MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000012

En fecha 20 de febrero de 2009, los ciudadanos José Gregorio Sánchez Daza, Nersa Zambrano, Gloria Molina, Javier Ramírez, Rocío Lozano, Alix Gómez de Osorio, Carmen Moreno, Rosa Suarez, Noris Rincón, Nelly Ramírez, Ninfa Ortega, Isabel Herrera, Edgar Ramírez, Jerson Ramírez, Nancy Torres, Zaira Niño Soto, Rubén Vargas, Zuleyma Molina, Carmen Rico, Silvino Molina, Ever Chacón, Giovanni Peña, Leonardo Cárdenas, Francisco Sánchez, Carlos Rangel, Diego Valero, Jacqueline Camargo, Jaime Hernando, Grey Valero y José Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, 11.493.787, 9.230.590, 5.031.030, 10.532.717, 6.187.519, 5.668.163, 10.150.254, 9.346.530, 5.025.548, 11.114.297, 10.187.132, 9.147.075, 11.111.594, 8.109.995, 3.792.296, 5.125.535, 11.509.076, 5.662.854, 13.549.211, 14.529.782, 5.681.075, 12.228.176, 10.150.838, 11.495.808, 11.495.420, 12.518.033, 9.674.664, 9.139.730, 11.502.131, 5.646.458, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados del Sindicato ÚNICO de Trabajadores de la InDUSTRIA ELECTRICA y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), asistidos por la abogada Eneida J. Duerto Martínez,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.919, solicitaron que esta Sala Electoral ordene la convocatoria a elecciones del referido sindicato, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los accionantes que en fecha 28 de julio de 2008, un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Táchira, solicitaron al Consejo Nacional Electoral, por órgano de su Oficina Regional Electoral del estado Táchira, la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del referido Sindicato, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, la solicitud de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Táchira, fue remitida al Consejo Nacional Electoral, quien la admitió al verificar los requisitos establecidos para tales fines.

Asimismo, señalan que mediante comunicaciones de fechas 16 y 28 de enero de 2009, la Junta Directiva del Sindicato y el Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, fueron notificados de la decisión del Consejo Nacional Electoral, informándoles que en apego a lo establecido en los estatutos internos de la aludida organización, la Junta Directiva debía convocar a una Asamblea General de afiliados para la designación de los miembros de la Comisión Electoral.

Indicaron, que en fecha 30 de mayo de 2008, un grupo de trabajadores se dirigieron ante la aludida Junta Directiva, para advertirles que estaban contraviniendo los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, agregaron que el trabajador Jerson Ramírez, en fecha 11 de febrero de 2009, se dirigió a la sede, con la finalidad de ratificarle a la Junta Directiva el deber de cumplir con lo preceptuado en dichas normas y les manifestó que los trabajadores estaban en desacuerdo con la realización de una asamblea general extraordinaria, que tenía por objeto la reforma estatutaria, sin contar con el quórum requerido, según lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo antes expuesto, solicitaron la convocatoria a nuevas elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Táchira (SUTIESETA), con fundamento en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 24 de los Estatutos Internos.

Igualmente, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada “…puesto que existe temor infundado (sic) en virtud de que en fecha 30 de enero de 2009, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, entregó al Inspector Regional del Trabajo de la zona Táchira ciudadano: Sergio Antonio Durán, una copia del auto del expediente N° 069-194602-00002, donde se evidencia que es extemporánea toda actividad por parte del sindicato que tiene vencido su periodo (sic)…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo al análisis de fondo, corresponde a este órgano judicial pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente solicitud y en tal sentido cabe destacar que ante la falta de instrumento legal que regule la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala en sentencia número 02 del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), estableció –entre otros asuntos– que hasta tanto se dicten las leyes que regulen esta jurisdicción le corresponde a esta Sala conocer en única instancia de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicato.

Posteriormente, en un caso análogo al presente, en el que se solicitaba la celebración de elecciones para la escogencia de autoridades sindicales, esta Sala en sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:

“…el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.

En el presente caso, resulta evidente que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada negativa de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva. En consecuencia, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos se declara competente para conocer del caso de auto, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, y así se decide.

III

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), fue efectuada por un grupo de afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida” (Negrillas de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se desprende que este tipo de solicitud debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, aun cuando la convocatoria a elecciones de las Juntas Directivas de los Sindicatos no debe equipararse al requerimiento de una tutela de amparo constitucional, en vista de que la pretensión de convocatoria a elecciones sindicales tiene un objetivo distinto al referido medio extraordinario de impugnación, tal como lo ha sostenido esta Sala en sentencias números 158 de fecha 23 de septiembre de 2003 (caso: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma, SITRATEN),  126 de fecha 07 de agosto de 2006 (caso: el Sindicato de Trabajadores de La Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado Táchira SINTRASUROESTE), y 118 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo y Legislativo del estado Aragua SUDEPEL-ARAGUA), entre otras.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

De forma tal que, a partir de lo expuesto por los accionantes, así como de los documentos anexos a la solicitud, se desprende que el período estatutario de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), actualmente en funciones, se encuentra vencido, por cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en fecha 25 de mayo de 2005, y de conformidad con el artículo vigésimo cuarto (24) de los Estatutos Internos del referido Sindicato, sus integrantes fueron electos por un período de tres (3) años, por lo cual, para el 25 de mayo de 2008 ya había transcurrido dicho lapso en su totalidad, y es a partir de esa fecha que los afiliados cuentan con la oportunidad procesal para interponer la presente solicitud.

En consecuencia es evidente que, para la presente fecha, ha transcurrido un período mayor a los tres (3) meses que prevé el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para postular en sede judicial este tipo de pretensiones. En efecto, tal como se desprende de la norma antes citada, la presente solicitud debe ser ejercida “[t]ranscurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”, por lo que esta Sala considera cumplido el requisito de temporalidad legalmente establecido. Así se decide.

Prevé adicionalmente la norma, que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales debe ser formulada por un número de afiliados equivalente al diez por ciento (10%) de la nómina de la organización sindical. En este sentido, la Sala observa que anexo al escrito contentivo de la presente solicitud, constan en los folios cuatro (4) al seis (6), tres (3) planillas contentivas de los nombres, números de cédulas y firmas de cincuenta y un (51) afiliados al Sindicato, con las cuales los accionantes pretenden respaldar su pretensión.

No obstante, no se evidencia la nómina completa, de la cual se determine la cantidad exigida por la norma para que proceda la petición de convocatoria a elecciones (10% de los afiliados). Sin embargo, en virtud del principio pro actione, mediante el cual el órgano jurisdiccional evalúa los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables y en base a los únicos elementos probatorios existentes en autos, esta Sala considera cumplido el referido requisito de forma preliminar, sin perjuicio de que éste sea analizado de manera exhaustiva en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, y así se declara.

Con base en las premisas que anteceden, se admite la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), y en consecuencia, se acuerda su trámite, de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, del 1º de febrero de 2000; a tal efecto esta Sala Electoral:

1.- Ordena la citación del presunto agraviante, la Junta Directiva del Sindicato y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

2.- En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual  podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual es necesario advertir que conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por este Órgano Jurisdiccional, dicha institución tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En ese orden, entre otros fallos, en la sentencia N° 199 del 19 diciembre de 2006, esta Sala declaró lo siguiente:

… las medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.

Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Siendo así, se observa que en el presente caso el recurrente manifiesta “…que existe temor infundado (sic) en virtud de que en fecha 30 de enero de 2009, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, entregó al Inspector Regional del Trabajo de la zona Táchira ciudadano: Sergio Antonio Duran, una copia del auto del expediente N° 069-194602-00002, donde se evidencia que es extemporánea toda actividad por parte del sindicato que tiene vencido su periodo (sic)…”.

Como se aprecia del texto transcrito, el accionante lejos de explicar en qué consiste el temor razonable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo a ser dictado en la presente causa, lo califica   de “…temor infundado…” ni alega que en el presente caso pueda ocurrir un daño irreparable con la sentencia definitiva, en consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se configura el periculum in mora requerido para este tipo de tutela cautelar; y visto que los supuestos de procedencia deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

2.- Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7, de fecha primero (1°) de febrero de 2000.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- Se ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante,  la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA); e igualmente se ordena librar oficio de notificación al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                          

    

    El Vicepresidente

 

   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrados,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente    

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. AA70-E-2009-000012

FRVT/.-

 

En 1° de abril de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien se ausentó de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,