Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000026

 

I

 

En escrito de 27 de marzo de 2009, el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, titular de las cédula de identidad número 6.366.406, representado por los abogados Mélida Gallardo Mier y Terán y Diógenes Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.790 y 20.081, respectivamente, interpusieron solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que en fecha 17 de febrero de 2009, decidió su expulsión de dicha Asociación en el marco del proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva de la misma.

 

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

En su escrito de fecha 27 de marzo de 2009, el solicitante fundamentó su pretensión de amparo en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

 

Que participó como integrante de la plancha electa en las elecciones para escoger la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, que esta Sala anuló de conformidad con sentencia número 124 del 31 de julio de 2007.

 

Que de conformidad con lo ordenado por esta Sala Electoral, mientras se realizan nuevas elecciones se colocó en control de la Asociación a la Junta Directiva anterior a las elecciones impugnadas, limitándosele a realizar actos de simple administración.

 

Que mediante sentencia de esta Sala número 180 del 18 de octubre de 2007, se suspendieron procedimientos disciplinarios que, en todo caso, deberían procesarse concluidas las elecciones ordenadas por esta Sala.

 

Que en fecha 10 de septiembre de 2008 se le participó que la “Comisión Asesora de Administración” decidió abrir un procedimiento disciplinario en su contra.

 

Que en sentencia de esta Sala Electoral, número 17 del 5 de febrero de 2009, respecto del referido procedimiento disciplinario, se señalo lo siguiente:

 

“…es necesario resaltar que el referido artículo 19 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club –cuyo contenido ha resultado fundamental para la solución de la presente controversia–, señala categórico:

 Después de publicado el listado definitivo de asociados, no se admitirá la incorporación de nuevos socios, ni las modificaciones en el derecho y en la titularidad de la cuota de participación.

 Esto es, se establece la inmodificabilidad del Registro Electoral. No obstante, los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, contradicen lo dispuesto en el referido artículo 19 eiusdem, toda vez que contemplan la posibilidad de que siete (7) días antes del acto de votación la Junta Directiva remita a la Comisión Electoral la lista de los electores solventes y no sancionados hasta la fecha para la elaboración de los respectivos Cuadernos de Votación (artículo 21). Asimismo, se prevé la posibilidad de que tras el pago de las deudas existentes, hasta el momento mismo de la votación, los asociados puedan registrarse y votar en las elecciones de que se traten (artículos 22, 23 y 24).

 Con ello, a pesar de que en la presente acción de amparo no se probó la violación de los derechos constitucionales aducidos, pudiendo modificarse el Registro Electoral, eventualmente también podría modificarse la situación jurídica del accionante y vulnerarse su derecho al sufragio.

 Efectivamente, sobre la naturaleza del Registro Electoral, esta Sala en sentencia número 104 del 25 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

 ‘…el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar […] la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio’.

 De lo que se deduce que, con las disposiciones contenidas en los referidos artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que permitirían modificaciones del padrón electoral hasta el momento mismo de las votaciones, se estaría violando la estabilidad del Registro Electoral, el principio de transparencia de los órganos y procesos electorales (cfr. artículo 294 constitucional) y, eventualmente el derecho al sufragio de los asociados del Club (artículo 63 constitucional).

 En razón de ello, para salvaguardar la certidumbre del presente fallo y la estabilidad del Registro Electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, garantía de transparencia en las elecciones, se desaplican por control difuso de la constitucionalidad (cfr. artículo 334 constitucional), las normas contenidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. Así se decide”.

 

Que en fecha 17 de febrero de 2009, la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en sede disciplinaria, decidió la expulsión definitiva del solicitante en amparo.

 

En cuanto a la medida cautelar solicitada señaló lo siguiente:

 

“…para que cesen de inmediato los efectos del acto impugnado, toda vez que el ‘Fumus Boni Iuris’ está plenamente acreditado en virtud de los innegables hechos narrados, mientras que el ‘Periculum in Mora’ queda establecido en base a los efectos perniciosos derivados de dicho acto impugnado, pero más aun, porque si se permitiera la permanencia de dicho acto, no sólo le impediría a nuestro representado participar en el proceso lectoral en curso, como consta en el nuevo cronograma electoral…”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

 

Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia  número 2, de fecha  10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

 

Asimismo, aunque esta Sala en sentencia número 182 de fecha 29 de noviembre de 2002, sentó que no es competente para conocer de simples casos en los que se alegue la aplicación de medidas disciplinarias a miembros de asociaciones civiles, en el presente caso resulta incuestionable que el accionante, es sancionado en el marco de un proceso electoral, lo que incide directamente en los derechos a la participación sufragio del involucrado (cfr. sentencia de esta Sala, número 85 del 16 de mayo de 2006).

 

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, a quien presuntamente se les violaría, entre otros derechos denunciados, los derechos a la participación y al sufragio, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.

 

Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud y, acuerda tramitar la misma de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

 

1. Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

 

2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4. Una vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa:

 

La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad (cfr. sentencia de esta Sala, número 144 del 13 de octubre de 2004). Tales presupuestos son:

 

a. Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y

 

b. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

 

Bajo estas premisas, se observa que la referida sentencia de esta Sala Electoral, número 17 del 5 de febrero de 2009, respecto del referido procedimiento disciplinario, se señalo lo siguiente:

 

“…es necesario resaltar que el referido artículo 19 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club –cuyo contenido ha resultado fundamental para la solución de la presente controversia–, señala categórico:

 Después de publicado el listado definitivo de asociados, no se admitirá la incorporación de nuevos socios, ni las modificaciones en el derecho y en la titularidad de la cuota de participación.

 Esto es, se establece la inmodificabilidad del Registro Electoral”.

 

Asimismo, de los argumentos expuestos por el accionante se desprende como fumus boni iuris: su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, así como la alegada irregularidad del procedimiento disciplinario seguido en su contra, de lo que se deduce una situación de vulnerabilidad en la contienda electoral que bien debe ser corregida para evitar injustas desigualdades en el proceso electoral. De allí que, puede esta Sala, prima facie, presumir el buen derecho del solicitante de la medida. Así se declara.

 

Aunado a ello, se advierte que esta Sala ya ha amparado a asociados de Carenero Yacht Club que, en casos similares, son sujetos de procedimientos disciplinarios en el marco del proceso electoral en cuestión (cfr. sentencias de esta Sala números 180 del 18 de octubre de 2007, 198 del 8 de octubre de 2007 y 207 del 22 de octubre de 2007).

 

Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la expulsión de asociados en el referido proceso electoral, y la inminencia de las respectivas votaciones, pautadas para el día 9 de mayo de 2009,  el retardo de la decisión de esta Sala, aún en el caso de que ésta salga en el tiempo previsto, podría quedar ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva. Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

 

En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual, cautelarmente, se suspende el acto de expulsión del ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, como miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

           

            PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo; la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000;

 

            SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, se suspende el acto de expulsión del ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, como miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado.

 

            Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Magistrado

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

En veintitrés (23) de abril de 2009, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 56.

 

La Secretaria (E),