MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA70-E- 2004-000040

 

En fecha 12 de abril de 2004, se recibió en esta Sala Electoral Oficio Nº TJT 25-04.-, de fecha 13 de enero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.816.617, actuando en su condición de elector y aspirante a la Secretaría General del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, contra la Resolución del 25 de septiembre de 2001, dictada por el Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara, mediante la cual se ordena a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, la suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de septiembre de 2001; la inscripción de la Plancha N° 02 en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y, la fijación de las elecciones para el día 15 de octubre de 2001; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2001, conforme al cual el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 12 de abril de 2004, se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Heidmold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, interpuso por ante Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,     acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del 25 de septiembre de 2001, dictada por el Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara, mediante la cual se le ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de septiembre de 2001; la inscripción de la Plancha N° 02 en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y, la fijación de las elecciones para el día 15 de octubre de 2001.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para el conocimiento de la misma señalando al respecto que:

“Por cuanto del libelo se desprende que con la presente acción pretenden los accionantes se declare y deje sin efecto el acto administrativo que fijo nueva oportunidad para las elecciones sindicales, por cuanto las sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tienen el carácter vinculante en materia electoral y por consiguiente de aplicación inmediata por todos los Tribunales de la República, y dado que en fecha 03 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Martínez, con ocasión de Recurso de Amparo Constitucional y para determinar su competencia la Sala Electoral dijo textualmente... Y del criterio sustenta (sic) por la misma Sala Constitucional en fallo del 26-07-2000... deviene que la competencia para conocer y decidir todo lo relacionado con la materia electoral se encuentra establecida de manera exclusiva a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia así como para la ejecución de los recursos que en materia de Amparo se interpongan en contra de las Resoluciones Administrativas emanadas por órganos electorales, tal y como esta planteado en el caso sub iudice, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, PARA ANTE LA Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.   

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2001, el accionante expuso lo siguiente:

Que la Comisión Electoral de Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, en cumplimiento a lo estipulado en el Estatuto Electoral para la Renovación de las Autoridades Sindicales, fijó el Cronograma Electoral, por el cual se regirían las elecciones a celebrase en dicho Sindicato, cuya fecha de inicio estaba pautada para el 17 de agosto de 2001, habiéndose recibido para esa oportunidad sólo dos postulaciones identificadas con los Nos. 02 (representada por el ciudadano Antonio Leal) y  25 (representada por el ciudadano Antonio Colmenares).

Adujo que en fecha 23 de agosto de 2001, procedió a impugnar conjuntamente con el ciudadano Arnoldo Montes Córdova, en representación de la Plancha N° 25, la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 02, la cual, a su juicio, presentaba una serie de irregularidades tales como postulaciones a cargos inexistentes, falsificación de firmas, postulaciones de menores de edad y de personas no inscritas en el señalado Sindicato.

En este sentido, indicó que con base en la irregularidades denunciadas, la Comisión Electoral del referido Sindicato decidió otorgarle a la Plancha N° 02, un plazo de dos (2) días para que procediesen a corregir tales irregularidades, cuando dicho plazo “...se concede única y exclusivamente para presentar documentos faltantes”.

Señaló la parte actora que ante la presentación de la conformación de una nueva plancha, en fecha 23 de agosto de 2001, procedió a impugnar la misma, por cuanto fueron postulados ciudadanos a los cuales no se les solicitó su consentimiento para ser incluidos como candidatos.

Asimismo, señaló que en fecha 27 de ese mismo mes y año, se recibió una nueva postulación de integrantes a la Plancha N° 02, constituida por personas completamente distintas a las anteriormente presentadas, como lo es, el caso del ciudadano Antonio Leal, el cual mediante escrito del 30 de agosto de 2001, solicitó a la Comisión Electoral se tuvieran como nulas y no presentadas las modificaciones hechas a la Plancha N° 02, de fecha 23 y 27 de agosto de 2001, “...falsamente por [el] presentadas... ya que en ningún momento puedo avalar las irregularidades detectas en la conformación de la misma”, por cuanto a su decir, “...en ningún momento yo recolecté dichas firmas de los aspirantes de dicha plancha, ni mucho menos las falsifique ya que única y exclusivamente serví como presentador” .

Indicó, el accionante, que en virtud de la situación anteriormente descrita la Comisión Electoral procedió a retirar la inscripción de la Plancha N° 02, haciendo del conocimiento de dicha decisión, en fecha 31 de agosto de 2001, tanto al ciudadano Antonio Leal como al Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara; asimismo, indicó que contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.

Por otra parte, señaló que en fecha 8 de septiembre de 2001, se recibió en la Delegación Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara, un escrito presentado por los ciudadanos Alfredo Valero y Luís Rodríguez, mediante el cual solicitaron en su condición de candidatos a la Presidencia y Secretaría General e integrantes de la Plancha N° 02, la inscripción de la misma, por haber sido presentada por el ciudadano Antonio Leal, en tiempo hábil y oportuno para su recepción y tramitación. Continuó señalando que como consecuencia del anterior escrito, el Delegado Sindical del Estado Lara, ordenó a la Comisión Electoral la suspensión del proceso electoral pautado para el día 25 de septiembre de 2001, decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Reconsideración.

            Señaló que en fecha 20 de septiembre de 2001, en respuesta al Recurso de Reconsideración planteado, la Comisión Electoral del mencionado Sindicato recibió la orden de incorporar de forma inmediata a los integrantes de la Plancha N° 02, “...abusando de esta manera de su cargo ya que...no tiene competencia ni legal ni reglamentaria para adoptar este tipo de decisiones, atribuidas única y exclusivamente a las autoridades del Consejo Nacional Electoral“.

Asimismo, señaló que en virtud de lo anterior, tal como estaba establecido en el cronograma, el 25 de septiembre de 2001 se inició la celebración del proceso electoral, en el cual se presentaron funcionarios de Consejo Nacional Electoral del Estado Lara, a fin de notificar la suspensión que del mismo existía para el 15 de octubre del mismo año, acordada por el Delegado Sindical, y en este sentido acotó que la Comisión Electoral no se dió por notificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anteriormente señalado, consideró que el Delegado Sindical en el Estado Lara al tratar de suspender, desconocer los resultados de la elección efectuada y “...ordenar la inscripción de una plancha que en ningún momento cumplió con lo estipulado legalmente para ejercer los recursos que legalmente pudieron haberle correspondido” desconociendo instrumentos legales como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Estatuto Electoral para la Renovación Sindical, violentando además, a su juicio, lo establecido en los artículos 49 numeral 1° referente al debido proceso “...ya que en ningún momento solicitó información a la Comisión Electoral del Sindicato para proceder a suspender el proceso electoral, actuando de esta manera unilateralmente, violentando con ello el derecho a la defensa, los artículo 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... ya que al celebrarse el proceso electoral y no haber sido suspendido legalmente se convalidó la decisión del electorado y no puede un simple Memorando pasar por encima de la voluntad del electorado y el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atentar contra el principio de la autonomía funcional necesaria para la imparcialidad e independencia de los organismos electorales”. 

 Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada a fin de suspender el proceso electoral fijado para el día 15 de octubre de 2001, invocando el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la especialidad de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

En este sentido, esta Sala debe reiterar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, resulta necesario señalar que como acertadamente lo señalara el Juzgado declinante, en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, mediante fallo N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de: 

... Omissis ...

 

“3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.

 

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala, en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

 “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, por ser éste el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Resolución emanada del Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara; y, observándose además que el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones constitucionales –la suspensión del proceso electoral convocado para el día 25 de septiembre de 2001; la inscripción de la Plancha N° 2 y la realización de un nuevo proceso electoral para el día 15 de octubre de ese mismo año- es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que es el órgano competente para conocer de la misma y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.  Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción y, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su oportunidad, procedió a su admisión, y en el mismo auto declinó su competencia en esta Sala Electoral, sin hacer una revisión de las causas de inadmisibiliad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala hacerlo en esta oportunidad para lo cual observa que:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra la Resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara, mediante la cual ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de septiembre de 2001; la inscripción de la Plancha N° 2 en un lapso de cruenta y ocho (48) horas y la fijación de las elecciones para el día 15 de octubre de ese mismo año.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículo 2 in fine).

De manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada para la realización de la elección en cuestión (15 de octubre de 2001), razón que hace imposible la inmediata protección que comporta la Acción de Amparo Constitucional en caso de que ésta resultara procedente, haciendo nugatoria la sentencia al no poder restituir, materialmente, para la fecha de hoy, la situación jurídica supuestamente lesionada. En consecuencia, con fundamento en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Decidido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Declara que INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la Resolución del 25 de septiembre de 2001, dictada por el Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara, en la cual se ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de septiembre de 2001, la inscripción de la Plancha N° 02 en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y la fijación de las elecciones para el día 15 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

          El Vicepresidente,

 

 

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                          LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

EXP N° 2004-000040

 

            En veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 54.-

                          El Secretario,