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Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández
Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de
2003 los abogados LEÓN ARISMENDI, JESÚS URBIETA, ALFREDO PADILLA y GERARDO ALÍ
POVEDA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
28.562, 20.880, 15.712 y 17.462, respectivamente, actuando los dos primeros en
nombre propio y con el carácter de miembros del Consejo Central de la CONFEDERACIÓN
DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) y todos en conjunto con el carácter de
apoderados judiciales de dicha organización sindical, introdujeron una acción
mero declarativa en la que solicitaron de esta Sala Electoral lo siguiente:
“A.- Una declaración de certeza que
sirva de título a la cualidad de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA
(CTV) como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y
que así sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de
Venezuela. Declaración que incluye el reconocimiento de la directiva electa en
las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2001.
B.- Un Amparo Cautelar que sirva de
titulo preliminar de lo que se pide como sentencia de mérito y que,
adicionalmente, se ordene al Ejecutivo Nacional abstenerse de realizar actos
discriminatorios contra nuestra representada, exponiéndola al desprecio público
y expresando favoritismo hacia la organización afecta a sus ideas políticas
(UNT)”.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003 se designó
ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 7 de enero de 2004 se publicó sentencia emanada de
esta Sala, con voto salvado del suscrito, mediante la cual se admitió “cuanto
ha lugar en derecho, por vía de acción mero declarativa, solamente las
pretensiones que tienen por objeto <<[u]na declaración de certeza que
sirva de título a la cualidad de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA
(CTV) como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y
que así sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela>>
y que se <<...emita un
pronunciamiento mediante el cual se declare: ... 2. La certeza de los derechos
que asisten a la CTV como organización más representativa de los trabajadores
venezolanos>>”. Igualmente se declaró improcedente la medida de
amparo cautelar solicitada y se estableció que la acción mero declarativa sería
tramitada por el “Procedimiento breve” previsto en los artículos 881 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma ordenó la citación
de la República, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la
República.
En fecha 28 de enero de 2004 el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba, titular de la cédula
de identidad Nº 10.548.619, actuando en nombre propio y en su condición de
Coordinador Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNT) y
de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas
(SITRAMECA), presentó escrito como tercero opositor a la presente acción.
El día 5 de febrero de 2004 la representación de la
Procuraduría General de la República presentó escrito de contestación.
En fecha 25 de febrero de 2004 la representación de la
Procuraduría General de la República, así como la parte accionante, presentaron
sendos escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas en cuanto ha
lugar en derecho, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 26 de
febrero de 2004.
En
fecha 23 de marzo de 2004 el ciudadano Francisco Torrealba planteó las
recusaciones de los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández
Uzcátegui. Vistos los informes presentados por ambos Magistrados en fecha 24 de
marzo de 2004 con relación a tales recusaciones, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien
suscribe asumió el conocimiento de dichas incidencias de recusación mediante
autos dictados el 29 de marzo de 2004, para lo cual se ordenó abrir sendos
cuadernos separados. En esos mismos autos, a fin de que no se paralizara la
causa, se ordenó convocar a los suplentes o conjueces de turno.
En fecha
29 de marzo de 2004 la parte accionante planteó la recusación de quien suscribe
el presente fallo como ponente. El 30 de marzo de 2004 el ponente de la
presente sentencia presentó el informe correspondiente. El 1° de abril de 2004,
vista la convocatoria de los Magistrados Iván Vásquez Táriba y Juan José Núñez
Calderón, para integrar la Sala Electoral Accidental y vista la negativa del
primero de los mencionados Magistrados, el segundo de ellos asumió el
conocimiento de dicha incidencia de recusación, la cual declaró inadmisible.
El
1° de abril de 2004 se constituyó la Sala Electoral Accidental compuesta por
los Magistrados Luis Martínez Hernández, como Presidente, Rafael Arístides
Rengifo Camacaro como Vicepresidente y Juan José Núñez Calderón.
Por
auto dictado el día 22 del presente año, se designó Ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, para dictar el pronunciamiento
correspondiente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a esa misma
fecha inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código De
Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar el pronunciamiento
correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes
consideraciones:
II
LA ACCIÓN PLANTEADA
Los accionantes manifiestan que en fecha 3 de marzo de
2000, con asistencia de casi todo el gabinete ministerial, se instaló la
denominada “Fuerza Bolivariana de los Trabajadores”, en cuyo acto se hicieron
evidentes las constantes agresiones del Ejecutivo Nacional contra la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), así como “...el interés
por desconocerle cualidad como organización representativa de los trabajadores
venezolanos...”, circunstancia que ha resultado, además, violatoria de la
libertad sindical.
Agregan
que en las elecciones celebradas en fecha 25 de octubre de 2001 fue derrotada
la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, lo que constituyó “...la recuperación
del movimiento sindical democrático” y un evidente apoyo de la masa
trabajadora a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, quedando electos
los ciudadanos “CARLOS ORTEGA: PRESIDENTE, MANUEL COVA: SECRETARIO GENERAL,
RAMÓN PETIT: SECRETARIO TESORERO”; como Secretarios Ejecutivos los
ciudadanos “PABLO CASTRO, ADOLFO PADRÓN, PEDRO ARTURO MORENO, PEDRO NATERA,
LORENZO VILLARROEL, ARISTÓBULO ISTÚRIZ, ALFREDO RAMOS, JESÚS RAMÍREZ, ÁNGEL
RODRÍGUEZ, CARLOS NAVARRO, RODRIGO PENSO, FROILÁN BARRIOS, CARMEN OMAIRA
ARISMENDI Y REINA SEQUERA”; y como vocales los ciudadanos “JOSÉ ELÍAS
TORRES, ANTONIO SUÁREZ, CESAR CEDEÑO, ANÍBAL PONCE, DICK GUANIQUE, PEDRO
GARCÍA, JESÚS ALVAREZ, RONALD GOLDING, TITO BLANCO, ORLANDO CASTILLO, GERMÁN
DUARTE, ALÍ ASCANIO, GREGORY RUIZ, ROSA CASTELLANOS Y ROBERTO CANELA”.
Expresan que el “gobierno nacional” insiste en desconocer, a nivel
nacional e internacional, la cualidad de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela como la organización más representativa de los trabajadores
venezolanos, para lo cual utiliza “...el poder público para interferir en la
vida sindical y otorga beligerancia a organizaciones sindicales fundadas con su
patrocinio pretendiendo así debilitar a la CTV”, y que a tales efectos “[e]n los ministerios e institutos
estatales se fundan ‘sindicatos bolivarianos’ con el apoyo abierto de los
máximos jerarcas, organizaciones que el Ministerio del Trabajo (...) registra e
inmediatamente les confiere cualidad para ser parte en la negociación
colectiva, sin verificación alguna de su representatividad, circunstancia que
crea una situación de permanente conflicto, particularmente, en el sector
público”.
Denuncian que la designación de la
ciudadana María Cristina Iglesias como Ministra del Trabajo agrava esta
situación, dada la supuesta falta de imparcialidad de esta funcionaria que
favorece a “las organizaciones sindicales <<bolivarianas>>”.
Señalan que esa situación afecta a la Confederación de Trabajadores de
Venezuela, incluso, en el marco internacional, pues, “...en las Conferencias
de la OIT correspondientes al 2001 y 2002 y en la Conferencia regional celebrada
en Lima en diciembre de 2002, fueron acreditados como Consejeros Técnicos en la
Delegación de los trabajadores venezolanos, dirigentes de organizaciones
sindicales francamente minoritarias y lo que es más grave aún, algunos de ellos
dirigentes de organizaciones afiliadas a la CTV, con o cual se incurrió en una
intromisión gubernamental en asuntos que debe resolver nuestra organización y
no el Ejecutivo Nacional. Y mas recientemente, en la 91ª Conferencia de la OIT
correspondiente a este año (2003), el Ministerio del Trabajo acreditó como
Delegado de los trabajadores a un ciudadano miembro de una organización
denominada UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT), a quien consideró más
representativa que la CTV, en abierta trasgresión de la Constitución de la OIT
y de la propia sentencia interlocutoria dictada por esta Sala en mayo de 2002”.
Relatan que el tema fue objeto de discusión en la Comisión de Verificación
de Poderes de la reunión Regional Andina de la Organización Internacional del
Trabajo, al punto que dicha instancia se vio obligada a emitir un informe en el
cual se ponen de manifiesto las interferencias del “gobierno nacional”
en asuntos propios de las organizaciones representativas de los trabajadores.
Argumentan que la “...cualidad de la CTV como organización más
representativa de los trabajadores venezolanos es un hecho notorio documentado
en todos los registros públicos existentes en el país”, y que, “[i]ncluso, el Consejo Nacional Electoral,
ente que elaboró un registro de las organizaciones sindicales y preparó los
listados para las elecciones de sindicatos, federaciones y confederaciones, ha
reconocido (en documentos oficiales) que la CTV es la organización que agrupa
al más alto número de trabajadores en el país. Según el referido organismo de
las 2407 organizaciones sindicales que realizaron elecciones están
adscritas a la estructura de la CTV 1.777 (el 73.82%) que representan a
849.556 trabajadores” (destacado del texto). Añaden que, a pesar de
ello, el Ministerio del Trabajo insiste en desconocer a la Confederación de
Trabajadores de Venezuela como organización representativa, alegando que el
Consejo Nacional Electoral no ha determinado si las elecciones de su Comité
Ejecutivo son válidas o no.
Afirman que la organización a la cual el “gobierno nacional” ha
reconocido cualidad de más representativa, Unión Nacional de Trabajadores
(UNT), no ha realizado ninguna elección universal, directa y secreta de sus
directivos, con lo cual, a su decir, su legitimidad es insostenible. De allí
que, aún cuando su creación sea, en principio, congruente con los postulados de
la libertad sindical, lo que no se ajusta a la normativa que rige la materia es
el reconocimiento a la misma de una supuesta representatividad, sin que ningún
órgano judicial imparcial haya podido verificar los requisitos que la
legislación dispone sobre el particular, sobre todo cuando en nuestro país
están perfectamente delimitados, en normas de obligatorio acatamiento, los
criterios que sirven de base para determinar a cuál organización se le atribuye
la cualidad de más representatividad, a saber: a) el número de trabajadores que la organización representa a
escala nacional; b) la
regularidad con que la organización haya funcionado; y, c) la magnitud de la extensión territorial en la cual se ejecutan
sus actividades. Asimismo, a esos aspectos se debe agregar, atendiendo al
mandato del referéndum sindical de diciembre de 2000, el hecho de que sus
dirigentes hayan sido seleccionados en elecciones de base con el voto de los
trabajadores afiliados.
Asimismo, alegan que en nuestro país las normas laborales consagran los
criterios necesarios para determinar la mayor representatividad de las
organizaciones sindicales, tanto para ejercer el derecho a la negociación
colectiva como para ser interlocutor, ante empleados y gobierno, en la fijación
de los salarios mínimos. En tal sentido trascriben el contenido de los
artículos 514, 530 y 612 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento.
Por otra parte, manifiestan que la competencia de esta Sala, para conocer
de la presente acción, deriva de la naturaleza de los hechos planteados y del
derecho invocado, pues, en efecto, la relegitimación de las organizaciones
sindicales y de su dirigencia fue llevada a cabo mediante elecciones
organizadas por el Consejo Nacional Electoral y a esta Sala ha correspondido
dirimir infinidad de controversias relativas a dichas elecciones. Afirman así
que la cualidad de las organizaciones o su representatividad, por lo menos en
lo que respecta al número de afiliados, consta en los registros del Consejo
Nacional Electoral y ellos configuran la data del universo electoral,
indispensable para dirimir el asunto objeto del presente recurso.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho contenidos
en el escrito libelar, solicitan a esta Sala, de conformidad con lo previsto en
el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que emita un pronunciamiento
en el cual declare:
“1. Que el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Presidente de la República y su Ministra del Trabajo, al negar los derechos de
la CTV como organización más representativa y atribuir tal cualidad a la Unión
Nacional De Trabajadores (UNT) discrimina a nuestra representada y manifiesta
favoritismo hacia la segunda en franca violación de la libertad sindical, cuya
vigencia impone al Gobierno una conducta imparcial frente a las distintas
organizaciones.
2. La certeza de
los derechos que asisten a la CTV como organización más representativa de los
trabajadores venezolanos, la legitimidad de quienes somos sus representantes
electos y que se nos tenga como tal y así seamos reconocidos por el Ejecutivo
Nacional (en el interior y en el extranjero) y los distintos órganos del Poder
Público.
3. Que en la designación de miembros de la UNT ante
organismos internacionales, por parte del citado ministerio, se ha incurrido en
desviación y abuso de poder con evidente trasgresión del ordenamiento jurídico”.
Conjuntamente con la solicitud de declaración de certeza
antes señalada, e invocando el resguardo del derecho de libertad sindical y de
los principios de no discriminación y de tutela al honor personal, así como el
cumplimiento de los extremos jurisprudenciales relativos a la presencia del fumus
boni iuris, periculum in damni y periculum in mora,
solicitaron a esta Sala que acuerde amparo cautelar mediante el cual se ordene
al Ejecutivo Nacional y a todos los órganos del Poder Público, en particular al
Presidente de la República y a la ciudadana Ministro del Trabajo:
“PRIMERO: Que se tenga a la
CTV como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y que
por ende se le reconozca como tal ante cualquier organismo nacional o
internacional que fuere necesario y que se ordene al Ejecutivo Nacional el
irrestricto acatamiento de la medida.
SEGUNDO: Que se tenga a los actuales directivos de la CTV, electos
en las elecciones de 2001, como legítimos representantes de dicha organización
siempre y cuando no se produzca una decisión del órgano competente que resuelva
lo contrario.
TERCERO: Que en lo sucesivo, el Presidente de la república (sic)
se abstenga de hacer declaraciones hostiles contra la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV) y sus dirigentes y se abstenga de promocionar a
ninguna organización sindical y que expresamente se le prohíba el uso de bienes
públicos con tales fines”.
Para concluir, señalan expresamente que la parte demandada
es la República Bolivariana de Venezuela,
y solicitan la citación de la misma en la persona de la ciudadana Procuradora
General de la República. Del mismo modo solicitan que esta Sala, de estimarlo
conveniente, notifique de la presente acción al ciudadano Presidente de la
República y a la ciudadana Ministra del Trabajo.
En fecha 5
de febrero de 2004, la representación de la Procuraduría General de la
República presentó escrito en el que expuso lo siguiente:
Comienza
haciendo una breve narración de los alegatos de la parte accionante en cuanto a
la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa y
menciona la sentencia de esta Sala mediante la cual se declaró competente.
Plantea
como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia de esta
Sala para conocer de la acción interpuesta, por cuanto considera que es errado
el señalamiento de los accionantes en cuanto a que los actos por ellos
denunciados derivan de procesos electorales como el del Referéndum Sindical del
3 de diciembre de 2000 y el proceso de relegitimación del 25 de octubre de
2001.
Transcribe
parcialmente la sentencia N° 2 de esta Sala del 10 de febrero de 2000 (caso
Cira Urdaneta) en la cual esta este órgano judicial delimitó por primera
vez su ámbito competencial y observa que la misma no señala que la acción mero
declarativa regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero
que no obstante “la Sala en materia de sindicatos, gremios, universidades y
demás organizaciones de la sociedad civil, una vez más, hace valer su competencia,
con la decisión N° 030, de fecha 28 de marzo de 2001, en el expediente N°
01-0023”. Cita igualmente la decisión N° 90 del 26 de julio de 2000 en la
que se refiere igualmente a “un criterio orgánico, pero citando los términos
<<acto sustancialmente electoral>> o de <<naturaleza
electoral>>”.
Luego
de señalar el ámbito de competencia de la Sala Electoral, transcribe
parcialmente la sentencia N° 111 emanada de la misma el 13 de agosto de 2000
(caso SITRAMECA), acotando que en dicho caso, en el que la Sala afirmó su
competencia, se buscaba el reconocimiento del Presidente de la Junta Directiva
de SITRAMECA, lo que no guarda relación con el referéndum consultivo del 3 de
diciembre de 2000, sino con la suspensión disciplinaria de un representante del
sindicato y el proceso eleccionario interno del mismo. Agrega que dicho caso “no
sólo esta rodeado de ciertas peculiaridades en torno a procesos electorales,
sino que su declaratoria con lugar tiene que ver con el hecho cierto de que no
se podía llevar adelante el proceso ordenado por el referéndum consultivo de
fecha 03 de diciembre de 2000, que da origen al Estatuto Especial para la
Renovación Sindical, y sobre la cual en el presente caso la Sala fundamentó su
competencia; por lo que no puede compararse éste caso en concreto con el caso
que nos ocupa”.
Expresa,
por otra parte, que con base en los artículos 2 y 95 constitucionales,
relacionados con el ejercicio de los derechos laborales, todos los trabajadores
y las organizaciones sindicales tienen el derecho de representar a sus
afiliados y éstos a ser representados, sin discriminación alguna, por la
organización que estos decidan "...siempre que se cumplan los
requisitos legales por parte de esas organizaciones sindicales".
Finaliza
el tercero opositor solicitando se le incorpore a la presente causa con tal
carácter y que se declare sin lugar la solicitud realizada por los demandantes.
La
parte accionante sostiene que este es “un juicio insólito” ya que por
primera vez desde la “fundación de la para entonces denominada Confederación
Venezolana del Trabajo (CVT), se discute ante un tribunal de la República la
entidad de su representatividad”.
Continúa
describiendo distintos períodos históricos de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela desde la resistencia al “Gomecismo”, su expansión en el “trienio
adeco”, su ilegalización durante el “perezjimenismo” y su desarrollo
“a lo largo de la era democrática”.
Sostiene
que, por más que haya disminuido la militancia de la Confederación, “es un
hecho evidente que ninguna otra organización sindical en el país tiene la
tradición, la membresía, la estructura nacional, ni la actividad que despliegan
las diversas federaciones, nacionales y regionales, afiliadas a la CTV”,
razón por la que ha podido resistir “todas las envestidas oficiales para
destruirla”(sic).
Señala
que se desprende de los escritos de oposición a la acción, la intención de
mantener el problema sindical sin solución y “dejar camino abierto a la
anarquía y a los abusos de poder”.
Objeta
la cualidad que asume el tercero opositor de “titular de los derechos
colectivos y difusos de cuanto trabajador haya en la República Bolivariana de
Venezuela, lo cuales, no sabemos como pueden verse afectados por una sentencia
que declare que una organización sindical (la CTV) es la mayoritaria”(sic).
Indica que la pluralidad y libertad sindical ha sido siempre defendida por esa
organización que se opuso a que se preguntase en el referéndum sindical si los
trabajadores estaban de acuerdo con la unificación del movimiento sindical, lo
cual consideran contrario a la Constitución que consagra el derecho de los
trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y que era
el “gobierno” y sus sindicalistas quienes pretendían constituir una
organización única, por lo que considera inconsistente que ahora invoquen el
pluralismo.
Señala
que el alegato según el cual la Confederación de Trabajadores de Venezuela no
tendría legitimidad para actuar en este juicio es una tesis novedosa según la
cual “mientras el Estado no las reconozca, las directivas sindicales no
existen o son virtuales”. Alega igualmente que el tercero opositor se
presenta como dirigente de un sindicato (SITRAMECA) que no se había
relegitimado para la fecha de presentación del escrito y tampoco había sido
reconocido por el Consejo Nacional Electoral y en el caso de la Unión Nacional
de Trabajadores, ésta tampoco había realizado elecciones jamás, por lo que
expresa que el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical que rige para la CTV, debería también regir para esas
organizaciones.
Alega
que el tercero opositor confunde el proceso de relegitimación de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela con el de la elección de sus
directivos, y basado en ese error fundamenta su cuestionamiento de la
competencia de la Sala. Afirma que la Confederación de Trabajadores de
Venezuela es una organización de tercer grado que agrupa a federaciones que a
su vez agrupan a sindicatos que afilian trabajadores, por lo que el proceso de
relegitimación debió llevarse a cabo en esas tres dimensiones y su existencia
no puede ser cuestionada por más que una de las tendencias no acepte la validez
del proceso. Agrega que el Consejo Nacional Electoral no tiene facultades para
reconocer o desconocer la existencia de una directiva sindical, sino que “[l]a
competencia que le atribuye el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical se circunscribe a validar o no las elecciones mediante las
cuales esa directiva fue electa”.
Ilustra
su argumento en torno a la libertad sindical haciendo comparaciones con las
elecciones de SUTISS y FEDEUNEP, a la par que recuerda que la Confederación de
Trabajadores de Venezuela ha denunciado la intervención del Consejo Nacional
Electoral en las elecciones sindicales ante la Organización Internacional del
Trabajo y aspiran “que el Gobierno Nacional cumpla con lo que se le ordena
desde la misma. Es sabido también que optamos por acatar el mandato del
referendum sindical y de la normativa que se dictó a partir del mismo para
evitar que desde el Estado se concretaran los planes de destrucción de la
organización”.
Critica
que el Ejecutivo Nacional atribuya a la organización Unión Nacional de
Trabajadores los derechos que corresponden a la organización más representativa
sin exigirle haber electo su directiva por la base, cuestión que se le critica
a la Confederación de Trabajadores de Venezuela por supuestamente no haberlo
hecho bien.
Seguidamente
refuta el escrito de la Procuraduría General de la República y el “voto
salvado”. Comienza por refutar el razonamiento según el cual la competencia
para dirimir el conflicto es de la jurisdicción laboral y no electoral,
alegando que ello obedece a una percepción equivocada del conflicto. Hace
algunas consideraciones sobre el nacimiento del sindicalismo y su evolución
hasta convertirse en un derecho humano. Igualmente comenta sobre la libertad
sindical, haciendo referencia al Convenio N° 87 de la OIT de 1949, ratificado
por Venezuela en 1982.
Alega
que “[b]uena parte de la controversia que nos ocupa tiene como causa
inmediata y directa la indebida intervención del Estado venezolano en asuntos
propios de la vida sindical. Intromisión que tiene la peculiaridad de haberse
hecho sin el debido conocimiento de la realidad que se pretendía regular y que
ha dado lugar a múltiples equívocos”. Cita como ejemplo la confusión del
voto salvado, como de la representación de la República entre una tendencia
político sindical (Fuerza Bolivariana de Trabajadores) y una organización
sindical (CTV). Agrega que dentro de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela conviven diversos movimientos políticos que compiten entre sí por el
liderazgo de la organización y que en Venezuela existen cinco centrales sindicales
(CTV, CODESA, CGT y UNT), señalando que esta última “agrupa a los afectos a
los partidos de gobierno, que en conjunto integran la llamada Fuerza
Bolivariana de Trabajadores”. Señala que en la Confederación de
Trabajadores de Venezuela hay distintas
tendencias partidistas, cuales son, originariamente AD, PCV, COPEI y URD,
integrando luego al MAS, MEP, MIR, Nuevo Sindicalismo, Frente Constituyente de
Trabajadores, Bandera Roja, Unión Laboral, Alianza Sindical Independiente y
Movimiento de Trabajadores Primero de Mayo.
Apunta
que “El denominado proceso de relegitimación sindical impulsado desde la
Asamblea Nacional tuvo todas las señales de una intromisión estatal en los
asuntos propios de la vida sindical, hecho que alteró el normal funcionamiento
de las organizaciones pero, sensato es admitir que permitió radiografiar a las
organizaciones y conocer su dimensión real”. Señala que en el proceso
electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela participó la Fuerza
Bolivariana de Trabajadores, la cual obtuvo mayoría en sólo tres de las sesenta
y siete federaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y se negó
a reconocer el resultado de las elecciones de la directiva por lo que se retiró
de la contienda. Sostiene que el conflicto de la Fuerza Bolivariana de
Trabajadores no es con la Confederación de Trabajadores de Venezuela sino por
el control de la dirección de la misma y los sujetos de la controversia serían
las diversas tendencias políticas que hacen vida en su seno, por lo que el tema
controvertido sería electoral.
Sostiene
que para delimitar la competencia en este proceso se debe “ubicar varias
modalidades de conflicto que pueden plantearse en torno a la representación y
representatividad de las organizaciones”. Primero indica que los conflictos
entre tendencias políticas en el movimiento sindical se dirimen mediante
elecciones. Considera absurdo que se hiciera un referéndum para preguntar si
los trabajadores respaldan las dirigencias de las distintas tendencias
políticas sindicales, ya que si las tendencias políticas se disputan la
directiva de un sindicato deben acudir a un proceso electoral , como el que se
dio en la CTV y “[q]uien no esté conforme con dicho resultado debe impugnar
su validez”, primero ante la Comisión Electoral interna, luego ante el
Consejo Nacional Electoral y luego ante esta Sala, si los demás recursos
resultan infructuosos.
Plantea
que si la controversia se da entre dos o más organizaciones sindicales por la
titularidad del derecho a negociar un convenio colectivo de trabajo, debe
convocarse a un referéndum para que estos decidan cuál de las organizaciones en
pugna representa a la mayoría de los trabajadores, dirimiéndose el conflicto
ante los organismos administrativos del trabajo.
Asevera
que en cambio, si la controversia se plantea entre confederaciones o centrales
sindicales por la representación en instituciones sociales, económicas o
políticas, los dispositivos legales vigentes ordenan hacer una valoración de:
la cantidad de trabajadores afiliados a los sindicatos filiales de las
federaciones que integran la confederación, la extensión territorial en que se
despliega su actividad, así como la regularidad con la que las confederaciones
han realizado sus actividades, siendo, a su decir, los más importantes a la luz
de la Constitución los dos primeros en virtud del principio democrático.
Argumenta
que “la constatación de esos dos hechos relevantes fue el objeto del proceso
de renovación de la dirigencia sindical impuesta en el país con el referéndum
sindical de diciembre de 2000”. Agrega que de conformidad con la sentencia
de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, los resultados del
referéndum sindical son mandatos constitucionales emanados del poder
originario, por lo que el Consejo Nacional Electoral organizó el proceso de
referéndum y dictó la normativa pertinente. Sostiene que en ejecución del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical se elaboró un
registro general de las organizaciones sindicales, detallando si los sindicatos
están federados y si las federaciones están confederadas.
Afirma
que esos datos debieron ser usados por el Ministerio del Trabajo para
determinar cuál es la organización sindical a la que corresponde ejercer la
interlocución principal en los asuntos laborales, por lo que considera que las
controversias que se susciten en torno a este tema son competencia de la Sala
Electoral y se pregunta”¿Qué objeto tiene crear un registro de
organizaciones sindicales en el Consejo Nacional Electoral, paralelo al que
lleva el Ministerio del Trabajo, con indicación de membresía y afiliación a
federaciones y confederaciones?”.
Señala
que el Ministerio del Trabajo “ante las mismas dudas que aquí se discuten,
no acudió a la Sala Social, ni a ningún tribunal laboral, sino a esta Sala
Electoral.” Invoca la sentencia interlocutoria de esta Sala del 30 de mayo
de 2002, en la que, sostiene, se emitió un pronunciamiento sobre el objeto de
este juicio, por lo que se pregunta por qué la Sala sería competente en aquel
entonces y no ahora.
Sostiene
que descartado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo
relativo a la calificación de mayoría con fines de negociación colectiva y ante
la incertidumbre generada por el desconocimiento de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela por el Gobierno Nacional, corresponde a esta Sala
Electoral resolver la controversia, sobre la base de los resultados generales
del proceso de relegitimación sindical que fueron debidamente publicados por el
Consejo Nacional Electoral.
Apunta
que los fundamentos de hecho alegados son notorios y comunicacionales, además
de no haber sido controvertidos. Igualmente cita un documento del Consejo
Nacional Electoral (Las Elecciones Sindicales en Cifras) según el cual el
sesenta y ocho por ciento (68%) de las organizaciones registradas son filiales
de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, pero que si se excluye de ese
universo a las no confederadas correspondería a esta Confederación el noventa y
seis punto nueve por ciento (96.09%) y el restante correspondería a la CGT y
CODESA y que esos son los datos que la Administración Pública debería acatar
para designar a los representantes sindicales en cualquier ente donde ello
fuere requerido.
Cita
los párrafos 65 y 69 del dictamen de la
Comisión de Verificación de Poderes de la pasada Conferencia de la Organización
Internacional del Trabajo promovida por la representación de la República, que,
expresa, confiere una reprimenda al Ejecutivo Nacional.
Describe
diversas situaciones en las que resulta necesaria la determinación de la
organización sindical más representativa, haciendo alusión a la complejidad del
asunto y el tratamiento que ha recibido en el derecho comparado y por la
Organización Internacional del Trabajo, que establece que los criterios que se
utilicen deben resguardar la libertad sindical y el pluralismo y en caso de
controversia debe ser resuelto por jueces imparciales.
Señala
que en Venezuela el legislador acogió al lado del criterio numérico, la
permanencia y extensión territorial en la cual se desempeñe la actividad de la
organización. Agrega que “[l]a lógica elemental indica que no es un
referéndum el modo de hacer esa verificación sino acudiendo a los datos
registrados de las organizaciones y a la constatación física de la extensión de
la actividad de la organización (número de locales que tiene en todo el país)
cantidad de convenios colectivos en los cuales sus filiales o ella misma son
parte”.
Expresa
que es sobre la base de los resultados del proceso comicial para la renovación
de la dirigencia sindical, convocado por el Consejo Nacional Electoral en el
año 2000 que “la Confederación de Trabajadores de Venezuela solicita una
declaración de certeza sobre las consecuencias jurídicas que derivan del mismo”.
Aclara
que no se trata de un problema laboral típico en tanto que no hay ninguna
disputa obrero patronal, ni se aspira delimitar la cualidad de la organización
para negociar un convenio colectivo. Añade que no es una controversia
intersindical, dado que ninguna organización de tercer grado está reclamando
ser más representativa que la Confederación de Trabajadores de Venezuela, sino
que nace del desconocimiento del Ejecutivo Nacional de los resultados del
proceso de renovación sindical, “conforme a los cuales la CTV es la organización
más representativa, tal y como se desprende del informe elaborado por el
Consejo Nacional Electoral”. Sostiene que el “gobierno” se ha
escudado en el desconocimiento de la directiva electa de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela para desconocer a la organización como un todo.
Sostiene
que es competencia de esta Sala determinar con arreglo a la Ley, las
consecuencias que derivan de los resultados publicados por el Consejo Nacional
Electoral, que además ya lo había hecho en la sentencia interlocutoria dictada
en mayo de 2001.
Alega
que en ningún momento se demostró el alegato sostenido por el “gobierno”
en cuanto a que después del paro del año 2002 había cambiado la composición
sindical del país y la Confederación de Trabajadores de Venezuela se habría
escindido dando paso a una nueva organización (UNT) más representativa. Por el
contrario afirma que ninguna Federación se ha desafiliado de la Confederación
de Trabajadores de Venezuela, y que se trata de imponer un argumento
político-ideológico a los hechos probados y al derecho invocado.
VI
ESCRITO DE INFORMES DE
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el escrito de informes presentado la
representación judicial de la República alega lo siguiente:
1.- Con base en el artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece que la acción mero declarativa no es
admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente, y apoyando su criterio en la sentencia
426 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 8 de marzo de 2001,
solicita que se declare inadmisible la acción interpuesta, por cuanto existe
una acción que permite obtener la satisfacción completa del interés pretendido
en esta causa en los términos previstos en el artículo 219 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo.
2.- En segundo lugar indica una serie
de elementos de los cuales deriva la ilegalidad e inadmisibilidad del escrito
de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, los cuales expone
de la siguiente forma:
- En el Capítulo II en el cual se
solicita la prueba de informes no se hace mención a cuál es el objeto de esa
prueba, y ello ocurre igualmente con la promoción de las pruebas documentales
de los numerales 3, 5, 6, 7 y con la prueba de testigos promovida en el
Capítulo IV, numeral 8. Ello contraría la doctrina de la Sala Constitucional,
la cual se encuentra recogida entre otras decisiones, en sentencia de fecha 27
de febrero de 2003. Igualmente ese es el criterio de la Sala de Casación Civil,
tal como se evidencia de sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001.
- En el Capítulo III del escrito de
promoción de pruebas referido a la prueba documental del punto 2, en el cual se
promueve un ejemplar del libro “La Renovación de la Dirigencia Sindical en
Cifras”, además de que no se indica el objeto de esa prueba, hay que destacar
que ese estudio se basó en el proceso de legitimación de autoridades
sindicales, en el cual no participaron muchas de las organizaciones sindicales
del país y además de ello hay que destacar que actualmente existe una
organización sindical nueva, sobre la cual no se presentan datos, como lo es la
Unión Nacional de Trabajadores (UNT), de lo cual se deriva que la realidad ha
variado y que han surgido nuevas organizaciones sindicales. Por otra parte,
sólo a través de un referéndum sindical se puede determinar cuál de las
organizaciones sindicales existentes tiene mayor representatividad.
- En el numeral 3, que está referido a
las pruebas documentales emanadas de la Comisión Electoral de la CTV, marcadas
con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e ”I”, además de que no se
indica el objeto de las mismas, en materia probatoria carecen de valor las
pruebas preconstituidas por las partes.
- En cuanto a las pruebas marcadas del
A1 al A23, además de que no se indica el objeto de las mismas, hay que tomar en
cuenta que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sobre el
planteamiento de que los documentos emanados de tercero deben ser ratificados
en juicio, en razón del control de la prueba. Lo mismo ocurre con las pruebas
promovidas en el numeral 5 del Capítulo III, que son pruebas preconstituidas
(cita sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de junio de 1973,
sobre el tratamiento de la inspección judicial evacuada antes del juicio).
- En cuanto al numeral
6 del Capítulo III, además de que no se indica el objeto de la prueba, la misma
es ilegal e impertinente por cuanto la existencia de esa Federación no es
objeto de debate, y no se indica que esa Federación esté afiliada a la
Confederación de Trabajadores de Venezuela.
- Sobre el Capítulo IV referido a la
prueba de testigos hace varias observaciones: a) No se indica el objeto de la
prueba, lo que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso; b) La
promoción del medio probatorio fue ilegal al ser promovida de una forma
distinta a la que fue evacuada, pues el “ciudadano fue promovido como un
testigo experto, cuya prueba está contemplada en el Código de Procedimiento
Civil y así lo asentó el abogado León Arismendi en el momento de la evacuación
del mismo; sin embargo de la testimonial del sacerdote jesuita José Ignacio
Urquijo se puede apreciar que está presentando su testimonial como un testigo
experto”; y, c) El testimonio presentado no aporta ningún elemento que
determine con precisión y claridad que la Confederación de Trabajadores de
Venezuela es la organización sindical con mayor representatividad del país.
3.- En cuanto a las pruebas promovidas
por la representación de la Procuraduría General de la República, solicita que
las mismas sean valoradas, en los siguientes términos:
- De las documentales promovidas en el
numeral 1 del Capítulo I se evidencia que en Venezuela existe pluralidad
sindical, y atendiendo a los postulados de libertad sindical, son las propias
organizaciones las que deben dilucidar el punto relativo a cuál es la que tiene
mayor representatividad, atendiendo a los parámetros legales.
- De las pruebas promovidas en los
numerales 2, 3 y 4 se desprende la intención por parte de la Ministra del
Trabajo de resolver la situación planteada.
- Que sea valorada la prueba de
informes de CONATEL, en la que se demuestra que la Confederación de
Trabajadores de Venezuela con sus actuaciones no estaba representando los
intereses de los trabajadores.
Seguidamente pide que el escrito de
informes sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, y que se
declare sin lugar la presente acción “pues ante el hecho de la coexistencia
de varias organizaciones sindicales de tercer grado, y no habiendo la
Confederación de Trabajadores de Venezuela demostrar que tiene la mayor
representatividad de los trabajadores en Venezuela; quedando fehacientemente
demostrada que existe un conflicto intersindical, que solo las organizaciones
sindicales debe resolverlo en los términos previstos en la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento y en su defecto o de primera mano la Sala de Casación
Social es en todo caso la competente para conocer acciones como la presente”.
Finaliza el escrito solicitando que se
declare sin lugar la acción mero declarativa interpuesta, o que en su defecto
se decline la presente causa en la Sala de Casación Social.
Previo a cualquier pronunciamiento de
fondo, esta Sala debe pronunciarse con relación a la cuestión previa de
incompetencia por la materia, alegada por la Procuraduría General de la
República conforme a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal primero del
Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es de señalar que esta
Sala, en el respectivo pronunciamiento de admisión de la presente acción
dictado el 7 de enero del presente año, se pronunció afirmando su competencia
por la materia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“En este sentido, para la
determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción
contencioso-electoral –diferenciada de la jurisdicción
contencioso-administrativa por la Constitución de 1999- según sentencia de esta
Sala, N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones
materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o
de ‘naturaleza electoral’, y orgánica, en el supuesto de que el acto haya sido
dictado por un órgano del Poder Electoral”.
Ahora bien, sobre la base de
tales parámetros generales y la circunstancia de que el objeto de la presente
demanda no es la “impugnación de un acto” sino el análisis de un conjunto de
circunstancias a fin de determinar la certeza de una “situación jurídica”, la
Sala observa que la fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra
constituida por la narración de una serie de actos, actuaciones u omisiones
que, a decir de los solicitantes, han derivado en una situación de
incertidumbre con respecto a la representatividad de la organización sindical
en nombre de la cual han comparecido, circunstancias éstas que señalan, en su
mayoría, han tenido lugar a raíz de los hechos y circunstancias que rodearon el
proceso de renovación de sus autoridades, que culminó con el acto de votación
celebrado en fecha 25 de octubre de 2001.
Es así como la situación de
incertidumbre alegada se ha generado, a decir de los solicitantes, por virtud
del proceso electoral que para renovar a las autoridades de la referida
Confederación sindical fue organizado y supervisado por el Consejo Nacional
Electoral, con ocasión del cumplimiento del mandato referendario de fecha 3 de
diciembre de 2000, de allí que parte importante del análisis que habrá que
hacerse para decidir la presente demanda, pasa por revisar dicha situación
fáctica, de contenido fundamentalmente electoral, así como las consecuencias
que en el orden práctico ella ha derivado, a la luz de la pretensión de autos y
en contraste con los argumentos y defensas que a bien tenga exponer la parte
demandada en su oportunidad.
En forma complementaria se
observa, que si bien esta Sala ha declarado anteriormente (sentencia N° 143 del
19-08-02), que el pronunciamiento sobre la representatividad de un sindicato de
primer grado, contenido en el acto administrativo del Inspector del Trabajo,
dictado con ocasión del referéndum sindical que a tales efectos prevé la
normativa del trabajo, no califica como un acto electoral -lo cual se ratifica-
es necesario señalar que, en el marco del presente proceso la situación de
autos no es análoga a aquella, por cuanto en el caso que nos ocupa la
pretensión no tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial acerca de la
constitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo dictado con tal fin,
como lo era en la causa objeto de comparación, y además, porque la declaratoria
de certeza que ha sido solicitada (representatividad de una confederación
sindical), no entraña una decisión reglada como la contenida en el referido
acto que dicta el funcionario administrativo del trabajo.
En virtud de todas las
consideraciones precedentemente expuestas, con base al principio de tutela
judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral declara su competencia para
conocer de la presente acción mero declarativa, y así se decide”.
Asimismo, en la dispositiva de la
admisión de la presente demanda, la Sala procedió a admitir por vía de acción
mero declarativa: “...solamente las pretensiones que tienen
por objeto “[u]na declaración de certeza que sirva de título a la cualidad de
la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) como organización más
representativa de los trabajadores venezolanos y que así sea reconocida por las
autoridades de la República Bolivariana de Venezuela” y que se “... emita un
pronunciamiento mediante el cual se declare: ... 2. La certeza de los derechos que asisten a la CTV como organización
más representativa de los trabajadores venezolanos”.
Ahora bien, la competencia, como
medida de la potestad del juez de decidir el caso concreto (jurisdicción) (cfr.
RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
según el nuevo código de 1987. Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992.
p.297), en el supuesto de tratarse de competencia por la materia, resulta
inderogable e improrrogable de forma absoluta, toda vez que se trata de materia
atinente al orden público, además de resultar ser un presupuesto procesal
requerido para la sentencia de mérito (ibid. Pp. 301-304), vinculado
además con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impartida por
el Juez Natural (artículos 26 y 40 numeral 4 de la Constitución).
Tales caracteres definidores de la
competencia por la materia, son además compartidos por la doctrina judicial de
este Tribunal, valga citar como ejemplo la sentencia Nº 292 Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 2000, caso
ÁNGEL RAMÓN VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, judicialmente representado por el
profesional del derecho Gilberto Briñez
Manzanero, contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil
SERVICIO AUTÓNOMO EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se expresó:
“...la incompetencia
(sic) por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden
público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de
ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento,
por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre
controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse
sobre el recurso de casación interpuesto.
Ahora
bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden
público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera
por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder
judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer,
sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social...”.
Para fundamentar la naturaleza
electoral de tal pretensión, los accionantes señalaron en su escrito libelar, que la
competencia de esta Sala para conocer de la presente acción deriva de la
naturaleza de los hechos planteados, pues la relegitimación de las
organizaciones sindicales y de su dirigencia fue llevada a cabo mediante
elecciones organizadas por el Consejo Nacional Electoral y a esta Sala ha
correspondido dirimir infinidad de controversias relativas a dichas elecciones.
Complementan expresando que la cualidad de las organizaciones o su
representatividad, por lo menos en lo que respecta al número de afiliados,
consta en los registros del Consejo Nacional Electoral y ellos configuran la “data”
del universo electoral, indispensable para dirimir el asunto objeto del
presente recurso, lo que hace concluir entonces en la competencia de este
órgano para conocer del presente caso.
La representación judicial de la República, cuestiona por su parte la
competencia en razón de la materia de este órgano judicial para conocer de la
presente acción, argumentando que no existe ningún acto de naturaleza electoral
que tuviera como fin determinar cuál de las organizaciones sindicales es la de
mayor representatividad. Agrega que tampoco se está en presencia de la
actuación de los órganos del Poder Electoral que pudiera determinar la
competencia de esta Sala en virtud del criterio orgánico, y que, ni el proceso
de relegitimación de las autoridades de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela ni el referéndum consultivo que le dio origen a éste está en
discusión en la presente causa.
Expone de igual forma que, visto que no se está impugnando un referéndum
convocado para determinar cuál es la organización sindical de mayor
representatividad, ni tampoco un acto electoral al cual hayan concurrido organizaciones
de esta naturaleza a los fines de determinar, entre la pluralidad de sindicatos
existentes, cuál es la más representativa, se concluye que el asunto ventilado
es de estricta naturaleza laboral.
Para sustentar sus afirmaciones, la Procuraduría General de la República
invoca los criterios de determinación competencial contenidos en la sentencias
números 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez); 90
del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela); 111 del 13 de agosto
de 2001 (caso SITRAMECA); señalando que en ese último caso se pretendió
el reconocimiento del Presidente de la Junta Directiva de un sindicato, y que
además, el mismo se vinculaba con la posibilidad de realización del referéndum
consultivo del 3 de Diciembre de 2000.
Planteados así los términos del debate en cuanto a la competencia material
de este órgano judicial para conocer de la presente causa, un detenido examen
de la situación fáctica y jurídica de la misma lleva a reconsiderar las
conclusiones a las que se arribó en la fase de admisión de la presente demanda
mero declarativa, en lo que se refiere a que la situación de incertidumbre
generada y cuya dilucidación mediante el correspondiente pronunciamiento de
certeza se consideró de carácter electoral, por estar vinculada con el proceso
comicial llevado a cabo durante el año 2000 para renovar a las autoridades de
la Confederación de Trabajadores de Venezuela. En realidad, este punto en cuestión
(que fue el único que ameritó pronunciamiento de admisión de la demanda),
difícilmente se relaciona con la materia electoral, ni directa, ni
indirectamente.
En efecto, en su origen, la pretensión mero declarativa contenía a su vez
varias pretensiones acumuladas, las cuales de haber resultado procedente
admitirlas en su conjunto, hubieran planteado dudas en cuanto a determinar su
conexión o no con la materia electoral, toda vez que el petitorio original se
refería a tres puntos concretos: 1) La declaración de certeza de que la
Confederación de Trabajadores de Venezuela es la organización más
representativa de los trabajadores venezolanos, con los efectos legales que tal
status deriva; y 2) El reconocimiento de la directiva de esa organización
sindical producto del proceso electoral cuya realización tuvo lugar con motivo
del proceso de relegitimación de las autoridades sindicales; 3) La declaración
de que una serie de actuaciones emanadas de los órganos del Poder Público
relacionadas con la designación de las delegaciones sindicales ante los órganos
de la Organización Internacional del Trabajo resultaban contrarias al
ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esa segunda pretensión -al igual que la tercera, cuyo análisis
no resulta pertinente- fue declarada inadmisible por la Sala en su oportunidad,
bajo el argumento, plenamente compartido y reiterado en este fallo, de que no
resulta posible “... por vía mero declarativa, admitir la pretensión bajo
análisis, en virtud de que al encontrarse aún pendiente de pronunciamiento la
solicitud de reconocimiento a dicho proceso electoral, formulada al Consejo
Nacional Electoral con base en el artículo 56 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, el mismo pudiera ser objeto de
impugnación ante este órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia al
existir una acción diferente (la eventual impugnación del pronunciamiento del
Consejo Nacional Electoral) mediante la cual la parte demandante puede
satisfacer en forma completa la pretensión bajo análisis...”. Y con esta
declaratoria parcial de inadmisibilidad, el elemento que eventualmente pudo
haber determinado la conexión de los asuntos a dilucidar con la materia cuyo
conocimiento y resolución en vía judicial corresponde a esta Sala, esto es, el
reconocimiento de la directiva electa en un proceso comicial, quedó eliminado
del debate procesal.
En ese mismo orden de razonamiento, lo cierto es que quedó como único
elemento a resolver en la acción mero declarativa, lo relativo a la
determinación sobre si la organización sindical Confederación de Trabajadores
de Venezuela es o no la más representativa de los trabajadores venezolanos. No
se discute pues, el reconocimiento de los resultados producidos en los procesos
electorales sindicales pasados, incluyendo el de la elección de la directiva de
la referida confederación. Por tanto, ni sobre la base del criterio orgánico
(impugnación de un acto, actuación o abstención emanado de los órganos del
Poder Electoral), ni sobre la base del criterio material (recurso contra un
acto, actuación o abstención de naturaleza o contenido intrínsecamente
electoral), que son los dos elementos determinantes de la competencia de esta
Sala conforme a su pacífica y reiterada jurisprudencia, puede concluirse que se
está en presencia de un asunto cuya resolución corresponda a este órgano
judicial por razón de su materia o especialidad.
En ese orden de ideas, en lo concerniente a los asuntos sindicales, esta
Sala ha venido sosteniendo que sólo en cuanto a la materia de elección de sus
autoridades, resulta competente la jurisdicción contencioso electoral para
resolver controversias relacionadas con esa materia. Por el contrario, las
controversias intrasindicales o frente a terceros, siguen correspondiendo a los
órganos especializados (administrativos o judiciales, según corresponda) en
materia laboral.
Abundando en lo anterior, cabe señalar que no solamente una adecuada
interpretación general de los criterios orientadores en materia de competencia
por la materia planteados por esta Sala Electoral desde su inicio llevan a la
anterior conclusión, sino que existe un precedente específico (y del cual dio
cuenta el ponente de este fallo en la oportunidad de salvar su voto con
relación a la admisión de la presente acción, precisamente en el análisis referido
a la competencia de este órgano judicial para conocer del caso planteado), que
de una forma categórica concluye en que la resolución de las pretensiones de la
naturaleza de la aquí interpuesta, en modo alguno corresponde a esta Sala
Electoral, sino a los órganos de la jurisdicción laboral. Se trata de la
sentencia Nº 143 del 19 de agosto de
2002 (caso Satipaprec), en la cual se señaló:
“Con vista al contenido del acto
impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al
Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él
mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas
representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las
organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el
patrono, tal y como lo expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de
lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto
intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral,
distinta en su esencia al caso de las elecciones sindicales, para las
cuales además, sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a
esta Sala Electoral, para su conocimiento.
(...)
Es por lo anterior que observa
la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las
orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de
acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral
de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el
referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del
Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo,
dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del
número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una
controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio
material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la
competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se
trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del
Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y
decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara y se
decide” (Resaltado de la Sala en
esta oportunidad).
Bajo la anterior premisa jurisprudencial, observa esta Sala que, en efecto,
el único punto a dilucidar mediante la acción mero declarativa interpuesta, se
refiere a la determinación de la mayor representatividad de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela como organización sindical. Y sobre ese particular,
cabe señalar que el punto en cuestión está previsto en el ordenamiento jurídico
venezolano en la legislación laboral. Específicamente, en el artículo 514 de la
Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo mediante el cual se establece la
obligación a cargo del patrono de negociar y celebrar la convención colectiva
de trabajo “...con el
sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su
dependencia”, representatividad
cuya determinación, en caso de controversia, corresponde hacer mediante
referéndum sindical, conforme a las disposiciones del Reglamento de la referida
Ley, artículos 145 y 219 al 230. De tal forma que luce evidente la
naturaleza manifiestamente laboral del asunto relativo a la determinación de la
mayor representatividad de un sindicato mediante la realización del
correspondiente referéndum, en el caso de que éste tenga por fin constatar la
aludida representatividad o mayoría (no así si se trata de procesos
electorales para la escogencia de los directivos sindicales).
Así además, lo ha reiterado
expresamente esta Sala en reciente oportunidad, mediante decisión Nº 35 del 30
de marzo de 2004 (caso Solange Frog y otros vs Sintrasural), al expresar
sobre el punto aquí analizado lo siguiente:
“...la Sala Electoral observa
que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional con medida cautelar
innominada, se dirige contra la presunta conducta por parte de dos
organizaciones sindicales (SINTRASUR y SINTRASURAL) que, al “convocar” un
referendo para determinar cuál de las dos organizaciones citadas posee la
mayoría absoluta de afiliados, -según los accionantes- no incluyeron entre los
electores a todos los trabajadores de
la “nómina mensual” de SURAL C.A, (ciento treinta y ocho trabajadores), entre
los que se cuentan algunos afiliados a las organizaciones citadas.
(...)
Ahora bien, observa la Sala Electoral
que la conducta denunciada por los accionantes, no versa en modo alguno acerca de irregularidades que puedan
considerarse, a la luz de los criterios competenciales -orgánico y material-
diseñados y desarrollados por la Sala, como lesiva de los derechos al sufragio
y a la participación política del universo de los trabajadores que se vinculan
con la presente causa.
En efecto, según los términos
del propio libelo, la conducta denunciada por los accionantes, amén de no
provenir de un órgano del Poder Electoral, no es un acto de naturaleza
electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral
(vgr. convocatoria, votación, escrutinio, o proclamación) ni versa sobre
aspectos relativos a una manifestación de soberanía que se concrete en una
selección de preferencia electoral. Por el contrario, -tal como lo ha acotado
esta Sala en distintas ocasiones- el proceso referendario previsto en el
artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene
por objeto una operación de constatación o verificación, por parte del
Inspector del Trabajo competente, de la representatividad de las organizaciones
sindicales participantes en el referendo a los efectos de negociar
colectivamente con el patrono.
(...)
“Con fundamento en lo expuesto,
observa la Sala que, conforme al actual ordenamiento constitucional y legal, y
en armonía con las orientaciones jurisprudenciales referidas, las actuaciones o
vías de hecho impugnadas por medio de la presente acción de amparo constitucional,
no constituyen en modo alguno actuaciones materialmente electorales que puedan
ser controladas por la jurisdicción contencioso electoral, en virtud de que tales
actuaciones -se insiste- se inscriben en el marco de un proceso refrendario,
cuya finalidad es resolver una controversia entre dos o más organizaciones
sindicales, a los fines de determinar cuál de ellas ostenta la mayor representatividad para conducir una
negociación colectiva o un conflicto colectivo y no en un referendo para la
selección de una oferta electoral. En consecuencia, ni el criterio material ni
el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción
contencioso electoral, se hallan presentes en el caso de autos, lo que impide
afirmar que se trate de un acto o actuación de naturaleza electoral, ni emanada
de un órgano con funciones electorales”. (Resaltado de la Sala en esta oportunidad).
Siguiendo con las referencias
jurisprudenciales, en reciente decisión también, esta vez de la Sala de
Casación Social, sentencia Nº 50 del 20 de enero de 2004, recurso de
interpretación de los artículos 514 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
concordancia con los artículos 5º, 89, ordinal 1° y 96 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO MIRANDA (SITRAENSEÑANZA), ese órgano judicial,
cúspide de la jurisdicción laboral, afirmó su competencia para conocer del
recurso de interpretación vinculado con los artículos en cuestión.
Como resultado del anterior análisis, se
evidencia entonces, de una revisión de la naturaleza de la pretensión admitida
en la presente causa, realizada bajo los lineamientos jurisprudenciales que en
materia de competencia material ha sentado esta Sala desde sus inicios, muy
especialmente en lo relacionado con la materia sindical, que lo concerniente a
la determinación de cuál es la organización sindical más representativa de los
trabajadores del sector correspondiente, en los casos en que tal
representatividad es cuestionada, ni sobre la base del criterio orgánico ni del
criterio material, corresponde ser ventilada ante los órganos de la
jurisdicción contencioso electoral, ejercida exclusivamente por esta Sala hasta
tanto se dicte la legislación correspondiente. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que la
pretensión mero declarativa interpuesta por los demandantes y admitida por la
Sala, dirigida a la declaración de certeza sobre la condición de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela como organización sindical más
representativa de los trabajadores venezolanos, es un asunto cuya resolución no
corresponde a esta Sala, como órgano de la jurisdicción contencioso electoral,
por lo cual, la misma debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la
presente causa, declarando asimismo CON LUGAR la cuestión previa de
incompetencia por la materia opuesta por la Procuraduría General de la
República, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 346, ordinal primero,
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se
ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que continúe conociendo
de esta causa, conforme al procedimiento que deba seguir. Así se decide.
Por las razones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de
incompetencia por la materia opuesta por la Procuraduría General de la
República;
SEGUNDO: Declara
su INCOMPETENCIA para conocer de la
presente causa y en consecuencia, DECLINA
el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintidós (22) días del mes
de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El
Magistrado,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Secretario,
En veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro, siendo
las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 51.-
El Secretario,