciones de la sociedad que hacen vida en Valencia” y que tal
imprecisión “...representa una abierta violación a la seguridad jurídica y
confiabilidad que, para el pleno ejercicio del derecho al sufragio, debe
garantizarse en todo proceso comicial”.
4.- Que en
la “convocatoria pública” “...no fueron precisados, con exactitud, la fecha,
hora y lugar de celebración de las asambleas de ciudadanos de los grupos
vecinales o sectores organizados, con lo cual se dejó a la discrecionalidad de
éstos el establecimiento de tales extremos, quedando los electores sometidos a
la incertidumbre de participar en un proceso electoral en el cual la seguridad
jurídica, la igualdad y confiabilidad no estuvieron garantizadas”.
5.- Que el
“...menguado plazo concedido a las comunidades organizadas para postular a
su o sus candidatos a representantes ante el CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN
PÚBLICA, constituye (...) una grave limitación a [su] derecho
constitucional al sufragio pasivo y, en forma correlativa, un quebrantamiento a
[su] derecho a participar en la formación, ejecución y control de la
gestión pública local, en virtud de las restricciones de tiempo impuestas para
la presentación de las candidaturas de las personas que [consideraran]
que ejercerían la mejor representación, ante el CONSEJO LOCAL DE
PLANIFICACIÓN PÚBLICA, de las comunidades organizadas que integra[n]”
(Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente,
los recurrentes, invocando sus propios derechos e intereses, así como también “...los
derechos e intereses difusos y colectivos que están afectados por los actos
cuya nulidad se solicita...”, pretenden que esta Sala “...proceda a
dictar medida cautelar mediante la cual evite que el funcionamiento del Consejo
Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo
instalado en fecha 10 de octubre de 2001, extienda en el tiempo las
indiscutibles violaciones constitucionales y legales que denuncia[n],
así como impida que el referido CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA
produzca actuaciones materiales y jurídicas que no sólo sean de imposible o
difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión a la
presente pretensión de nulidad...” (sic) pretendiendo, en tal sentido, que
se suspendan “...los efectos de los actos impugnados, en especial, del acto
de instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, celebrado en fecha 10 de Octubre de 2002...”,
así como también “...de todas las decisiones que hubiere adoptado el
Consejo...” y que, en consecuencia, se le ordene al mencionado órgano que
se abstenga de celebrar asambleas o reuniones, ordinarias o extraordinarias,
mientras se tramita y decide el presente recurso.
En la
oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente recurso, el ciudadano GUSTAVO URRIOLA, actuando en su condición de
Alcalde Encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitó, en
primer término, que el mismo fuera declarado inadmisible, con fundamento en los
siguientes motivos:
Indica que
el presente recurso fue interpuesto luego de transcurrido el lapso de quince
(15) días que establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, toda vez que, en el caso de autos,”...la fecha
determinante para iniciar el cálculo del plazo de caducidad de la acción es el
1º de octubre de 2002, fecha en la cual -tal como lo admiten los Recurrentes-
se produjo el acto impugnado, es decir la Convocatoria Pública para elección de
los representantes de las organizaciones vecinales y de los distintos sectores
de la comunidad ante el Consejo Local de Planificación Pública...”, y que,
en efecto, “...la Convocatoria es el principal acto impugnado; aquél sobre
el cual descansan todas las pretensiones de los Recurrentes..”.
Alega,
asimismo, que el recurso resulta inadmisible en virtud de que “...los
Recurrentes han acumulado recursos de nulidad cuyos procedimientos son
incompatibles. Concretamente, se pretende por esta vía acumular, por una parte,
la impugnación de actos de naturaleza electoral; impugnación que debe ser
deducida a través del Recurso Contencioso Electoral, y por la otra la
impugnación de actos administrativos, lo cual debe deducirse a través del
recurso contencioso administrativo de anulación”.
Aduce que
la inadmisibilidad del presente recurso deviene, también, del hecho de que los
recurrentes carecen, a su decir, de la representación que se atribuyen respecto
a los derechos e intereses difusos y colectivos presuntamente afectados en el
presente caso, señalando, en tal sentido, que la parte actora procedió a
impugnar “todos y cada uno de los actos y actuaciones materiales que
integran el proceso comicial convocado por el Alcalde del Municipio Valencia
del Estado Carabobo”, proceso en el cual “...ha participado una
significativa cantidad de organizaciones vecinales de cada una de las
parroquias del mencionado Municipio, así como un no menos significativo número
de organizaciones de los distintos sectores que participan de la vida y las
actividades propias de ese ente local...”.
Considera
que el recurso planteado resulta igualmente inadmisible por cuanto, a su decir,
los recurrentes carecen del interés para intervenir “...como electores
inscritos en el Registro Electoral Permanente y como vecinos del Municipio
Valencia del Estado Carabobo...” y que “...ninguna de estas condiciones
legitiman a los Recurrentes para actuar en este proceso...”, en virtud de
que “...se trata en este caso de la impugnación de un proceso comicial
regulado por el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública. De acuerdo con esta norma, los interesados en el proceso no son los
ciudadanos en su condición de vecinos o electores, ya que se trata de
elecciones destinadas a la escogencia de representantes de la ‘comunidad
organizada’; los integrantes de esta comunidad organizada no son los
ciudadanos, sino las personas jurídicas que hacen vida en el Municipio, lo cual
es más que evidente desde que los únicos que pueden postular candidatos son las
personas jurídicas que, a tenor de lo establecido en el artículo 9.1 de la
misma Ley, acrediten el cumplimiento de los trámites de registro de los cuales
derivan el nacimiento y constitución de la persona jurídica en cuestión”.
Agrega, en este mismo orden, que “...de conformidad con lo previsto en los
numerales 1 y 2 del artículo 4 de la referida Ley las personas que se integran
al Consejo Local de Planificación Pública ostenta el carácter de representantes
de organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad civil organizada,
por consiguiente, son estas organizaciones las llamadas a ejercer el sufragio
activo en las elecciones sobre las que versa el presente Recurso”, siendo
que, en el caso de autos, los recurrentes no han acreditado la representación
de ninguna organización vecinal ni de ninguna organización sectorial del
Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por otra
parte, el Alcalde encargado del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
ciudadano Gustavo Urriola, estimó que la medida de amparo cautelar solicitada
debía ser declarada improcedente, por considerar que tal pretensión no
satisface los requerimientos necesarios toda vez que “...no existe
demostrada en el expediente presunción grave del derecho que se reclama...”
en virtud de que, a su entender, los recurrentes no han probado ser titulares
de interés alguno en el presente caso siendo, además, que no ostentan la
representación de los intereses difusos que alegan.
Expresa,
asimismo, que en el caso de autos no se produjo la violación de los derechos
constitucionales alegados, por cuanto “...todas las actuaciones
supuestamente contrarias a tales derechos derivan del cumplimiento de deberes
constitucional y legalmente fijados, y atribuidos de forma concreta al Alcalde”.
En este
mismo orden señala que “...no puede en el presente caso argüirse la
existencia de riesgo de los derechos constitucionales cuya protección se
reclama, desde que ni siquiera existe evidencia de tales derechos, pues los
recurrentes pretenden la impugnación de decisiones adoptadas con la
participación de la comunidad”.
Finalmente, expresa que la medida cautelar
solicitada resulta contraria a su propia naturaleza, ya que, a su juicio, “...lejos
de evitar la producción de daños mayores mientras dure el proceso, es lo cierto
que la suspensión de los efectos de los actos señalados por los Recurrentes y
las demás medidas requeridas, impedirían el normal desarrollo institucional del
Municipio, desde que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano que
interviene como coadyuvante en diversos procesos administrativos y financieros
que serían paralizados si se acuerdan las medidas...”.
III
Corresponde a la Sala, en este estado, pronunciarse sobre
la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual debe señalar que ha sido
criterio reiterado que en el recurso contencioso electoral ejercido
conjuntamente con acción de amparo constitucional, en la que ésta última se
convierte en accesoria de la acción principal, la pretensión cautelar persigue otorgar a la parte presuntamente afectada
en el ámbito o esfera de sus derechos constitucionales, una protección temporal
pero inmediata, en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo,
con ello, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que
se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte la
decisión definitiva que resuelva el juicio o la acción principal, siendo, por
tanto, tal protección anticipada, la verdadera esencia de la medida cautelar. Así, a los fines de
acordar una protección cautelar, resulta necesario que la acción de amparo,
ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, tenga por objeto impedir que
el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, y así no
se lesionen los derechos y garantías constitucionales amenazados, de manera
que, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido
solicitada o, de ser el caso, contra sus efectos.
Ha establecido la Sala que resulta igualmente obligatorio,
al momento de revisar la procedencia o no de un amparo cautelar, que el
juzgador constate que el solicitante fundamentó su solicitud no sólo en un
simple alegato de perjuicio, sino que, además, acreditó en autos los hechos
concretos de los cuales deviene un verdadero perjuicio a los derechos
constitucionales por él invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado
por esta acción quien no se ve afectado personal y directamente en su esfera de
derechos constitucionales.
Ahora
bien, en el presente caso, observa la Sala que los recurrentes ejercen el
presente recurso contencioso electoral en contra de “(...) Todos y cada uno
de los actos y actuaciones materiales que integran el proceso comicial
celebrado, a partir de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, Francisco Cabrera Santos; para la elección de los
representantes, ante el Consejo Local de Planificación pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, de las organizaciones vecinales de las Parroquias
Candelaria, Catedral, Negro Primero, Miguel Peña, Rafael Urdaneta, San Blas,
San José, Santa Rosa y Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así
como de los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida
activa en el comercio, educación, cultura, deportes, educación superior, salud,
ambiente, gremios profesionales, construcción turismo y transporte; y (...) Del
acto de instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo celebrado, en fecha 10 de octubre de 2002, con el
concurso de los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás
sectores de la comunidad organizada valenciana que resultaron electos en el
proceso comicial impugnado”, y, a tal efecto, solicitaron se decrete
mandamiento de amparo cautelar a los fines de que esta Sala “...proceda a
dictar medida cautelar mediante la cual evite que el funcionamiento del Consejo
Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo
instalado en fecha 10 de octubre de 2001, extienda en el tiempo las
indiscutibles violaciones constitucionales y legales que denuncia[n],
así como impida que el referido CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA
produzca actuaciones materiales y jurídicas que no sólo sean de imposible o
difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión a la
presente pretensión de nulidad...” (sic), pretendiendo, en tal sentido, que
se suspendan “...los efectos de los actos impugnados, en especial, del acto
de instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, celebrado en fecha 10 de Octubre de 2002...”,
así como también “...de todas las decisiones que hubiere adoptado el
Consejo...” y que, en consecuencia, se le ordene al mencionado órgano que
se abstenga de celebrar asambleas o reuniones, ordinarias o extraordinarias,
mientras se tramita y decide el presente recurso.
Vistos los términos en que fue planteada la solicitud de
amparo, observa la Sala que la parte recurrente no trajo a los autos elemento
probatorio alguno que permita determinar, en esta etapa cautelar, que los
efectos de los actos impugnados, “...en especial, del
acto de instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, celebrado en fecha 10 de Octubre de 2002 ), derivan en un fundado temor de violación de los
derechos constitucionales alegados de manera que justifiquen la suspensión de
las actuaciones solicitadas, motivo por el cual esta Sala declara
improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Adicionalmente,
debe apreciar la Sala que al constituir el objeto del presente recurso
contencioso electoral “(...) Todos y cada uno de los actos y actuaciones
materiales que integran el proceso comicial celebrado, a partir de la
convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, Francisco Cabrera Santos; para la elección de los representantes,
ante el Consejo Local de Planificación pública del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, de las organizaciones vecinales (...) así como de los demás
sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el comercio,
educación, cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente, gremios
profesionales, construcción turismo y transporte; y (...) Del acto de
instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia
del Estado Carabobo celebrado, en fecha 10 de octubre de 2002, con el concurso
de los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás sectores
de la comunidad organizada valenciana que resultaron electos en el proceso
comicial impugnado”, no podría este órgano jurisdiccional, mediante un
mandamiento de amparo cautelar, restablecer la supuesta situación jurídica
infringida toda vez que, dada la especial naturaleza del amparo, la misma sólo
procedería en casos en que los efectos del acto que se impugna pudieran
suspenderse por no haberse verificado aún su ejecución o habiéndose verificado
ésta fuere posible retrotraerlos, para así restituir los derechos o garantías
constitucionales denunciados como vulnerados, por tanto, en el caso de autos,
en virtud de que se ha consumado el proceso comicial y el acto de instalación
recurridos, y no resulta posible retrotraer sus efectos en el tiempo, la suspensión
solicitada resulta igualmente improcedente, lo cual así se declara.
Consecuencia
de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE
la pretensión de amparo cautelar interpuesta, conjuntamente con recurso
contencioso electoral, por los ciudadanos LUBIS MANUEL HERAS SÁNCHEZ, y EDDY
BLADIMIR CORONADO COLMENARES, éste último asistiendo al primero y actuando
también en nombre propio, en contra de “(...) Todos y cada uno de los actos
y actuaciones materiales que integran el proceso comicial celebrado, a partir
de la convocatoria efectuada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, Francisco Cabrera Santos; para la elección de los representantes,
ante el Consejo Local de Planificación pública del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, de las organizaciones vecinales de las Parroquias Candelaria,
Catedral, Negro Primero, Miguel Peña, Rafael Urdaneta, San Blas, San José,
Santa Rosa y Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como de
los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen vida activa en el
comercio, educación, cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente,
gremios profesionales, construcción turismo y transporte; y (...) Del acto de
instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia
del Estado Carabobo celebrado, en fecha 10 de octubre de 2002, con el concurso
de los representantes de las organizaciones vecinales y de los demás sectores
de la comunidad organizada valenciana que resultaron electos en el proceso
comicial impugnado”.
2.- Se
ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación,
a los fines de sea agregado a la pieza principal a objeto de que se emita en
ésta el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad
relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y, sólo en
caso de que el mismo resulte admitido se abrirá cuaderno separado a los efectos
de decidir acerca de la medida cautelar innominada solicitada, de manera
subsidiaria, por la parte recurrente.
Publíquese
y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veintidós (22) días
del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-000011
En
veintidós (22) de abril del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00
p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 42.-
El
Secretario,