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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N°
AA70-E-2004-000027
I
En fecha 12 de marzo de 2004,
la ciudadana Miriam Ramona González, titular de la cédula de identidad número
4.121.961, asistida por el abogado Eduardo Antonio Mejías L., inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.992, interpuso
recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar
contra el Acuerdo número 1, de fecha 27 de enero de 2004, emanado de la Cámara
del Municipio Vargas, con relación a la designación del ciudadano José Gregorio
Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo
Municipio.
En fecha 25 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y por
auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Una vez analizado el contenido del presente expediente,
esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
II
Fundamentos
del recurso
Del conjunto de razonamientos
expuestos por la parte recurrente, se desprenden los alegatos siguientes:
Señaló
que fue electa presidenta de la Junta Parroquial de Carayaca del Municipio
Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 18 de
la Ordenanza Modificatoria del “Régimen Parroquial”, publicada en Gaceta
Municipal número 163, del 13 de enero 1997.
Adujo
que en fecha 7 de enero de 2004, durante la celebración de una sesión ordinaria
de la Junta Parroquial, el miembro principal de ese órgano, ciudadano José
Gregorio Amarista, planteó la remoción de su cargo, hecho que fue denunciado
por la parte actora ante la Cámara Municipal correspondiente.
Asimismo,
advirtió que en fecha 12 de enero de 2004, en la sede de la mencionada Junta
Parroquial, se recibió el Oficio signado bajo el número 318, emanado del
Concejo Municipal, contentivo de la aprobación del informe legal presentado por
el ciudadano Carlos Espinoza, en su carácter de presidente de la Comisión
Permanente de Legislación, con relación a su restitución en el cargo que venía
desempeñando.
Afirmó que no obstante lo
anterior, en sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2004, la Junta Parroquial
estableció lo siguiente: “ ‘Con relación a la discusión del nombramiento del
nuevo presidente de la Junta Parroquial de Carayaca se deja constancia que se
procederá de acuerdo a lo que establece expresamente el Artículo 28 de la
Gaceta Municipal de fecha 13 de enero de 1997’...”, que prevé para el cargo
de presidente de la Junta Parroquial una duración de tres (3) años, por cuanto
no se había modificado el ordenamiento jurídico actual que reglamenta la
materia. Igualmente, sostuvo que tal nombramiento no constaba en la agenda de
la referida sesión y fue realizado en contravención a las normas vigentes.
En ese sentido, la parte
actora calificó tal sesión como de “irregular consenso” y, además adujo
que la misma fue suscrita por el ciudadano José Gregorio Amarista, en su
condición de nuevo presidente de la Junta Parroquial.
Aunado a ello, alegó que en
fecha 15 de enero de 2004, recurrió de la anterior decisión por ante la Cámara
Municipal y, ese mismo día, el “supuesto” presidente de la Junta
Parroquial, al cual se refirió como “usurpador de cargo”, se dirigió a
la Cámara Municipal mediante Oficio número “(AC.159) 140104-2183” y
comunicó su “designación”.
Sobre los hechos antes
expuestos, indicó que finalmente la controversia relacionada con su remoción,
terminó mediante Acuerdo número 1, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de
la aprobación del dictamen emitido por el Síndico Procurador del Municipio
Vargas, en lo atinente a la designación del ciudadano José Gregorio Amarista
como presidente de la Junta Parroquial de esa misma entidad municipal.
Igualmente, señaló que el
dictamen del Síndico Procurador Municipal no es de carácter vinculante y, en
todo caso, alegó que el órgano de consulta en materia legal de la Cámara, es la
Comisión de Legislación Permanente.
En cuanto al referido Acuerdo
de Cámara, la parte recurrente denunció que éste violó el artículo 7 de la Ley
de los Consejos Locales de Planificación Pública, artículos 1 y 2 del Estatuto
Electoral del Poder Público y los artículos 12 y 19 en su ordinal 4°, de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden, señaló que el
dictamen antes señalado contiene la inaplicabilidad tanto del artículo 174
constitucional como del Reglamento de Régimen Interno de Debates del Municipio,
a los fines de resolver el hecho denunciado en sede administrativa y todo ello
–a su criterio–, para justificar la no aplicación por analogía del supuesto
concerniente a la duración de cuatro (4) años del cargo de presidente de las
Juntas Parroquiales, omitiendo con ello lo establecido en el artículo 7 de la
Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, que prevé esa misma
cantidad de años para los miembros del Consejo Local de Planificación Pública,
si se tratare de un miembro electo por votación popular.
Seguidamente agregó, que el
presidente de la Junta Parroquial también es miembro del Consejo Local de Planificación
Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 constitucional y por
resultado, indicó que el período para el ejercicio de sus funciones debía ser
de cuatro (4) años, debiéndose considerar igualmente que la “Ordenanza
Modificatoria de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial” no puede
aplicarse de forma estricta, como se pretendía en el presente caso, por cuanto
algunas de sus normas “rigen bajo la Constitución de 1961”.
Por otra parte, denunció el
vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, la Cámara Municipal acogió un
dictamen derivado de una apreciación equívoca e imprecisa de los fundamentos
jurídicos.
Con relación a esta denuncia,
afirmó que al caso concreto le fue aplicado el artículo 28 de la Ordenanza
Modificatoria antes referida, el cual prevé un período de tres (3) años para
las Juntas Parroquiales, advirtiendo que, sin embargo, tal instrumento
normativo fue “derogado” por el Estatuto Electoral del Poder Público y
la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. En ese sentido,
denunció la falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil que establece el llamado control difuso de la constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, señaló
que la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Régimen Parroquial”
es una norma electoral llamada a regular –entre otras materias– los
procedimientos comiciales para la elección del cargo de presidente de las
Juntas Parroquiales en el Municipio Vargas, pero su ámbito de aplicación decayó
con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, imponiéndose un sistema
progresivo de transitoriedad, mediante el cual “...sólo cuando se
perfeccione el supuesto de hecho previsto en el régimen de transición, éste
dejará de tener vigencia, siendo tal supuesto de hecho el contemplado en el
artículo 18...” de la referida Ordenanza. En ese sentido, arguyó que tal
normativa dispone que el cargo de presidente de las Juntas Parroquiales podrá
ser ocupado por alguno de los miembros que representen el partido político o
grupo de electores que hubiere obtenido la más alta votación en la Parroquia y
durará tres (3) años en sus funciones, de acuerdo al artículo 28 de esa misma
Ordenanza.
No obstante –indicó– era
necesario adoptar una normativa “ad hoc”, orientada a regular las
primeras elecciones nacidas dentro del nuevo ordenamiento constitucional y para
tal fin se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público.
Igualmente, enfatizó que aún
en el supuesto de una confusión de normas a aplicar, procedía aquella que más
beneficiara al caso y mal podría considerarse que la Administración Municipal
estuviere facultada para aplicar una norma no vigente.
Alegó
abuso de poder, pues a su juicio el acto impugnado aprobó el dictamen del
Síndico Procurador rebasando los límites de la discrecionalidad.
Denunció
el vicio de ausencia de base legal, al cual también denominó “defecto de
base legal”.
Al respecto, explicó que la
carencia de base legal del acto recurrido permite la nulidad del mismo, pues su
fundamento de derecho es la “Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza
sobre Régimen Parroquial” y tal normativa no es aplicable en cuanto a la
duración del período “...según el nuevo régimen constitucional con la
finalidad de ejecutar el Régimen de Transición del Poder Público para el
cual fue dictado el Estatuto Electoral del Poder Público, cuyo ámbito objetivo
de aplicación...” se estableció en sus artículos 1° y 2°, según los cuales
tal Estatuto regiría los primeros procesos comiciales y en cuanto a la elección
municipal, estableció la duración de cuatro (4) años para los Concejales e
integrantes de las Juntas Parroquiales.
Adicionalmente,
solicitó la aplicación del artículo 4 del Código Civil, contentivo de los
principios de interpretación, así como también invocó principios generales del
Derecho administrativo.
Por otro lado, denunció que
la Cámara Municipal se excedió en el límite de su competencia al nombrar un
nuevo presidente, cuando tal situación sólo procede por falta absoluta o
renuncia y tal situación no se corresponde al presente caso. Seguidamente,
indicó que en el supuesto negado de que se trate de una destitución, tal hecho
tampoco guarda relación con las circunstancias en las que se encuentra envuelta
la parte recurrente y destacó la ausencia de un requisito preexistente como lo
es el referendo revocatorio.
Aunado a los vicios antes mencionados, también denunció la
inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la designación del
ciudadano José Gregorio Amarista, pues a su criterio, ha debido ser designado
sobre la base del artículo 24 de la referida Ordenanza Modificatoria, pero la
Cámara Municipal se apresuró aprobando un dictamen basado en falso supuesto,
como bien se refirió anteriormente y señaló que ello condujo a un fraude.
Denunció el vicio de “inmotivación
y/o Falso Supuesto” por cuanto a su juicio, en el acto cuestionado “...no
existen circunstancias de hecho y de derecho” que lo justifiquen.
En virtud de todo lo antes
expuesto, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
Igualmente, solicitó amparo cautelar de conformidad con
el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por violación a sus derechos al debido proceso, no
discriminación y de participación política.
En consecuencia, pidió que se
ordene: i) a la Cámara Municipal, abstenerse de “materializar la designación”
del ciudadano José Gregorio Amarista y ii) al Concejo del Municipio Vargas,
mantener su condición de presidenta de la Junta Parroquial de Carayaca del
aludido ente municipal.
Finalmente, solicitó que se “...DECRETE
LA NULIDAD del Acto administrativo contenido en el Acuerdo...” número 1
emanado de la Cámara del Municipio Vargas, de fecha 27 de enero de 2004, con
relación a la designación del ciudadano José Gregorio Amarista como presidente
de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo Municipio.
Consideraciones para decidir
A
los fines del pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa:
El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud
de declaratoria de nulidad del Acuerdo número 1 de la Cámara del Municipio
Vargas, de fecha 27 de enero de 2004, contentivo de la aprobación del dictamen
emitido por el Síndico Procurador Municipal de ese mismo ente local, con
relación a la designación del ciudadano José Gregorio Amarista como presidente
de la Junta Parroquial de Carayaca del mismo Municipio.
Ahora bien, este órgano
jurisdiccional ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial,
fundamentalmente en la sentencia número 2, del 10 de febrero de 2000 (caso:
Cira Urdaneta), en la cual se estableció que:
“...mientras se dictan
las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde
conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y
omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados
con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se
interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean
compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este ámbito competencial de la Sala deriva del orden
normativo constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos
de control jurisdiccional que tienen atribuida la competencia contencioso
electoral.
Es por ello, que la competencia contencioso electoral está
determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material,
referido al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente
electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del
derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con
motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación
ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).
La competencia de los órganos de la jurisdicción
contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala
provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos
legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe
fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la
constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus
fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de
sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del
candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las
decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos
electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana
previstos en el texto constitucional.
De conformidad con todo lo antes expuesto
y visto que el acto administrativo impugnado se encuentra referido a la
designación del ciudadano José Gregorio Amarista como presidente de la Junta
Parroquial de Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, esta Sala
considera que tal acto forma parte de una mera actividad administrativa que no
ostenta naturaleza electoral, dado que no está referido a un proceso de
elección en cualquiera de sus fases, como son: convocatoria, registro
electoral, postulaciones y votaciones; razón por la cual debe declarar su
incompetencia en la presente causa y así se decide.
Vista la anterior declaratoria, resulta oportuno determinar cuál es el órgano jurisdiccional llamado a dirimir la pretensión de nulidad interpuesta y en ese sentido se observa:
El acto administrativo recurrido, mediante el cual se designó al ciudadano José Gregorio Amarista como presidente de la Junta Parroquial de Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, emana de la Cámara del referido Municipio.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:
“Mientras se dicta la Ley que organice
la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que
tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en
sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por
razones de ilegalidad”.
Ahora bien, considerando que
el acto administrativo impugnado emana de una autoridad municipal, la
competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana
Miriam Ramona González, corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la norma
parcialmente transcrita, a quien se ordena remitir el expediente. Así se
decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA
para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el
conocimiento de la misma en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días
del mes de abril del año dos mil cuatro
(2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ Uzcátegui
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
Exp.- AA70-E-2004-000027.
En
catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once y treinta y cinco
de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 45.-
El
Secretario,