MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Expediente:
AA70-X-2004-000015
Mediante
escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2004, los ciudadanos Alfredo Jesús
Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González,
titulares de las cédulas de identidad números 6.919.265, 10.708.541 y
13.670.440 respectivamente, actuando con el carácter de “miembros del equipo
promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN
EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y
Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, interpusieron recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente
medida cautelar innominada, contra la Resolución número 040216-129 dictada por
el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004,
mediante la cual se negó la inscripción de la referida organización como
partido regional en el Estado Miranda.
En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado
David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 46.212, actuando como apoderado del Consejo Nacional Electoral,
consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Por
auto de fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la
publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias” emplazando a
todos los interesados.
En
esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la
solicitud de amparo cautelar y se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui.
Mediante
decisión número 32, de fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala declaró
improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al
Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales
de admisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la
caducidad.
En
fecha 15 de abril de 2004, se admitió el presente recurso por lo que respecta a
las aludidas causales y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de
decidir la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes.
En la misma fecha se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
I
DE LA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Del conjunto de razonamientos expuestos
por los recurrentes, se desprenden los argumentos siguientes:
Señalaron,
que en el mes febrero de 2002, la asociación con fines políticos Visión
Emergente inició el trámite ante el Consejo Nacional Electoral a los fines de
obtener su denominación provisional e iniciar su legalización como partido. Que
según Resolución número 020315-183 de fecha 15 de marzo de 2002, publicada en
Gaceta Electoral número 157 de fecha 24 de abril de 2002, se aprobó el nombre
de Visión Emergente y se autorizo su uso provisional.
Adujeron,
que el 26 de febrero de 2003, uno de los promotores de la organización en
referencia se dio por notificado de la anterior Resolución, por lo que el 2 de
mayo de 2003 consignaron por ante el Consejo Nacional Electoral los recaudos
contemplados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos Reuniones
Públicas y Manifestaciones.
En
este sentido, indicaron que el 6 de mayo de 2003, la Dirección de Partidos
Políticos emitió un reparo dirigido a los promotores de Visión Emergente, a los
fines de que fueran consignadas una cantidad adicional de firmas por no haberse
cumplido con el mínimo requerido; por lo que, el 29 de mayo de ese mismo año
consignaron adicionalmente la cantidad de ciento veintisiete (127) planillas,
contentivas de un mil ochocientos ochenta y un (1.881) firmas.
Sostuvieron, además que la Dirección de
Partidos Políticos, emitió oficio número 004344 de fecha 12 de junio de 2003,
en el cual se menciona que la Dirección de Asuntos Administrativos adscrita a
esa Dirección, “...había revisado los recaudos consignados y consideró que
han sido presentados supuestamente en forma extemporánea...”.
Que el 17 de julio de 2003, los promotores
de Visión Emergente, consignaron una nueva versión de sus símbolos y colores,
solicitando la sustitución de los originalmente entregados. Posteriormente, el
2 de octubre de 2003, consignaron el ejemplar del cartel publicado en el diario
regional del Estado Miranda “AVANCE”, de fecha 27 de septiembre de 2003,
correspondiente a la Resolución número DSAPP-0331.
Arguyeron, que el 6 de febrero de 2004,
los promotores de la organización en referencia, consignaron recaudos ante la
Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, para la
extensión de inscripción como partido regional en los Estados Lara, Aragua,
Nueva Esparta y el Distrito Capital.
Asimismo, sostuvieron que el 16 de febrero
de 2004 el Directorio del Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número
040216-129, mediante la cual negó la inscripción de Visión Emergente como
partido regional en el Estado Miranda, por considerar que presentaron
extemporáneamente los requisitos para su constitución exigidos en el artículo
10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
En este sentido, indicaron que la
organización Visión Emergente realizó los trámites pertinentes para la
inscripción como partido político regional en el Estado Miranda, con la
anuencia de la Administración electoral “...y sin que en ninguna de la (sic)
fases que componen el proceso de inscripción se hubiera advertido sobre la
supuesta extemporaneidad en la consignación de recaudos...”.
Aunado a lo anterior,
señalaron que “...el elemento de extemporaneidad fue desechado por la misma
administración electoral...” mediante comunicación de fecha 12 de junio de
2003, en beneficio y protección de los derechos políticos a la participación y
pluralismo que le garantiza la Constitución a Visión Emergente y propios del
sistema democrático. Además, indicaron que el órgano rector en materia
electoral “...fue determinante al mencionar que el Directorio del Consejo
Nacional Electoral sólo debía basar la resolución que contuviera la inscripción
o no de VISIÓN EMERGENTE, como partido político en el Estado Miranda, en la
verificación de la validez de los recaudos consignados...”; por lo que consideraron
que la Resolución impugnada pretende juzgar a su representada dos veces sobre
un mismo hecho que se había decidido en el marco del procedimiento
administrativo.
Finalmente, solicitaron de manera
subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar, medida cautelar innominada de
conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, señalando al efecto que la organización a la cual
representan, dio cumplimiento a todas las etapas establecidas tanto en la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones como en la
Resolución N° 990324-0108 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24
de marzo de 1999.
Asimismo, adujeron que el acto impugnado
sólo se basa para negar la inscripción de la referida organización en una
supuesta extemporaneidad, sin objetar la validez de los elementos exigidos por
la Ley; y que “...esa autoridad electoral nunca notificó a nuestra
representada de la existencia del acto administrativo a partir del cual
comienzan a computarse los lapsos, ya se había pronunciado sobre la
extemporaneidad de manera expresa y aceptado y analizado los recaudos
presentados por nuestra representada. No puede pretender además darle un efecto
a la extemporaneidad, que no tiene en la ley, como lo es el rechazo de la
inscripción del partido político VISIÓN EMERGENTE” (sic).
Por otra parte, argumentaron que es
evidente la inejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa
ya que les fue negado la posibilidad de actuar como partido político; al no
poder postular candidatos a los procesos electorales venideros, entre ellos el
pautado para el 1° de agosto de 2004, en el cual se elegirán gobernadores,
alcaldes y concejales de los diferentes Estados de la República Bolivariana de
Venezuela.
En base a tales argumentos, solicitaron se
decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido
y se ordene al Consejo Nacional Electoral permitir las postulaciones de los
candidatos propuestos por la organización Visión Emergente en los Estados
Miranda, Lara, Aragua, Nueva Esparta y Distrito Capital, para las elecciones
pautadas para el 1° de agosto de 2004.
II
Mediante escrito presentado en fecha 24 de
septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en el cual señaló respecto a la solicitud de medida
cautelar innominada lo siguiente:
Indicó que la negativa de inscripción de
la organización política Visión Emergente, obedeció a la no consignación de la
documentación requerida dentro del lapso legal establecido; evidenciándose
además de los autos, que la parte recurrente estaba notificada de dicho lapso;
por lo que estimó que en el presente caso, no se verificaban los requisitos de
procedencia de la medida cautelar; razón por la cual, solicitó sea declarada la
improcedencia de la misma.
Igualmente sostuvo que
mediante el acto impugnado, a la organización Visión Emergente se le negó la
inscripción como partido regional sólo en el Estado Miranda “...por lo que
otros procesos de constitución en distintos Estados no pueden ser conocidos en
el presente proceso...”.
Finalmente solicitó se
declare improcedente al presente solicitud de medida cautelar innominada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir su
pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada de manera
subsidiaria por los recurrentes de conformidad con los artículos 585 y 588,
parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene
aplicación de manera supletoria en materia electoral, por la remisión prevista
en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y
88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto se observa:
La procedencia de este tipo de medidas se
encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes,
que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta
uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales
presupuestos son:
i) Presunción
del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii) La
existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii) Que
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum
in mora).
iv) Que
se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior
circunstancia y del derecho que se reclama.
Bajo estas premisas, observa la Sala que
de los argumentos expuestos por los recurrentes se desprende que a su entender
su fumus boni iuris consiste en tener derecho a que la organización
Visión Emergente sea inscrita como partido político en el Estado Miranda, por
haber cumplido tempestivamente con todas las exigencias previstas en la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, lo que se traduciría
en presumir la ilegalidad del acto impugnado según el cual fue desestimada
dicha solicitud de inscripción por la presentación extemporánea de los
requisitos exigidos en el artículo 10 ejusdem, los cuales conforme a lo
previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 990324-0108 dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.680, deben ser entregados dentro de
los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación de la autorización
para el uso del nombre provisional del partido regional.
Ahora bien, en tal sentido es de advertir
que cursa al folio 3 de la pieza principal así como al folio 2 del expediente
administrativo copias de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2003,
suscrita por el ciudadano Pascual Hernández, promotor de la organización Visión
Emergente, dirigida al Directorio del Consejo Nacional Electoral, donde se da
por notificado de la Resolución número 020315-183, de fecha 15 de marzo de 2002,
mediante la cual se acordó permitirles el uso provisional de la denominación
“Visión Emergente” en el Estado Miranda, y según afirmaron los recurrentes “Los
promotores de VISIÓN EMERGENTE consignaron ante el Consejo Nacional Electoral
los recaudos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones para constituir un partido político en el
Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2003”, es decir, después de que
venciera el lapso previsto para ello en el artículo 3 de la Resolución N°
990324-0108, antes mencionada.
En consecuencia, en el presente caso no
puede esta Sala en esta etapa del proceso constatar la presunción de buen
derecho de los recurrentes, y por cuanto
-se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar
innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos, resulta forzoso
declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE
la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria a la acción de
amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral,
por los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y
Pascual Hernández González, actuando con el carácter de “miembros del equipo
promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN
EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y
Tadeo Arrieche Franco, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el
Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004,
mediante el cual se negó la inscripción de la referida organización como
partido regional en el estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Anéxese el
presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintisiete (27) días del mes de abril
del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA .../...
.../...
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
En veintisiete (27) de abril del año
dos mil cuatro, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 55.-
El
Secretario,
AA70-X-2004-0000015