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Magistrado - Ponente: Luis Martínez Hernández
En fecha 25 de agosto de 2003 se
recibió en esta Sala el Oficio número 03-2133, emanado del Presidente de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se
remitió copia certificada del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2003,
mediante el cual se declaró que ha lugar a la solicitud de revisión formulada
por los ciudadanos Giuseppe Gianneto Pace y Miguel Antonio Castillejo Cans, en su
carácter de Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad
Central de Venezuela, respectivamente, asistidos por las abogadas Ana Mercedes
García Petit y Zully Rojas, contra la sentencia número 90 dictada por la Sala
Electoral el 14 de mayo de 2002. En virtud del fallo dictado por la Sala
Constitucional, la sentencia dictada por esta Sala fue anulada y se repuso la
causa al estado de que se dicte nueva sentencia con estricta sujeción a los
términos indicados en el fallo de dicha Sala Constitucional.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines
del pronunciamiento correspondiente.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, en vista de que el Magistrado
ALBERTO MARTINI URDANETA se había
inhibido de conocer la presente causa y que por error el auto de designación de
ponente fue suscrito por el prenombrado Magistrado, se acordó revocar por
contrario imperio dicho auto de fecha 26 de agosto de 2003 y se ordenó la
remisión del expediente a la Sala Electoral Accidental constituida para conocer
el presente caso.
Mediante auto de fecha 8 de
septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Por cuanto en fecha 8 de septiembre
de 2003 se reconstituyó la Sala en virtud de que se produjo la incorporación a
la Sala Electoral de la abogada Patricia Cornet García, como Secretaría
Accidental, a los fines de llenar la ausencia temporal del Secretario Titular
Alfredo de Stefano Pérez, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003 se
ratificó la ponencia al Magistrado LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente
LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de agosto de 2003 la
Sala Constitucional, previo examen de su competencia para conocer de la acción,
declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 90
dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, del 14 de mayo de 2002,
en la cual se declaró sin lugar
la acción de amparo interpuesta por el abogado Fernando Parra Aranguren. Sin
embargo, en razón de las consideraciones que motivaron ese fallo se ordenó a la
referida Comisión Electoral la inclusión únicamente de los Profesores Jubilados
de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y
Urbanismo y de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela,
que para la esa fecha realizaran labores estrictamente docentes o de
investigación en esas Facultades, sea que se tratara de aquellos acogidos al
régimen de permanencia establecido en la normativa universitaria, o que
desempeñaran tales funciones bajo cualquier otra modalidad, en la Lista de
Electores correspondiente al referido proceso electoral. Igualmente, ordenó la
adopción de todas las providencias que resultaren necesarias para un cabal y
efectivo cumplimiento de la decisión.
La decisión de la Sala
Constitucional se basa en los argumentos que se presentan a continuación:
1.- Los recurrentes fundamentaron el recurso de revisión ejercido, en la
supuesta contravención por parte de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal
con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su
decisión del 13 de mayo de 2002 (Caso: UCV vs. Sala Electoral), en la cual se
anuló la decisión emanada de la Sala Electoral del 16 de abril de 2002,
mediante la cual se había declarado con lugar una acción de amparo
constitucional contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Electoral de
la UCV, ya que se había excluido a los profesores instructores de la UCV de la
lista de electores elaborada por la supuesta agraviante para la elección de las
autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV. Los
fundamentos que expresó la Sala Constitucional para anular en esa oportunidad
la decisión de esta Sala Electoral, fueron los siguientes:
“a) El artículo 62 constitucional establece
que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas. El artículo 63 eiusdem dispone que el sufragio es un
derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas
y secretas.
Por su parte, el artículo 63 establece que el sufragio es un derecho que
se ejercerá mediante votaciones, libre, universales, directas y secretas.
Ello es así, por cuanto para facilitar que los individuos tengan una
influencia en la configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de
garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de
expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política
-participación política, sufragio activo y pasivo.
De allí que los contenidos de dichas normas guarden relación con el
derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el
tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban
tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas
modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del
voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van
dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, “los
ciudadanos”, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en
relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto
intervienen en la formación de la potestad política del mismo.
Así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional español, al
afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución
española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en
elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los
ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti
cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente
delimitadas, por ejemplo)” (por lo que) “...de acuerdo con la doctrina de este
Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de
Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de
representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los
entes territoriales en que éste se organiza” (STC 212/1993).
Por tanto, ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al
fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos
preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que
forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante
los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse
a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades
(u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al
sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad
universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las
garantías sobre sufragio y participación política invocadas.
Incluso la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar
como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la
competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta.
En consecuencia, la decisión de la Sala Electoral de 16.04.02, en este
sentido, debe anularse. Así se establece.
b) También dicha decisión estableció que al excluir las normas legales
mencionadas a los profesores instructores de la lista de electores para la
elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de
la Universidad Central de Venezuela, siendo que forman parte del plantel de
profesores adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato
discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a
la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.
El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante
la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a)
igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos
los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona
con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de
sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte
del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la
sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e
imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los
iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan
darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la
aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones
sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como
diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la
igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la
discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados
irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables,
formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un
momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las
diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función
igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos,
como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de
razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican
el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas
Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos
requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir
de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados
organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que
por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable,
léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan
ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a
supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la
“acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson,
vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega
Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman
relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos
de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una
Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de
participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que
pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política
legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en
el mandato democrático que le ha sido conferido.
Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el
primer intérprete de la Constitución -de allí que le esté vedado invadir la
esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le
corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de
las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de
forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se
denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o
irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia
en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una
suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a
través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente
en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su
juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho
fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis
de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el
ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de
controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más
adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario
se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la
contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre
el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp.
227-230).
En el caso que ocupa a esta Sala, el legislador ha determinado que los
profesores instructores no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo
52 de la Ley de Universidades); por lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues
ello es atribución de las Asambleas según el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que
la exclusión en cuestión se funda en las diferencias de trato que respecto a
dichos profesores consagra la carrera docente universitaria, lo cual se funda
en criterios de orden académico (inherentes por tanto, a una organización como
éstas); en vista, además, de que, como quedó dicho, la igualdad y
discriminación dependen de las categorías de ciudadanos a quienes se trata
igualmente, y que lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a
ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea
de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la
Ley de Universidades, aunque, de lege ferenda, pudiera pensarse que, en su
composición, deba incluirse otra clase de miembros como los mismos
instructores.
En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este apartado, la
decisión de la Sala Electoral sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto
determinó que la Comisión Electoral, al dar cumplimiento a los citados
artículos de la Ley de Universidades, conculcó el derecho a la igualdad de los
accionantes en amparo. Así se establece.
c) Por otra parte, la Sala advierte que la decisión bajo análisis, objeta
a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela el no haber
aplicado ciertos artículos de la Constitución con preferencia a otras normas
consagradas en la Ley de Universidades.
Asimismo, la Sala advierte que, para sancionar la conducta presuntamente
lesiva de dicho organismo, la Sala Electoral, no obstante convenir con que las
normas de la aludida ley relativas a la composición de las Asambleas de
Facultad colidían con claros preceptos de la Carta Magna, no ejerció la
facultad que le confiere el artículo 334 constitucional para desaplicar las
normas de rango legal contrarias a la Constitución, única vía posible para
fallar como lo hizo.
A este respecto, la Sala recuerda que el control difuso de la
Constitución no es competencia de los órganos administrativos; es, como lo
dispone el artículo 334 de la Constitución, potestad exclusiva del poder
judicial, y que a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela
no le era dable ordenar el registro electoral al margen del artículo 52 de la
Ley de Universidades, máxime cuando, como ya se dijo, la elección del Decano
debe hacerse en asamblea, conforme lo manda el artículo 55 eiusdem.
Por último, la decisión impugnada, sin declarar la inconstitucionalidad
del artículo 52 de la Ley de Universidades, introduce criterios orgánicos
respecto de quiénes pueden ser electores del Decano, violando así la reserva
legal, y modificando, por ende, la composición de la Asamblea en términos
distintos a los establecidos por el artículo 52 citado. La Sala Electoral ha
debido, por tanto, considerar los fundamentos de su interpretación abrogante y
no alterar la organización de la Asamblea, pues “es estricto deber del
intérprete, antes de acudir a dicha interpretación, intentar la vía para que la
norma jurídica tenga sentido. Hay, como diría F. Messineo, un derecho a la
existencia que no puede ser negado a la norma en manera alguna, desde que ha
sido promulgada” (cf. el F. Messineo, Variazioni sul concetto di “rinuncia
alla prescrizione”, en “Riv. trim. dir. e proc. civ.”, XI, p. 516).
Por estas razones, así como por las referidas anteriormente, la decisión
bajo examen resulta sujeta a anulación. Así se estable en definitiva”.
“Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por
los ciudadanos Giuseppe Giannetto Pace y Miguel Antonio Castillejo Cans,
venezolanos, actuando como Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela, respectivamente, asistidos por las abogadas
Mercedes García Petit y Zully Rojas,
respecto de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002, a propósito de la acción de amparo
constitucional incoada por los ciudadano Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez
contra la Comisión Electoral de dicha casa de estudios, la cual se anula en los
términos aquí indicados y se repone la causa al estado en que dicha Sala
Electoral dicte nueva sentencia con estricta sujeción en los términos indicados
supra”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con vista al contenido del
dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de agosto de
2003, mediante la cual se anuló el fallo número 90 de esta Sala Electoral, de
fecha 14 de mayo de 2002, dictado con ocasión del conocimiento de la acción de
amparo interpuesta por el abogado Fernando Parra Aranguren contra la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela, dispositivo que asimismo
ordena la reposición de la causa al estado de proferir un nuevo pronunciamiento
basado en los términos que fundamentaron tal anulación, esta Sala para decidir
observa:
En el presente caso, el
accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que
la no inclusión de los Profesores Jubilados en la lista de electores que será
empleada en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de
Venezuela, les impide a éstos el libre ejercicio de sus derechos de
participación política y de sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales) sin
justificación alguna, toda vez que los mismos forman parte de la comunidad
universitaria, e igualmente les conculca la garantía constitucional de la
igualdad (artículo 21). Para fundamentar dicha alegación, además de referirse
al hecho de que resulta cuestionable la situación referida a que esta categoría
de Profesores ostenten el derecho al sufragio en la elección de las autoridades
rectorales y no así para las decanales, invoca dos sentencias de esta Sala, una
de fecha 7 de marzo del 2002, referida a la aceptación del derecho de sufragio
en el ámbito sindical que tienen los trabajadores jubilados (caso Sindicato
Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela
-SUTRAUCV- vs Consejo Nacional Electoral) y la otra del 16 de abril del
mismo año, concerniente a la inclusión
de los Profesores con categoría de Instructores en el Registro Electoral
correspondiente al proceso comicial de las referidas autoridades universitarias
(caso
Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Central de Venezuela vs Comisión Electoral).
En ese sentido, pasa la Sala a
examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis
de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes,
ciertamente se evidencia que a los Profesores Jubilados les está impedido el
participar en el proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (así
como también en lo que respecta a las Facultades de Arquitectura y Urbanismo y
de Humanidades y Educación, dada la intervención de los terceros coadyuvantes)
en razón de la propia organización del proceso comicial, toda vez que no se
encuentran incluidos en la lista de electores elaborada por la parte
presuntamente agraviante. Sin embargo, con vista al criterio de la Sala
Constitucional, la referida exclusión no puede ser considerada en sí misma como
una violación a los derechos constitucionales de igualdad, participación
política y sufragio de esta categoría de Profesores, por las siguientes
razones:
1.- En lo referente a los derechos al sufragio y a la
participación: Conforme a la doctrina que ha de seguirse en el presente caso,
debe distinguirse entre las normas cuyos contenidos consagran derechos
dirigidos a permitirle a sus destinatarios su efectiva participación en la
formación de la voluntad política del Estado, vale decir, su intervención en
los asuntos públicos, como lo son precisamente los derechos a la participación
y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales) en atención a la condición
de ciudadanía de quienes lo ejercen, de aquellas otras normas mediante las
cuales se otorga a una determinada categoría de sujetos, en este caso los
profesores universitarios, actuando como cuerpo electoral y en ejercicio de una
atribución privativa del mismo, el derecho a elegir sus autoridades. Siendo ese
último el caso de las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades, los
cuales se refieren únicamente a la conformación de las autoridades
universitarias y cuya protección no queda amparada por el espíritu de los
derechos constitucionales a la participación y al sufragio en los términos
invocados por los accionantes, debe desestimarse la pretensión objeto de la
presente acción de amparo en lo que respecta al alegato de violación de los
artículos 62 y 63 de la Constitución de 1999.
En consecuencia, los
artículos 62 y 63 constitucionales no pueden extenderse a los sujetos que
participan en las elecciones universitarias ni a los actos mediante los cuales
se eligen las autoridades de estas instituciones, y de allí que, no pueda
aludirse a tales normas para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 65
de la Ley de Universidades u otros similares de la misma ley “ya que éstos últimos no se refieren al
sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad
universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teoría de las garantías
sobre sufragio y participación política invocadas” (sentencia antes
transcrita). Por todas estas razones, las limitaciones impuestas por el
legislador no representan en modo alguno la contravención de los derechos
constitucionales denunciados como lesionados. Así se declara.
2.- En lo referente a la denuncia de violación del
derecho a la igualdad: Expuso también el accionante que el hecho de que la Ley
de Universidades incluya a los Profesores Jubilados como Miembros del Claustro
Universitario para luego excluirlos de las Asambleas de Facultades, siendo que
es a estos últimos órganos a quienes compete la elección del respectivo Decano,
y que en consecuencia el Profesor Jubilado pueda elegir y ser elegido Rector,
Vice-Rector y Secretario, y en cambio, no participe en la elección de las
autoridades Decanales, resulta atentatorio al principio de igualdad
constitucional y a los derechos de participación y al sufragio que tienen los
Profesores Jubilados “...particularmente cuando muchos de nosotros
continuamos realizando actividades docentes y administrativas en la referida
Casa de Estudios”. De allí que si en la sentencia Nº 70 dictada el 16
de abril de 2002 “...se determinó que no había ninguna razón para la
exclusión de los Profesores Instructores del proceso electoral de las
autoridades universitarias, en vista de que los mismos son docentes de esta
Institución y forman parte de la Comunidad Universitaria. Por vía de
consecuencia, tampoco puede resultar justificada la exclusión de los profesores
jubilados: los mismos, obviamente, forman parte de dicha Comunidad por imperio
de la Ley”.
Al respecto advierte la Sala que resulta evidente que
un Profesor Jubilado -es decir, que ha dejado de realizar su actividad docente
en virtud de haber optado voluntariamente por adquirir dicha condición al
cumplir los requisitos de Ley- no puede ser considerado como un integrante por
naturaleza del Cuerpo Electoral Universitario docente, al menos en lo que
respecta a la elección de las autoridades Decanales.
En efecto, el hecho de que esta
categoría de Profesores ostente el derecho al sufragio en lo relativo a la
elección de las máximas autoridades de la Universidad (Rector, Vicerrectores y
Secretario) encuentra su justificación en el hecho de que las decisiones
adoptadas por tales autoridades pueden afectar a toda la comunidad
universitaria sin distinción alguna, toda vez que al referirse a la conducción
en general de la vida universitaria, las mismas inciden en asuntos académicos y
administrativos relacionados con la administración y dirección de ésta,
afectando por ende, tanto a los docentes activos como a los jubilados. Por el
contrario, el desempeño de las autoridades de las respectivas Facultades se
centra fundamentalmente en la gestión de los asuntos cotidianos y limitados a
cada una de esas dependencias, por lo que en tales casos no existe vinculación
directa entre las autoridades Decanales y los Profesores con categoría de
Jubilados, los cuales, por su propia condición, ya no realizan labores docentes
en las Facultades que les permitan mantener esa relación que se da entre la
Institución y sus docentes en el caso de los Profesores Activos.
Por otra parte, debe indicarse
también en relación con el criterio invocado, el cual se encontraba contenido
en la sentencia de esta Sala Electoral N° 70 del 16 de abril de 2002, que la
misma fue declarada nula por decisión de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002, por lo cual
dicho criterio no puede ser aplicado en este caso. En consecuencia, resulta
forzoso desechar la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se
declara.
Realizadas las anteriores
consideraciones, cabe concluir que no resulta violatorio de los derechos
constitucionales invocados por el accionante, ni por los terceros, el hecho de
la exclusión de los Profesores Jubilados de las Facultades de Ciencias
Jurídicas y Políticas, de Arquitectura y Urbanismo y de Humanidades y Educación
de la Universidad Central de Venezuela, puesto que en el caso de los Profesores
Jubilados, la situación fáctica y jurídica analizada evidencia que los mismos
no se encuentran en la misma condición que las otras categorías de Profesores
con relación al derecho al ejercicio de los derechos políticos en el ámbito
universitario. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Como consecuencia de las consideraciones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO PARRA ARANGUREN, en contra de
“...el acto emanado de la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela consistente en la no-inclusión
de los Profesores Jubilados de dicha Casa de Estudios en la lista de electores
que participarán en las elecciones de las autoridades Decanales, a celebrarse
originalmente el 25 de abril del presente año, el 16 de mayo de 2002 la primera
vuelta y para el 23 del mismo mes y año, la segunda, si fuere necesaria...”.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los días veinte
(20) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia
y 145º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
LMH/.-
En veinte (20) de abril del año dos mil cuatro, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 50.-
El Secretario,