Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

EXP. N° AA70-E-2004-000020

 

I

 

Mediante oficio N° 011-04 de fecha 1° de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones, interpuesta por los ciudadanos Frank Nelson Delgado Sánchez y José Antonio Díaz, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.895.396 y 8.680.824, respectivamente; quienes se identifican como Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y Otras labores C.V.G. EDELCA PRESA GURI. Dicha solicitud se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2003 se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Frank Nelson Delgado Sánchez y José Antonio Díaz, afiliados al  Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y Otras labores C.V.G. EDELCA PRESA GURI; en fecha 28 de enero de 2004 interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, solicitud de Convocatoria a nuevas elecciones de los integrantes de dicho Sindicato.

            Por auto de fecha 2 de Febrero de 2004 el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, “...toda vez, que de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe ser tramitada por el especial procedimiento de Amparo Constitucional, el cual compete tramitar al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de es[a] misma Circunscripción Judicial...”

            Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de verificar si se cumple con el requisito exigido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo para la convocatoria a elecciones sindicales, solicitó se remitiera al referido Juzgado la lista de los miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores C.V.G. Edelca Presa Guri.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2004 los afiliados al Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores C.V.G. Edelca Presa Guri, consignaron el requisito exigido por el referido Tribunal.

Mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 11 de febrero de 2004, dicho órgano judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Al respecto señaló el contenido del artículo 293 Constitucional en el que se enuncian algunas de las competencias atribuidas al Poder Electoral, dentro de las cuales se encuentra la organización de elecciones sindicales, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil. De seguidas el referido órgano judicial hizo alusión a algunas de las sentencias dictadas por esta  Sala en desarrollo de su ámbito competencial, para luego indicar que esta Sala, conforme a la jurisprudencia citada, es el órgano judicial competente para el conocimiento de las solicitudes de convocatorias a elecciones, por ser éstas actos de carácter electoral.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y al respecto observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha  10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002 (caso Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), expresó que el artículo 293 Constitucional le otorga al Poder Electoral la competencia para organizar elecciones sindicales, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso ARGENIS ANTONIO CANELÓN vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras Labores C.V.G. Edelca Presa Guri, para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar algunas consideraciones.

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras Labores C.V.G. Edelca Presa Guri, con fundamento en el contenido de los artículos 26 Constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

 

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato si que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

 

Por otra parte, cabe observar que el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, el cual remite al artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Artículo 153: “Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se tramitarán conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. Asimismo, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 136 del 26 de agosto de 2003, (caso Sindicato de Trabajadores de BOSCH TELECOM, C.A. y Compañías afines (SITRATEN), mediante la cual dejó establecido que las solicitudes de Convocatoria a Elecciones Sindicales se sustanciaran conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. En el referido fallo se señaló textualmente:

 

“...Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que aún cuando el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitud se sustanciará conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, no puede obviarse el hecho de que se trata de acciones de naturaleza jurídica distinta, dado que la pretensión que se formula en los casos de convocatoria a elecciones sindicales no, necesariamente, es la de restablecer la infracción de un derecho o garantía constitucional vulnerado, como sí sucedería en el supuesto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé en forma expresa la acción de amparo constitucional en materia del trabajo). Sin embargo al adoptar tal solución se permite la tramitación de un procedimiento célero, breve y sumario que también debe ser eficaz, esto es, que garantice los derechos de las partes, asegurando que éstas tengan la oportunidad de esgrimir sus alegatos y promover y evacuar las pruebas en su descargo. De allí que esta Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos precisos que serán señalados luego de admitida la presente solicitud. Así se decide.

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme al cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. En tal sentido, esta Sala Electoral en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1)      COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

2)      ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3)      ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral y librar oficio al Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    veinte (20)         días del mes de      abril     del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 
El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                                                               

El Vicepresidente - Ponente,

   

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

  

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

LMH/.-

EXP. Nº AA70-E-2004-000020.-

 

 

En veinte (20) de abril del año dos mil cuatro, siendo la una  y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 48.-

El Secretario,