MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000039
En fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano
Ángel Rubio, titular de la cédula de identidad número 4.160.588, asistido por
el abogado Ramón Segundo Papiri Beleño, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 53.603, interpuso por ante la Unidad de
Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia acción de amparo constitucional.
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de
2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer
de la presente acción y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.
En fecha 2 de abril de 2004, se recibió el
expediente y se dio cuenta en Sala. El día 12 del mismo mes y año, se ordenó
darle entrada designándose ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante decisión número 49, dictada en
fecha 20 de abril de 2004, esta Sala ordenó la corrección del libelo dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 21 de abril de 2004, el ciudadano
Ángel Rubio presentó escrito y otorgó poder apud-acta al abogado Ramón
Segundo Papiri Beleño.
El día 22 de abril de 2004, se designó
ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del conjunto de razonamientos expuestos por el accionante
en los escritos presentados en fechas 22 de marzo de 2004 y 21 de abril del
mismo año, se desprenden los argumentos siguientes:
En primer lugar afirmó que el día 9 de enero de 2004, recibió copia
certificada de la Resolución número 031211-797, mediante la cual el Consejo
Nacional Electoral declaró: 1) con lugar el recurso jerárquico incoado el 8 de
octubre de 2001, por el accionante contra “...las Actas de Votación y
Escrutinio para la Elección Uninominal celebrada por el Sindicato de
Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia...”;
y 2) improcedente el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de
2001, por el ciudadano Samuel Ugarte contra “...las Actas Parciales y el
Acta de Totalización de los Escrutinios del Proceso Electoral...” (sic) del
prenombrado Sindicato.
Seguidamente expuso que el día 29 de enero de 2004, se le envió copia
certificada de la referida Resolución a la Comisión Electoral del Sindicato de
Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia.
Asimismo, indicó que en la Resolución número 031211-797, publicada en
Gaceta Electoral número 186, de fecha 5 de febrero de 2004, el Consejo Nacional
Electoral ordenó que “...en un lapso no mayor de Ocho (08) días hábiles
contados a partir del conocimiento de [esa] decisión, se convoque a una
repetición del acto de votación en el Centro de Votación No. 2 Hospital I, JOSÉ
MARÍA VARGAS. Con el propósito de elegir al Secretario General de dicho
Sindicato anteriormente mencionado, y que el Ciudadano JOSÉ CAÑIZALES, (...) se
separe del ejercicio del cargo de Secretario General, y que una vez celebrado
el acto de votación en el referido centro, la Comisión Electoral levantara el
acta de Totalización y Proclamación, tomando como base la Totalización efectuada
en el renglón ‘NUEVA TOTALIZACIÓN DE VOTOS’...” (sic).
Continuó señalando que una vez celebrada la votación ordenada en la
Resolución en cuestión y realizada la nueva totalización, resultó electo como
Secretario General del Sindicato antes mencionado, lo cual le fue notificado al
Licenciado Enrique Parra, “...delegado...” del Consejo Nacional
Electoral en el Estado Zulia y a la ciudadana Rossana Borjas, Inspectora Jefe
del Trabajo, Seccional Zulia.
Agregó, que el 1° de marzo de 2004, se le notificó al Gerente del Banco
Occidental de Descuento, Sucursal Los Haticos, cuáles serían las firmas
autorizadas para movilizar las cuentas corrientes del Sindicato de Trabajadores
de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia.
Aunado a lo anterior, expuso que el día 12 de febrero de 2004, el
Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San
Francisco del Estado Zulia, practicó una “inspección ocular” a los fines
de dejar constancia de su toma de posesión como Secretario General del precitado
Sindicato, a lo cual se negó el ciudadano José Cañizales, quien venía
desempeñando dicho cargo.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos
87, 88, 89 ordinales 1° y 2°, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Solicitó se declare procedente la presente acción amparo constitucional
“...a objeto de que se restablezca la Situación Jurídica Infringida y sea
respetado [su] Trabajo como Secretario General del Sindicato de
Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia...”
(sic).
Igualmente, requirió se oficie al Banco Occidental de Descuento,
sucursal Los Haticos, “...para que se [les] deje movilizar las
cuentas Corrientes anteriormente señaladas hasta tanto se resuelva este recurso
de AMPARO...” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión número 49, dictada en fecha 20 de abril
de 2004, esta Sala le ordenó al accionante corregir el libelo dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en vista de que no señaló en forma clara el acto, actuación u omisión violatorio de sus
derechos o garantías constitucionales, ni los derechos constitucionales
presuntamente conculcados, puesto que de lo narrado no resultaba posible determinar
claramente el motivo de la interposición de la presente acción.
En vista de tal decisión, el accionante consignó escrito de
fecha 21 de abril de 2004, en el cual se limitó a repetir lo argumentado en su
libelo, sin que haya de manera alguna señalado de forma expresa el acto, actuación u omisión que a su entender
resultaba violatorio de sus derechos o garantías constitucionales, ni los
derechos constitucionales presuntamente conculcados, razón por la cual no puede
esta Sala determinar el motivo de la interposición de la presente acción, ni
considerar corregido el libelo.
En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo previsto
en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales declara inadmisible la presente solicitud de amparo
constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta en fecha 22 de marzo de 2004, por el ciudadano Ángel
Rubio, asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos
mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº
AA70-E-2004-000039.
En veintisiete (27) de
abril del año dos mil cuatro, siendo las once y cinco de la mañana (11:05
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 53.-
El Secretario,