MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-X-2004-000013

 

            Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, reformado el 23 del mismo mes y año, el ciudadano Luis Castaños, titular de la cédula de identidad número 4.576.888, actuando con el carácter de Coordinador General del movimiento político Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), asistido por el abogado Alfredo De Jesús Salvatori, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.790, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número CPPF-0237-03 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de enero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, mediante el cual decidió “...rectificar los errores materiales en los cuales ha venido incurriendo la propia administración, en cuanto al nombre de [su] organización...”.

En fecha 1 de abril de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” emplazando a todos los interesados.

            En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Del conjunto de razonamientos expuestos por el recurrente, se desprenden los argumentos siguientes:

            Señaló, que el 20 de enero de 2003, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la denominación provisional de una organización con fines políticos a nivel nacional denominada Venezuela Adelante Movimiento de Organización Social (VAMOS), la cual fue negada mediante Resolución número 030320-172, en virtud de que sus siglas tenían relación gráfica y fonética con la asociación de fines políticos aprobada provisionalmente como Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).

            Adujo que el 26 de febrero de 2003, los promotores iniciales de la organización denominada Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), consignaron escrito en el que manifestaron: “...los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTAÑOS AMUNDARAY, CARLOS VICTOR CASTAÑOS TARTARET, DILLIENA JOSEFINA GARCIA PONCE, EUCLIDES FRANCISCO CONTRERAS SANTILLI y DIEGO MAURICIO ACEVEDO, se subrogan en todos y cada uno de los derechos y obligaciones para la definitiva inscripción del movimiento VENCEDORES AL MOVIMIENTO ORGANIZADO SOCIAL (VAMOS), en el estado Carabobo...”.

            Sostuvo, que el 8 de abril de 2003 consignaron ante la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, los requisitos exigidos en el artículo 10 de Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, con el objeto de su definitiva constitución en el Estado Carabobo.

            En este sentido, indicó que el 8 de abril de 2003, el Consejo Nacional Electoral emitió Aviso Oficial número 0310, a los fines de su publicación en Gaceta Electoral, siendo que por error involuntario se denominó a la organización política a la cual representa, como Venezuela Avanza Movimiento de Organización Social (VAMOS), en lugar de Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).

Asimismo, señaló que el 16 de octubre de 2003, consignó ante la referida Dirección de Partidos Políticos un original y dos copias de la declaración de principios, acta constitutiva, programa de acción política, estatutos, símbolos y colores, así como las autoridades del partido, para que se corrigieran los errores sobre la denominación de la organización.

Que el 21 de noviembre de 2003, la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), solicitó a la Dirección de Partidos Políticos la conversión del partido político regional del Estado Carabobo en partido político nacional.

En este orden, indicó que la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) cumplió los requisitos de ley para el proceso de inscripción en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Lara, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia.

Arguyó que el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número CPPF-0237-03, de fecha 14 de enero de 2004, decidió rectificar el error material en el cual incurrió en el Aviso Oficial número 0310, en cuanto a la denominación de la referida organización política, ordenando nuevamente llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, cuando ya se había cumplido cabalmente, sin que ningún particular formalizara impugnación alguna.

Igualmente, manifestó que el 25 de febrero de 2004, fue consignado ante el Órgano Electoral la identificación de las personas autorizadas en cada Estado para realizar las postulaciones con miras a los comicios regionales venideros; y aunado a ello, agregó que “...encontrándonos en pleno proceso de postulación (...) el cual perentoriamente vence el martes 23 de marzo de 2004, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la inscripción de las organizaciones a nivel regional y mucho menos en cuanto a la conversión de estas en Partido Nacional...”, lo cual -según adujo- constituye la violación de las garantías y los derechos tanto legales como constitucionales de su representada.

En virtud de lo expuesto, y a los fines de fundamentar su pretensión de amparo cautelar, denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, de asociación con fines políticos y de postulación, previstos en los artículos 49, 51 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al derecho al debido proceso, indicó que “...una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley de Participación Política, por errores o dilaciones no imputables a nosotros, como el caso de la confusión y corrección posterior del nombre, no se les sigue la tramitación en los plazos y en las formas previstas legalmente; con lo cual sufren una merma constitucional, en el ejercicio de sus derechos ya que (...) después de más de catorce (14) meses, no se les ha constituido como Partido Político, ni tan siquiera de carácter regional...” (sic).

Asimismo, sostuvo en cuanto al derecho a la defensa, que la organización política a la cual representa no ha podido ejercer los medios idóneos de reparación y no ha podido estar informada a tiempo sobre el desarrollo de su tramitación administrativa, viéndose disminuida en su capacidad de accionar, “...siendo que para la presente fecha desconoce absolutamente las razones que ha tenido la administración para no ocuparse de los trámites regulares de las solicitudes que sobre inscripción de partidos a nivel regional se vienen tramitando desde noviembre del año pasado...”.

Por otra parte, señaló que respecto a la solicitud formulada de conversión a partido nacional de la organización política a la cual representa, el Consejo Nacional Electoral no ha seguido el procedimiento de ley y tampoco ha dado respuesta en los lapsos previstos, lo cual -según adujo- lesiona su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta.

Además, en cuanto a la denuncia de violación del derecho de asociación con fines políticos, alegó que el proceder del Consejo Nacional Electoral limita a los ciudadanos que dieron su apoyo a través de sus manifestaciones de voluntad a la naciente organización política, así como a los miembros que la representan, impidiendo el ejercicio del derecho “...de unirse para formar un ente político...”.

Sobre la denuncia de violación de derecho de postulación, señaló que al no tener vida legal la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), “...no podrán sus miembros, quienes han cumplido con todos los requisitos establecidos, POSTULARSE para ningún cargo de elección popular, ya que validamente no existirían...”.

Finalmente, solicitaron a través de la presente acción de amparo cautelar, se ordene al Consejo Nacional Electoral “...autorizar de manera expresa a la organización política VENCEDORES AL MOVIMIENTO ORGANIZADO SOCIAL (VAMOS) a hacer postulaciones en todos los estados a nivel nacional, para todos los cargos de elección popular en los venideros comicios electorales del mes de agosto de 2004...”.

 

II

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente respecto a la solicitud de amparo cautelar:

Sostuvo, que a través de la Resolución impugnada, el Órgano Electoral corrigió un error de impresión que podía incidir en el proceso de constitución de la agrupación con fines políticos regional Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS) en el Estado Carabobo, agrupación que se encuentra debidamente constituida y registrada ante el Consejo Nacional Electoral así como en otras Entidades Federales, las cuales han efectuado postulaciones para el proceso electoral previsto para el mes de agosto de 2004.

Por otra parte, destacó que el acto impugnado no fue emitido con el objeto de abrir los lapsos relacionados con la constitución de la referida agrupación política regional, sino que se subsanó un error de impresión, acto que no retrasó ni impidió su registro en el Estado Carabobo o en otras Entidades Federales.

Finalmente, consideró que en el caso de autos no se verifica violación alguna de los derechos constitucionales, razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente.

           

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, debiendo el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, debe revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.

De tal manera, que mediante la vía del amparo cautelar cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales.

En el presente caso, el recurrente denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, de asociación con fines políticos y de postulación, previstos en los artículos 49, 51 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, respecto a la violación del derecho al debido proceso, indicó que “...una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley de Participación Política, por errores o dilaciones no imputables a nosotros, como el caso de la confusión y corrección posterior del nombre, no se les sigue la tramitación en los plazos y en las formas previstas legalmente; con lo cual sufren una merma constitucional, en el ejercicio de sus derechos...”; dado que el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número CPPF-0237-03 de fecha 14 de enero de 2004, ordenó nuevamente llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, el cual ya se había cumplido cabalmente, sin que ningún particular formalizara impugnación alguna.

Al respecto, esta Sala observa que al folio 16 del expediente administrativo cursa Gaceta Electoral número 173 de fecha 21 de agosto de 2003, en la cual el Consejo Nacional Electoral dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicó el Aviso Oficial número DSAPP-0310 contentiva de la solicitud de constitución presentada por la organización política “VENEZUELA AVANZA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN SOCIAL (VAMOS)”.

Asimismo, se evidencia que al folio 27 del expediente, cursa comunicación de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual, el ciudadano Luis Castaños, actuando con el carácter de Coordinador General del movimiento político Vencedores Al Movimiento Organizado Social (VAMOS), consignó por ante el Consejo Nacional Electoral copia y originales de la declaración de principios, acta constitutiva, programa de acción política, estatutos, símbolos y colores y las autoridades del partido, todo con la finalidad de “...corregir el error en la denominación de los documentos anteriormente aludidos...”.

Así las cosas, de la revisión del expediente, constata esta Sala que no es objeto de controversia el hecho de que el Consejo Nacional Electoral incurrió en un error material en el Aviso Oficial número DSAPP-0310 de fecha 8 de abril de 2003, al nombrar a la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), ya que las partes han aceptado la existencia de dicho error.

Ahora bien, si bien es cierto que el Órgano Electoral mediante Resolución número 040414-005, de fecha 14 de enero de 2004, ordenó publicar íntegramente el Aviso Oficial número DSAPP-0310, en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, corrigiendo el referido error material, otro hecho diferente y el cual no resulta admitido por las partes, lo constituye la consecuencia que origina la Resolución objeto de impugnación, pues se observa que la misma dispone que “...cualquier ciudadano tiene derecho dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esta publicación, de revisar en la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad o en la sede del Consejo Nacional Electoral en la Ciudad de Caracas, la nómina de los integrantes de la Asociación con Fines Políticos e impugnar el uso indebido de algún nombre”; con lo cual se evidencia que dicho acto, inicia nuevamente el lapso previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que ya se había verificado mediante su publicación en la Gaceta Electoral número 173 de fecha 21 de agosto de 2003.

Tal hecho significa, a juicio de la Sala una irregularidad procesal que pudiera causar lesiones subjetivas, ya que podría entenderse como si se tratase de una reposición que generaría confusiones a los administrados.

Por las razones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que existe presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso.

Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto la acción de amparo cautelar tiene naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales, esta Sala acuerda suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al lapso de treinta (30) días a los fines de que los interesados puedan ejercer las impugnaciones que consideren pertinentes.

En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

 

IV

Decisión

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el ciudadano Luis Castaños, Coordinador General del movimiento político Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), asistido por el abogado Alfredo De Jesús Salvatori, contra la Resolución número CPPF-0237-03 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de enero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, mediante el cual decidió “...rectificar los errores materiales en los cuales ha venido incurriendo la propia administración, en cuanto al nombre de [su] organización...”; en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al lapso de treinta (30) días a los fines de que los interesados puedan ejercer las impugnaciones que consideren pertinentes.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado y copia de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

            En veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.-

                                                                                                                         El Secretario,