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MAGISTRADO
PONENTE RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000030
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano José Gregorio Cañizales, asistido por el abogado Hender Pérez, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 031211-797 del 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Electoral Nº 186, del 5 de febrero de 2004, referida al proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia.
En el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, consignado en fecha 30 de marzo de 2004, por el abogado David Matheus, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, se alegó la inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso.
En fecha 15 de abril de 2004, el abogado Hender Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.715, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Cañizales, titular de la cédula de identidad número 9.711.392, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 1° de abril de 2004, que declaró inadmisible por extemporáneo, recurso contencioso electoral interpuesto.
Mediante auto del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, del 20 de abril de 2004, se acordó oír la apelación
formulada y, a los fines del pronunciamiento correspondiente, se designó
ponente al magistrado que con tal carácter firma el presente fallo.
En la oportunidad de admitir el recurso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala señaló:
“La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra
una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un examen previo
de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de
dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están
previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los
mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso
electoral.
En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador
estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral,
el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la
impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de ‘la realización el acto’. De manera que, la interposición del
recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales
para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, la expresión ‘realización
del acto’, debe entenderse como adopción del acto por parte de la
Administración Electoral, pues aunque ciertamente las elecciones se ‘realizan’
en fecha anterior al resultado de la misma, éste sólo se formaliza mediante el
acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces
que la interpretación literal del citado precepto normativo conduciría a
computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción
del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los
proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los
correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre
todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del
debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración
notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y
permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.
En esta línea argumental, conviene examinar las previsiones
contenidas en los artículos 275 y 228, 1º aparte, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. El primero de los citados preceptos
normativos dispone la creación de la Gaceta Electoral como ‘órgano oficial del Consejo Nacional Electoral’, en la cual se
publicaran las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales. En cumplimiento de dicho
dispositivo, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la Resolución Nº
980617-340, el máximo órgano electoral creó la mencionada Gaceta Electoral,
prescribiendo que las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales
tendrán carácter público por el hecho de aparecer en la referida Gaceta, cuyo
ejemplares tendrán fuerza de documento público. Por otra parte, la segunda de
las normas regula que ‘cuando se notifique al interesado un acto que deba
ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta
ocurre primero’.
Conforme a lo previsto en las comentadas disposiciones legales, debe
entenderse que todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos
electorales deberán ser publicados en la Gaceta Electoral, indistintamente que
éstos sean actos de efectos generales o particulares, en consecuencia, la
publicación de los mismos en la referida gaceta les otorga el carácter público,
lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la
colectividad, y, por ende, se entenderán notificados todos los interesados del
acto, a partir de la fecha de su publicación en dicha Gaceta. Por tanto, en
principio, el plazo para recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la
publicación del acto en Gaceta Electoral. Sin embargo, la aplicación de este
principio general se exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la
notificación personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta,
supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de
dicha notificación.
En ese orden de razonamiento, este Juzgado observa que cursa en autos la Gaceta Electoral Nº 186, del 5 de febrero de 2004, contentiva de la Resolución impugnada, de fecha 11 de febrero de 2003. Siendo ello así, en el contexto de ese marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, cabe concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de la fecha de publicación del acto en la Gaceta Electoral (05-02-2004), exclusive; de allí entonces que, visto que el presente recurso fue presentado en fecha 17 de marzo de 2004, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso”.
En su
diligencia de apelación el apoderado judicial del recurrente señaló:
“De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; apelo en este acto del auto dictado el pasado 1° de abril de 2004 por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, contra la resolución del N° 031211-797 que interpuso mi representado; para cuyo dictado no se consideró, que el mismo texto del acto impugnado indica de manera expresa ante quien debe intentarse el recurso contencioso electoral, y desde cuando debe comenzar a computarse el lapso para el ejercerlo, en efecto, de la resolución recurrida se puede leer lo siguiente: ‘Contra la presente decisión, los interesados podrán interponer el recurso contencioso electoral previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que se haga de la presente resolución, según lo está establecido en el artículo 237 ejusdem, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 240 ejusdem, en concordancia con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el parágrafo primero del artículo 59 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical. Notifíquese a los interesados de la presente resolución’. Así las cosas, constituyendo los miembros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) una especie de directores del procedimiento administrativo, son ellos quienes dan las pautas para poder atacar sus propias decisiones y el hecho de que se pretenda a través del auto apelado, modificar lo expresamente señalado en el acto administrativo emanado del C.N.E., constituye un atentado contra la seguridad jurídica a la cual esta llamada a proteger esta Sala Electoral, de conformidad con el texto constitucional. Igualmente el auto de inadmisión viola abiertamente el principio de confianza legítima o expectativa plausible que debe reinar en las relaciones entre el Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones y los administrados justiciables; todo lo cual crea una amenaza de violación al derecho a la defensa que sólo podrá ser eliminada con la admisión del Recurso Contencioso Electoral interpuesto, es por ello que solicito en nombre de mi representado o mandante, sea declarada con lugar la presente apelación, reservándome al posibilidad de ahondar en los fundamentos expuestos o incluso presentar los que considere necesarios, ante al Sala Electoral...” (sic).
Estando en la oportunidad para
pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de
la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala en fecha 1° de abril de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el
recurso contencioso electoral interpuesto, se observa:
Del escrito de apelación se desprenden dos alegatos, a saber: i) Que según el texto de la Resolución número
031211-797 debía “notificárseles” del acto: “Notifíquese
a los interesados de la presente resolución”, y por ello, mal podría
este Tribunal derivar consecuencias perjudiciales de la sola “publicación”
de la aludida Resolución en Gaceta Electoral, y; ii) Que la decisión del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala constituye un atentado
contra el principio de confianza legítima que debe regir en las relaciones
entre el Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones y los administrados.
Respecto del primer supuesto, criterio contenido en sentencia de esta Sala número 99 del 6 de agosto de 2001, sobre lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala:
“...una interpretación literalista de dicho dispositivo resultaría contraria no sólo al régimen de publicidad de los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso de actos administrativos de efectos particulares exige la notificación al interesado (artículo 73), sino al derecho al debido proceso, que de acuerdo con criterios doctrinarios unánimes y con pacífica y reiterada jurisprudencia de este máximo Tribunal, incluye el derecho a ser notificado oportuna y debidamente de los actos particulares que inciden desfavorablemente en la esfera jurídica del ciudadano...
En el caso de los actos dictados por los órganos
del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y
adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta
Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las
normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de
actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o
particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aun
tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de
publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en
los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o
bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha
encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal...”
(énfasis añadido).
De lo que se concluye, que pueden tomarse alternativamente las fechas de la notificación personal del acto o de la publicación en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero, como el momento a partir del cual empieza a contarse el lapso para su impugnación (véase también, sentencia de esta Sala número 95 del 16 de mayo de 2002). Es así, pues, que el plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral.
En ese orden de ideas, se observa que tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, cursa en autos Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004, contentiva de la Resolución impugnada, la cual es de fecha 11 de febrero de 2003.
Siendo ello así, debe concluirse que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral es computable a partir de la fecha de publicación en Gaceta Electoral del acto en cuestión, esto es, el 5 de febrero de 2004, exclusive; de allí que, habiendo sido presentado el recurso el 17 de marzo de 2004, mediando los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de marzo, inclusive, es decir, veintisiete (27) días hábiles de la Administración (en el supuesto de que los días 23 y 24 de febrero fueron no hábiles), puede evidenciarse que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, esto es, una vez concluido el lapso de caducidad de quince (15) días consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia de lo cual, en el presente caso debe declararse inadmisible el recurso y confirmarse el auto apelado. Así se decide.
Establecido lo anterior, en cuanto a la alegada violación del principio de confianza legítima, de conformidad con lo señalado en sentencia de esta Sala, número 98 del 1° de agosto de 2001, en el caso concreto no puede hablarse de error causado por el acto impugnado (en el sentido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sino, por lo antes visto, de error en las apreciaciones del recurrente sobre los alcances de la publicación del acto impugnado, cuyas consecuencias deben ser responsablemente soportadas por el ahora apelante, en razón de lo cual debe desestimarse el referido argumento. Así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez
Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente
deliberación y decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1.- Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Hender Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.715, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Cañizales, titular de la cédula de identidad número 9.711.392, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 1° de abril de 2004, que declaró inadmisible por extemporáneo, recurso contencioso electoral por él interpuesto y, en consecuencia;
2.- Se Confirma tal decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En veintiocho
(28) de abril del año dos mil cuatro, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 56.-
El
Secretario,