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Magistrado Ponente:
Luis Martínez Hernández
En fecha 9 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del
Consejo Nacional Electoral, presentaron los antecedentes administrativos
correspondientes y el informe respectivo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, visto el libelo del
recurso, así como el informe del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un
cartel en el diario “Últimas Noticias”, e igualmente ordenó la notificación del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado
a los fines de la decisión sobre la solicitud de medida cautela innominada dirigida a la
suspensión de efectos del acto impugnado.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, agregó a los autos el cartel de emplazamiento a todos los interesados librado en fecha 11 de marzo de 2004. Por auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante
decisión N° 34 de fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala declaró improcedente la
medida cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para dictar
sentencia en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO
ELECTORAL
Señalan los recurrentes que los ciudadanos José Antonio
Cordero y Elizabeth del Carmen Moreno, titulares de las cédulas de identidad
números 3.320.451 y 3.973.044, respectivamente, en su condición de candidatos
para miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del
Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso jerárquico
ante el Consejo Nacional Electoral contra las Actas de Escrutinio números
00251-514-9-17; 00642-254-5-17; 00644-278-4-17; 00646-313-5-17; 170-00244-223-8
y 170-00255-041-8, correspondientes a los centros de votación: 01161, mesa 2;
02900, mesa 2; 0291, mesa 2; 02930, mesa 1; 01131, mesa 1; 01182, mesa 1, Acta
de Escrutinio N° 00644-278-4-18 correspondiente al centro de votación 02901,
mesa 2, de la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia
San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la modalidad
nominal.
Prosiguen acotando que el Consejo
Nacional Electoral evidenció un desconocimiento de la voluntad de los electores
que manifestaron su derecho al Voto, al declarar nulas las actas de escrutinios
y al ordenar la convocatoria a elección nominal de los miembros principales a
la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del
Distrito Capital, no garantizando una justicia responsable, ya que debió
tenerse en cuenta a todo efecto que existe la preeminencia de otros derechos
sobre los derechos políticos, de acuerdo con lo expresado en el artículo 26
Constitucional.
Expresan que es ajena a su voluntad el hecho de que no se
hubiere podido cotejar las actas de escrutinio con el material electoral que se
encontraba en las cajas de resguardo, toda vez que se encontraban sin precinto
de seguridad y rotas, según se evidencia en la constancia de actas levantadas
por la Comisión designada al efecto.
Agregan los recurrentes que el
Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso jerárquico planteado “...precisó
un procedimiento aritmético que a todas luces de la equidad desconoció la regla
matemática del porcentaje (%)...”, el cual no redundaría en un cambio de
miembros de la Junta Parroquial al momento de una nueva elección dado que la
diferencia plasmada en actas así lo refleja.
Seguidamente explican los recurrentes que el Consejo
Nacional Electoral se basó en formalismos y tecnicismos que hacen inviables la
ejecución de una elección municipal el presente año, toda vez que, el artículo
220 parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
contempla un derecho de participación política cuya satisfacción por el Estado
en particular por órgano del Consejo Nacional Electoral requiere el
cumplimiento de un conjunto de prestaciones materiales, financieras y
administrativas que implican un evidente impacto financiero y presupuestario
extemporáneo y riesgoso, sin menoscabo de la responsabilidad penal a que
pudiere haber lugar, esto es, que este ejercicio depende no sólo de la voluntad
o aspiración positiva del ciudadano sino también que en el plano de la
organización del Estado y en preservación de los intereses supremos del pueblo
tal actividad se concretara efectivamente.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de
efectos del acto impugnado, los recurrentes señalan que de acuerdo con lo
establecido en los artículos 2, 19, 26 y 257 Constitucional, en concordancia
con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, el Estado debe garantizar a toda
persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurando de esta
manera una tutela judicial efectiva de los mismos, constituyendo el proceso
dentro del marco de la función jurisdiccional que encuentran justificación en
el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Señalan los recurrentes de manera conceptual lo referente
al Fumus Boni Iuris y al Periculum in mora. Además acotan que el Estado a
través de los Órganos Jurisdiccionales resuelve las controversias entre
particulares, y de éstos con el Estado, mediante la aplicación de los preceptos
jurídicos y constitucionales que sirven de soporte al denominado Estado de
Derecho, cumpliéndose de esta forma la denominada función cautelar del Estado,
siendo ello así es por lo que solicitan se decrete la medida cautelar
innominada solicitada, en virtud de que se encuentran llenos los extremos
requeridos por el legislador para obtener la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 26 Constitucional.
Además explican los recurrentes que “...existen derechos
políticos los cuales se encuentran garantizados en el bloque de la legalidad,
pero también existen otros derechos que producen nuevas situaciones orientadas
a hacer más eficaz la protección de los derechos colectivos por encima de
derechos subjetivos o particulares, a los cuales el Estado en su ordenamiento
debe dar cumplimiento basado en el principio de la responsabilidad social.”
Añaden que realizar elecciones nuevamente significa una carga onerosa para el
Tesoro Nacional y en particular para la situación presupuestaria del país, más
aún, cuando se celebrarán elecciones en diciembre del presente año para
Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales del país.
III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Exponen los apoderados judiciales del Consejo Nacional
Electoral, en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el presente caso que lo relativo a los hechos ya fue suficientemente
explanado en la Resolución impugnada, y al pasar a los aspectos de derecho
comienzan por indicar que las actuaciones cumplidas por el Consejo Nacional
Electoral respecto de las Actas de Escrutinios impugnadas estuvieron basadas no
solamente en la Ley sino también en jurisprudencia que en forma pacífica y
reiterada ha venido estableciendo esta Sala Electoral, en razón de lo cual
ratifican en cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada,
rechazando para el caso de autos que existía y debía ser aplicado un
procedimiento distinto al ya mencionado, denominado por los recurrentes como
“regla matemática de porcentaje (%)”.
Asimismo la representación del Consejo Nacional Electoral
señala que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar, explana los
requisitos que de acuerdo a la doctrina se requieren para su otorgamiento, sin
especificar instrumento probatorio alguno que respalde la medida solicitada.
Finalmente la representación de la Administración Electoral
solicita: Primero: se declare improcedente la medida cautelar innominada
solicitada y, Segundo: se declare sin lugar el recurso contencioso electoral
interpuesto.
IV
A los fines de dictar el
pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el
texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro,
publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros
interesados, que establece:
“Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de
actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que
se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a
los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El
cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el
expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su
publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos
establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso,
salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento
cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la
Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 11 de marzo de 2004 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, y que a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente dentro de los correspondientes plazos, a que alude la norma trascrita supra, siendo agregado dicho cartel a los autos el 25 de marzo de 2004 por el Secretario de esta Sala.
Asimismo resulta evidente que el referido
lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo
lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en fecha 11
de marzo de 2004, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la
norma antes citada tuvo su inicio el 12 de marzo de 2004 y feneció el 25 de
marzo de 2004.
En igual orden de ideas,
resulta oportuno acotar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 77 del 13 de
junio de 2001, (caso José Hernández
Larreal), en el cual se señaló textualmente que:
“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción
procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y
eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la
tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial,
correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus
obligaciones legales en materia procesal”.
En razón de lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que el recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los fines de su publicación y posterior consignación, resulta evidente que ya ha transcurrido más que suficientemente el lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso
electoral efectuado conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos CARIDAD E.
VARGAS, NÉLIDA SALINA DE ABREU, ABRAHAM JOSÉ OBREGÓN Y JUAN JOSÉ
RODRÍGUEZ, contra la Resolución N° 031211-852,
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de diciembre de 2003.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de
abril del año dos mil
cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia
y 145° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
LMH/.-
En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43.-
El Secretario,