Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. AA70-E-2002- 000036

I

 

En fecha 22 de marzo del 2002 los ciudadanos JACQUELINE RITCHER y GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA, titulares de las cédulas de identidad números 14.033.064 y 6.191.960 respectivamente, el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.286, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, quienes señalan actuar como “...profesores con escalafón de instructor (por concurso de oposición la primera y por concurso de credenciales el segundo)...” del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela “...así como en protección del interés colectivo de los demás profesores instructores contratados y ordinarios...” de la referida Casa de Estudios, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por su supuesta conducta omisiva consistente en la no inclusión en el Registro Electoral de Profesores de los docentes con categoría de Instructores, con relación al proceso electoral para la escogencia de las autoridades de esa Facultad cuyo acto de votación tendrá lugar el 25 de abril del presente año.

 

En fecha 25 de marzo del presente año el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el referido escrito y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Luego de hacer una serie de consideraciones sobre el régimen legal de la autonomía universitaria los pretendidos agraviados señalan que la autonomía administrativa se instrumenta mediante la creación de los órganos de cogobierno universitario, constituidos por representantes de  profesores y estudiantes electos por un colegio electoral, y que en el caso de los representantes profesorales son electos “...mediante una especie de elección de segundo grado, pues el colegio electoral está compuesto por una representación minoritaria de los profesores”, y que ello queda de manifiesto en la elección ante los Consejos Universitario, de Facultad y de Escuela.

 

Continúan los accionantes describiendo la integración de cada uno de estos órganos de cogobierno así como sus competencias fundamentales, para luego expresar que la elección de todos ellos se realiza, en lo que respecta a la representación de docentes, por los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes, de acuerdo con diversas disposiciones de la Ley de Universidades, mientras que la representación estudiantil es elegida mediante votación directa y secreta de todos los estudiantes regulares de la Universidad. Apuntan también que solamente estas categorías de profesores participan en la elección de las máximas autoridades universitarias, toda vez que el Claustro Universitario está compuesto, en lo concerniente a la representación docente, por ese tipo de profesores. De ello concluyen como primer punto que de la participación en la elección de los órganos de dirección y cogobierno de la Universidad quedan excluidos los profesores con categoría de Instructores, mientras que los estudiantes regulares sí participan en esa elección, siendo que este último sector docente resulta amplísimo en el caso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y aun cuando sus integrantes son también miembros de la comunidad universitaria, según lo dispone la Constitución y la Ley de Universidades.

Señalan que la referida exclusión de un sector de la comunidad universitaria del ejercicio del derecho al sufragio en lo referido a la elección de las autoridades enunciadas en la Ley de Universidades ha quedado sin efecto desde la entrada en vigencia de la Constitución, y aun así, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no se ha ajustado a los imperativos constitucionales y más bien “...ha permitido que subsista el régimen electoral excluyente y censitario antes referido, de tal manera que se ha mantenido la limitación en el ejercicio del derecho a la participación política y del derecho al sufragio...”, con lo cual se perjudica no sólo a los miembros activos de la comunidad, sino también el orden constitucional, al contrariar las normas de gobierno universitario a lo dispuesto en el mismo.

 

A lo anterior, añaden los accionantes que los profesores instructores ingresan a la comunidad universitaria por concurso de oposición o de credenciales y que son miembros de la comunidad académica conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley de Universidades, y que en el caso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la mayor parte de la carga académica (docencia, investigación y extensión) y administrativa recae sobre los profesores instructores, y a pesar de ello, los mismos no eligen a sus representantes, mientras que personas que ejercen las mismas funciones, como son los profesores asistentes, sí lo hacen.

 

Todo lo anterior hace concluir a los pretendidos agraviados que “...la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela elige a sus autoridades y a los órgano de gobierno bajo un sistema electoral que excluye a la mayoría de su personal docente y de investigación que, además, es la que desarrolla gran parte de las funciones académicas y administrativas...”.

 

Adicionalmente, los accionantes aducen que su cualidad de agraviados “...deviene por la afectación sufrida en nuestros derechos constitucionales de participación política y al sufragio, contenidos en los artículos 62 y 63 respectivamente, de la Constitución...”, en su calidad de docentes de la Escuela de Derecho e Investigadores del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, lo cual determina su legitimación para interponer la acción, así como alegan ostentar la representación de los intereses colectivos de los demás profesores instructores de esa Facultad, toda vez que la privación del ejercicio de tales derechos afecta por igual a todos los profesores excluidos, por lo que la declaratoria Con Lugar debe hacerse extensiva a la comunidad de profesores de dicha Facultad, pues, conjuntamente con los estudiantes, todos conforman la comunidad universitaria.

 

De seguidas, los querellantes exponen una serie de consideraciones para sustentar el criterio de que es esta Sala el órgano competente para conocer de la acción de amparo constitucional por ellos interpuesta, aludiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados tanto por la Sala Constitucional como por este mismo órgano judicial, para luego señalar que la publicación de la lista de electores por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela constituye un acto electoral dirigido a regular el proceso electoral, y en la actualidad está presente el peligro de que los órganos universitarios competentes nieguen a los profesores instructores ordinarios o contratados (como han venido haciendo en reiteradas oportunidades) el ejercicio del derecho al sufragio, excluyéndolos de las correspondientes listas.

 

Adicionalmente, señalan como presunto agraviante a la Comisión Electoral, representada por el profesor Miguel Castillejo C., en su condición de Presidente de la misma, órgano que en su criterio, al no incluir en las listas a esa categoría de profesores, atenta contra los derechos constitucionales de los mismos, establecidos en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución (igualdad y no discriminación, participación política en los asuntos públicos y sufragio).

 

Por último, los pretendidos agraviados solicitan la admisión de la presente acción, su tramitación y finalmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios “...la inclusión de todos los profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con rango de instructores ordinarios o contratados al efecto que ejerzan su derecho al sufragio y participación política, y se evite cualquier discriminación entre los docentes de dicha comunidad universitaria”.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de acciones  viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

 

En esta línea de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos  emitidos de los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

 

Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

 

            Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso  la acción de amparo ha sido interpuesta contra una aparente conducta omisiva de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, consistente en la no inclusión de los profesores con rango de Instructores en la lista de electores para el proceso electoral universitario cuyo acto de votación tendrá lugar el 25 de abril del presente año concerniente a la escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios. Con esa omisión, en criterio de los accionantes, se les menoscaban los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21), a la participación (artículo 62) y a  ejercer el sufragio (artículo 63).

 

            Expuesto lo anterior, evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan en  el ejercicio del derecho al sufragio en el ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso  Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela –criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de los profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se decide.

 

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.

 

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

 

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

 

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

2.- ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

 

3.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes                 de abril del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                            

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

     RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

LMH/

EXP. Nº AA70-E-2002- 000036.-

 

En ocho (08) de abril del año dos mil dos, siendo las cuatro de la tarde, (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 58.

El Secretario.