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I
En
fecha 30 de septiembre de 2003 se recibió en esta Sala oficio Nº 1702-03-8091
del día 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en
Barquisimeto, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del “RECURSO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con una acción de nulidad y
medida cautelar”; interpuesto ante dicho juzgado el día 8 de septiembre de
2003 por los ciudadanos: OLY MENDOZA, LIONEL DÍAZ, OLGA RODRÍGUEZ, HENRY
MELO, MARÍA MENDOZA, JOSÉ LEDEZMA, PASTORA RODRÍGUEZ, IDMY LEAL, NELSON ALMAO,
MARIELA GUTIERREZ, GUSTAVO ALCALÁ, RONOTHI TORRES, JHONNY TORREALBA y ÁNGEL
TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 7.359.691, 5.242.577,
4.720.296, 3.815.462, 13.991.196, 2.539.955, 7.332.400, 7.368.245, 7.349.360,
4.385.560, 7.416.757, 7.350.997, 11.266.033 y 11.432.605, respectivamente,
asistidos por los abogados Juan Raad Álvarez, Amna Mustafá Suárez, Merly Pinto
Durán y Jesús Javitt Villalón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
10.096, 90.201, 56.102 y 90.195, respectivamente, contra el ciudadano HENRY
FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, “con
motivo de la elección y escogencia de los representantes de las Organizaciones
Vecinales de las Parroquias; y de los Sectores de las organizaciones de la
Sociedad Organizada de este Municipio, de acuerdo a lo previsto en la
<<Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública>>”.
El 16 de octubre de 2003, mediante
sentencia Nº 173, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer del
presente recurso contencioso electoral, procedió a admitirlo y a declarar
improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Asimismo ordenó al
Juzgado de Sustanciación de esta Sala revisar las causales de admisibilidad del
Recurso Contencioso Electoral y de ser el caso, admitir y tramitar el mismo de
conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Por auto de fecha 21 de octubre de
2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó notificar a los
recurrentes y al ciudadano Henri Falcón Fuentes, Alcalde del Municipio
Iribarren del Estado Lara. También acordó solicitarle a este último los
antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con el presente recurso. Adicionalmente, acordó
comisionar suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de
que practicara las diligencias necesarias para notificar tanto a la parte
recurrente como a la referida Alcaldía.
En la misma fecha, mediante oficio
Nº 03-283, se remitieron al aludido Juzgado las notificaciones indicadas a los
fines de dar cumplimiento a lo acordado en
el auto mencionado ut supra.
Mediante oficio Nº 141-04-C-554 de
fecha 03 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se remitieron a esta
Sala las resultas de la Comisión conferida por la misma, el cual fue recibido
en esta Sala el 16 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 18 de febrero de
2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó emplazar a los
interesados mediante cartel que debía ser publicado en el diario “El Nacional”,
de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Por auto del 23 de marzo de 2004 el Juzgado de
Sustanciación, con vista al vencimiento del lapso para retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento, designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el
presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los
accionantes indican que interponen “Recurso de Amparo Constitucional
conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República y por violación
de los artículos 62, 70, 182 y 184 eiusdem por encontrarse amenazado su
derecho a elegir y ser elegidos en los diversos procesos electorales, que están
tipificados en el artículo 4, ordinales 1° y 2° de la Ley de Consejos Locales
de Planificación Pública, ya que en el proceso electoral llevado a cabo el 1°
de septiembre de 2003, organizado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado
Lara, no se nombró ninguna comisión electoral ni se hizo un registro de
electores por Parroquia ni por sectores, como tampoco se hizo un cuaderno de
electores.
Denuncian
que los representantes de Parroquias y Sectores “presuntamente elegidos” fueron
impuestos por una mesa técnica designada por el Alcalde, violándose así lo
previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Consejos Locales
de Planificación Pública y que igualmente se violó lo previsto en los artículos
62, 70, 182 y 184 de la Constitución.
Señalan
que el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual recurren es la
elección de los representantes de las Parroquias y Sectores que conformarán los
Consejos Locales de Planificación Pública, por ser ésta írrita, a tenor de lo
establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza que regula la Conformación,
Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública, por
cuanto no se escogió a los representantes vecinales de los sectores de la
sociedad organizada para que estos a su vez escogieran entre ellos un
representante de la parroquia “y que esta elección se hiciera de primer
grado”. Igualmente denuncian que estas elecciones se realizaron un día
laboral sin que hubiese ninguna difusión ni propaganda de los “presuntos
representantes ante las comunidades que por lo demás muchos de ellos son
desconocidos.”
Alegan
que “Las repercusiones sociales y vecinales que pueda tener la juramentación
de los presuntos representantes vecinales, que a nivel parroquial fueron
escogidos a dedo por la mesa técnica elegida por el Alcalde HENRY FALCON,
puede ser evitada a través de esta acción de RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”.
Finalmente
solicitan que se declare nula la elección de los representantes vecinales
llevada a cabo el día lunes primero de septiembre de 2003 y que como medida
cautelar se oficie al ciudadano Henry Falcón, alcalde del Municipio Iribarren,
“para que deje sin efecto el acto de Juramentación de los representantes
vecinales, que tiene previsto efectuar el día doce (12) de septiembre ejusdem”.
A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala
considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el
recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de
emplazamiento a los terceros interesados, que establece:
“Artículo 244. Si en el
recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado
de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión
del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que
concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y
publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos
(2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o
la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel
a expensas del recurrente”.
Es de observar que el presente recurso es de naturaleza
contencioso electoral y tiene por finalidad la obtención de la declaratoria de
nulidad de la elección de los representantes vecinales llevada a cabo el día
lunes 01 de septiembre de 2003. Siendo así, es evidente que en su tramitación
resulta aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual los
recurrentes tenían la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el
expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las
exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa
manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.
Resulta oportuno acotar que esta Sala Electoral, en casos similares ha
señalado que:
“... la aludida
declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del
incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en
el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que,
así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el
cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia
procesal”. (Sentencia Nº 77, de fecha13 de junio de 2001.
Caso: JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL vs Consejo Nacional Electoral).
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente
contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 18 de
febrero de 2004 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser
publicado en el Diario “El Nacional”, y que a la presente fecha dicho cartel no
ha sido retirado para dicha publicación y posterior consignación en el
expediente como lo ordena la referida norma. Asimismo resulta evidente que el
referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en
que tuvo lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en
fecha 18 de febrero de 2004, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se
refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 19 de febrero de 2004 y feneció
el 04 de marzo de 2004.
En razón
de las anteriores consideraciones, y comprobada como ha quedado de los autos la
falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar
oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no consignar en el
expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, se
impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad
con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso
Electoral interpuesto por los ciudadanos
OLY MENDOZA, LIONEL DÍAZ, OLGA
RODRÍGUEZ, HENRY MELO, MARÍA MENDOZA, JOSÉ LEDEZMA, PASTORA RODRÍGUEZ, IDMY
LEAL, NELSON ALMAO, MARIELA GUTIERREZ, GUSTAVO ALCALÁ, RONOTHI TORRES, JHONNY
TORREALBA y ÁNGEL TORRES, todos antes identificados, contra el
ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren del
Estado Lara, con motivo de la elección de los representantes vecinales llevada
a cabo el día lunes primero (01) de septiembre de 2003.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte
(20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STÉFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2003-000101.-
En veinte (20) de abril del año dos
mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 47.-
El Secretario,