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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000034
Mediante escrito
presentado en fecha 23 de enero de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, el ciudadano Carlos Eduardo Carta, titular de la cédula de
identidad número 3.919.750, señalando actuar con el carácter de “... Presidente del SINDICATO NACIONAL DE
GANDOLEROS, S.N.G. ...” (mayúsculas del original), y asistido por el
abogado Félix Martínez Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 19.180, demandó “... la
nulidad del acta [de Asamblea del referido Sindicato] de fecha 14/11/96 (...), la nulidad de la comunicación [dirigida al
Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por los
ciudadanos Egidio Guevara Cabrera y otros]
de fecha 04/12/96 (...), y consecuencialmente (sic) la nulidad de todos y cada
uno de los acuerdos de la referida asamblea (...), así como también, (...) la
nulidad de cualquier otro acto o consecuencia subsidiaria o posterior que tenga
vinculación con el acta impugnada (...) y que se relacione, obligue o
perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”.
En
fecha 26 de enero de 1998, el referido Juzgado ordenó darle entrada a la
presente causa, y el 10 de marzo del mismo año, la declaró inadmisible, con
fundamento en lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, “...norma que se
aplica por analogía en este procedimiento...”.
Mediante
diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 1998, el ciudadano Carlos Eduardo
Carta, asistido de abogado, apeló de la decisión dictada el día 10 de marzo del
mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En
fecha 18 de marzo de 1998, el Tribunal antes mencionado oyó en ambos efectos la
apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Carta, y consecuentemente
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo (distribuidor), el cual lo recibió el día 26 de marzo de 1998,
y en esa misma fecha ordenó enviarlo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción
Judicial.
En
fecha 27 de julio de 1998, el Tribunal de alzada declaró con lugar la apelación
interpuesta, revocó el auto dictado en fecha 10 de marzo de 1998, repuso “... la presente causa al estado de admisión de
la demanda ...”, y ordenó bajar el expediente al Juzgado a-quo.
En fecha 9 de octubre
de 1998, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de
conocer de la presente causa; y el día 22 del mismo mes y año, ordenó remitir
al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la misma Circunscripción Judicial, las copias relacionadas con la
referida inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y envió el expediente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de dicha
Circunscripción.
En fecha 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo
antes mencionado admitió la presente “...demanda...”,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, ordenó citar al ciudadano Roberto Antonio Contreras y librar los
carteles de emplazamiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 23 de
noviembre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma
Circunscripción.
En fecha 9 de
diciembre de 1999, el abogado Oswaldo Galíndez Viscaya, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.553, actuando con
el carácter de defensor ad-litem del
ciudadano Roberto Antonio Contreras, consignó escrito mediante el cual dio “... contestación a la demanda incoada por el
ciudadano CARLOS EDUARDO CARTA...” (mayúsculas del original).
El día 13 de diciembre
de 1999, el abogado Oswaldo José Galíndez, presentó escrito de promoción de
pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de mayo de 2000.
Mediante diligencia
presentada el día 31 de mayo de 2000, el ciudadano Carlos Eduardo Carta,
asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo “...la representación que se subroga el abogado ‘OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ
VISCAYA’ en al (sic) acto de contestación de la demanda...”
El día 31 de mayo de
2000, el ciudadano Carlos Eduardo Carta, asistido de abogado, consignó escrito
de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 27 de junio de
2000.
Mediante auto de fecha
19 de julio de 2000, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3)
días de despacho para la presentación de informes.
El día 27 de julio de
2000, el ciudadano Carlos Eduardo Carta presentó escrito de informes.
Mediante decisión de
fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó
su conocimiento en esta Sala Electoral.
En fecha 18 de marzo
de 2002, esta Sala dio por recibido el presente expediente, ordenó darle
entrada y designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
II
Mediante
escrito presentado en fecha 23 de enero de 1998, por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Carlos Eduardo Carta, asistido de
abogado, expuso lo siguiente:
En
primer lugar señaló que el día 14 de noviembre de 1996, el ciudadano Roberto
Antonio Contreras “... en forma ilegal y
anti estatutaria, dio por constituida la asamblea general extraordinaria del
Sindicato Nacional de Gandoleros...” (sic).
Respecto
a la convocatoria de dicha Asamblea, afirmó que debía realizarse conforme a lo
previsto en los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros y en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Indicó
que la referida convocatoria violó lo previsto en los artículos, 27.7, 28, 34,
35 y 37 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros, y 431 de la Ley
Orgánica del Trabajo; por cuanto “... en
ningún momento (...) la Dirección Nacional del S.N.G., [acordó la] convocatoria a asamblea...”.
Señaló
que “... la instalación, coordinación y
la dirección de las asambleas del S.N.G., son atribuciones de la Exclusiva
competencia de la persona del Presidente del organismo sindical...”,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos antes mencionados,
“... cuestión esta última que, en el
supuesto negado de que la convocatoria hubiese tenido validez, tampoco se hizo,
erigiéndose el señor ROBERTO ANTONIO CONTRERAS, en evidente, ilegal y anti
estatutaria actuación en presidente de facto no sólo del S.N.G., sino también
de la asamblea en cuestión...”. En consecuencia, consideró que se violaron
los artículos 36 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros y 432 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente,
expuso que para el momento en que se celebró la Asamblea General Extraordinaria
impugnada, el ciudadano Roberto Antonio Contreras “... se encontraba suspendido de toda actividad sindical tanto en el seno
del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., así como, en la Confederación de
Sindicatos Autónomos de Venezuela...”.
Seguidamente,
expuso que mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 1996, el Comité
Ejecutivo Nacional de la citada Confederación le informó al Ministro del
Trabajo, que suspendió al ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS, del ejercicio
del cargo de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros,
“... por estar incurso en diferentes y
graves acusaciones de mala praxis sindical, así como, por no cumplir con sus
obligaciones estatutarias...”.
Aunado
a lo anterior, señaló que “...la asamblea
de fecha 14/11/96, tomó acuerdos viciados de nulidad absoluta, por cuanto, fueron
tomados en contravención con las disposiciones contenidas...” en los
artículos 34, 35, 36 y 37 literal “a” de los Estatutos del Sindicato Nacional
de Gandoleros, y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agregó que en la referida
Asamblea no estuvieron presentes cuatrocientos noventa y ocho (498)
trabajadores afiliados al Sindicato en cuestión.
Asimismo, señaló que
los trabajadores afiliados al referido organismo sindical “...no cumplieron, no respetaron, ni hicieron
cumplir los estatutos sindicales...”, lo que vulnera lo previsto en el
artículo 16 ejusdem.
Continúo
afirmando que en la referida Asamblea “...
en ningún caso hubo mayoría de afiliados del S.N.G., solventes en el pago de
las cotizaciones sindicales...”, lo que contraviene lo establecido en los artículos
52 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros y 432 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, adujo
que el acta levantada en la Asamblea en cuestión, no fue autenticada en la
forma prevista en el artículo 37 de los Estatutos antes mencionados, ni fue
firmada por las legítimas autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, lo
que viola lo dispuesto en el artículo 431, literal “d”, de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Finalmente, solicitó
se declare “... la nulidad del acta [de
Asamblea del referido Sindicato] de fecha
14/11/96 (...), la nulidad de la comunicación [dirigida al Director de la
Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por los ciudadanos
Egidio Guevara Cabrera y otros] de fecha
04/12/96 (...), y consecuencialmente (sic) la nulidad de todos y cada uno de
los acuerdos de la referida asamblea (...), así como también, (...) la nulidad
de cualquier otro acto o consecuencia subsidiaria o posterior que tenga
vinculación con el acta impugnada (...) y que se relacione, obligue o
perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”.
III
Mediante
escrito presentado en fecha 9
de diciembre de 1999, el abogado Oswaldo Galíndez Viscaya, actuando con el
carácter de defensor ad-litem del
ciudadano Roberto Antonio Contreras, expuso los siguiente:
En primer lugar,
señaló que para el día 9 de diciembre de 1999 habían transcurrido más de tres
años “...desde la fecha en que sucedieron
los acontecimientos narrados en el libelo de la demanda y por tanto la acción
esta totalmente prescrita...”.
Seguidamente, rechazó,
negó y contradijo todos los argumentos expuestos por el ciudadano Carlos
Eduardo Carta en su libelo.
Finalmente, solicitó
que el referido ciudadano sea condenado en costas “... por lo temerario e infundado de su acción...”.
IV
DEL ACTA IMPUGNADA
En
el presente caso se demanda la nulidad del acta levanta en la Asamblea General
Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, celebrada en fecha 14 de
noviembre de 1996, la cual es del tenor siguiente:
“Siendo las dos de la tarde, del día
catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la sede del Patio de
Gandolas del Plan IV de Sidor, en la ciudad de Puerto Ordaz, se reunieron en
Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G.,
los trabajadores afiliados a la referida organización sindical, en este estado,
el Secretario General Nacional del Sindicato, en vista de que el Presidente del
Sindicato, el cual se encuentra presente en la Asamblea, está suspendidos tanto
de su filiación (sic), como del ejercicio de su cargo, al igual que los
Secretarios de Organización, de Reclamos y Actas respectivamente, de acuerdo
con la parte infine (sic) del artículo 61 de nuestros Estatutos Internos, por
decisión emanada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de
Gandoleros, procedió a constatar el Quórum (sic) reglamentario de la Asamblea,
y estando presentes cuatrocientos noventa y ocho afiliados al Sindicato quienes
constituyen la mayoría absoluta de los afiliados a la referida organización
sindical, por lo cual procedió a declarar legalmente instalada la Asamblea,
seguidamente procedió a someter a la consideración de los presentes la
convocatoria de la Asamblea emanada de la Dirección Nacional del S.N.G., la
cual fue aprobada por unanimidad por los presentes con el siguiente Orden del
día: PRIMERO; el Desacato (sic) a la decisión del Tribunal Disciplinario del
Sindicato Nacional de Gandoleros por parte de los señores; Carlos Carta, Leobal
Suarez, Luis Alberto Silva y Ángel Fernando Roott; SEGUNDO; la Reestructuración
de la Dirección Nacional; TERCERO; la convocatoria a elecciones del Sindicato
Nacional de Gandoleros; CUARTO; y último la desafiliación (sic) del Sindicato
de CODESA, en este estado hizo uso de la palabra el compañero Secretario
General del Sindicato, quien manifestó; compañeros ante la situación creada por
un dicidente (sic.) grupo de la Dirección Nacional, en una abierta y clara
violación de nuestros Estatutos Internos y que pretendieron en complicidad con
la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela suspenderme del ejercicio
de mi cargo, en un acto írrito, obligándome a recurrir al Órgano Funcional del
sindicato que es el ente encargado de ventilar ese tipo de problemas que es el
Tribunal Disciplinario del S.N.G., órgano al cual estos señores ignoraron,
violando también el artículo 61 de nuestros Estatutos Internos al pretender
suspenderme sin haber pronunciamiento alguno del Tribunal Disciplinario al
respecto, ante tan irregular situación los integrantes del Tribunal
Disciplinario se avocaron de inmediato al caso solicitándoles la documentación
referente al caso, a lo cual estos señores hicieron caso omiso, por tal motivo
en la fecha del veintiuno de octubre del presente año, los integrantes del
mencionado tribunal por autoridad que le otorgan los Estatutos Internos de
nuestra organización sindical, por unanimidad procedieron suspender de
filiación (sic) y del Ejercicio (sic) de sus cargos a los señores, Carlos
Carta, Leobal Suarez, Luis Alberto Silva y Ángel Fernando Roott; de los cargos
de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario
de Actas respectivamente, abriéndoseles un Expediente (sic), pero estos señores
no acatan la decisión del Tribunal Disciplinario, y siguen ejerciendo
ilegalmente, por que se sienten apoyados por la Confederación de Sindicatos
Autónomos de Venezuela, lo que crea un serio conflicto interno dentro de la
organización al no respetar los estatutos, ni a los órganos funcionales del Sindicato,
además de que el Sr. Carlos Carta, es considerado como persona no grata, por la
mayoría de los de los afiliados a la organización, por tal motivo propongo que
en el día de hoy, sea la Asamblea la que tome la decisión definitiva al
respecto para hacer respetar nuestra Ley interna y por tal motivo propongo la
expulsión de los dicidentes (sic) de nuestra organización para así sanear a
nuestro Sindicato de la Anarquía (sic) que quieren imponer el dicidente (sic)
grupo y sus seguidores, por ser la Asamblea la soberana del Sindicato, en este
estado hizo uso de la palabra el suspendido Presidente y expone; compañeros no
acato la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de
Gandoleros, por que (sic) este no ha sido Juramentado y por cuanto él es el
Presidente a él no lo quita nadie, en este estado hizo uso de la palabra el
Secretario General y expone, es falso lo que alega el suspendido Presidente por
cuanto el mismo día que se juramento la Dirección Nacional, también lo hizo el
tribunal Disciplinario como a Uds. les consta, y que además está contemplado en
nuestra Acta Constitutiva, en sus folios cinco y seis, lo que deja sin valor el
argumento expuesto por el Sr. Carlos Carta y por tal motivo pido a la Asamblea
se someta a consideración mi proposición, sometida a consideración por la
Asamblea la proposición hecha por el Secretario General, fue aprobada por
unanimidad la Expulsión del Sindicato Nacional de Gandoleros los antes
mencionados, por las causales expuestas, seguidamente hizo uso de la palabra el
Secretario General, compañeros agotado el primer punto pasamos a considerar el
segundo punto del Orden del día, como todos Uds., están al tanto de la
situación en que queda la Dirección Nacional por la expulsión de los cuatro
directivos del Sindicato, nos vemos en la imperiosa necesidad de reestructurar
de inmediato la Dirección Nacional, y como la reestructuración está como Orden
del día, y habiendo el Quórum (sic) reglamentario propongo que se reestructure
de una vez, la Dirección Nacional, seguidamente es sometida a consideración por
la Asamblea la proposición hecha por el Secretario General, fue aprobada por
unanimidad por la Asamblea procediéndose de inmediato de conformidad
estatutaria, a efectuar las designaciones correspondientes, en virtud de lo
cual y mediante el voto universal, directo y secreto y en forma uninominal
resultaron electos los compañeros, Egidio Guevara Cabrera, cédula de identidad
número 2.071.110, para ocupar el cargo de Presidente, José Rodríguez, cédula de
identidad número 8.728.458, para ocupar el cargo de Secretario de Organización,
Belén Leonardo Castellano, cédula de identidad número 5.262.679, para ocupar el
cargo de Secretario de Reclamos y Nicolás Alcalá, cédula de identidad número
4.029.533, par ocupar el cargo de Secretario de Actas, Emiliano Zergas, cédula
de identidad número 364.671. como primer vocal y Juan Terán, cédula de
identidad número 4.461.706, como segundo vocal siendo ratificados de sus cargos
los demás integrantes de la Dirección Nacional, seguidamente hizo uso de la
palabra, el secretario General y expone, agotado como fue el segundo punto del
Orden del día, pasamos a considerar el tercer punto, en vista de la
reestructuración de la Dirección Nacional, propongo a la Asamblea que la
convocatoria a las elecciones sindicales se realicen en la segunda quincena del
mes de enero sometida a consideración de la Asamblea la propuesta hecha por el
Secretario General por unanimidad, es aprobada por la Asamblea, seguidamente
hizo uso de la palabra el Secretario General agotado como fue el tercer punto,
del Orden del día, pasamos a considerar el cuarto y último punto del Orden del
día, y expone como todos Uds. saben la problemática que se presentó dentro de
la Dirección Nacional, en la cual CODESA fue cómplice, además de que el
Presidente expulsado es miembro del Comité Ejecutivo de CODESA y considerando
que todos los logros obtenidos en el desarrollo de la reunión normativa laboral
han sido con el esfuerzo del Sindicato, por que (sic) CODESA ha demostrado no
tener Poder (sic) suficiente, para intervenir ante el Ministerio del Trabajo
para lograr con celeridad nuestro contrato y que solo (sic) lo que hizo fue
crear un conflicto interno al parcializarse de parte del expulsado Presidente
al Violar (sic) de una forma ultrajante al (sic) sagrado derecho de la
autonomía sindical por tal motivo propongo a la Asamblea que el Sindicato
Nacional de Gandoleros sea desafiliado (sic) de la Confederación de Sindicatos
Autónomos de Venezuela, seguidamente fue sometida a la consideración de la
Asamblea la propuesta hecha por el Secretario General, por unanimidad es
aprobada por la Asamblea, por los argumentos antes expuestos, considerando
agotado el Orden del día se declaró concluida la reunión. Quienes suscriben, el
Presidente, el Secretario General y el Secretario de Actas respectivamente del
Sindicato Nacional de Gandoleros S. N. G de conformidad con lo previsto en el
ordinal d), del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejan constancia
de que la presente es el Acta fiel y Original del Acto realizado.”
V
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y
declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en lo
siguiente:
“...puede inferir quien juzga que desde
el punto de vista de la afinidad de la materia debatida en el caso bajo
estudio, dado que se trata de un recurso de nulidad interpuesto por el
ciudadano CARLOS EDUARDO CARTA, en
su carácter de Presidente del SINDICATO
NACIONAL DE GANDOLEROS S. N. G., para que declare la NULIDAD DEL ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO NACIONAL DE
GANDOLEROS S. N. G., de fecha 14 de noviembre de 1996 y todos y cada uno de
los acuerdos y actos posteriores de la referida Asamblea; que la misma es de
carácter electoral. Ahora bien, siendo que el Texto Fundamental dispone en
forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia
así como de las distintas Sala que lo integran, dentro de las cuales se
encuentra la ya constituida Sala Electoral, en consecuencia, en congruencia con
el principio de la distribución de las funciones de los órganos del Poder
Público Nacional corresponde conocer de todo asunto contencioso electoral a la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que
determine la Ley, tal como lo establece el artículo 297 de la novísima
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Actualmente no se han
creado los Tribunales de dicha jurisdicción, y por ende debe el Tribunal
Supremo continuar con su labor de administrador de justicia, tal como dejó
sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia de fecha 25 del mes de enero del año 2000, Caso EDWIN ZAMBRANO VIDAL contra [el] extinto Consejo [Supremo]
Electoral...” (mayúsculas y negrillas del original).
Corresponde a esta Sala, como punto
previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en
fecha 25 de octubre
de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la
“... demanda de NULIDAD DE ACTA GENERAL
EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G, de fecha 14 de
noviembre de 1996 y de todos y cada uno de los acuerdos y actos posteriores de
la referida Asamblea...” (mayúsculas del original).
A tal efecto observa:
Esta Sala mediante
decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), para suplir el
vacío legal existente por la ausencia de normas que regulen la jurisdicción
contencioso electoral y procurar la delimitación de su propio ámbito de
control, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales,
delineó su competencia, atendiendo a la interpretación concordada de las normas
contenidas en los artículos 253, 259, 262 y 297 constitucionales, y a los
“criterios básicos” que deben orientar el aludido desarrollo legislativo,
precisando que entre ellos figura “...El
de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la
determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de
tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los
titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo
a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento
institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente,
deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del
artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales
que determine la Ley.”
Así
pues, esta Sala en la referida sentencia del 10 de febrero de 2000, precisó que
hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde
ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la
constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral y
de los actos sustancialmente electorales,
emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso,
se recurre la nulidad “... del acta [de Asamblea del Sindicato
Nacional de Gandoleros] de fecha 14/11/96
(...), la nulidad de la comunicación [dirigida al Director de la
Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por los ciudadanos
Egidio Guevara Cabrera y otros] de fecha
04/12/96 (...), y consecuencialmente (sic) la nulidad de todos y cada uno de los
acuerdos de la referida asamblea (...), así como también, (...) la nulidad de
cualquier otro acto o consecuencia subsidiaria o posterior que tenga
vinculación con el acta impugnada (...) y que se relacione, obligue o
perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”
Ahora bien, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declinar en esta Sala, el
conocimiento de la presente causa, señaló que “...la materia debatida en el caso bajo estudio (...) es de carácter electoral.”
Al respecto, se
observa que según se evidencia del acta impugnada, en la Asamblea General
Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, celebrada el día 14 de
noviembre de 1996, “...mediante el voto
universal, directo y secreto y en forma uninominal resultaron electos los
compañeros, Egidio Guevara Cabrera, cédula de identidad número 2.071.110, para
ocupar el cargo de Presidente, José Rodríguez, cédula de identidad número 8.728.458,
para ocupar el cargo de Secretario de Organización, Belén Leonardo Castellano,
cédula de identidad número 5.262.679, para ocupar el cargo de Secretario de
Reclamos y Nicolás Alcalá, cédula de identidad número 4.029.533, para ocupar el
cargo de Secretario de Actas, Emiliano Zergas, cédula de identidad número
364.671. como primer vocal y Juan Terán, cédula de identidad número 4.461.706,
como segundo vocal siendo ratificados de sus cargos los demás integrantes de la
Dirección Nacional...”; y se aprobó “...que
la convocatoria a las elecciones sindicales se realicen (sic) en la segunda quincena del mes de enero...”;
de todo lo cual se evidencia que la Asamblea, cuya acta se impugna, constituye
un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía
en lo social se realizó una selección de preferencia, de lo que deviene su
naturaleza electoral.
En consecuencia,
conforme a lo antes expuesto, siendo que el acto impugnado fue dictado por uno
de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, y que
el mismo es de carácter electoral, esta Sala acepta la declinatoria que le
fuera formulada mediante decisión
de fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, y se declara competente para conocer de la presente
causa. Así se decide.
Una vez asumida la competencia para
conocer de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad para decidir
esta Sala observa:
La pretensión de autos se circunscribe a declarar la
nulidad del acta de Asamblea del Sindicato Nacional de Gandoleros de fecha 14
de noviembre de 1996, en la que se eligieron a los ciudadanos
Egidio Guevara Cabrera, José Rodríguez, Belén Leonardo Castellano, Nicolás
Alcalá, Emiliano Zergas y Juan Terán,
para ocupar los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de
Reclamos, Secretario de Actas, primer vocal y segundo vocal, respectivamente,
de la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, a los fines de
suplir la ausencia de sus titulares, quienes fueron suspendidos del ejercicio
de sus cargos y de su afiliación, por decisión del Tribunal Disciplinario del
Sindicato en referencia (salvo en el caso de los vocales); la
nulidad de la comunicación dirigida al Director de la Inspectoría Nacional y
Asuntos Colectivos del Trabajo, por los ciudadanos Egidio Guevara Cabrera y
otros de fecha 4 de diciembre de 1996 y, la nulidad de todos y cada uno de los
acuerdos de la referida asamblea así como cualquier otro acto que se “...relacione,
obligue o perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”.
Ahora
bien, visto que en el punto tercero de la referida Acta de fecha 14 de
noviembre de 1996, se propuso a la Asamblea, en vista de la reestructuración de
la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, que la convocatoria
a las elecciones sindicales se realizara la segunda quincena del mes de enero
de 1997, lo cual fue aprobado por unanimidad. Visto igualmente que en fecha 3
de diciembre de 2000 se celebró Referéndum Nacional mediante el cual se le
preguntó a los venezolanos y venezolanas electores del país, lo siguiente: ¿Está
usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos
180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a
los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta,
consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos
de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el
país?, el cual arrojó un resultado mayoritariamente positivo. Y mediante
Resolución N° 010404-32 de fecha 4 de abril de 2001, el Consejo Nacional
Electoral estableció que los ciento ochenta (180) días a que se refiere el
Referéndum, son días hábiles laborables para la administración electoral, por
lo que su fecha de vencimiento es el día 26 de septiembre de 2001.
Esta Sala a los efectos de decidir la presente
causa, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en
el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
acuerda solicitar a la Dirección
Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, informe relacionado con los
procesos electorales celebrados con posterioridad al 14 de noviembre de 1996 y
sobre quienes resultaron electos en el o los referidos procesos; y al Consejo
Nacional Electoral, informe respecto a: Si el Sindicato
Nacional de Gandoleros, ha cumplido
o no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de
la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus
autoridades, y en caso afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron:
a) la incorporación del sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b)
la convocatoria a elecciones; 2) si el cronograma de actividades inherentes al
proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si ya
fue renovada la dirigencia sindical y quiénes resultaron electos; para lo cual
les otorga un plazo de cinco (5) días de despacho, contados
a partir del recibo de los oficios que en tal sentido se ordenan librar, los
cuales se acompañarán con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Primero:
Acepta la declinatoria de competencia que formulara mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en
consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
Segundo: Acuerda solicitar a la Dirección Nacional del
Sindicato Nacional de Gandoleros, informe relacionado con los procesos
electorales celebrados con posterioridad al 14 de noviembre de 1996 y sobre
quienes resultaron electos en el o los referidos procesos.
Tercero: Acuerda solicitar al Consejo Nacional
Electoral, (C.N.E.) informe respecto a: Si el Sindicato
Nacional de Gandoleros, S.N.G., ha cumplido o
no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades,
y en caso afirmativo: 1) quiénes y con
qué carácter solicitaron: a) la incorporación del sindicato al Registro
Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones;
2) si el cronograma de actividades inherentes al
proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si ya
fue renovada la dirigencia sindical y quiénes resultaron electos; para lo cual
les otorga un plazo de cinco (5) días de despacho, contados
a partir del recibo de los oficios que en tal sentido se ordenan librar, los
cuales se acompañarán con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos
mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2002-000034
En nueve (09) de abril
del año dos mil dos, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 59.
El
Secretario,