Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000072

 

I

 

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el ciudadano YSRRAEL ANTONIO CUBERO, titular de la cédula de identidad número 4.914.888, actuando en su carácter de elector del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representado por el abogado Omar José González Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.075, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 080916-928 del 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 459 del 8 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución dictada por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se admitió la postulación del ciudadano Jesús Rafael Paraqueima Aricaguán como candidato a Alcalde del referido Municipio.

 

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado David Matheus Brito, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

Mediante fallo de esta Sala, número 193 del 13 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 

Vencido como se encuentra el  lapso  para  retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los  interesados, por auto del 17 de diciembre de 2008 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

En escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el recurrente señaló lo siguiente:

 

Que el ciudadano Jesús Rafael Paraqueima Aricaguán, postulado como candidato a Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sólo es elector de dicho Municipio a partir del mes de octubre de 2007, con lo cual se violenta lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En tal sentido, señaló que aunque un grupo de electores del referido Municipio, impugnó por ante el Consejo Nacional Electoral la postulación como candidato a Alcalde del ciudadano Jesús Rafael Paraqueima Aricaguán en tales circunstancias, el máximo Órgano Electoral, mediante el acto impugnado, resolvió que “…los accionantes se habían ‘equivocado’ en el recurso interpuesto, sin entrar a conocer por tanto los argumentos y las pruebas que a tal efecto fueron promovidas, lo cual hace que la misma [Resolución] esté cargada de vicios de naturaleza inconstitucional e ilegal que la hacen nula de nulidad absoluta” (sic).

 

Sobre la alegada inelegibilidad del ciudadano Jesús Rafael Paraqueima Aricaguán, señaló que conforme a jurisprudencia de esta Sala, es requisito de postulación la residencia previa del candidato en la circunscripción electoral que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 5, numeral 6 y 15, numeral 6 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al Consejo Legislativo, alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008.

 

Con base en lo anterior y a una supuesta decisión contradictoria emanada del Consejo Nacional Electoral, el recurrente denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 del Texto constitucional, así como denunció un supuesto fraude electoral que estaría cometiendo el referido candidato, ciudadano Jesús Rafael Paraqueima Aricaguán, al “…mentirle a la institucionalidad democrática con premeditación y de manera flagrante” (sic).

 

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En su informe de fecha 11 de noviembre de 2008, la representación del Consejo Nacional Electoral señaló lo siguiente:

 

Respecto de la supuesta violación de la tutela judicial efectiva del recurrente, alegó que en modo alguno se lesionó los derechos del recurrente, toda vez que como se señaló en el propio acto impugnado “…existía la oportunidad de intentar el recurso idóneo y que procede en derecho, a los fines de impugnar la condición del candidato ya mencionado, por razones de inelegibilidad, pues como se dijo, en este caso el recurso jerárquico puede ser ejercido en cualquier momento”.

 

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa del recurrente, adujo que considerándose que en la Resolución recurrida, se determinó que la vía utilizada para impugnar en sede administrativa no era la vía idónea, es evidente que resultaba inoficioso emitir formal pronunciamiento sobre las pruebas a fin de demostrar la referida inelegibilidad.

 

Sobre supuesto fraude electoral denunciado, señaló que tal argumento no fue expuesto en vía administrativa, esto es, constituye un alegato sobrevenido que comporta una innovación de la pretensión inicial que, por tanto, debe ser declarada inadmisible por la Sala Electoral.

 

Aunado a ello, precisó que quien alegue fraude electoral debe demostrar la voluntad del presunto agente de “…burlar o transgredir por medio de artimañas y de manera intencional, una determinada norma, lo cual no quedó demostrado en el presente caso”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2008, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

           

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

           

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. sentencias números 110 del 22 de septiembre de 2000, 77 del 13 de junio de 2001 y 27 del 27 de abril de 2005), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Además, en materia contencioso electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, y correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

 

De manera que, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

 

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fecha 3 de diciembre de 2008, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, que había sido ordenado en el auto del 18 de noviembre de 2008, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

 

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir, los días  4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de diciembre de 2008, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar y publicar dicho cartel.

 

Ahora bien, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y visto que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida Ley. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO CUBERO, asistido por el abogado Omar José González Lameda, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 080916-928 del 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 459 del 8 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución dictada por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se admitió la postulación del ciudadano Jesús Rafael Paraqueima Aricaguán como candidato a Alcalde del referido Municipio.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Magistrado

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintitrés (23) de abril de 2009, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 57.-

La Secretaria (E),