Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Exp. N° AA70-E-2003-000101

 

I

 

            En fecha 30 de septiembre de 2003 se recibió en esta Sala oficio Nº 1702-03-8091 del día 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”; interpuesto ante dicho juzgado el día 8 de septiembre de 2003 por los ciudadanos: OLY MENDOZA, LIONEL DÍAZ, OLGA RODRÍGUEZ, HENRY MELO, MARÍA MENDOZA, JOSÉ LEDEZMA, PASTORA RODRÍGUEZ, IDMY LEAL, NELSON ALMAO, MARIELA GUTIERREZ, GUSTAVO ALCALÁ, RONOTHI TORRES, JHONNY TORREALBA y ÁNGEL TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 7.359.691, 5.242.577, 4.720.296, 3.815.462, 13.991.196, 2.539.955, 7.332.400, 7.368.245, 7.349.360, 4.385.560, 7.416.757, 7.350.997, 11.266.033 y 11.432.605, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Raad Álvarez, Amna Mustafá Suárez, Merly Pinto Durán y Jesús Javitt Villalón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.096, 90.201, 56.102 y 90.195, respectivamente, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con motivo de la elección y escogencia de los representantes de las Organizaciones Vecinales de las Parroquias; y de los Sectores de las organizaciones de la Sociedad Organizada de este Municipio, de acuerdo a lo previsto en la <<Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública>>”.

            El 16 de octubre de 2003, mediante sentencia Nº 173, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso electoral, procedió a admitirlo y a declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Asimismo ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala revisar las causales de admisibilidad del Recurso Contencioso Electoral y de ser el caso, admitir y tramitar el mismo de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó notificar a los recurrentes y al ciudadano Henri Falcón Fuentes, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. También acordó solicitarle a este último los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Adicionalmente, acordó comisionar suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar tanto a la parte recurrente como a la referida Alcaldía.

            En la misma fecha, mediante oficio Nº 03-283, se remitieron al aludido Juzgado las notificaciones indicadas a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en  el auto mencionado ut supra.

            Mediante oficio Nº 141-04-C-554 de fecha 03 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se remitieron a esta Sala las resultas de la Comisión conferida por la misma, el cual fue recibido en esta Sala el 16 de febrero de 2004.

            Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que debía ser publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto del 23 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, con vista al vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Los accionantes indican que interponen “Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República y por violación de los artículos 62, 70, 182 y 184 eiusdem por encontrarse amenazado su derecho a elegir y ser elegidos en los diversos procesos electorales, que están tipificados en el artículo 4, ordinales 1° y 2° de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, ya que en el proceso electoral llevado a cabo el 1° de septiembre de 2003, organizado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, no se nombró ninguna comisión electoral ni se hizo un registro de electores por Parroquia ni por sectores, como tampoco se hizo un cuaderno de electores. 

            Denuncian que los representantes de Parroquias y Sectores “presuntamente elegidos” fueron impuestos por una mesa técnica designada por el Alcalde, violándose así lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública y que igualmente se violó lo previsto en los artículos 62, 70, 182 y 184 de la Constitución. 

            Señalan que el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual recurren es la elección de los representantes de las Parroquias y Sectores que conformarán los Consejos Locales de Planificación Pública, por ser ésta írrita, a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública, por cuanto no se escogió a los representantes vecinales de los sectores de la sociedad organizada para que estos a su vez escogieran entre ellos un representante de la parroquia “y que esta elección se hiciera de primer grado”. Igualmente denuncian que estas elecciones se realizaron un día laboral sin que hubiese ninguna difusión ni propaganda de los “presuntos representantes ante las comunidades que por lo demás muchos de ellos son desconocidos.” 

            Alegan que “Las repercusiones sociales y vecinales que pueda tener la juramentación de los presuntos representantes vecinales, que a nivel parroquial fueron escogidos a dedo por la mesa técnica elegida por el Alcalde HENRY FALCON, puede ser evitada a través de esta acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”.

            Finalmente solicitan que se declare nula la elección de los representantes vecinales llevada a cabo el día lunes primero de septiembre de 2003 y que como medida cautelar se oficie al ciudadano Henry Falcón, alcalde del Municipio Iribarren, “para que deje sin efecto el acto de Juramentación de los representantes vecinales, que tiene previsto efectuar el día doce (12) de septiembre ejusdem.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que establece:

 

“Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

Es de observar que el presente recurso es de naturaleza contencioso electoral y tiene por finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la elección de los representantes vecinales llevada a cabo el día lunes 01 de septiembre de 2003. Siendo así, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual los recurrentes tenían la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Resulta oportuno acotar que esta Sala Electoral, en casos similares ha señalado que:

 

“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”. (Sentencia Nº 77, de fecha13 de junio de 2001. Caso: JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL vs Consejo Nacional Electoral).

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 18 de febrero de 2004 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser publicado en el Diario “El Nacional”, y que a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para dicha publicación y posterior consignación en el expediente como lo ordena la referida norma. Asimismo resulta evidente que el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en fecha 18 de febrero de 2004, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 19 de febrero de 2004 y feneció el 04 de marzo de 2004. 

En razón de las anteriores consideraciones, y comprobada como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, se impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos OLY MENDOZA, LIONEL DÍAZ, OLGA RODRÍGUEZ, HENRY MELO, MARÍA MENDOZA, JOSÉ LEDEZMA, PASTORA RODRÍGUEZ, IDMY LEAL, NELSON ALMAO, MARIELA GUTIERREZ, GUSTAVO ALCALÁ, RONOTHI TORRES, JHONNY TORREALBA y ÁNGEL TORRES, todos antes identificados, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con motivo de la elección de los representantes vecinales llevada a cabo el día lunes primero (01) de septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los      veinte (20)  días del mes de                abril     del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                                El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/yh.-

Exp. Nº AA70-E-2003-000101.-                       

 

            En veinte (20) de abril del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47.-

El Secretario,