Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Exp. N° AA70-E-2004-000010

 

I

 

En fecha 19 de febrero de 2004, los ciudadanos CARIDAD E. VARGAS, NÉLIDA SALINA DE ABREU, ABRAHAM JOSÉ OBREGÓN Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.219.405, 1.563.685, 2.105.466 y 6.524.968, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Alberto Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54621, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Resolución N° 031211-852 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por José Antonio Cordero y Elizabeth del Carmen Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 3.230.451 y 3.973.044, respectivamente, contra un conjunto de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de los cargos de miembros principales de la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y se dejó sin efecto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los recurrentes como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tanto en la modalidad nominal como por lista.

En fecha 9 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, presentaron los antecedentes administrativos correspondientes y el informe respectivo.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, visto el libelo del recurso, así como el informe del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de la decisión sobre la solicitud de medida cautela innominada dirigida a la suspensión de efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, agregó a los autos el cartel de emplazamiento a todos los interesados librado en fecha 11 de marzo de 2004.  Por auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión N° 34 de fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Señalan los recurrentes que los ciudadanos José Antonio Cordero y Elizabeth del Carmen Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 3.320.451 y 3.973.044, respectivamente, en su condición de candidatos para miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral contra las Actas de Escrutinio números 00251-514-9-17; 00642-254-5-17; 00644-278-4-17; 00646-313-5-17; 170-00244-223-8 y 170-00255-041-8, correspondientes a los centros de votación: 01161, mesa 2; 02900, mesa 2; 0291, mesa 2; 02930, mesa 1; 01131, mesa 1; 01182, mesa 1, Acta de Escrutinio N° 00644-278-4-18 correspondiente al centro de votación 02901, mesa 2, de la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la modalidad nominal.

            Prosiguen acotando que el Consejo Nacional Electoral evidenció un desconocimiento de la voluntad de los electores que manifestaron su derecho al Voto, al declarar nulas las actas de escrutinios y al ordenar la convocatoria a elección nominal de los miembros principales a la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, no garantizando una justicia responsable, ya que debió tenerse en cuenta a todo efecto que existe la preeminencia de otros derechos sobre los derechos políticos, de acuerdo con lo expresado en el artículo 26 Constitucional.

Expresan que es ajena a su voluntad el hecho de que no se hubiere podido cotejar las actas de escrutinio con el material electoral que se encontraba en las cajas de resguardo, toda vez que se encontraban sin precinto de seguridad y rotas, según se evidencia en la constancia de actas levantadas por la Comisión designada al efecto.

            Agregan los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso jerárquico planteado “...precisó un procedimiento aritmético que a todas luces de la equidad desconoció la regla matemática del porcentaje (%)...”, el cual no redundaría en un cambio de miembros de la Junta Parroquial al momento de una nueva elección dado que la diferencia plasmada en actas así lo refleja.

Seguidamente explican los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral se basó en formalismos y tecnicismos que hacen inviables la ejecución de una elección municipal el presente año, toda vez que, el artículo 220 parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contempla un derecho de participación política cuya satisfacción por el Estado en particular por órgano del Consejo Nacional Electoral requiere el cumplimiento de un conjunto de prestaciones materiales, financieras y administrativas que implican un evidente impacto financiero y presupuestario extemporáneo y riesgoso, sin menoscabo de la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar, esto es, que este ejercicio depende no sólo de la voluntad o aspiración positiva del ciudadano sino también que en el plano de la organización del Estado y en preservación de los intereses supremos del pueblo tal actividad se concretara efectivamente.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, los recurrentes señalan que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 19, 26 y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,  el Estado debe garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurando de esta manera una tutela judicial efectiva de los mismos, constituyendo el proceso dentro del marco de la función jurisdiccional que encuentran justificación en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Señalan los recurrentes de manera conceptual lo referente al Fumus Boni Iuris y al Periculum in mora. Además acotan que el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales resuelve las controversias entre particulares, y de éstos con el Estado, mediante la aplicación de los preceptos jurídicos y constitucionales que sirven de soporte al denominado Estado de Derecho, cumpliéndose de esta forma la denominada función cautelar del Estado, siendo ello así es por lo que solicitan se decrete la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador para obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.

Además explican los recurrentes que “...existen derechos políticos los cuales se encuentran garantizados en el bloque de la legalidad, pero también existen otros derechos que producen nuevas situaciones orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos colectivos por encima de derechos subjetivos o particulares, a los cuales el Estado en su ordenamiento debe dar cumplimiento basado en el principio de la responsabilidad social.” Añaden que realizar elecciones nuevamente significa una carga onerosa para el Tesoro Nacional y en particular para la situación presupuestaria del país, más aún, cuando se celebrarán elecciones en diciembre del presente año para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales del país.

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Exponen los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso que lo relativo a los hechos ya fue suficientemente explanado en la Resolución impugnada, y al pasar a los aspectos de derecho comienzan por indicar que las actuaciones cumplidas por el Consejo Nacional Electoral respecto de las Actas de Escrutinios impugnadas estuvieron basadas no solamente en la Ley sino también en jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo esta Sala Electoral, en razón de lo cual ratifican en cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, rechazando para el caso de autos que existía y debía ser aplicado un procedimiento distinto al ya mencionado, denominado por los recurrentes como “regla matemática de porcentaje (%)”.

Asimismo la representación del Consejo Nacional Electoral señala que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar, explana los requisitos que de acuerdo a la doctrina se requieren para su otorgamiento, sin especificar instrumento probatorio alguno que respalde la medida solicitada.

Finalmente la representación de la Administración Electoral solicita: Primero: se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada y, Segundo: se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que establece:

 

“Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 11 de marzo de 2004 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, y que a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente dentro de los correspondientes plazos, a que alude la norma trascrita supra, siendo agregado dicho cartel a los autos el 25 de marzo de 2004 por el Secretario de esta Sala.

Asimismo resulta evidente que el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en fecha 11 de marzo de 2004, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 12 de marzo de 2004 y feneció el 25 de marzo de 2004.

En igual orden de ideas, resulta oportuno acotar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 77 del 13 de junio  de 2001, (caso José Hernández Larreal), en el cual se señaló textualmente que:

 

“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.

 

En razón de lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que el recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los fines de su publicación y posterior consignación, resulta evidente que ya ha transcurrido más que suficientemente el lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral efectuado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos CARIDAD E. VARGAS, NÉLIDA SALINA DE ABREU, ABRAHAM JOSÉ OBREGÓN Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la Resolución N° 031211-852, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    trece (13)  días del mes de          abril        del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

     El Vicepresidente - Ponente,

 

                                                                                     LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                  Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/.-

Exp. Nº AA70-E-2004-000010.-

 

En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43.-

El Secretario,