MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-X-2004-000015

 

            Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2004, los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González, titulares de las cédulas de identidad números 6.919.265, 10.708.541 y 13.670.440 respectivamente, actuando con el carácter de “miembros del equipo promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se negó la inscripción de la referida organización como partido regional en el Estado Miranda.

En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias” emplazando a todos los interesados.

            En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

            Mediante decisión número 32, de fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad.

            En fecha 15 de abril de 2004, se admitió el presente recurso por lo que respecta a las aludidas causales y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Del conjunto de razonamientos expuestos por los recurrentes, se desprenden los argumentos siguientes:

            Señalaron, que en el mes febrero de 2002, la asociación con fines políticos Visión Emergente inició el trámite ante el Consejo Nacional Electoral a los fines de obtener su denominación provisional e iniciar su legalización como partido. Que según Resolución número 020315-183 de fecha 15 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 157 de fecha 24 de abril de 2002, se aprobó el nombre de Visión Emergente y se autorizo su uso provisional.

            Adujeron, que el 26 de febrero de 2003, uno de los promotores de la organización en referencia se dio por notificado de la anterior Resolución, por lo que el 2 de mayo de 2003 consignaron por ante el Consejo Nacional Electoral los recaudos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones.

            En este sentido, indicaron que el 6 de mayo de 2003, la Dirección de Partidos Políticos emitió un reparo dirigido a los promotores de Visión Emergente, a los fines de que fueran consignadas una cantidad adicional de firmas por no haberse cumplido con el mínimo requerido; por lo que, el 29 de mayo de ese mismo año consignaron adicionalmente la cantidad de ciento veintisiete (127) planillas, contentivas de un mil ochocientos ochenta y un (1.881) firmas.

Sostuvieron, además que la Dirección de Partidos Políticos, emitió oficio número 004344 de fecha 12 de junio de 2003, en el cual se menciona que la Dirección de Asuntos Administrativos adscrita a esa Dirección, “...había revisado los recaudos consignados y consideró que han sido presentados supuestamente en forma extemporánea...”.

Que el 17 de julio de 2003, los promotores de Visión Emergente, consignaron una nueva versión de sus símbolos y colores, solicitando la sustitución de los originalmente entregados. Posteriormente, el 2 de octubre de 2003, consignaron el ejemplar del cartel publicado en el diario regional del Estado Miranda “AVANCE”, de fecha 27 de septiembre de 2003, correspondiente a la Resolución número DSAPP-0331.

Arguyeron, que el 6 de febrero de 2004, los promotores de la organización en referencia, consignaron recaudos ante la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, para la extensión de inscripción como partido regional en los Estados Lara, Aragua, Nueva Esparta y el Distrito Capital.

Asimismo, sostuvieron que el 16 de febrero de 2004 el Directorio del Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 040216-129, mediante la cual negó la inscripción de Visión Emergente como partido regional en el Estado Miranda, por considerar que presentaron extemporáneamente los requisitos para su constitución exigidos en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

En este sentido, indicaron que la organización Visión Emergente realizó los trámites pertinentes para la inscripción como partido político regional en el Estado Miranda, con la anuencia de la Administración electoral “...y sin que en ninguna de la (sic) fases que componen el proceso de inscripción se hubiera advertido sobre la supuesta extemporaneidad en la consignación de recaudos...”.

Aunado a lo anterior, señalaron que “...el elemento de extemporaneidad fue desechado por la misma administración electoral...” mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2003, en beneficio y protección de los derechos políticos a la participación y pluralismo que le garantiza la Constitución a Visión Emergente y propios del sistema democrático. Además, indicaron que el órgano rector en materia electoral “...fue determinante al mencionar que el Directorio del Consejo Nacional Electoral sólo debía basar la resolución que contuviera la inscripción o no de VISIÓN EMERGENTE, como partido político en el Estado Miranda, en la verificación de la validez de los recaudos consignados...”; por lo que consideraron que la Resolución impugnada pretende juzgar a su representada dos veces sobre un mismo hecho que se había decidido en el marco del procedimiento administrativo.

Finalmente, solicitaron de manera subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar, medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que la organización a la cual representan, dio cumplimiento a todas las etapas establecidas tanto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones como en la Resolución N° 990324-0108 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de marzo de 1999.

Asimismo, adujeron que el acto impugnado sólo se basa para negar la inscripción de la referida organización en una supuesta extemporaneidad, sin objetar la validez de los elementos exigidos por la Ley; y que “...esa autoridad electoral nunca notificó a nuestra representada de la existencia del acto administrativo a partir del cual comienzan a computarse los lapsos, ya se había pronunciado sobre la extemporaneidad de manera expresa y aceptado y analizado los recaudos presentados por nuestra representada. No puede pretender además darle un efecto a la extemporaneidad, que no tiene en la ley, como lo es el rechazo de la inscripción del partido político VISIÓN EMERGENTE” (sic).

Por otra parte, argumentaron que es evidente la inejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa ya que les fue negado la posibilidad de actuar como partido político; al no poder postular candidatos a los procesos electorales venideros, entre ellos el pautado para el 1° de agosto de 2004, en el cual se elegirán gobernadores, alcaldes y concejales de los diferentes Estados de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a tales argumentos, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido y se ordene al Consejo Nacional Electoral permitir las postulaciones de los candidatos propuestos por la organización Visión Emergente en los Estados Miranda, Lara, Aragua, Nueva Esparta y Distrito Capital, para las elecciones pautadas para el 1° de agosto de 2004.

 

II

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló respecto a la solicitud de medida cautelar innominada lo siguiente:

Indicó que la negativa de inscripción de la organización política Visión Emergente, obedeció a la no consignación de la documentación requerida dentro del lapso legal establecido; evidenciándose además de los autos, que la parte recurrente estaba notificada de dicho lapso; por lo que estimó que en el presente caso, no se verificaban los requisitos de procedencia de la medida cautelar; razón por la cual, solicitó sea declarada la improcedencia de la misma.

Igualmente sostuvo que mediante el acto impugnado, a la organización Visión Emergente se le negó la inscripción como partido regional sólo en el Estado Miranda “...por lo que otros procesos de constitución en distintos Estados no pueden ser conocidos en el presente proceso...”.

Finalmente solicitó se declare improcedente al presente solicitud de medida cautelar innominada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria por los recurrentes de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia electoral, por la remisión prevista en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto se observa:

La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales presupuestos son:

i)          Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii)         La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii)        Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv)        Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo estas premisas, observa la Sala que de los argumentos expuestos por los recurrentes se desprende que a su entender su fumus boni iuris consiste en tener derecho a que la organización Visión Emergente sea inscrita como partido político en el Estado Miranda, por haber cumplido tempestivamente con todas las exigencias previstas en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, lo que se traduciría en presumir la ilegalidad del acto impugnado según el cual fue desestimada dicha solicitud de inscripción por la presentación extemporánea de los requisitos exigidos en el artículo 10 ejusdem, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 990324-0108 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.680, deben ser entregados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la autorización para el uso del nombre provisional del partido regional.

Ahora bien, en tal sentido es de advertir que cursa al folio 3 de la pieza principal así como al folio 2 del expediente administrativo copias de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Pascual Hernández, promotor de la organización Visión Emergente, dirigida al Directorio del Consejo Nacional Electoral, donde se da por notificado de la Resolución número 020315-183, de fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual se acordó permitirles el uso provisional de la denominación “Visión Emergente” en el Estado Miranda, y según afirmaron los recurrentes “Los promotores de VISIÓN EMERGENTE consignaron ante el Consejo Nacional Electoral los recaudos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones para constituir un partido político en el Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2003”, es decir, después de que venciera el lapso previsto para ello en el artículo 3 de la Resolución N° 990324-0108, antes mencionada.

En consecuencia, en el presente caso no puede esta Sala en esta etapa del proceso constatar la presunción de buen derecho de los recurrentes, y por cuanto   -se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

IV

Decisión

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria a la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González, actuando con el carácter de “miembros del equipo promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual se negó la inscripción de la referida organización como partido regional en el estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril  del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                             .../...

.../...

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado Ponente

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 55.-

                                                                                                                         El Secretario,

 

 

 

AA70-X-2004-0000015