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Mediante oficio
N° 011-04 de fecha 1° de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones, interpuesta por los
ciudadanos Frank Nelson Delgado Sánchez y José Antonio Díaz, titulares de la
cédulas de identidad Nros. 8.895.396 y 8.680.824, respectivamente; quienes se
identifican como Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de Organización
del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y Otras labores C.V.G. EDELCA
PRESA GURI. Dicha solicitud se efectuó de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 Constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de
fecha 9 de marzo de 2003 se dio por recibido el expediente y se designó ponente
al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de emitir el
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la
oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Los ciudadanos
Frank Nelson Delgado Sánchez y José Antonio Díaz, afiliados al Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y
Otras labores C.V.G. EDELCA PRESA GURI; en fecha 28 de enero de 2004
interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, solicitud de Convocatoria a nuevas
elecciones de los integrantes de dicho Sindicato.
Mediante auto de fecha 9 de febrero
de 2004 el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 153 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a los
fines de verificar si se cumple con el requisito exigido en el artículo 435 de
la Ley Orgánica del Trabajo para la convocatoria a elecciones sindicales,
solicitó se remitiera al referido Juzgado la lista de los miembros afiliados al
Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores C.V.G. Edelca Presa
Guri.
Por diligencia de fecha 9
de febrero de 2004 los afiliados al Sindicato de Trabajadores Electromecánicos
y otras labores C.V.G. Edelca Presa Guri, consignaron el requisito exigido por
el referido Tribunal.
Mediante decisión de fecha
1° de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de convocatoria a
elecciones, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
III
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en
fecha 11 de febrero de 2004, dicho órgano judicial se declaró incompetente para
conocer de la presente causa. Al respecto señaló el contenido del artículo 293
Constitucional en el que se enuncian algunas de las competencias atribuidas al
Poder Electoral, dentro de las cuales se encuentra la organización de
elecciones sindicales, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones
de la sociedad civil. De seguidas el referido órgano judicial hizo alusión a
algunas de las sentencias dictadas por esta
Sala en desarrollo de su ámbito competencial, para luego indicar que
esta Sala, conforme a la jurisprudencia citada, es el órgano judicial
competente para el conocimiento de las solicitudes de convocatorias a
elecciones, por ser éstas actos de carácter electoral.
IV
“Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad
civil”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, complementando
los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta
Sala, en sentencia N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002 (caso Sindicato Único de
Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara
(SUTTASEL), expresó que el artículo 293 Constitucional le otorga al Poder
Electoral la competencia para organizar elecciones sindicales, con el fin de
garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Tal argumento jurisprudencial
se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para
conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos,
actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por
sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la
sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la
actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
A mayor
abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia
de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella
es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos
sindicales en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo
en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano
judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas
organizaciones sindicales. Ejemplos contrarios y que determinan que la
competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos
intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un
Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan
actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso
comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de
una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez
en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso ARGENIS
ANTONIO CANELÓN vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Considerando el
marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente
acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al
Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras Labores C.V.G. Edelca Presa
Guri, para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido
sindicato, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción,
según el criterio material tantas veces definido por esta Sala como una acción
netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto
intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos
políticos de los integrantes del referido Sindicato en cuanto a la escogencia
de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia
de este órgano judicial, como en efecto así se decide.
Establecida como
ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente
solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual
resulta pertinente realizar algunas consideraciones.
La presente
solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al
Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras Labores C.V.G. Edelca Presa
Guri, con fundamento en el contenido de los artículos 26 Constitucional y 435
de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses
de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato
si que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por
ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar
al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria
respectiva.”
Por otra parte, cabe observar que el artículo 153 del Reglamento de la
Ley Orgánica del trabajo, el cual remite al artículo 14 eiusdem, dispone
lo siguiente:
Artículo 153: “Convocatoria
judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La
solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será
tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El
Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y
adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del
proceso electoral.”
Ahora bien, de una interpretación
sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que el
ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se tramitarán
conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo
constitucional. Asimismo, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en
sentencia N° 136 del 26 de agosto de 2003, (caso Sindicato de Trabajadores de
BOSCH TELECOM, C.A. y Compañías afines (SITRATEN), mediante la cual dejó
establecido que las solicitudes de Convocatoria a Elecciones Sindicales se
sustanciaran conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones
autónomas de amparo constitucional. En el referido fallo se señaló
textualmente:
“...Ahora bien, de una
interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia
que aún cuando el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitud se
sustanciará conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones
autónomas de amparo constitucional, no puede obviarse el hecho de que se trata
de acciones de naturaleza jurídica distinta, dado que la pretensión que se
formula en los casos de convocatoria a elecciones sindicales no,
necesariamente, es la de restablecer la infracción de un derecho o garantía
constitucional vulnerado, como sí sucedería en el supuesto del artículo 11 de
la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé en forma expresa la acción de amparo
constitucional en materia del trabajo). Sin embargo al adoptar tal solución se
permite la tramitación de un procedimiento célero, breve y sumario que también
debe ser eficaz, esto es, que garantice los derechos de las partes, asegurando
que éstas tengan la oportunidad de esgrimir sus alegatos y promover y evacuar
las pruebas en su descargo. De allí que esta Sala Electoral acuerde tramitar la
presente solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos precisos que serán
señalados luego de admitida la presente solicitud. Así se decide.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba
transcrito, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de
acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional, conforme al cual se procedió a adaptar la tramitación
del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse
sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones
aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. En tal
sentido, esta Sala Electoral en virtud de que no se configura ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud y, en
respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de
justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, a fin de determinar
la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la
presente solicitud por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran
al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se
efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus
alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso
en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate
oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia
bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1) COMPETENTE para conocer de la
presente solicitud de convocatoria a elecciones.
2) ADMITE y ACUERDA
TRAMITAR la misma conforme al
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
3) ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada
Comisión Electoral y librar oficio al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase
copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede
en Ciudad Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días
del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
El Secretario,
LMH/.-
EXP. Nº
AA70-E-2004-000020.-
En veinte (20) de abril del año dos mil cuatro, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 48.-
El Secretario,