MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000039

 

 

En fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano Ángel Rubio, titular de la cédula de identidad número 4.160.588, asistido por el abogado Ramón Segundo Papiri Beleño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.603, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acción de amparo constitucional.

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 2 de abril de 2004, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala. El día 12 del mismo mes y año, se ordenó darle entrada designándose ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Del conjunto de razonamientos expuestos por el accionante se desprenden los argumentos siguientes:

En primer lugar afirmó que el día 9 de enero de 2004, recibió copia certificada de la Resolución número 031211-797, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró: 1) con lugar el recurso jerárquico incoado el 8 de octubre de 2001, por el accionante contra “...las Actas de Votación y Escrutinio para la Elección Uninominal celebrada por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia...”; y 2) improcedente el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2001, por el ciudadano Samuel Ugarte contra “...las Actas Parciales y el Acta de Totalización de los Escrutinios del Proceso Electoral...” (sic) del prenombrado Sindicato.

Seguidamente expuso que el día 29 de enero de 2004, se le envió copia certificada de la referida Resolución a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia.

Asimismo, indicó que en la Resolución número 031211-797, publicada en Gaceta Electoral número 186, de fecha 5 de febrero de 2004, el Consejo Nacional Electoral ordenó que “...en un lapso no mayor de Ocho (08) días hábiles contados a partir del conocimiento de [esa] decisión, se convoque a una repetición del acto de votación en el Centro de Votación No. 2 Hospital I, JOSÉ MARÍA VARGAS. Con el propósito de elegir al Secretario General de dicho Sindicato anteriormente mencionado, y que el Ciudadano JOSÉ CAÑIZALES, (...) se separe del ejercicio del cargo de Secretario General, y que una vez celebrado el acto de votación en el referido centro, la Comisión Electoral levantara el acta de Totalización y Proclamación, tomando como base la Totalización efectuada en el renglón ‘NUEVA TOTALIZACIÓN DE VOTOS’...” (sic).

Continuó señalando que una vez celebrada la votación ordenada en la Resolución en cuestión y realizada la nueva totalización, resultó electo como Secretario General del Sindicato antes mencionado, lo cual le fue notificado al Licenciado Enrique Parra, “...delegado...” del Consejo Nacional Electoral en el Estado Zulia y a la ciudadana Rossana Borjas, Inspectora Jefe del Trabajo, Seccional Zulia.

Agregó, que el 1° de marzo de 2004, se le notificó al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Los Haticos, cuáles serían las firmas autorizadas para movilizar las cuentas corrientes del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia.

Aunado a lo anterior, expuso que el día 12 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, practicó una “inspección ocular” a los fines de dejar constancia de su toma de posesión como Secretario General del precitado Sindicato, a lo cual se negó el ciudadano José Cañizales, quien venía desempeñando dicho cargo.

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 87, 88, 89 ordinales 1° y 2°, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se declare procedente la presente acción amparo constitucional “...a objeto de que se restablezca la Situación Jurídica Infringida y sea respetado [su] Trabajo como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia...” (sic).

Igualmente, requirió se oficie al Banco Occidental de Descuento, sucursal Los Haticos, “...para que se [les] deje movilizar las cuentas Corrientes anteriormente señaladas hasta tanto se resuelva este recurso de AMPARO...” (sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual observa que el accionante la fundamentó en los artículos 87, 88, 89 ordinales 1° y 2°, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que “sea respetado [su] Trabajo como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia...” (sic); no obstante, el accionante no señala en forma clara el acto, actuación u omisión violatorio de sus derechos o garantías constitucionales, ni los derechos constitucionales presuntamente conculcados, por lo que de los hechos narrados no es posible determinar claramente el motivo de la interposición de la presente acción.

En consecuencia, esta Sala considerando que podrían estar en juego derechos constitucionales a los fines de brindarle al accionante la debida oportunidad de explicitar su pedimento, ordena la corrección del libelo en lo concerniente a los requisitos exigidos por el artículo 18, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especificando el acto, hecho u omisión presuntamente lesivo, los derechos invocados y la forma en que los primeros atentan o amenazan de violación a los segundos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La aludida corrección deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Se le recuerda al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no corrección del libelo en el lapso antes indicado acarreará la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA CORRECCIÓN de la presente solicitud en los términos anteriormente expresados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril  del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                            

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El  Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2004-000039.

 

En veinte (20) de abril del año dos mil cuatro, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 49.-

El Secretario,