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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente
Nº AA70-X-2003-000008
En fecha 07 de enero de 2003, los ciudadanos RICARDO GUTIÉRREZ e ISMAEL GARCÍA, venezolanos, titulares de la
cédula de identidad Nº 2.818.938 y 3.831.002, respectivamente, de este
domicilio, actuando en su carácter de Diputados a la Asamblea Nacional y en su
condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente REP,
asistidos por el abogado Sixto Borrero, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogador bajo el N° 30.028, interpusieron recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la
Resolución N° 021203-457, emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 03
de diciembre del 2002, y publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela N° 168 de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante la
cual se convocó a la celebración de un referendo consultivo nacional para el
día 02 de febrero de 2003, por considerar que la misma contraviene los
artículos 2, 5, 21, 28, 49, 51, 62, 63, 70, 71, 72, 87, 89 y 249 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29 del
Estatuto Electoral del Poder Público; los artículos 182, 183 y 185 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; y los artículos 11, 53 y 78 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto el
escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, por los ciudadano Ricardo
Gutiérrez e Ismael García, arriba identificados; y visto, igualmente, el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado en fechas 13 y 14
de enero de 2003, suscritos por el abogado Marcos Gómez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.528, en su carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, este Juzgado de conformidad
con los artículos 230, 237 y 241 Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el
presente recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel a
ser publicado en el diario “ Últimas Noticias”. Asimismo, ordenó la
notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo
Nacional Electoral. Igualmente, ordenó, abrir cuaderno separado a los fines de
tramitar la medida cautelar solicitada, designándose ponente al Magistrado ALBERTO
MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la
medida cautelar innominada solicitada en el presente proceso, esta Sala pasa a
hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señalan
los recurrentes que en fecha 4 de noviembre de 2002 el ciudadano Alejandro Plaz
Castillo, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Súmate, consignó
por ante el Consejo Nacional Electoral Dos Millones Cincuenta y Siete Mil
Cuatrocientas Siete (2.057.407) firmas de electores, solicitando, por ello, se
efectúe la consulta popular en los términos expuestos en las planillas
consignadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la
Constitución de la República y en los Artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Señalan, asimismo, los recurrentes que los ciudadanos
Julio Andrés Borges y José Luis Mejías, Coordinador General y Secretario
General, respectivamente, del Partido Primero Justicia, acudieron al máximo
órgano electoral para efectuar la solicitud de realización del la antes
referida consulta popular.
Alegan
los recurrentes que la Constitución establece como requisito para la
procedencia de esa consulta popular el que sea solicitada por un número no
menor al diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos en el
Registro Electoral e igualmente debe cumplir con los extremos exigidos en el
Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales
consisten en que la pregunta del referendo pueda ser contestada con un “SÍ” o
un “NO” y que contenga una breve exposición de motivos en torno a la
justificación y propósito de la consulta, así como la identificación de los
electores que suscriben la solicitud, con indicación de su nombre y apellido,
número de cédula de identidad, entidad federal en la que están inscritos para
votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes, cuya
autenticidad deberá estar debidamente verificada por la autoridad electoral.
En
tal sentido, aducen que el Consejo Nacional Electoral, en fecha 18 de noviembre
de 2002, fundamentado en un simple informe de la Comisión Revisora de las
Firmas de Referendo, en el que participan que de los datos transcritos, Un
millón ciento ochenta y dos mil
trescientos cuarenta y cinco (1.182.345) registros, coinciden con el
Registro Electoral, lo que para dicho órgano electoral representa más del diez
por ciento (10%) de los electores inscritos en él, con lo cual, a decir de los
recurrentes, el órgano electoral pretendió dar por cumplido lo establecido en
el artículo 71 de la Constitución para convocar, en fecha 27 de noviembre de
2002 al Referendo Consultivo a efectuarse el día 2 de febrero de 2003. Indican
que la Resolución referida fue revocada en fecha 3 de diciembre de 2002 por
solicitud del Miembro del Directorio Ing. Rómulo Lares, sometiéndose de nuevo,
a consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral, la decisión de
convocar al Referendo Consultivo solicitado, resultando aprobada en los mismos
términos.
Continúan
aduciendo que el órgano electoral debió verificar los datos de los electores
que suscribieron la solicitud de referendo consultivo en lo que respecta a los
nombres, apellidos, cédulas de identidad y la autenticidad de las firmas de los
solicitantes, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, sin embargo, el
órgano electoral, en opinión de los accionantes, reconoció la incapacidad que
tenía para verificar la autenticidad de las firmas al señalar que “asumir la
verificación de su autenticidad sobre la base de la utilización de técnicas
grafológicas implicaría largos procedimientos, recursos materiales y humanos
que harían depender la verificación de otros organismos públicos y privados
especializados, con el alto costo que esto acarrearía”, incumpliendo así el
aludido artículo, pensando solventar tal exigencia mediante la publicación de
los listados de los solicitantes, previamente verificados con el Registro
Electoral Permanente, estimando el órgano electoral que así se garantizarían
los principios de confiabilidad y transparencia en la referida verificación, al
permitir que los propios ciudadanos hicieran los reclamos a que hubiere lugar
con relación a su inclusión en los listados, procedimiento éste que, según
afirman los impugnantes, no se llevó a cabo.
Indican,
asimismo, que el procedimiento de verificación anteriormente referido, fue
modificado en fecha 22 de noviembre de 2002, al aprobarse que para el proceso
de transcripción de los datos contenidos en los tomos consignados para la
solicitud de referendo consultivo se transcribieran sólo los datos
correspondientes a la cédula de identidad y fecha de nacimiento de los
solicitantes para así darle mayor celeridad a las actividades de transcripción,
cambio éste que, en opinión de los accionantes, vulneró lo preceptuado en el
artículo 183 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, amén de
que impidió se detectaran los posibles errores que pudieran haber surgido con
relación a la identidad de los solicitantes al no cruzarse los datos de las
cédulas de identidad con los de los nombres y apellidos de los firmantes, lo
que, a su decir, “...en definitiva afectó el mínimo del 10% de inscritos en
el REP requerido para solicitar el referendo consultivo, contemplado en el
Artículo 71 de la Constitución...”.
Refieren
los accionantes que un informe de fecha 14 de noviembre, suscrito por el
Presidente de la Asociación Civil Súmate, refleja que hay un total de ciento
cuatro mil once (104.011) firmas erradas, por no coincidir los datos de la
Cédula de Identidad con el nombre asociado en el Registro Electoral Permanente,
lo cual, en su criterio, implica que al restarse esta cantidad de la de Un
millón ciento ochenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco (1.182.345) firmas
depuradas por el Consejo Nacional Electoral da, como resultado, Un millón
setenta y ocho mil trescientas treinta y cuatro (1.078.334) firmas que es, en su opinión, la cantidad
cierta de firmas depuradas que tenía el Consejo Nacional Electoral para el
momento en que procedió a convocar el Referendo Consultivo, cifra ésta que,
afirman, no representa el diez por ciento (10%) mínimo requerido por el
Artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
equivale a Un millón ciento setenta y dos mil novecientos veinticuatro
(1.172.924), que indican los recurrentes, consta en documento emanado de la
Dirección de Análisis y Programación del Consejo Nacional Electoral, lo cual, a
su entender, vicia de nulidad la convocatoria a Referendo Consultivo efectuada
por el máximo órgano electoral, por contravenir lo establecido en el Artículo
71 constitucional, aún cuando para el 3 de diciembre de 2002 había aumentado el
número de firmas verificadas, mediante un nuevo informe de la Comisión
Verificadora de Firmas de Referendo superándose así, -a pesar de las firmas
objetadas por la Asociación Civil Súmate- el 10% mínimo exigido en la
Constitución, pués, a juicio de los recurrentes, quedan dudas acerca de la
legitimidad del procedimiento practicado por el Consejo Nacional Electoral “...y
sobre la cantidad de firmas estampadas en forma fraudulenta que todavía
eventualmente permanecerían en los cómputos señalados...” a lo que,
conforme manifiestan los impugnantes, hay que añadir la falta de publicación
del listado de solicitantes del Referendo Consultivo, la cual fue sustituida
por la consulta de los interesados al 800VOTAR para que verificaran si
aparecían como solicitantes de la aludida consulta, decisión ésta que, afirman,
fue aprobada con tres (3) votos en contravención a lo establecido en el
artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público.
Además
de los señalados vicios, los recurrentes aducen que el Consejo Nacional
Electoral, en virtud de las solicitudes de copias certificadas del Referendo
que le fueron presentadas, decidió que una vez publicada tal solicitud no sería
necesaria la expedición de copias certificadas, decisión ésta, en opinión de
los impugnantes, violatoria del precepto establecido en el artículo 28 de la
Constitución que garantiza el derecho de los ciudadanos de acceder a la
información que sobre sí mismos repose en archivos públicos o privados, amén de
que, en su criterio, el procedimiento de publicación de firmas acordado no es
suficiente para dar la oportunidad a los ciudadanos de verificar sus datos y proceder
a los reclamos a que hubiere lugar.
Señalan
que el Consejo Nacional Electoral incurrió en vías de hecho que lesionaron
derechos a particulares al efectuar cambios en los procedimientos
contraviniendo el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, así como los Artículos 11 y 53 ejusdem, las cuales, en
su opinión, estaban dirigidas a impedir que el Presidente de la República
ejerciera su derecho a la defensa, violándose con ello el artículo 48 de la
Constitución.
Alegan,
igualmente, los accionantes que el órgano electoral adoptó la decisión de
convocar a un Referendo Consultivo por iniciativa popular en violación del
Artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público -cuya vigencia fue
ratificada en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de
2002- que exige la mayoría calificada de cuatro (4) votos para la toma de
decisiones, pues contó con el voto del Sr. Leonardo Pisani, el cual, a su
juicio, se encontraba inhabilitado para participar en las decisiones del Consejo
Nacional Electoral, por haber manifestado su intención de inhibirse del
conocimiento de esa materia emitiendo opinión pública al respecto, la cual fue
aceptada por el órgano electoral, por lo que en criterio de los impugnantes,
todas las decisiones que fueron tomadas con su aprobación están viciadas.
En
cuanto a la pregunta a ser sometida a los electores en la consulta, los
accionantes alegan que los promotores del Referendo consultivo pretenden que el
pueblo decida, con carácter vinculante,
que el Presidente de la República renuncie a su cargo, produciéndose la
terminación de su mandato como consecuencia de la decisión positiva del
soberano, con lo cual los efectos del Referendo Consultivo serían los mismos
que los previstos para los referendos revocatorios de mandato, incurriéndose de
ese modo en un fraude a la Constitución. En tal sentido, señalan que el
referendo revocatorio, previsto en el artículo 72 de la Constitución no es
posible convocarle antes de que se cumpla la mitad del período, requiere del
mínimo de veinte por ciento (20%) de las firmas de ciudadanos inscritos en el
Registro Electoral Permanente; y la cantidad de votos necesarios para revocar
el mandato deberá ser mayor a los votos obtenidos por el Presidente en las
elecciones de julio del año 2000.
Adicionalmente,
alegan los recurrentes la utilización de un medio no idóneo por parte de los
solicitantes del Referendo Consultivo, pues el referendo fue concebido
únicamente para el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, “...es un
mecanismo para tomar DECISIONES sobre materias trascendentales, y no es el
medio idóneo para presentar SOLICITUDES, de modo que al utilizarlo para esto se
estaría pervirtiendo el fin para el que fue creado.”, agregando que el
Consejo Nacional Electoral, a solicitud de una parcialidad política, pretende
utilizar procedimientos estatuidos en la Constitución, en forma diferente al
espíritu, propósito y razón de la misma, “...para inducir un daño moral y
político al Presidente de la República y conjuntamente a ese daño, un daño
económico y patrimonial al Estado.”.
Denuncian
asimismo los recurrentes la contrariedad del referendo convocado con el
Artículo 71 de la Constitución ya que, en su opinión, mediante un referendo
consultivo se somete a consideración, con carácter vinculante, una materia de
especial trascendencia nacional para que sea decidida por el soberano y, en el
presente caso, “...se pretende realizar una suerte de costosa encuesta para
que el pueblo determine si está de acuerdo o no en solicitarle un determinado
asunto a un tercero, repetimos, en este caso al Presidente.”,
desvirtuándose así la disposición aludida, lo que, a su juicio, conllevaría a
que “La Constitución quedaría modificada por la vía de los hechos, ya que se
estaría innovando en la forma en la que los ciudadanos pueden presentar
solicitudes a los funcionarios públicos y por otro lado, se estaría dando el
espacio a la posibilidad de que el sufragio ejercido por el Soberano sirva para
algo diferente a tomar decisiones.”. Asimismo, indican que la pregunta
objeto del referendo consultivo “...es engañosa y tiende a confundir al
electorado, por cuanto, de resultar afirmativo el referendo, los electores
tienen la falsa idea de que el Presidente está obligado automáticamente a
renunciar, constituyéndose en fraude al elector, ya que la renuncia del
Presidente es un acto que depende de su voluntad.”.
En
cuanto a las otras violaciones al ordenamiento jurídico, los impugnantes
señalan que la Resolución N° 021203-457, dictada por el Consejo Nacional
Electoral en fecha 3 de diciembre de 2002 y publicada en la Gaceta Electoral de
la República Bolivariana de Venezuela, N° 168 del 5 de diciembre del mismo año,
contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las
disposiciones siguientes: 1) Artículo 2 al pretender irrespetarse “...el
principio democrático por medio del cual tendría que prevalecer la voluntad de
la mayoría que ya se expresó el 30 de julio de 2000, pues se intenta cambiar lo
estatuido en nuestra Constitución, afirmando que con la convocatoria a este
referendo consultivo, comprometen al Presidente a que se despoje del cargo que
ostenta.”; 2) Artículo 5 pues, a su decir, el principio mediante el cual el
pueblo ejerce su soberanía en forma directa e intransferible conforme a este
artículo, esta siendo transgredido por el Consejo Nacional Electoral al
convocar este referendo como si se tratara de una solicitud, la cual no está
prevista en la Constitución; 3) Artículo 21 al pretenderse realizar un
referendo consultivo para solicitar la renuncia del Presidente y lograrlo
mediante la coacción política que ello generaría, lo cual es, en su opinión,
violatorio de los derechos y libertades del Presidente de la República y de los
venezolanos que votaron por él, igualmente el Artículo 28 al no publicar el
órgano electoral los listados de los presuntos solicitantes del referendo, lo
cual, a su entender, impide el acceso a ellos con la finalidad de que los
electores tengan la oportunidad de conocer los datos y constatar su veracidad,
así como comprobar el cumplimiento de la condición numérica de la solicitud y
ejercer los recursos a que hubiere lugar, desconociendo con ello, a su juicio,
el derecho constitucional consagrado en este artículo a doce millones de
venezolanos, así como también, por esta misma razón, consideran vulnerado el
debido proceso así como el derecho a la defensa y a ser escuchado, consagrado
en el Artículo 49; 4) Artículo 51 cuya violación, en opinión de los
accionantes, se evidencia pues “...se esta ejerciendo el derecho de petición
a través de un referendo consultivo que en su esencia contiene un procedimiento
dirigido a la toma de decisiones...”; 5) Artículos 62 y 63, ya que, según
manifiestan, el órgano electoral está desconociendo los derechos al sufragio y
a la participación del pueblo que eligió al actual Presidente de la República,
cuyos resultados, “...no pueden someterse a revisión a través de un medio
diferente y en un tiempo distinto a los establecidos en la Constitución
Nacional.”; 6) Artículos 70, 71 y 72, ya que “...el Consejo Nacional
Electoral en abierta actitud parcializada y en flagrante violación de nuestra
Carta Magna, le da legalidad a este injerto jurídico y crea una nueva figura
referendaria, que permitirá el constante fraude constitucional y la violación
de todo el articulado analizado en este capítulo. De esta manera el Consejo
Nacional Electoral crea un nuevo referendo consultivo, cuyo objeto no es
decidir, sino solicitar y cuyo resultado no es vinculante, ya que la renuncia
del Presidente depende de su voluntad, en total desconocimiento de los derechos
políticos de los electores y en abierta usurpación de funciones
constituyentes.” (Resaltado del escrito); 7) Artículos 87 y 89 pues el
ejercicio de los derechos en ellos consagrados, en el caso del Presidente de la
República, son producto de un mandato popular, “...por lo que la violación
de los mismos se traduce en una violación de derechos y deberes individuales
y colectivos, tanto del Presidente como de quienes lo elegimos.”. 8)
Igualmente, denuncian la violación del Artículo 294 constitucional,
conjuntamente con el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, pues
señalan que el órgano electoral procedió a tomar decisiones, desde el 11 de
noviembre de 2002, con el quórum de tres (3) Directores, lo cual vicia el
referendo consultivo, ya que el ciudadano Leonardo Pisani, en fecha 15 de
noviembre de ese año se inhibió de votar sobre todo lo relacionado con el
referendo consultivo, la cual no había desaparecido para la fecha en que se votó
su convocatoria. 9) Aducen que,
asimismo, ha sido contrariados los artículos 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, pues afirman que se está solicitando un
referéndum consultivo para decidir una materia que es objeto de un referendo
revocatorio, asimismo, consideran que la exposición de motivos de la consulta
no cumple con los requisitos legales debido a que su justificación y
propósitos no se corresponden con las
que constitucional y legalmente están permitidas para realizar el referendo
consultivo, sumado al incumplimiento del “...procedimiento legal obligatorio de
verificación de firmas...” y la ausencia de publicación de los listados de
solicitantes de la consulta. Por último, alegan la violación de los artículos 11,
53 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues afirman que
el directorio del Consejo Nacional Electoral ejecutó muchas de sus actuaciones
materiales sin basamento legal alguno, y que “...a pesar de haber creado un
procedimiento inexistente en la normativa que sirve de marco a sus actuaciones,
el Consejo Nacional Electoral, luego de iniciar ese procedimiento, lo cambia,
en varias oportunidades, durante el pleno desarrollo de sus fases, aplicando
cada vez retroactivamente el nuevo procedimiento y dejando sin seguridad
jurídica e indefensos a los interesados...El marco de desarrollo de esta
conducta ilegal, es la prescindencia total de los procedimientos
establecidos...”.
En
virtud de todos los alegatos referidos, los impugnantes solicitaron se
declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° 021203-457, dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 3 de diciembre de 2002 y publicada en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 168 del 5 de
diciembre del mismo año.
II
DE LA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Los recurrentes, a objeto
de fundamentar la solicitud cautelar, se limitaron a expresar: “Del mismo
modo, solicitamos como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA se suspendan de manera
inmediata, hasta tanto esa honorable Sala se pronuncie sobre el presente
recurso de nulidad, todos los procedimientos que se adelantan como consecuencia
de la convocatoria a referendo consultivo, así como la suspensión del acto de
votación previsto para el 02 de febrero de 2002.”.
III
DEL INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El representante del Consejo Nacional Electoral, abogado Marcos Esteban Gómez Herrera luego de narrar los
hechos que llevaron a ese órgano a convocar el referendo consultivo, objeto de
impugnación mediante el presente recurso, procedió a formular sus alegatos y,
en tal sentido, con respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos para
la convocatoria del referendo consultivo, lo rechazo categóricamente afirmando
que su representada procedió a verificar que las planillas de solicitud
contenían la identificación de los electores que las suscriben indicando el
nombre y apellido, el número de cédula de identidad, la identidad federal en la
que se encuentra inscrito para votar, la firma autógrafa de los solicitantes,
el cual se cumplió pues cada una de las planillas contenía tales datos.
Refiere el representante judicial
del órgano electoral que con relación a la actividad que éste debe realizar al
recibir la solicitud de convocatoria a un referendo por iniciativa popular, que
no existe en materia electoral un procedimiento legalmente establecido para la
verificación de los datos y la autenticidad de las firmas de los solicitantes,
por lo que mal pueden afirmar los recurrentes que no se cumplió con el
procedimiento legalmente establecido, solicitando por ello la declaratoria de
nulidad absoluta de la resolución impugnada, por lo que señala que en el
presente caso ni hubo ausencia de procedimiento ni se dejó de cumplir con un
trámite esencial. En tal sentido señaló que el Consejo
Nacional Electoral aprobó en fecha 22 de noviembre de 2002 un
procedimiento que consistió en la
constatación de la veracidad de los datos aportados, verificando que los datos
suministrados por los solicitantes coincidían con los del Registro Electoral
Permanente, para luego determinar si el número de personas coincidentes era
igual o superior al diez (10%) por ciento de la totalidad de inscritos en dicho
Registro, con lo cual se daba cumplimiento a lo exigido en e artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento este
que, según afirma, está fundamentado en la preservación de la voluntad de los
electores solicitantes de la consulta y en atención a los principios de
economía y presunción de buena fe.
Continuó señalando que no se trata
de la autenticidad de las firmas mediante el complejo procedimiento requerido
para los Registros y Notarías sino de un cotejo de datos de los solicitantes
contenidos en las planillas con los existentes en el Registro Electoral Permanente,
y para garantizar la transparencia del referido procedimiento se aprobó la
acreditación de dos (2) observadores del gobierno y de la oposición para que
participaran en el proceso de validación de firmas , además de una veedor
proveniente de una organización especializada.
Rechazó igualmente que se hubiere modificado el procedimiento para la
verificación de firmas pues afirma que el hecho de que se transcriba la cédula
de identidad y la fecha de nacimiento, a los fines de darle mayor celeridad a
la transcripción no significa que el procedimiento resulte insuficiente, pues
el cruce con la base de datos del Registro Electoral arroja el resto de los
datos correspondiente a los electores solicitante lo cual permitió determinar
la coincidencia de todos los datos aportados y si supera el diez (10%) por
ciento de los inscritos, cumpliéndose con ellos con la obligación legal.
Con relación a la supuesta violación
del artículo 28 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela indicó que el Consejo Nacional
Electoral
estableció que los electores interesados debían acudir a su sede principal o a
las Oficinas Regionales del Registro Electoral y exigir una constancia que les
permita verificar si aparecen o no como solicitantes del referendo consultivo,
con lo cual queda desvirtuada la presunta violación del referido artículo.
En cuanto a las supuestas vías de
hecho en las cuales incurrió el Consejo Nacional Electoral, el apoderado
judicial de dicho órgano señaló que el procedimiento para la verificación de las
firmas “...constituye un procedimiento de mero trámite y no un acto
definitivo del Consejo Nacional Electoral, el cual si serían (sic) objeto
de recursos que tienda a su declaratoria de nulidad, con lo cual ha de
concluirse que muy por el contrario con el procedimiento establecido por mi
representado, e incluso con la modificación del mismo, se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, denunciada como infringida por los recurrentes...” .
Con respecto a la presunta
modificación de criterios establecidos y a la prohibición de aplicarse éstos a
situaciones anteriores indicó que el Consejo Nacional
Electoral
no había dictado previamente ningún acto administrativo que resolviera la
solicitud de referendo consultivo, por lo que es forzoso concluir que no se
infringió el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Rechazó asimismo, el representante
del máximo órgano electoral, la violación del artículo 49 constitucional relacionado
con los derechos al debido proceso y a la defensa ya que en aras de garantizar
el derecho de los ciudadanos de desconocer las firmas que conforman la
solicitud estableció un procedimiento mediante al cual estos pueden, individual
y personalmente, solicitar los datos que sobre sí mismos consten en la base de
datos que respecto a los solicitantes del referendo consultivo elaboró el Consejo Nacional Electoral, a fin de que se interpusieran las acciones
que se consideraran pertinentes.
En torno a la supuesta
inconstitucionalidad de la pregunta, el Consejo Nacional Electoral sostiene, al
aprobar la opinión de la Consultoría Jurídica, que el efecto que produciría la
pregunta objeto de la consulta no tendería a la separación del cargo del
Presidente de la República toda vez que esta versa sobre la opinión de los
electores en torno a si están de acuerdo o no en solicitarle al Presidente de
la República que de manera voluntaria renuncie a su cargo, solicitando en
consecuencia se declarare improcedente el alegato, en este sentido, formulado
por los recurrentes.
Con relación a lo
manifestado por los recurrentes en el capítulo denominado “Autoridad no
Competente” señaló que la renuncia del ciudadano Leonardo Pisani estaba
supeditada al cumplimiento de un requisito posterior como lo era la aceptación
de la misma por parte de la Asamblea Nacional para que esta se perfeccionara,
sin la cual el acto de renuncia nunca adquirió eficacia y por ende nunca surtió
sus efectos en el mundo jurídico, lo cual, a su juicio, le daba el derecho a
retirarla en cualquier momento, en virtud de la aplicación de principio de
liberalidad. Al efecto, citó, a fin de ilustrar tal alegato los casos de la
ciudadana Imelda Rincón y del Ingeniero Rómulo Rangel y el caso del ciudadano
Roberto Ruiz quien, según señala, no pudo separarse del ejercicio del cargo de
Director Principal y Presidente del órgano electoral, por no haberle sido
aceptada la renuncia que presentara en el mes de abril de 2002, por parte de la
Asamblea Nacional. Indicó asimismo, que la incorporación del ciudadano Leonardo
Pisani se produjo para evitar la acefalía o inoperatividad del órgano rector
del Poder Electoral en virtud de que la Asamblea Nacional aceptara la “última
renuncia” que presentó el ciudadano Roberto Ruiz, así garantizar su
funcionamiento, amén de informar que durante la ausencia del mencionado
ciudadano, por un lapso de dos (2) años, no se produjo ausencia absoluta o
temporal de quienes fungían como Directores Principales, por lo que no tuvo la
obligación legal de reincorporarse mediante el retiro de su renuncia, nunca
aceptada por la Asamblea Nacional.
Por último, con
relación a la solicitud de que se decretara medida cautelar innominada, el
representante judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que los recurrentes
no efectuaron “...argumentación alguna de los motivos o razones por las
cuales solicitan la referida medida y, mucho menos, mencionan y demuestran los
requisitos exigidos para la procedencia de la misma, a saber, el fumus bonis
iuris, el periculum in mora y los elementos probatorios de los dos primeros...
los recurrentes efectuaron una simple petición sobre la medida cautelar
innominada, sin fundamentarla y sin cumplir con los requisitos exigidos...”
En virtud de lo expuesto, el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara
improcedente la medida cautelar innominada solicitada y sin lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto.
Esta Sala observa que,
en el presente caso, el objeto de la medida cautelar innominada solicitada lo
constituye la suspensión de la celebración del referendo consultivo convocado
por el Consejo Nacional Electoral para el día 2 de febrero del año en curso,
mediante la Resolución N° 021203-457, dictada por el Consejo Nacional Electoral en
fecha 3 de diciembre de 2002 y publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela, N° 168 del 5 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, mediante Sentencia N° 32 de fecha 26 de marzo de 2003, la
Sala Electoral Accidental de este Alto Tribunal, integrada por los Magistrados
Luis Martínez Hernández (Presidente-Ponente), Arístides Rengifo Camacaro y Juan
Carlos Apitz Barbera, declaró con lugar el Recurso Contencioso Electoral
interpuesto por los ciudadanos Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco
y José Salamat Khan y, en consecuencia, declaró la nulidad de la aludida
Resolución cuya ejecución se pretende suspender mediante la medida cautelar
innominada aquí solicitada. En virtud de ello, esta Sala Electoral, considera
que ante tal acontecimiento resulta, a todas luces, inoficioso, desde el punto de vista
práctico y jurídico, un pronunciamiento sobre esta solicitud cautelar, por
considerar que en la actualidad ya no existe materia sobre la cual decidir con relación
al presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena pasar el presente cuaderno separado
conjuntamente con esta decisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin
de que sea incorporado al cuaderno principal signado con el número AA70-E-2003-000002.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos RICARDO GUTIÉRREZ e ISMAEL GARCÍA, antes identificados.
Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno
separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil tres
(2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
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LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
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ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-X-2003-000008
En
veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, siendo las doce y veinte de la
tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43.-
El
Secretario,