MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente:
AA70-X-2004-000013
Mediante
escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, reformado el 23 del mismo mes
y año, el ciudadano Luis Castaños, titular de la cédula de identidad número
4.576.888, actuando con el carácter de Coordinador General del movimiento
político Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), asistido por el
abogado Alfredo De Jesús Salvatori, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 12.790, interpuso recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución
número CPPF-0237-03 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de
enero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de
2004, mediante el cual decidió “...rectificar los errores materiales en los
cuales ha venido incurriendo la propia administración, en cuanto al nombre de
[su] organización...”.
En fecha 1 de abril de 2004,
el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos
del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por
auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la
publicación de un cartel en el diario “El Nacional” emplazando a todos
los interesados.
En
esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del
pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
DE
LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Del
conjunto de razonamientos expuestos por el recurrente, se desprenden los argumentos
siguientes:
Señaló, que el 20 de enero de 2003,
solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la denominación provisional de una
organización con fines políticos a nivel nacional denominada Venezuela Adelante
Movimiento de Organización Social (VAMOS), la cual fue negada mediante
Resolución número 030320-172, en virtud de que sus siglas tenían relación
gráfica y fonética con la asociación de fines políticos aprobada
provisionalmente como Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).
Adujo que el 26 de febrero de 2003,
los promotores iniciales de la organización denominada Vencedores al Movimiento
Organizado Social (VAMOS), consignaron escrito en el que manifestaron: “...los
ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTAÑOS AMUNDARAY, CARLOS VICTOR CASTAÑOS TARTARET,
DILLIENA JOSEFINA GARCIA PONCE, EUCLIDES FRANCISCO CONTRERAS SANTILLI y DIEGO
MAURICIO ACEVEDO, se subrogan en todos y cada uno de los derechos y
obligaciones para la definitiva inscripción del movimiento VENCEDORES AL
MOVIMIENTO ORGANIZADO SOCIAL (VAMOS), en el estado Carabobo...”.
Sostuvo,
que el 8 de abril de 2003 consignaron ante la Dirección de Partidos Políticos
del Consejo Nacional Electoral, los requisitos exigidos en el artículo 10 de
Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, con el objeto
de su definitiva constitución en el Estado Carabobo.
En
este sentido, indicó que el 8 de abril de 2003, el Consejo Nacional Electoral
emitió Aviso Oficial número 0310, a los fines de su publicación en Gaceta
Electoral, siendo que por error involuntario se denominó a la organización
política a la cual representa, como Venezuela Avanza Movimiento de Organización
Social (VAMOS), en lugar de Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS).
Asimismo, señaló que el 16 de
octubre de 2003, consignó ante la referida Dirección de Partidos Políticos un
original y dos copias de la declaración de principios, acta constitutiva,
programa de acción política, estatutos, símbolos y colores, así como las
autoridades del partido, para que se corrigieran los errores sobre la
denominación de la organización.
Que el 21 de noviembre de
2003, la organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social
(VAMOS), solicitó a la Dirección de Partidos Políticos la conversión del
partido político regional del Estado Carabobo en partido político nacional.
En este orden, indicó que la
organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS)
cumplió los requisitos de ley para el proceso de inscripción en los Estados
Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta
Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva
Esparta, Lara, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia.
Arguyó que el Directorio del
Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número CPPF-0237-03, de fecha
14 de enero de 2004, decidió rectificar el error material en el cual incurrió
en el Aviso Oficial número 0310, en cuanto a la denominación de la referida
organización política, ordenando nuevamente llevar a cabo el procedimiento
previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones, cuando ya se había cumplido cabalmente, sin que ningún
particular formalizara impugnación alguna.
Igualmente, manifestó que el
25 de febrero de 2004, fue consignado ante el Órgano Electoral la
identificación de las personas autorizadas en cada Estado para realizar las
postulaciones con miras a los comicios regionales venideros; y aunado a ello,
agregó que “...encontrándonos en pleno proceso de postulación (...) el cual
perentoriamente vence el martes 23 de marzo de 2004, el Consejo Nacional
Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la inscripción de las
organizaciones a nivel regional y mucho menos en cuanto a la conversión de estas
en Partido Nacional...”, lo cual -según adujo- constituye la violación de
las garantías y los derechos tanto legales como constitucionales de su
representada.
En virtud de lo expuesto, y a
los fines de fundamentar su pretensión de amparo cautelar, denunció la
violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de
petición y oportuna respuesta, de asociación con fines políticos y de
postulación, previstos en los artículos 49, 51 y 67 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al derecho al
debido proceso, indicó que “...una vez cumplidos los requisitos previstos en
la Ley de Participación Política, por errores o dilaciones no imputables a
nosotros, como el caso de la confusión y corrección posterior del nombre, no se
les sigue la tramitación en los plazos y en las formas previstas legalmente;
con lo cual sufren una merma constitucional, en el ejercicio de sus derechos ya
que (...) después de más de catorce (14) meses, no se les ha constituido como Partido
Político, ni tan siquiera de carácter regional...” (sic).
Asimismo, sostuvo en cuanto
al derecho a la defensa, que la organización política a la cual representa no
ha podido ejercer los medios idóneos de reparación y no ha podido estar
informada a tiempo sobre el desarrollo de su tramitación administrativa,
viéndose disminuida en su capacidad de accionar, “...siendo que para la
presente fecha desconoce absolutamente las razones que ha tenido la
administración para no ocuparse de los trámites regulares de las solicitudes
que sobre inscripción de partidos a nivel regional se vienen tramitando desde
noviembre del año pasado...”.
Por otra parte, señaló que
respecto a la solicitud formulada de conversión a partido nacional de la
organización política a la cual representa, el Consejo Nacional Electoral no ha
seguido el procedimiento de ley y tampoco ha dado respuesta en los lapsos
previstos, lo cual -según adujo- lesiona su derecho constitucional de petición
y oportuna respuesta.
Además, en cuanto a la denuncia
de violación del derecho de asociación con fines políticos, alegó que el
proceder del Consejo Nacional Electoral limita a los ciudadanos que dieron su
apoyo a través de sus manifestaciones de voluntad a la naciente organización
política, así como a los miembros que la representan, impidiendo el ejercicio
del derecho “...de unirse para formar un ente político...”.
Sobre la denuncia de
violación de derecho de postulación, señaló que al no tener vida legal la
organización política Vencedores al Movimiento Organizado Social (VAMOS), “...no
podrán sus miembros, quienes han cumplido con todos los requisitos
establecidos, POSTULARSE para ningún cargo de elección popular, ya que
validamente no existirían...”.
Finalmente, solicitaron a
través de la presente acción de amparo cautelar, se ordene al Consejo Nacional
Electoral “...autorizar de manera expresa a la organización política
VENCEDORES AL MOVIMIENTO ORGANIZADO SOCIAL (VAMOS) a hacer postulaciones en
todos los estados a nivel nacional, para todos los cargos de elección popular
en los venideros comicios electorales del mes de agosto de 2004...”.
II
Mediante escrito presentado
en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente respecto a la
solicitud de amparo cautelar:
Sostuvo, que a través de la Resolución impugnada, el Órgano Electoral
corrigió un error de impresión que podía incidir en el proceso de constitución
de la agrupación con fines políticos regional Vencedores al Movimiento
Organizado Social (VAMOS) en el Estado Carabobo, agrupación que se encuentra
debidamente constituida y registrada ante el Consejo Nacional Electoral así
como en otras Entidades Federales, las cuales han efectuado postulaciones para
el proceso electoral previsto para el mes de agosto de 2004.
Por otra parte, destacó que el acto impugnado no fue emitido con el
objeto de abrir los lapsos relacionados con la constitución de la referida
agrupación política regional, sino que se subsanó un error de impresión, acto
que no retrasó ni impidió su registro en el Estado Carabobo o en otras
Entidades Federales.
Finalmente, consideró que en el caso de autos no se verifica violación
alguna de los derechos constitucionales, razón por la cual solicitó se declare
improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo
cautelar planteada, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente
preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales
de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del
recurso principal, por lo que, la
pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar
tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales,
debiendo el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada
la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características
propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los
derechos presuntamente vulnerados.
Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo
cautelar, debe revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el
objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del
derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum
in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito
anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un
derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su
protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia
definitiva.
De tal manera, que mediante la vía del amparo cautelar cualquier
interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto
impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva y no
anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de
manera provisional, derechos constitucionales.
En el presente caso, el
recurrente denunció la violación de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, de asociación con
fines políticos y de postulación, previstos en los artículos 49, 51 y 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, respecto a la violación del derecho al debido proceso,
indicó que “...una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley de
Participación Política, por errores o dilaciones no imputables a nosotros, como
el caso de la confusión y corrección posterior del nombre, no se les sigue la
tramitación en los plazos y en las formas previstas legalmente; con lo cual
sufren una merma constitucional, en el ejercicio de sus derechos...”; dado
que el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número
CPPF-0237-03 de fecha 14 de enero de 2004, ordenó nuevamente llevar a cabo el
procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, el cual ya se había cumplido cabalmente,
sin que ningún particular formalizara impugnación alguna.
Al respecto, esta Sala observa que al folio 16 del expediente
administrativo cursa Gaceta Electoral número 173 de fecha 21 de agosto de 2003,
en la cual el Consejo Nacional Electoral dando cumplimiento a lo previsto en el
artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, publicó el Aviso Oficial número DSAPP-0310 contentiva de la
solicitud de constitución presentada por la organización política “VENEZUELA
AVANZA MOVIMIENTO DE ORGANIZACIÓN SOCIAL (VAMOS)”.
Asimismo, se evidencia que al folio 27 del expediente, cursa
comunicación de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual, el ciudadano
Luis Castaños, actuando con el carácter de Coordinador General del movimiento
político Vencedores Al Movimiento Organizado Social (VAMOS), consignó por ante
el Consejo Nacional Electoral copia y originales de la declaración de
principios, acta constitutiva, programa de acción política, estatutos, símbolos
y colores y las autoridades del partido, todo con la finalidad de “...corregir
el error en la denominación de los documentos anteriormente aludidos...”.
Así las cosas, de la revisión del expediente, constata esta Sala que no
es objeto de controversia el hecho de que el Consejo Nacional Electoral
incurrió en un error material en el Aviso Oficial número DSAPP-0310 de fecha 8
de abril de 2003, al nombrar a la organización política Vencedores al
Movimiento Organizado Social (VAMOS), ya que las partes han aceptado la
existencia de dicho error.
Ahora bien, si bien es cierto que el Órgano Electoral mediante
Resolución número 040414-005, de fecha 14 de enero de 2004, ordenó publicar
íntegramente el Aviso Oficial número DSAPP-0310, en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela, corrigiendo el referido error material,
otro hecho diferente y el cual no resulta admitido por las partes, lo
constituye la consecuencia que origina la Resolución objeto de impugnación,
pues se observa que la misma dispone que “...cualquier ciudadano tiene
derecho dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esta
publicación, de revisar en la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad o
en la sede del Consejo Nacional Electoral en la Ciudad de Caracas, la nómina de
los integrantes de la Asociación con Fines Políticos e impugnar el uso indebido
de algún nombre”; con lo cual se evidencia que dicho acto, inicia
nuevamente el lapso previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, que ya se había verificado mediante su
publicación en la Gaceta Electoral número 173 de fecha 21 de agosto de 2003.
Tal hecho significa, a juicio de la Sala una irregularidad procesal que
pudiera causar lesiones subjetivas, ya que podría entenderse como si se tratase
de una reposición que generaría confusiones a los administrados.
Por las razones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional
considera que existe presunción grave de violación del derecho constitucional al
debido proceso.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto la acción de amparo
cautelar tiene naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su
finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos
constitucionales, esta Sala acuerda suspender los efectos del acto
administrativo impugnado, en lo que respecta al lapso de treinta (30) días a
los fines de que los interesados puedan ejercer las impugnaciones que
consideren pertinentes.
En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente
acción de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
En
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar
interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el ciudadano
Luis Castaños, Coordinador General del movimiento político Vencedores al
Movimiento Organizado Social (VAMOS), asistido por el abogado Alfredo De Jesús
Salvatori, contra la Resolución número CPPF-0237-03 dictada por el Directorio
del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de enero de 2004, publicada en
Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, mediante el cual decidió
“...rectificar los errores materiales en los cuales ha venido incurriendo la
propia administración, en cuanto al nombre de [su] organización...”; en
consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, en lo
que respecta al lapso de treinta (30) días a los fines de que los interesados
puedan ejercer las impugnaciones que consideren pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Anéxese el presente cuaderno separado y copia de la presente decisión a la
pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro
(2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.-
El
Secretario,