Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. AA70-E-2002- 000036
I
En fecha 22 de marzo del 2002 los ciudadanos JACQUELINE RITCHER y
GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA, titulares de las cédulas de identidad números
14.033.064 y 6.191.960 respectivamente, el segundo inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 47.286, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de
Caracas, quienes señalan actuar como “...profesores con escalafón de instructor (por
concurso de oposición la primera y por concurso de credenciales el segundo)...” del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela “...así como en
protección del interés colectivo de los demás profesores instructores
contratados y ordinarios...” de la referida Casa de Estudios,
interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por su supuesta conducta
omisiva consistente en la no inclusión en el Registro Electoral de Profesores
de los docentes con categoría de Instructores, con relación al proceso
electoral para la escogencia de las autoridades de esa Facultad cuyo acto de
votación tendrá lugar el 25 de abril del presente año.
En fecha 25 de marzo del presente año el Juzgado de Sustanciación dio
por recibido el referido escrito y designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la
admisión de la acción interpuesta.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de hacer una serie de consideraciones sobre el régimen legal de
la autonomía universitaria los pretendidos agraviados señalan que la autonomía
administrativa se instrumenta mediante la creación de los órganos de cogobierno
universitario, constituidos por representantes de profesores y estudiantes electos por un colegio electoral, y que
en el caso de los representantes profesorales son electos “...mediante una
especie de elección de segundo grado, pues el colegio electoral está compuesto
por una representación minoritaria de los profesores”, y que ello queda de manifiesto en la elección ante los Consejos
Universitario, de Facultad y de Escuela.
Continúan los accionantes
describiendo la integración de cada uno de estos órganos de cogobierno así como
sus competencias fundamentales, para luego expresar que la elección de todos
ellos se realiza, en lo que respecta a la representación de docentes, por los
profesores titulares, asociados, agregados y asistentes, de acuerdo con
diversas disposiciones de la Ley de Universidades, mientras que la
representación estudiantil es elegida mediante votación directa y secreta de
todos los estudiantes regulares de la Universidad. Apuntan también que
solamente estas categorías de profesores participan en la elección de las
máximas autoridades universitarias, toda vez que el Claustro Universitario está
compuesto, en lo concerniente a la representación docente, por ese tipo de profesores.
De ello concluyen como primer punto que de la participación en la elección de
los órganos de dirección y cogobierno de la Universidad quedan excluidos los
profesores con categoría de Instructores, mientras que los estudiantes
regulares sí participan en esa elección, siendo que este último sector docente
resulta amplísimo en el caso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y aun cuando sus
integrantes son también miembros de la comunidad universitaria, según lo
dispone la Constitución y la Ley de Universidades.
Señalan que la referida exclusión de un sector de la comunidad
universitaria del ejercicio del derecho al sufragio en lo referido a la
elección de las autoridades enunciadas en la Ley de Universidades ha quedado
sin efecto desde la entrada en vigencia de la Constitución, y aun así, la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no se ha ajustado a
los imperativos constitucionales y más bien “...ha permitido que subsista el
régimen electoral excluyente y censitario antes referido, de tal manera que se
ha mantenido la limitación en el ejercicio del derecho a la participación
política y del derecho al sufragio...”, con lo cual se perjudica no
sólo a los miembros activos de la comunidad, sino también el orden
constitucional, al contrariar las normas de gobierno universitario a lo
dispuesto en el mismo.
A lo anterior, añaden los accionantes que los profesores instructores
ingresan a la comunidad universitaria por concurso de oposición o de credenciales
y que son miembros de la comunidad académica conforme lo dispone el artículo 1º
de la Ley de Universidades, y que en el caso de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la mayor parte de
la carga académica (docencia, investigación y extensión) y administrativa recae
sobre los profesores instructores, y a pesar de ello, los mismos no eligen a
sus representantes, mientras que personas que ejercen las mismas funciones,
como son los profesores asistentes, sí lo hacen.
Todo lo anterior hace concluir a los pretendidos agraviados que “...la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela elige a
sus autoridades y a los órgano de gobierno bajo un sistema electoral que
excluye a la mayoría de su personal docente y de investigación que, además, es
la que desarrolla gran parte de las funciones académicas y administrativas...”.
Adicionalmente, los accionantes aducen que su cualidad de agraviados
“...deviene por la afectación sufrida en nuestros derechos constitucionales
de participación política y al sufragio, contenidos en los artículos 62 y 63
respectivamente, de la Constitución...”, en su calidad de docentes
de la Escuela de Derecho e Investigadores del Instituto de Derecho Privado de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de
Venezuela, lo cual determina su legitimación para interponer la acción, así
como alegan ostentar la representación de los intereses colectivos de los demás
profesores instructores de esa Facultad, toda vez que la privación del
ejercicio de tales derechos afecta por igual a todos los profesores excluidos,
por lo que la declaratoria Con Lugar debe hacerse extensiva a la comunidad de
profesores de dicha Facultad, pues, conjuntamente con los estudiantes, todos
conforman la comunidad universitaria.
De seguidas, los querellantes exponen una serie de consideraciones para
sustentar el criterio de que es esta Sala el órgano competente para conocer de
la acción de amparo constitucional por ellos interpuesta, aludiendo a los
lineamientos jurisprudenciales trazados tanto por la Sala Constitucional como
por este mismo órgano judicial, para luego señalar que la publicación de la
lista de electores por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central
de Venezuela constituye un acto electoral dirigido a regular el proceso
electoral, y en la actualidad está presente el peligro de que los órganos
universitarios competentes nieguen a los profesores instructores ordinarios o
contratados (como han venido haciendo en reiteradas oportunidades) el ejercicio
del derecho al sufragio, excluyéndolos de las correspondientes listas.
Adicionalmente, señalan como presunto agraviante a la Comisión
Electoral, representada por el profesor Miguel Castillejo C., en su condición
de Presidente de la misma, órgano que en su criterio, al no incluir
en las listas a esa categoría de profesores, atenta contra los derechos
constitucionales de los mismos, establecidos en los artículos 21, 62 y 63 de la
Constitución (igualdad y no discriminación, participación política en los
asuntos públicos y sufragio).
Por último, los pretendidos agraviados solicitan la admisión de la
presente acción, su tramitación y finalmente el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, ordenándose a la Comisión Electoral de esa Casa
de Estudios “...la inclusión de todos los profesores de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con rango de
instructores ordinarios o contratados al efecto que ejerzan su derecho al
sufragio y participación política, y se evite cualquier discriminación entre
los docentes de dicha comunidad universitaria”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a
tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de
acciones viene determinada, en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el
segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se
trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el
Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la
materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal
que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
En este
sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el
monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas
de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia
de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención
a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo
declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de
aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de
nulidad en materia electoral.
En esta línea de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10
de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le
corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la
constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos emitidos de los
órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el
ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los
asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral
6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo
constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el
recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada
del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los
órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta
Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la
Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de
amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y
omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en
la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los
derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la
ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente
electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Bajo el anterior marco
jurisprudencial, se observa que en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra una aparente
conducta omisiva de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela,
consistente en la no inclusión de los profesores con rango de Instructores en
la lista de electores para el proceso electoral universitario cuyo acto de
votación tendrá lugar el 25 de abril del presente año concerniente a la
escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
de esa Casa de Estudios. Con esa omisión, en criterio de los accionantes, se
les menoscaban los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21), a la
participación (artículo 62) y a ejercer
el sufragio (artículo 63).
Expuesto lo anterior,
evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado
afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo
constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones
que incidan en el ejercicio del derecho
al sufragio en el ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de
octubre de 2000, caso Gerardo Páez
García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de
septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs
Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al
emanar el acto que se objeta (en este caso omisión) mediante la interposición
de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), como lo es la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela –criterio orgánico-, e
inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso comicial, al referirse a
la conformación del Registro Electoral de los profesores de esa Casa de
Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente electoral -criterio
material- por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la competente para
conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la
presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional
interpuesta y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como
el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la
violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la
presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido
por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante
decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a
adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo
27 de la Constitución, a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro
de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia
pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas
ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto
agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las
pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al
día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala
en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma
oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento
será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el
caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- ACUERDA tramitar la acción de amparo
constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero
de 2000.
3.- ORDENA librar los respectivos oficios de
notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil dos
(2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El
Secretario,
LMH/
EXP. Nº AA70-E-2002- 000036.-
En ocho (08) de abril del año dos mil dos, siendo las cuatro
de la tarde, (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 58.
El Secretario.